TITULO PRELIMINAR DECLARACION DE CAMBIO
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- José Manuel Miranda Montes
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1 RESOLUCION EXTERNA No. 21 DE 1993 (Septiembre 2) Por la cual se expin regulaciones en materia cambiaria. LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, en ejercicio sus facultas constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 371 y 372 la Constitución Política, el artículo 16 literales h. e i. la Ley , y en concordancia con el Decreto , R E S U E L V E : TITULO PRELIMINAR DECLARACION DE CAMBIO Artículo 1o. DEFINICION. Los resintes en el país y los resintes en el exterior que efectúen en Colombia una operación cambio, berán presentar una Declaración Cambio en los términos la presente Resolución. La Declaración Cambio por operaciones realizadas a través los intermediarios l mercado cambiario o los más agentes autorizados para realizar operaciones compra y venta divisas manera profesional, berá presentarse en esas entidas. La Declaración Cambio por operaciones realizadas a través l Mecanismo Compensación previsto en el artículo 65 esta Resolución, se presentará directamente en el Banco la República. La Declaración Cambio berá presentarse y suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su representante, aporados generales o mandatarios especiales aunque no sean abogados, en formularios bidamente diligenciados, don se consignará la información sobre el monto, características y más condiciones la operación, en los términos que termine el Banco la República. Las calidas representante legal, aporado o mandatario especial se presumirán en quienes se anuncien como tales al momento presentar la Declaración Cambio. Artículo 2o. INCONSISTENCIAS. No podrán canalizarse a través l mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior. La Declaración Cambio que contenga datos falsos, equivocados, incompletos o sfigurados, será objeto investigación por parte la autoridad competente. No obstante lo anterior, podrán aceptarse diferencias en el valor consignado en la Declaración Cambio hasta por el 1% l valor la operación cambio que le da origen o hasta mil dólares los Estados Unidos América o su equivalente en otras monedas, la que resulte mayor. Articulo 3o. CONSERVACION DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio lo dispuesto en normas especiales, los resintes en el país que efectúen operaciones cambio están obligados a conservar por un período dos años, contados a partir la fecha su realización, los documentos que acrediten el monto, características y más condiciones la operación y el origen o stino las divisas, según el caso. Tales documentos berán presentarse a las entidas encargadas l control y vigilancia sobre el cumplimiento l régimen cambiario que los requieran o
2 ntro las actuaciones administrativas que se inicien para terminar la comisión infracciones cambiarias. Artículo 4o. SANCIONES. Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la presentar correctamente la Declaración Cambio por las operaciones cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en el Decreto y más disposiciones concordantes, sin perjuicio las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También se ducirá responsabilidad en los términos la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado svirtúe la presunción que trata el Inciso Quinto l artículo 1o. esta Resolución. Artículo 5o. INFORMACION. Los intermediarios l mercado cambiario y los más agentes autorizados para realizar operaciones compra y venta divisas manera profesional, serán responsables l procesamiento la información consignada en las Declaraciones Cambio y l envío los documentos que se requieran para fines estadísticos al Banco la República, en los términos que éste señale. Así mismo, el Banco la República será responsable l procesamiento la información consignada en las Declaraciones Cambio por las operaciones realizadas a través l Mecanismo Compensación. El Banco la República podrá suspenr hasta por un mes la realización todas o algunas sus operaciones con el intermediario l mercado cambiario que incumpla por primera vez la obligación que trata este articulo. En caso reincincia la suspensión las operaciones podrá establecerse hasta por el término un año. TITULO I MERCADO CAMBIARIO Artículo 6o. DEFINICION. El mercado cambiario estará constituido por la totalidad las divisas que ban canalizarse obligatoriamente por conducto los intermediarios autorizados para el efecto o a través l Mecanismo Compensación previsto en el artículo 65 esta Resolución. También formarán parte l mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas esa obligación, las canalicen voluntariamente a través l mismo. Articulo 7o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones cambio berán canalizarse obligatoriamente a través l mercado cambiario: 1. Importación y exportación bienes; 2. Operaciones enudamiento externo celebradas por resintes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas; 3. Inversiones capital l exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas; 4. Inversiones capital colombiano en el exterior así como los rendimientos asociados a las mismas; 5. Inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes operaciones que no ban canalizarse a través l mercado cambiario; 6. Avales y garantías en moneda extranjera; 7. Operaciones rivados y operaciones peso-divisas.
