TEMA 8.- EL CONTRATO (I)

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1 Casos y Apuntes de Derecho privado TEMA 8.- EL CONTRATO (I) 1. EL CONTRATO: CONCEPTO Y CLASES. SISTEMAS DE CON- TRATACIÓN. El contrato no es sino un acuerdo de voluntades. Dice el art del C.c.: El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Clases.- En general, se ha dicho que el contrato es un negocio jurídico bilateral productor de obligaciones. Como tal negocio jurídico, le son aplicables las clasificaciones del mismo, aunque teniendo en cuenta que no algunas de ellas: así, el negocio jurídico contractual será siempre bilateral (no unilateral), inter vivos (no mortis causa) y patrimonial (no familiar). El negocio jurídico puede ser unilateral o bilateral según tenga una sola o dos o más partes. En cambio, el contrato es siempre negocio

2 Purificación Cremades García y Jesús Morant García jurídico bilateral. Por tanto, contrato unilateral o bilateral, no atiende al número de partes, que siempre serán dos o más, sino al número de obligaciones que genera. Contrato unilateral es aquel que sólo produce obligaciones para una de las partes, caso de la donación. Contrato bilateral es aquel que produce obligaciones recíprocas, bilaterales o sinalagmáticas para ambas partes, casos de la compraventa, permuta, arrendamiento, etc. Hay contratos que pueden ser indistintamente unilaterales o bilaterales; así, el mandato gratuito es unilateral, mientras que el retribuido es bilateral. Contrato oneroso es aquel en que cada una de las partes obtiene una ventaja en compensación a la que, a su costa, obtiene la otra; caso de la compraventa o la permuta. Los contratos bilaterales son siempre onerosos, aunque no todos los onerosos son bilaterales; el préstamo mutuo, que es unilateral, será oneroso si es con interés. Contrato gratuito es aquel en que una de las partes obtiene una ventaja, sin nada a cambio. Por ejemplo, la donación, el mandato o el préstamo sin interés. Los contratos onerosos, a su vez, pueden ser conmutativos o aleatorios. Contrato conmutativo es aquel en que las prestaciones de las partes están determinadas, sin riesgo de pérdida o ganancia; mientras que el contrato aleatorio (de alea, suerte) es aquel en que las partes asumen, cada una, el riesgo de pérdida o ganancia, caso de los contratos de juego y apuesta y renta vitalicia; pero también la compraventa, por ejemplo, de cosa futura no fijada materialmente (la de la próxima cosecha, por ejemplo). El contrato consensual es aquel que se perfecciona por el consentimiento de las partes. El contrato real el que requiere, para su perfec

3 Casos y Apuntes de Derecho privado ción, no sólo el consentimiento de las partes, sino además la entrega de una cosa; el contrato formal necesita, para su perfección, también el consentimiento y, además, una forma determinada. Finalmente, también tenemos el contrato de tracto único, que es aquel que produce obligación u obligaciones de ejecución instantánea (por ejemplo, compraventa, donación); y el contrato de tracto sucesivo, que produce obligación u obligaciones de ejecución permanente (como la del arrendador que tiene que mantener la posesión de la cosa) o de ejecución periódica (como la del arrendatario que ha de pagar una renta mensual, o el contrato de renta vitalicia). Sistemas de contratación.- Los sistemas de contratación son los diferentes criterios con que en cada legislación se determina la base fundamental a que ha de ajustarse la formación de los contratos, es decir, las formas o tipos mediante las que ha de entenderse reconocida la existencia jurídica de éstos. Se pueden distinguir varios sistemas de contratación de elaboración doctrinal (formalista, espiritualista, ecléctico, etc.), si bien por lo que aquí nos interesa, nos limitaremos a exponer el sistema que resulta de nuestro Código civil. El sistema del Código civil puede reducirse a lo siguiente: Libertad de forma para la celebración válida de los contratos: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (art Cc). Exigencia de forma especial para ciertos contratos: Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento

4 Purificación Cremades García y Jesús Morant García y demás requisitos necesarios para su validez. (art Cc). Aunque, no obstante, en algunos casos se exige la forma ad solemnitatem. 2. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y SUS LIMITACIONES: REFERENCIA ESPECIAL A LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR. El principio de la autonomía de la voluntad y sus limitaciones.- El contrato pertenece, de una manera dominante aunque no exclusiva, a la esfera del derecho voluntario. Pero el derecho necesario despliega su influencia estableciendo las normas generales relativas a la capacidad, materia lícita y forma del contrato. Fuera de estos límites es la autonomía de la voluntad proclamada en el art Cc la que domina esta materia, autonomía que significa que cada uno de los contratantes debe ser libre en cuanto a su decisión de celebrar el contrato o no celebrarlo, y en cuanto a fijar en el contrato unos pactos, cláusulas y condiciones y no otros. Las limitaciones al principio de autonomía de la voluntad serán las siguientes: 1. Las leyes imperativas. 2. La moral. 3. Las buenas costumbres. 4. El interés público. 5. El orden público. 6. El perjuicio de tercero

