SENTENCIA núm. 165/2006
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- Jesús Aranda Duarte
- hace 7 años
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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 2211/2005. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Concepción Linares Bosch CONTRATO DE TRABAJO: existencia: odontólogos de clínicas privadas: prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, siendo retribuidos y realizando personalmente la prestación de servicios. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de fecha , en autos promovidos sobre relación laboral, que queda revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil seis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA núm. 165/2006 En el Recurso de Suplicación núm. 2211/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm /03, seguidos sobre declaración relación laboral, a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, representada por el Abogado del Estado, contra Dental Azaharyis S.L, asistida por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, y contra Marcelina, María Milagros, Ángel, Esperanza, Montserrat, Gaspar y Miguel, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2004, dice en su parte dispositiva: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta de oficio por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, contra la mercantil Dental Azaharyis S.L y contra Marcelina, María Milagros y Ángel, que comparecieron y contra Esperanza, Montserrat, Gaspar y Miguel, que no comparecieron, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, no entendiendo existente relación laboral entre la mercantil Dental Azaharyis S.L y el resto de codemandados a los efectos del acta de infracción , comunicándose la presente resolución una vez firme a la autoridad laboral». SEGUNDO Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «I.- Que los demandados Marcelina, María Milagros, Ángel, Esperanza, Montserrat, Gaspar y Miguel, suscribieron con la mercantil demandada Dental Azaharyis S.L contratos civiles de arrendamiento de obras, de idéntico contenido, cuyo objeto era la prestación por parte
2 de los codemandados de sus servicios profesionales como odontólogos en las instalaciones de la mercantil citada, sitas en Valencia C/ Callosa de Ensarria, numero 6 bajo, obrando dichos contratos unidos a las actuaciones, teniendo su contenido aquí por íntegramente reproducido (docs. 1 a 7 de la empresa). II.- Que mediante acta de la Inspección de Trabajo núm de fecha , se consideró que la relación de prestación de servicios existente entre las partes era de naturaleza laboral, por lo que dado que la empresa no había cursado el alta de los odontólogos en el Régimen General de la Seguridad Social, ni ingresado cotizaciones por los mismos se levantó asimismo actas adicionales de liquidación de cuotas del período comprendido del a , sancionando a la empresa. III.- Que la mercantil Dental Azaharyis S.L tiene como actividad la explotación por profesionales debidamente titulados de clínicas dentales, ejerciendo la misma en virtud de contrato de franquicia de fecha suscrito con la empresa Laboratorios Lucas Nicolás S.L con el nombre comercial de Clínica Vital Dent. IV.- Que los odontólogos codemandados se hallan de alta en el R.ETA y en el I.A.E, teniendo asimismo suscritos contratos de seguro de responsabilidad civil profesional. Los codemandados prestan además sus servicios profesionales en otras clínicas dentales. V.- Que el horario de atención al público en la Clínica es de 9 a 21 horas de lunes a viernes ininterrumpidamente y de 10 a 14 horas de los sábados, prestando los odontólogos sus servicios con libertad horaria que se distribuyen según sus propias necesidades y las citas con los pacientes, sin recibir para ello instrucción alguna de la clínica, determinando asimismo cuando tomas vacaciones y quien les sustituye, atendiendo tanto pacientes propios de cada odontólogo como aquellos que acuden a la clínica. En la clínica prestan sus servicios trabajadores por cuenta ajena de la mercantil demandada, que realizan funciones recepción, atención telefónica, atención a clientes, gestión administrativa y de auxiliar de clínica. VI.- Que la infraestructura que utilizan los odontólogos para el ejercicio de su actividad profesional es propiedad de la clínica, abonando aquellos en garantía del uso un canon anual de 1200 euros, que se pacta en el contrato de arrendamiento. El material fungible que los odontólogos utilizan es el que les suministra quien ellos deciden y se abona por los mismos. VII.- Que la retribución que perciben los odontólogos consiste en un porcentaje sobre los ingresos correspondientes a lo abonado por los pacientes por las asistencias realizadas por el odontólogo, deduciendo además los trabajos de laboratorio, estableciendo el odontólogo el precio de las asistencias por los trabajos realizados al paciente según las tarifas colegiales mínimas. La empresa gestiona el cobro a los pacientes y el odontólogo emite facturas mensuales de los tratamientos efectuados. Las consecuencias del impago del paciente son asumidas por el odontólogo». TERCERO Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por la codemandada Dental Azaharyis, SL Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente. FUNDAMENTOS DE DERECHO