3 Artículo 8o. PLAZO GENERAL DE REINTEGRO. Salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes operaciones cambio l mercado cambiario berán canalizarse por conducto los intermediarios autorizados para el efecto o a través l Mecanismo Compensación previsto en el artículo 65 esta Resolución, ntro un plazo máximo seis meses, contados s la fecha recepción las divisas. Artículo 9o. PAGO DE OBLIGACIONES. Las divisas para el pago obligaciones provenientes operaciones cambio l mercado cambiario berán canalizarse por conducto los intermediarios autorizados para el efecto o a través l Mecanismo Compensación previsto en el artículo 65 esta Resolución. CAPITULO I IMPORTACIONES DE BIENES Artículo 10o. CANALIZACION. Los resintes en el país berán canalizar a través l mercado cambiario los pagos para cancelar el valor sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor la mercancía, los intermediarios l mercado cambiario y entidas financieras l exterior. La financiación importaciones a un plazo superior a seis meses, contados a partir la fecha l conocimiento embarque o guía aérea, constituye una operación enudamiento externo. El correspondiente crédito berá registrarse ntro los seis meses siguientes a la fecha l conocimiento embarque o guía aérea, previa la constitución l pósito que trata el artículo 30 esta Resolución. El incumplimiento esta obligación dará lugar a la imposición la sanción respectiva por parte la entidad encargada l control y vigilancia l régimen cambiario. Parágrafo 1. No se exigirá la constitución l pósito mencionado en el inciso anterior para la financiación importaciones bienes capital finidos con base en la nomenclatura NANDINA cuyo plazo para el pago total sea superior a dieciocho meses. Parágrafo 2. La financiación importaciones por un valor inferior a Cinco mil dólares los Estados Unidos América o su equivalente en otras monedas no berá registrarse en el Banco la República ni constituir el pósito que trata el artículo 30 esta resolución. Artículo 11o. IMPORTACIONES EN MONEDA LEGAL. Los resintes en el país podrán pagar el valor sus importaciones en moneda legal colombiana únicamente a través los intermediarios l mercado cambiario. Cualquier resinte en el exterior podrá adquirir divisas en el mercado cambiario con el producto exportaciones canceladas en moneda legal colombiana. Artículo 12o. FINANCIACION DE IMPORTACIONES TEMPORALES. Las importaciones temporales sólo podrán financiarse bajo la modalidad arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce meses y se trate bienes capital finidos con base en la nomenclatura NANDINA.
4 Esta financiación constituye una operación enudamiento externo y berá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 esta Resolución. Para efectos l posito, cuando a él haya lugar, se tendrá en cuenta el valor aduanero la mercancía importada. Artículo 13o. EFECTOS DEL REGISTRO. Efectuado el registro un crédito correspondiente a la financiación una importación, se entenrá que ésta ha sido cancelada y, en consecuencia, las compras divisas que realice el importador se stinarán a cancelar el crédito registrado. Artículo 14o. UTILIZACION DE DONACIONES PARA PAGO DE IMPORTACIONES. Las divisas recibidas por concepto donaciones efectuadas por gobiernos extranjeros y sus agencias, por organismos multilaterales o por entidas afiliadas a los mismos, podrán utilizarse directamente en el exterior para la cancelación importaciones. Artículo 15o. PAGOS ANTICIPADOS. Los resintes en el país podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para realizar pagos por concepto futuras importaciones bienes. Parágrafo. La Declaración Cambio correspondiente berá contener las condiciones pago y spacho la mercancía acordadas con el vendor l exterior. Artículo 16o. OPERACIONES DE FACTORING. Las compañías financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido por el artículo 68 esta Resolución podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para el sarrollo operaciones factoring por importaciones. Dichas entidas berán informar estas operaciones al Banco la República ntro los cinco días hábiles siguientes a su realización, cuando la importación haya sido objeto registro. CAPITULO II EXPORTACIONES DE BIENES Artículo 17o. CANALIZACION. Los resintes en el país berán canalizar a través l mercado cambiario las divisas provenientes sus exportaciones, y podrán concer plazo para la cancelación las mismas a compradores l exterior. Cuando el plazo otorgado al comprador l exterior sea superior a seis meses, contados a partir la fecha la Declaración Exportación, la exportación constituye una operación enudamiento externo. El correspondiente crédito berá registrarse ntro los seis meses siguientes a la fecha la Declaración Exportación, con sujeción a las disposiciones contenidas en el Capítulo III este título. También berá cumplirse con el requisito señalado en el inciso anterior cuando el plazo para el pago la exportación pueda resultar superior a seis meses, contados a partir la fecha la Declaración Exportación, como consecuencia procesos ante autoridas judiciales, arbitrales o administrativas, cuando el importador l exterior controvierta el pago directamente ante el