5 Casos y Apuntes de Derecho privado Referencia especial a la protección del consumidor. La Constitución Española indica en su art. 51 que: Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En cumplimiento del mandato constitucional, se promulgó la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 (en adelante, LGDCU), que ha sido completada por otras normas posteriores, entre otras muchas, la Ley General de Publicidad de 11 de noviembre de 1988, la Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989, la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998, o la Ley de Garantías en las Ventas de Bienes de Consumo, de 10 de julio de La LGDCU tiende a proteger a quien consume el bien o servicio de que se trate, no al profesional que interviene en la cadena de producción, distribución o comercialización. Por eso introduce el concepto de destinatarios finales, indicando que son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales bienes, productos, servicios, actividades o funciones, cualesquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes la producen, facilitan, distribuyen o expenden. Las líneas generales y más destacables de la LGDCU son las siguientes: Son nulos los actos realizados en fraude de esta ley; así como la renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce a los consumidores y usuarios. Integra la publicidad en el contrato, de forma que, si la publicidad prevé aspectos no regulados en el contrato, éste se integra con aquellos; y, si publicidad y contrato se contradicen prevalece lo que sea más favorable al consumidor

6 Purificación Cremades García y Jesús Morant García Recoge el concepto de condiciones generales de los contratos, e indica una serie de cláusulas abusivas. Regula el régimen de reclamación y de garantía del consumidor. Prevé un sistema arbitral, distinto al de la Ley de Arbitraje. Crea las Asociaciones de consumidores y usuarios. Contiene un completo catálogo de infracciones y sanciones. 3. CONTRATOS NORMATIVOS Y CONTRATOS DE ADHESIÓN: LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. El contrato normativo.- El contrato normativo es aquel que tiene por objeto establecer la disciplina de un contrato eventual y futuro. Una variedad de éste es el que fija la forma que deberá tener el posible futuro contrato. Su efecto no es la obligación de celebrar el futuro contrato, sino que, si voluntariamente se celebra, deberá contener aquella disciplina o cumplir esta forma. Así, unos empresarios pueden pactar, como contrato normativo, que sus relaciones entre sí y las que lleven con terceros sigan lo que han pactado (sobre precios, por ejemplo) o cumplan la forma que ha previsto (determinada contratación electrónica, por ejemplo). Precisamente, se llama normativo porque establece una norma a seguir en los contratos que se celebren en el futuro; lo que puede llevar a una estandarización de los contratos futuros que serían verdaderos contratos tipo. El contrato normativo obliga a las partes a que, si celebran los contratos previstos en el mismo, tengan el contenido previsto, y si no lo hacen, se les podrá reclamar por incumplimiento. Si se trata de contrato normativo en que se ha previsto la forma del futuro contrato, si éste no cumple tal forma,

7 Casos y Apuntes de Derecho privado se considera que será ineficaz, es decir, no constituyen pactos de contrahendo, sino pactos de modo contrahendi, en que la obligación es la de contratar de cierto modo, caso de que efectivamente se quiera contratar. Contratos de adhesión.- El contrato de adhesión, es aquel cuyo contenido se ofrece previamente redactado por una de las partes y la otra parte se limita a aceptar o rechazar el contrato (es decir, la otra parte no lo puede modificar ni realizar contraofertas); estando normalmente redactados con carácter previo en formularios, modelos o impresos (ejemplos: determinados contratos bancarios, de telefonía, etc.). El particular concepto del contrato de adhesión y sus especiales caracteres dan lugar a unas consecuencias que tienen la común finalidad de proteger a la parte más débil, evitando los posibles abusos del contratante (oferente) más poderoso. Son las siguientes: 1.- Intervención administrativa. La Administración del Estado controla y aprueba contratos de adhesión, especialmente los relativos a servicios públicos. 2.- Intervención legislativa. En determinados contratos, de especial trascendencia y relevancia jurídica y económica, una ley regula el contrato en general, sin perjuicio de la intervención administrativa mencionada. Tal es la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de Intervención judicial. En aplicación del principio de la buena fe que proclama el art Cc, los Tribunales pueden interpretar o integrar el contrato y evitar consecuencias abusivas del mismo. Especial importancia tiene la intervención judicial en materia de interpretación del contrato de adhesión, en el que necesariamente tendrá aplicación el art del Cc, a tenor del cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Por lo cual, cuando el contrato de adhesión contenga alguna