3 ÚNICO 1.- Se recurre por el Abogado del Estado la sentencia de instancia que, desestima la demanda presentada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la que se solicitaba la declaración de laboralidad de la relación existente entre los demandados. El recurso, se articula en un único motivo, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) -en adelante, LPL-, en el que sin solicitar la revisión de ninguno de los hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que debe entenderse que los acepta, y con cita de las Sentencia del Tribunal Supremo de ( RJ 1990, 4993), ( RJ 1986, 2490), ( RJ 1989, 8947), ( RJ 1990, 3460), ( RJ 1995, 6784) se sostiene que concurren las notas de la relación laboral al estar los odontólogos incursos dentro del ámbito organizativo y rector de la empresa, pues a ello no obsta la flexibilidad horaria que esta en función de los intereses de la empresa que cubre la jornada de atención al Público, que la dependencia no ha de entenderse como de absoluta subordinación, pues queda debilitada por la autonomía científica de la actuación de los profesionales, que los odontólogos han asistido regularmente al lugar de trabajo en días y horas determinados de modo que su libertad horaria se armoniza con los intereses de la empresa que tiene un horario de atención al Público dentro del cual dispone del soporte humano necesario para ala actividad el odontólogo, que la exclusividad no es nota característica exclusiva del contrato de trabajo, que la retribución por porcentaje no deja de ser salario, que los odontólogos no asumen carga sobre el material ni disponen de los medios materiales ni del personal de apoyo, que recauda la empresa, que los frutos van a la empresa la cual obtiene un lucro. En primer lugar debe señalarse que aunque el recurso no cita norma alguna del ordenamiento que considere infringida, citando únicamente a lo largo de su argumentación sentencias de TSJ, que no conforman jurisprudencia (artículo 1-6 Código Civil [ LEG 1889, 27] ) y las sentencia indicadas del Tribunal Supremo, no cabe rechazar el recurso por defecto formal, tal como alega el impugnante, pues como ya entendió esta Sala en la sentencia recaídas en el recurso , «en el presente supuesto, y dado que la cuestión a resolver se refiere a la calificación de la relación de prestación de servicios de los odontólogos demandados, en base a un entendimiento integral del derecho a la tutela judicial efectiva, procede entender que la causa que motiva el recurso es la infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba así como la doctrina acerca de los requisitos que definen y diferencian la relación laboral respecto de la de arrendamiento de servicios, entre la que se cita por el recurrente sentencias del TS de 11 abril 1990 ( RJ 1990, 3460), 20 septiembre 1995 ( RJ 1995, 6784), así como de otros Tribunales y Juzgados, cuestión que debe analizarse incluso de oficio al condicionar tal decisión la competencia de la jurisdicción para entrar a conocer de los avatares de la relación si la misma se califica de laboral». 2. El Tribunal Supremo en Sentencia de (recurso 5319/2003 ( RJ 2005, 875) ), señala que «La primera premisa doctrinal de nuestro razonamiento es la constantemente repetida en éste y en otros órdenes jurisdiccionales de que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. Exponentes de esta consolidada doctrina jurisprudencial a lo largo de los años son, entre otras muchas, nuestras sentencias de 11 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 8947) y de 29 de diciembre de 1999 ( RJ 2000, 1427) ; esta última cita numerosos precedentes. El segundo paso de la argumentación a tener en cuenta se ha de referir, en supuestos como el presente en que está en juego una calificación alternativa de contrato de trabajo o contrato de arrendamiento de servicios, a la historia
4 de la normativa legal en la materia. Como apunta la sentencia de contraste ( STS de 7 de junio de 1986 [ RJ 1986, 3487] ), la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil ( LEG 1889, 27) no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente». En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. CUARTO.- Tanto la dependencia como la ajenidad - es la tercera premisa del razonamiento - son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 7310] ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6784] ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 [ RJ 1992, 7622], STS de 22 de abril de 1996 [ RJ 1996, 3334] ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 3578] ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3060], STS de 29 de diciembre de 1999 [ RJ 2000, 1427] ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS de 23 de octubre de 1989)». Pues bien, aplicando los anteriores criterios al supuesto litigioso, nos encontramos con que la relación que han mantenido los codemandados con la empresa demandada, no se puede calificar de arrendamiento de obras, sino de laboral, y ello por los siguientes datos fácticos que constan en la sentencia de instancia: 1) Los codemandados viene prestando servicios para la demandada en el centro de trabajo de la demandada en Valencia, aunque también prestan servicios en otras clínicas dentales fuera de la clínica explotada por la demandada.