5 proveedor, o en los casos en que las prórrogas concedidas por el exportador superen dicho plazo. Parágrafo. No se exigirá la constitución l pósito que trata el artículo 30 esta resolución para el registro estas financiaciones. Artículo 18o. PAGOS ANTICIPADOS. Las divisas recibidas compradores extranjeros por concepto futuras exportaciones bienes no puen constituir una obligación financiera con reconocimiento intereses ni generar para el exportador obligación diferente a la entrega la mercancía. Los exportadores dispondrán un plazo tres meses, contados s la fecha la canalización las divisas a través l mercado cambiario, para realizar la correspondiente exportación. En el evento que el plazo para efectuar la exportación sea superior al señalado en el inciso anterior, la financiación constituye una operación enudamiento externo y el crédito berá registrarse ntro los tres meses siguientes a la fecha la canalización las divisas a través l mercado cambiario, previa constitución l posito respectivo que trata el artículo 30 esta Resolución, con sujeción a las disposiciones contenidas en el Capítulo III este título. Parágrafo. La Declaración Cambio berá contener las condiciones pago y spacho la mercancía acordadas con el comprador l exterior, y no habrá lugar a la constitución l pósito l artículo 30 la presente Resolución en el caso exportaciones bienes capital finidos con base en la nomenclatura NANDINA, previa aprobación l Banco la República, teniendo en cuenta el período fabricación l bien. Articulo 19o. EFECTOS DEL REGISTRO. Efectuado el registro l enudamiento correspondiente a la financiación una exportación, se entenrá que ésta ha sido cancelada y, en consecuencia, las ventas divisas que realice el exportador se stinarán a cancelar el crédito registrado. Artículo 20o. EXPORTACIONES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Los resintes en el país podrán recibir el pago sus exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través los intermediarios l mercado cambiario. Artículo 21o. REINTEGRO NETO. Los resintes en el país podrán utilizar las divisas provenientes sus exportaciones para la cancelación directa los fletes, seguros y más gastos en moneda extranjera asociados a la exportación. Parágrafo. Las Declaraciones Cambio correspondientes a reintegros provenientes exportaciones oro y platino berán acompañarse l recibo original l pago l impuesto al oro y al platino, el cual berá estar bidamente anulado por la autoridad aduanera jando constancia evinte l número l documento exportación correspondiente. En el caso exportaciones tierras o
6 concentrados auríferos también berá anexarse el recibo l pago l impuesto al oro y al platino, terminado con base en la cantidad oro fino o platino exportado certificada por la entidad l exterior que realizó la operación refinación previamente aceptada por el Banco la República, liquidada al precio establecido por el Banco la República para el día en que se spacho al exterior, con una variación máxima l cinco por ciento. Artículo 22o. VENTA A ENTIDADES FINANCIERAS. Los resintes en el país podrán venr, con o sin responsabilidad su parte, a entidas financieras l exterior o a los intermediarios l mercado cambiario, los instrumentos pago en moneda extranjera recibidos l comprador l exterior por sus exportaciones, canalizando a través l mercado cambiario el producto la venta, según el caso. También podrán venrlos en moneda legal colombiana a las compañías financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido en el artículo 68 esta Resolución. Las compañías financiamiento comercial berán canalizar a través l mercado cambiario las divisas producto estas operaciones. Artículo 23o. COMPRA DE DIVISAS. Los resintes en el país berán canalizar a través l mercado cambiario los pagos que tengan que efectuar por concepto garantías otorgadas sobre los instrumentos pago recibidos por sus exportaciones. Asimismo, berán adquirir las divisas stinadas a volver al exterior las sumas canalizadas a través l mercado cambiario por concepto exportaciones bienes, en los siguientes casos: 1. Cuando el importador extranjero rechace total o parcialmente la mercancía, castigue su precio por fectos calidad o incumplimiento cualquiera las condiciones pactadas; y 2. Cuando se trate pagos anticipados por concepto futuras exportaciones bienes, si la exportación correspondiente no se realiza por causas excepcionales, ajenas a la voluntad l exportador. En este caso el reembolso las divisas no podrá efectuarse antes dieciocho meses, contados s la fecha en que se canalizó a través l mercado cambiario el pago anticipado, salvo en los casos en que el Banco la República lo autorice expresamente. Artículo 24o. REINTEGROS POR CONCEPTO DE EXPORTACIONES DE CAFE VERDE. El producto las exportaciones café ver será canalizado al Banco la República a través l mercado cambiario. Artículo 25o. PRECIO MINIMO DE REINTEGRO EN LAS EXPORTACIONES DE CAFE VERDE. Sin perjuicio lo dispuesto en el artículo 2o. esta Resolución, para efectos lo previsto en el artículo 19o. la Ley 9a el precio mínimo reintegro por concepto exportaciones café ver será equivalente al valor en dólares los Estados Unidos América que resulte promediar el precio cierre la posición relevante l Contrato C en la Bolsa l Café, el Cacao y el Azúcar Nueva York, los dos días anteriores junto con el la fecha en que se produzca el anuncio venta confirmado por la Feración Nacional Cafeteros Colombia, adicionando al resultado este