8 Purificación Cremades García y Jesús Morant García cláusula dudosa, se interpretará en favor de la parte aceptante, el contratante más débil, y no en beneficio del oferente, la parte más poderosa, quien ha redactado el contrato y ha ocasionado la oscuridad. Condiciones generales de la contratación.- Las podemos definir como las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias; habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. El concepto de condiciones generales queda matizado con la distinción del contrato de adhesión: en éste pueden negociarse una serie de cláusulas (por ejemplo, en un contrato de seguro o en numerosas compraventas o arrendamientos) pero, tras ellas, se incluyen una serie de cláusulas predispuestas, impuestas e incorporadas a una generalidad de contratos, que sí son condiciones generales. El art. 1.2 de la Ley Sobre Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 lo expresa así: el hecho de que ciertos elementos de una cláusulas o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. Las partes contratantes son las enumeradas en el art. 2 de la Ley, a saber: la que predispone e impone la condición general es la predisponente, que es un profesional, entendiendo por tal la persona física o jurídica que actúa dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, pública o privada; y la que acepta o rechaza el contrato que tiene la libertad de contratar pero no la libertad contractual, es el adherente, persona física o jurídica, profesional o no, consumidor o no. Pese a que contengan condiciones generales, no se aplica esta Ley, según dispone su art. 4, cuando el contrato es administrativo o de trabajo, o de constitución de sociedades, o sobre relaciones familiares, o contratos suce

9 Casos y Apuntes de Derecho privado sorios; tampoco se aplica la ley a las condiciones generales que reflejan las disposiciones o principios de Tratados vigentes, ni a las de aplicación obligatoria por una norma legal. La condición general puede inscribirse en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y, en casos excepcionales, es obligatorio hacerlo y puede ejercitarse la acción declarativa con objeto de que se declare que una determinada cláusula es condición general del contrato. Finalmente, cabe indicar que, la Ley Sobre Condiciones Generales de la Contratación no regula las cláusulas abusivas, sino que en su Disposición Adicional primera modifica la Ley de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en los artículos de ésta, unos modificados y otros añadidos, se contiene la normativa de las cláusulas abusivas, procediéndose así, además, a la transposición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de la Unión Europea de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. La Ley vigente, pues, en materia de cláusulas abusivas es la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. 4. GENERACIÓN, PERFECCIÓN Y CONSUMACIÓN DEL CONTRATO. El contrato, como todo negocio jurídico tiene un ciclo vital y en el que podemos distinguir entre: 1. La generación, que comprende los preliminares o proceso interno de formación del contrato. 2. La perfección que es su nacimiento a la vida jurídica 3. La consumación, que es el cumplimiento del fin para el que se constituyó el contrato

10 Purificación Cremades García y Jesús Morant García La generación del contrato.-. Podemos distinguir varias fases: 1.- Los tratos preliminares. A través de los cuáles se va formando en la mente de los eventuales contratantes sus posibles intereses, sin que surja una declaración de los mismos; por lo que no tienen el carácter de ofertas definitivas. 2.- La invitación a la oferta. Que tiene lugar cuando una persona manifiesta su voluntad de realizar determinado negocio, e indica que admite propuestas. En tal caso no hay vinculación para el invitante, que cumple con admitir las ofertas sin estar obligado a aceptar ninguna concreta, salvo que haya fijado tipo y condiciones, y éstos se cubran por alguna de aquéllas. 3.- La oferta propiamente dicha. Que tiende a provocar la adhesión del destinatario, y debe: Estar emitida con la intención de obligarse al oferente contractualmente. Ha de ser concreta, conteniendo todos los elementos necesarios para la conclusión del contrato. Debe dirigirse a la persona con la cuál el proponente tenga intención de concluir el negocio. La perfección del contrato.-. La perfección se determina en los contratos consensuales por la simple concurrencia del consentimiento (art Cc), lo cual debemos complementar con lo dispuesto en el art del Cc, que dice, El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato

11 Casos y Apuntes de Derecho privado Por tanto, la perfección, está integrada por la concurrencia del la oferta y la aceptación. Y debe: Recaer sobre algo real (objeto). Fundarse en una aspiración lícita (causa). Y manifestarse externamente, para que la ley pueda extender su perfección sobre él (forma). Como se acaba de exponer, la perfección del contrato se produce por el consentimiento, sobre un objeto y con una causa. Y que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Si la oferta y la aceptación, las partes las admiten y conocen simultáneamente, no hay problema en cuanto al tiempo de la perfección del contrato. Pero si una y otra no se producen simultáneamente (por ejemplo caso de las partes que están en contacto por carta) se plantea el problema del tiempo en que existe perfección del contrato, es decir, de cuándo se ha dado el concurso entre la oferta y la aceptación. Hay varias teorías: Teoría de la emisión. Entiende que la perfección, o sea, el consentimiento que la produce, existe desde el momento en que el aceptante emite su declaración de voluntad de aceptación. Habiendo habido oferta, hay ahora aceptación, y en este momento, hay consentimiento y, por tanto, perfección del contrato. Teoría de la cognición. El consentimiento y la perfección del contrato se produce cuando la declaración de aceptación es recibida por el oferente y el oferente toma conocimiento de ella. Ya que si la aceptación es declaración de voluntad recepticia, produce efecto cuando la conoce el que la recibe, que es el oferente. Teoría de la expedición. Matiza las dos teorías anteriores y es intermedia entre una y otra: no basta la declaración del aceptante ni es preciso que

12 Purificación Cremades García y Jesús Morant García la conozca el oferente. El tiempo de la perfección del contrato es la expedición de la declaración de aceptación; es decir, que el aceptante se desprenda de su declaración de voluntad, que la expida (la carta o curse el telegrama). Teoría de la recepción. También intermedia. El tiempo de perfección del contrato es el momento en que la declaración de aceptación llega al ámbito o círculo de intereses del oferente, sin perjuicio de que llegue efectivamente a conocerla o no, pero pudo y debió, actuando con diligencia normal, conocer la declaración que había recibido. Nuestro Código civil, en el segundo párrafo, primer inciso, del artículo 1262 parece que se acoge a la teoría de la cognición, al disponer: la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta, sino desde que llegó a su conocimiento. Pero no es así, pues aplicando esta concreta norma con carácter absoluto, resultaría que el oferente, al recibir la aceptación, podría retrasar su conocimiento a su arbitrio (no abriendo la carta, no leyendo el telegrama, por ejemplo), por lo cual, la doctrina mayoritaria mantiene que la teoría que sigue el Código es la de la recepción, combinando lo dispuesto en el artículo 1262 del Cc con la norma del 1256 Cc: en el contrato, cuyas declaraciones de oferta y aceptación se dan en distintos momentos, se entiende producido el consenso y perfeccionado el contrato en el momento en que el oferente recibe la aceptación del aceptante, pues la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno dos contratantes. Por lo que respecta al lugar de perfección del contrato, no se plantean problemas si oferta y aceptación se dan en el mismo lugar, pero si se emiten en lugares distintos, sean o no simultáneamente (carta, telegrama, teléfono) puede mantenerse que el lugar sea el de donde se hizo la oferta o la aceptación. El artículo 1262, segundo párrafo, segundo inciso, adopta una solución, pero no con criterio imperativo, sino como presunción, siendo prevalente la voluntad de las partes. Dispone que el contrato, en tal caso se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. El lugar del contrato es, pues, el del lugar de la oferta, si las partes no han dispuesto otra cosa

13 Casos y Apuntes de Derecho privado Consumación del contrato.-. En el momento en que las obligaciones se exigen y se cumplen, surge la última fase de la vida contractual: la consumación, en la que podemos distinguir dos variedades: 1.- Cuando el contrato hizo nacer obligaciones de las llamadas de tracto único, la consumación y la extinción son la misma cosa. 2.- Si se trata de prestaciones de tracto sucesivo, el contrato se extinguirá con el cumplimiento de la última; y de la consumación a la extinción vivirá el contrato el último período de su vida. Bibliografía.- Albaladejo, M.: Derecho Civil II. Derecho de obligaciones. Bosch, Barcelona, Albaladejo, M.; Díez Alabart, S. (Dir.): Comentarios al Código Civil. Tomo XVII. Vol. 1.A Derecho Reunidas S.A.. Madrid, Albaladejo, M.; Díez Alabart, S. (Dir.): Comentarios al Código Civil. Tomo XVII. Vol. 1.B Derecho Reunidas S.A.. Madrid, Albaladejo, M.; Díez Alabart, S. (Dir.): Comentarios al Código Civil. Tomo XVII. Vol. 2 Derecho Reunidas S.A.. Madrid, O Callaghan Muñoz, X.: Compendio de Derecho Civil. Tomo 2. Vol. 1. Derecho Reunidas S.A. Madrid, Bercovitz Rodríguez-Cano, R.: Comentarios al Código Civil. Aranzadi, Pamplona,

14 Purificación Cremades García y Jesús Morant García Lasarte Álvarez, C.: Principios de Derecho Civil. Tomo III: Contratos. Marcial Pons, Madrid, Puig Brutau, J.: Compendio de Derecho Civil 2. Derecho de obligación. Contratos y cuasicontratos. Obligaciones derivadas de actos ilícitos. Bosch, Barcelona,

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