5 2) La actividad de la demandada es la explotación por personal titulado bajo el régimen de franquicia de la clínica dental «Vital Dent», en virtud de contrato de franquicia con Laboratorios Lucas Nicolás SL. 3) La clínica tiene un horario de 9 a 21 horas de lunes a viernes y, los sábados de 10 a 14h, dentro del cual los odontólogos deciden el horario y los días que van, en atención a las citas que conciertan los pacientes, decidiendo asimismo cuando toman vacaciones y quien les sustituye. 4) La infraestructura que utilizan los odontólogos son propiedad de la empresa demandada, abonando cada odontólogo en garantía de su uso 1200 anuales. 5) En la clínica de la demandada prestan servicios por cuenta ajena los trabajadores que se encargan de la recepción, de la atención telefónica y a clientes, de la gestión administrativa y, los auxiliares de clínica. Estando dados de alta en el RETA y en el IAE los odontólogos. 6) La retribución de los odontólogos consiste en un porcentaje de los ingresos realizados por sus pacientes cada mes, deducida la cantidad correspondiente al trabajo realizado por el laboratorio, los ingresos realizados por los pacientes son gestionados por la empresa, fijando los odontólogos en las facturas que emiten los honorarios del Colegio Profesional. La consecuencia del impago por el paciente la asume el odontólogo. De lo expuesto se deduce que los odontólogos codemandados realizan su trabajo bajo la dependencia y dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada, en el centro de trabajo de la empresa demandada, integrado en el sistema operativo de prestación de servicios de la demandada que es quien establece el horario de atención a pacientes dentro del cual prestan servicios los odontólogos, es decir, con un modo de trabajo programado, con los medios materiales y humanos, tanto de carácter administrativo como de los auxiliares de clínica, de la demandada, siendo retribuidos con un sistema que garantiza su retribución periódica, y realizando personalmente la prestación de servicios, pues las sustituciones son excepcionales en período vacacional. Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala en las sentencias de fecha recurso núm. 3235/05, recurso núm. 1497/05 y la recaída en el recurso núm. 1777/ 05, el recurso debe ser estimado, dado que no obsta al carácter de laboralidad de la relación existente entre los codemandados la retribución en función de los tratamientos efectuados, ni la circunstancia de que si un cliente no paga no se le abone nada al odontólogo, pues ello no significa novacion de la relación cambiaria en otra societaria, respondiendo la retribución a una actividad productiva directamente proporcional con el resultado obtenido, de manera que el lucro empresarial no es propio del profesional, sino de la empresa bajo cuya organización se encuentra prestando servicios. FALLO Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de los de Valencia y su provincia, de fecha 30 de junio de 2004; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y, estimando la demanda presentada a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contra Dental Azaharys SL, Marcelina, María Milagros, Ángel, Esperanza, Montserrat, Gaspar, Miguel, declaramos la prestación de servicios entre la empresa demandada y los codemandados de carácter laboral. La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y
6 también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
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