7 promedio la prima que el mercado reconozca al café colombiano y que periódicamente termine el Comité Nacional Cafeteros. Parágrafo. La posición relevante l Contrato C en la Bolsa l Café, el Cacao y el Azúcar Nueva York estará terminada acuerdo con el siguiente calendario: Mes embarque Posición Relevante Contrato C Enero o Febrero Marzo Marzo o Abril Mayo Mayo o Junio Julio Julio o Agosto Septiembre Septiembre, Octubre o Noviembre Diciembre Diciembre Marzo Artículo 26o. PRECIO DE OTROS TIPOS DE CAFE. El valor en moneda extranjera para las exportaciones café ver sin cafeína, café tostado, café soluble, extractos líquidos café y otros tipos café diferentes l café ver la calidad excelso, será el precio efectivo venta que berá consignarse en la correspondiente Declaración Exportación. Para efectos lo previsto en el artículo 19 la Ley 9a. 1991, las equivalencias técnicas para terminar el contenido café ver la calidad excelso fresco en las exportaciones café industrializados, serán establecidas por el Comité Nacional Cafeteros, valoradas al precio mínimo reintegro señalado en el artículo anterior. CAPITULO III ENDEUDAMIENTO EXTERNO Artículo 27o. CANALIZACION. Los ingresos y egresos divisas por concepto créditos en moneda extranjera obtenidos u otorgados por resintes en el país berán canalizarse a través l mercado cambiario. Parágrafo. Las Declaraciones Cambio respectivas berán indicar el número registro l préstamo, nombre l acreedor y udor, monto vigente la uda y más condiciones l crédito. Artículo 28o. AUTORIZACION. Los resintes en el país podrán obtener créditos en moneda extranjera entidas financieras l exterior inpendientemente l plazo y stino las divisas. Los resintes en el país también podrán concer créditos en moneda extranjera a resintes en el exterior, inpendientemente l plazo y stino las divisas. Los resintes en el país y los resintes en el exterior podrán obtener créditos en moneda extranjera los intermediarios l mercado cambiario directamente o con cargo a recursos las entidas publicas rescuento, inpendientemente l plazo y stino las divisas. Artículo 29o. REGISTRO. Los resintes en el país que obtengan créditos en moneda extranjera entidas financieras l exterior o los intermediarios l mercado cambiario, directamente o con cargo a recursos las entidas públicas rescuento, berán registrarlos en el Banco la
8 República previamente a su sembolso y canalización a través l mercado cambiario, anexando la constancia haber constituido el pósito que trata el artículo siguiente cuando a él haya lugar, conforme a la reglamentación carácter general que expida la entidad. Los resintes en el país y los intermediarios l mercado cambiario que otorguen créditos en moneda extranjera a resintes en el exterior, directamente o con cargo a recursos las entidas publicas rescuento, también berán registrarlos en el Banco la República pero no tendrán que constituir el pósito que trata el artículo siguiente. Parágrafo: En el caso préstamos en moneda extranjera con plazo superior a dieciocho meses, berá presentarse al Banco la República copia auténtica l contrato respectivo. Artículo 30o. REQUISITO PARA EL REGISTRO DE CREDITOS A PLAZO IGUAL O INFERIOR A DIECIOCHO MESES. Como requisito para el registro un crédito en moneda extranjera obtenido por un resinte en el país cuyo plazo para el pago total o parcial l capital sea igual o inferior a dieciocho meses, berá haber constituido un pósito en el Banco la República en moneda legal colombiana equivalente al cuarenta y siete por ciento (47%) l valor en moneda extranjera l total la correspondiente financiación, liquidado a la "Tasa cambio representativa l mercado" vigente en la fecha su constitución. El pósito a que se refiere este artículo se efectuará a través los intermediarios l mercado cambiario, los cuales entregarán al Banco la República las sumas correspondientes ntro las veinticuatro horas siguientes a su consignación. El Banco la República expedirá a favor l titular l pósito un título representativo dólares los Estados Unidos América que se nominará "Título en Divisas por Financiaciones" con las siguientes características: serán títulos no negociables y con un término vencimiento doce meses. A su vencimiento el Banco la República redimirá los títulos por su valor nominal, liquidado a la "Tasa cambio representativa l mercado" la fecha en que se realice la operación. Los títulos podrán ser fraccionados a solicitud l tenedor. En este caso la fecha vencimiento l título fraccionado será la misma l título original. El Banco la República podrá adquirir los títulos antes su vencimiento aplicando un scuento l trece por ciento (13%) sobre su valor nominal, a la "Tasa cambio representativa l mercado" l día su emisión, si la operación recompra se efectúa en dicha fecha. Cuando la recompra sea efectuada por el Banco la República con posterioridad a la fecha emisión l título y antes su vencimiento, ésta se realizará con sujeción a la tabla recompra que fije esta entidad. Si la rención los títulos se efectúa con posterioridad a la fecha vencimiento los títulos serán
9 adquiridos por el Banco la República a la "Tasa cambio representativa l mercado" l día su vencimiento. Parágrafo. No se exigirá la constitución l pósito que trata el presente artículo en los créditos en moneda extranjera stinados a financiar la realización inversiones colombianas en el exterior y para atenr gastos personales a través sistemas tarjetas crédito internacionales, o se trate créditos para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a seis meses concedidos por los intermediarios l mercado cambiario con cargo a recursos las entidas públicas rescuento provenientes créditos externos hasta por un monto total Trescientos cincuenta millones dólares o su equivalente en otras monedas. Artículo 31o. MODIFICACIONES AL REGISTRO. Cualquier cambio acreedor, udor o las condiciones un préstamo registrado berá informarse al Banco la República ntro los dos meses siguientes a la fecha en que se acuer la modificación. Parágrafo. Sólo podrán obtenerse prórrogas l plazo los préstamos registrados por un término superior a dieciocho meses, evento en el cual éstas berán registrarse en el Banco la República. Artículo 32o. PROHIBICION. No podrán contratarse créditos en moneda extranjera para gastos o inversiones en el país por parte empresas l sector la construcción vivienda o para financiar dicha actividad, cuando el plazo para el pago parcial o total l capital sea inferior a veinticuatro meses. Artículo 33o. PREPAGOS. El reembolso los préstamos externos y los préstamos en moneda extranjera otorgados por los intermediarios l mercado cambiario solo podrá efectuarse spués dieciocho meses contados s la fecha su contratación, salvo en los casos en que el Banco la República lo autorice expresamente por razones justificadas o se hubiere constituido el pósito que trata el artículo 30 esta Resolución. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán reembolsarse anticipadamente los saldos los préstamos externos que hubieren sido registrados en el Banco la República con anterioridad al 31 diciembre Artículo 34o. ENDEUDAMIENTO PUBLICO EXTERNO. Los empréstitos externos que contraten la Nación, las entidas territoriales y las entidas scentralizadas todas ellas, estarán sujetos a registro en el Banco la República, previo el cumplimiento todos los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones vigentes para gestionar y contratar obligaciones externas. Estos préstamos también estarán sometidos al cumplimiento l requisito establecido en el artículo 30 esta resolución. La tasa interés máxima estipulada en los contratos empréstito externo a que se refiere este artículo no podrá excer la tasa máxima preferencial l mercado Nueva York o la interbancaria Londres, para un mes dado, adicionada hasta en 2.5 puntos.
10 Cuando se trate financiaciones en monedas reserva diferentes al dólar los Estados Unidos América, podrán utilizarse para el cálculo l límite previsto en este artículo las tasas interés preferenciales l país la moneda respectiva. Cuando haya lugar al pago intereses mora correspondientes a obligaciones vencidas por concepto préstamos externos registrados en el Banco la República, la tasa pactada no podrá excer en más dos puntos la tasa máxima autorizada en el inciso anterior. Artículo 35o. COLOCACION DE TITULOS VALORES EN EL MERCADO INTERNACIONAL. Los créditos autorizados en este Capítulo podrán obtenerse mediante la colocación títulos valores en los mercados internacionales capitales previo registro en el Banco la República y la constitución l pósito que trata el artículo 30 esta resolución cuando a él haya lugar, terminado con base en el valor la emisión. Artículo 36o. LIMITES. De conformidad con el artículo 11 la Ley 9a. 1991, la Junta Directiva l Banco la República podrá señalar con carácter general los plazos, intereses, finalidad, límites cuantitativos y más condiciones al enudamiento externo público o privado, para evitar que su contratación ocasione presiones inconvenientes o inmoradas sobre el mercado cambiario. CAPITULO IV INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR Articulo 37o. CANALIZACION Y REGISTRO. Las divisas stinadas a efectuar inversiones capital l exterior en Colombia berán canalizarse a través l mercado cambiario y su registro en el Banco la República berá efectuarse conformidad con la reglamentación carácter general que expida esta entidad, presentando los documentos que prueben la realización la inversión. Tratándose inversiones que requieran la autorización o l concepto previo l Departamento Nacional Planeación, la Superintenncia Bancaria, l Ministerio Minas y Energía o la Superintenncia Valores, en la Declaración Cambio respectiva berá indicarse el número, fecha y condiciones la autorización o concepto. Artículo 38o. ADQUISICION DE DIVISAS. Deberán canalizarse a través l mercado cambiario los pagos en moneda libremente convertible los siguientes conceptos, rivados una inversión capital l exterior en Colombia, registrada en el Banco la República: 1. Las utilidas netas comprobadas que generan periódicamente las inversiones capital l exterior en Colombia, conformidad con las normas pertinentes, y 2. Las sumas que se obtengan por concepto la enajenación la inversión ntro l país, la liquidación l portafolio, la liquidación la empresa, la reducción su capital o la inversión suplementaria al capital asignado, previo cumplimiento las disposiciones previstas en el Código Comercio para cada operación.
11 La Declaración Cambio correspondiente berá remitirse al Banco la República, acompañada la certificación expedida por el revisor fiscal la respectiva entidad o contador público inpendiente, en la cual consten todos los datos indispensables para terminar el monto los giros permitidos y el pago los impuestos correspondientes. Artículo 39o. TRANSFERENCIA DE DIVISAS DE LA CASA MATRIZ A SUCURSALES EN COLOMBIA. Las sucursales en Colombia empresas extranjeras sólo podrán recibir transferencias divisas provenientes sus casas matrices cuando dichas transferencias no generen ningún tipo contraprestación en favor la matriz. Tales transferencias berán ser contabilizadas en la cuenta corriente con la casa matriz como inversión suplementaria al capital asignado. Artículo 40o. INVERSIONES NO PERFECCIONADAS. Deberán canalizarse a través l mercado cambiario las divisas stinadas a girar al exterior el equivalente en moneda extranjera las sumas en moneda legal originadas en reintegros divisas efectuados con el fin realizar inversiones extranjeras en Colombia, cuando la respectiva inversión no se haya perfeccionado, spués dieciocho meses contados s la fecha en que se efectuó el reintegro las divisas, salvo en los casos en que el Banco la República lo autorice expresamente por razones justificadas. CAPITULO V INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR SECCION I INVERSIONES DE CAPITAL COLOMBIANO Artículo 41o. INVERSIONES DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR. Los resintes en el país berán canalizar a través l mercado cambiario las divisas por concepto inversiones capital colombiano en el exterior, ntro los límites y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional. Artículo 42o. REGISTRO. Las operaciones que trata esta Sección berán registrarse en el Banco la República conforme a la reglamentación general que expida la entidad. SECCION II INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR Artículo 43o. INVERSIONES FINANCIERAS O EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Los resintes en el país berán canalizar a través l mercado cambiario las siguientes operaciones, salvo cuando estas se efectúen en el exterior con divisas que no ban canalizarse a través dicho mercado: 1. Compra títulos emitidos o activos radicados en el exterior; 2. Compra con scuento en el exterior la totalidad o parte las obligaciones privadas externas, uda externa pública y bonos o títulos uda pública externa, siempre y cuando correspondan a operaciones registradas en el Banco la República. Esta autorización no compren los préstamos
12 externos contratados o refinanciados en sarrollo lo previsto por las Resoluciones y la Junta Monetaria. Los documentos uda a que se refiere este numeral se podrán mantener en el exterior o convertir en uda interna, en los términos en que voluntariamente lo acuern las partes. El cambio acreedor y la conversión en uda interna parte o la totalidad la obligación, si a ello hubiere lugar, be registrarse en el Banco la República por el nuevo acreedor ntro l mes siguiente a la firma l convenio, para efectos cancelar la porción correspondiente la uda externa registrada. 3. Giros al exterior provenientes la colocación a resintes en el país títulos emitidos por empresas l exterior y Gobiernos extranjeros o garantizados por éstos, por parte l emisor o su agente en Colombia, siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintenncia Valores. Artículo 44o. REGISTRO. Las operaciones que trata esta Sección berán registrarse en el Banco la República conforme a la reglamentación general que expida la entidad, cuando su monto acumulado sea igual o superior a quinientos mil dólares los Estados Unidos América o su equivalente en otras monedas. CAPITULO VI AVALES Y GARANTIAS EN MONEDA EXTRANJERA Artículo 45o. AVALES Y GARANTIAS OTORGADOS POR RESIDENTES EN EL PAIS. Los resintes en el país podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación rivada una operación cambio y los respectivos ingresos y egresos divisas berán canalizarse a través l mercado cambiario. Artículo 46o. OTORGAMIENTO DE AVALES POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Deberán canalizarse a través l mercado cambiario los ingresos y egresos divisas correspondientes a avales y garantías otorgados por entidas financieras u otros resintes en el exterior por cuenta resintes en el país, para respaldar el cumplimiento las siguientes obligaciones: 1. Las rivadas créditos, externos registrados conformidad con lo previsto en el Capitulo III este Título; 2. En moneda legal colombiana con establecimientos crédito l país cuando el plazo para el pago total o parcial l capital sea igual o superior a dieciocho meses. Las ventas divisas stinadas a reembolsar estos avales no podrán efectuarse antes que hayan transcurrido dieciocho meses s la fecha otorgamiento l respectivo aval o garantía. 3. Con establecimientos crédito l país rivadas operaciones cambio. 4. En moneda legal colombiana para respaldar los bonos o títulos que se coloquen en el mercado valores, previa autorización la Superintenncia Valores.
13 5. En moneda legal o extranjera para garantizar la ejecución contratos celebrados ntro o fuera l país. Parágrafo. Las operaciones que trata el presente artículo berán registrarse en el Banco la República con anterioridad al vencimiento total o parcial la obligación avalada o garantizada, en los términos que señale dicha entidad. Las operaciones previstas en el numeral 3 este artículo únicamente se registrarán cuando la operación cambio la cual proviene la obligación avalada o garantizada se encuentre sujeta a registro ante el Banco la República. CAPITULO VII OPERACIONES DE DERIVADOS Y OPERACIONES PESO-DIVISAS SECCION I OPERACIONES DE COBERTURA Artículo 47o. AUTORIZACION. Los resintes en el país que por la naturaleza sus actividas tengan la necesidad protección frente a variaciones en los precios los productos básicos transados en las bolsas futuros y opciones l exterior, en las tasas cambio o en las tasas interés las monedas que trata el artículo 49 esta resolución, podrán celebrar operaciones cobertura. Artículo 48o. AGENTES AUTORIZADOS PARA PROVEER COBERTURA. Las operaciones cobertura a que se refiere el artículo anterior sólo podrán contratarse con: 1. Intermediarios l mercado cambiario; 2. Corredores miembros las cámaras compensación las bolsas futuros y opciones l exterior, calificados como primera categoría, según reglamentación carácter general que adopte el Banco la República, y 3. Entidas financieras l exterior calificadas como primera categoría, según reglamentación carácter general que adopte el Banco la República. Artículo 49o. INSTRUMENTOS DE COBERTURA AUTORIZADOS. Las operaciones cobertura autorizadas comprenn los contratos futuros, los contratos entrega futura (forwards), las permutas (swaps) financieras, energía y productos básicos, los contratos opciones, cualquier combinación las anteriores, y los productos nominados "caps" (techos), "floors" (pisos) y "collars" (collares). Estos instrumentos solo podrán utilizarse para obtener cobertura con respecto a tasas cambio las divisas convertibles señaladas en el artículo 76 esta Resolución y en el Bolívar Venezuela, el Sucre l Ecuador y la Unidad Moneda Europea (ECU); tasas interés en esas monedas; y precios productos básicos transados en bolsas futuros y opciones l exterior. Artículo 50o. LIMITACIONES A LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. Las actividas que sarrollen los intermediarios l mercado cambiario estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
14 1. Las operaciones cobertura relacionadas con tasas interés en las monedas señaladas en el artículo anterior y productos básicos, ben ser exclusivamente intermediación. Por lo tanto, las posiciones asumidas por los intermediarios l mercado cambiario con los sujetos autorizados ben cruzarse con operaciones pactadas con los proveedores autorizados l exterior, o con otros intermediarios. 2. El total las posiciones scubiertas en las operaciones cobertura en divisas a que se refiere este capítulo, incluidas las rivadas operaciones peso-dólar, no podrán excer el 40 por ciento l patrimonio técnico la entidad. El total la posición scubierta será igual a la suma los valores absolutos las posiciones scubiertas en cada moneda, convertidas a dólares a la tasa cambio fin mes que informe el Banco la República. Defínese la posición scubierta en las divisas autorizadas para operaciones cobertura y en operaciones a futuro peso-dólar como la diferencia en valor absoluto entre las ventas y las compras divisas a futuro. Se entien que los intermediarios l mercado cambiario podrán utilizar su posición propia en cada divisa para cubrir las posiciones cortas a futuro en esa misma divisa. El Banco la República expedirá la reglamentación que fina la metodología para calcular la posición scubierta. 3. Los intermediarios l mercado cambiario no podrán venr opciones con recho a venta (put) o a compra (call) divisas, sin tener una cobertura total en monto. Artículo 51o. LIMITACION GENERAL. En los contratos cobertura los giros y reintegros totales los sujetos autorizados para obtener cobertura no ben superar el monto la operación original más el resultado neto la operación cobertura. Adicionalmente, los resintes en el país no podrán tomar posiciones en las operaciones que trata este capítulo para propósitos diferentes cobertura riesgo. SECCION II OPERACIONES A FUTURO PESO-DOLAR Artículo 52o. CONTRATOS A FUTURO PESO-DOLAR. Los resintes en el país podrán celebrar operaciones a futuro en relación con la tasa cambio l peso frente al dólar los Estados Unidos América con los intermediarios l mercado cambiario y en las bolsas valores l país, ntro l marco regulatorio que establezcan las autoridas supervisión competentes, en las siguientes modalidas: en bolsa, contratos futuros y opciones compra (call) y venta (put); sobre el mostrador, contratos entrega a futuro (forwards), permutas financieras (swaps) y opciones compra (call) y venta (put). Se entienn como contratos a futuro peso-dólar, aquellos pactados con vencimiento a más tres (3) días. Así mismo, las personas naturales y jurídicas no resintes en el país que tengan un riesgo subyacente para protegerse las fluctuaciones en el precio l peso en relación con el dólar los Estados Unidos América originado en una inversión capital l exterior registrada en el Banco la República, podrán celebrar estas operaciones con los intermediarios l mercado cambiario y en las
15 bolsas valores l país. Artículo 53o. OPERACIONES DE ENTIDADES PUBLICAS. Las entidas públicas podrán pactar libremente operaciones a futuro peso-dólar a través las bolsas valores l país y con los intermediarios l mercado cambiario. No obstante, cuando en el año calendario anterior al la fecha en que se celebren dichas transacciones hubieren realizado operaciones cambio por un monto superior a trescientos millones dólares, las operaciones a futuro peso-dólar requerirán previa aprobación la Junta Directiva l Banco la República. Para el efecto, dichas entidas berán: 1. Demostrar la existencia un riesgo subyacente a la operación cobertura. 2. Presentar un presupuesto semestral a la Junta Directiva l Banco la República en el cual se intifiquen las operaciones a cubrir y los montos seados, sin que estos últimos puedan superar el valor los riesgos subyacentes que se proyecten cubrir. Parágrafo Para efectos lo dispuesto en el presente artículo entiénse por "entidas públicas" las entidas scentralizadas los órnes nacional, partamental, distrital y municipal, incluyendo las sociedas economía mixta en las cuales la participación oficial sea o exceda l 90% l capital; la Tesorería General la República; las Tesorerías Departamentales, Municipales y Distritales, y el Fondo Nacional l Café. Artículo 54o. LIMITACIONES A LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. Los contratos a futuro peso-dólar que celebren los intermediarios l mercado cambiario estarán sujetos a las limitaciones señaladas en el artículo 50 esta resolución. Artículo 55o. LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS A FUTURO. La liquidación los contratos a futuro peso-dólar celebrados por los intermediarios l mercado cambiario podrán realizarse en dólares los Estados Unidos América, solamente cuando el contrato haya sido suscrito con resintes en el país y resintes en el exterior que tengan una obligación pendiente con el exterior y se haya pactado entre las partes la entrega las divisas. En caso contrario no se podrá pactar la entrega las divisas y la liquidación l contrato berá realizarse en moneda legal colombiana, a la tasa referencia acordada o en su fecto a la tasa cambio representativa l mercado l día l pago. La liquidación los contratos a futuro peso-dólar transados en las bolsas valores l país y los pagos correspondientes a primas, comisiones, márgenes, pósitos colaterales y más ingresos y egresos asociados a las operaciones a futuro peso-dólar, berá realizarse en moneda legal colombiana, a la tasa referencia acordada o en su fecto a la "tasa cambio representativa l mercado" l día l pago. Artículo 56o. SUMINISTRO DE INFORMACION. Los intermediarios l mercado cambiario y las
16 bolsas valores l país, berán reportar al Banco la República en la forma y términos que éste señale, los contratos a futuro peso-dólar los Estados Unidos América realizados y las posiciones en divisas adquiridas a partir los mismos. CAPITULO VIII SECTORES DE HIDROCARBUROS Y MINERIA Artículo 57o. REINTEGRO DE DIVISAS. No será obligatorio reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes las ventas en moneda extranjera efectuadas por las empresas con capital l exterior que realicen actividas exploración y explotación petróleo y gas natural. Tampoco berán reintegrarse al mercado cambiario las divisas originadas en las ventas realizadas por las empresas extranjeras que operen a través sucursales establecidas en el país y realicen actividas exploración y explotación carbón, ferroníquel o uranio, o se diquen exclusivamente a la prestación servicios técnicos para la exploración y explotación petróleo conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 la Ley 9a y el Decreto y normas concordantes. Artículo 58o. GASTOS EN EL EXTERIOR Y EN EL PAIS. Las empresas mencionadas en el artículo anterior no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto, y berán reintegrar al mercado cambiario las divisas que requieran para atenr gastos en moneda legal colombiana en concordancia con lo previsto en el artículo 39 esta resolución. Artículo 59o. REGIMENES. Las empresas mencionadas en el artículo 57 que no seen acogerse a las disposiciones especiales previstas en los artículos anteriores, berán informarlo al Banco la República y quedarán exceptuadas la aplicación dichas normas durante un término inmodificable mínimo 10 años, contados a partir la fecha la presentación la respectiva comunicación. En consecuencia, todas las operaciones cambio que realicen quedarán sometidas a las normas comunes previstas en el régimen cambiario, incluyendo las que se relacionan con la utilización Mecanismos Compensación. Artículo 60o. AUTORIZACION DE PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. No obstante lo previsto en el artículo 95 esta resolución, las empresas nacionales y con capital l exterior que realicen actividas exploración y explotación petróleo y gas natural, las empresas que conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 la Ley 9a y el Decreto se diquen exclusivamente a la prestación servicios técnicos para la exploración y explotación petróleo, y las empresas nacionales y con capital l exterior que realicen actividas exploración y explotación carbón, ferroníquel y uranio, podrán celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, ntro l país, siempre que las divisas respectivas provengan recursos generados en
17 su operación. Así mismo, podrán pagarse en moneda extranjera las compraventas combustibles para naves y aeronaves en viajes internacionales celebradas entre resintes en el país, y las compraventas petróleo crudo y gas natural producción nacional que efectúe ECOPETROL. Artículo 61o. PRESUPUESTO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS. La Empresa Colombiana Petróleos -ECOPETROL- berá informar a la Junta Directiva l Banco la República, a más tardar el 31 Diciembre cada año, un presupuesto que incluya todos sus ingresos y egresos en moneda extranjera proyectados para el año siguiente. Adicionalmente, ECOPETROL presentará a la Junta Directiva l Banco la República, ntro los veinte (20) primeros días hábiles cada trimestre, un informe que incluya todos sus ingresos y egresos en moneda extranjera correspondientes al trimestre inmediatamente anterior, stacando los cambios presentados frente al presupuesto inicialmente aprobado. CAPITULO IX ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Artículo 62o. UTILIZACION DE DIVISAS. Los usuarios industriales bienes, instalados ntro l perímetro las zonas francas industriales, no estarán obligados a reintegrar al mercado cambiario las divisas que obtengan por exportaciones u otras operaciones cambio. No obstante, dichas empresas podrán canalizar a través l mercado cambiario las divisas que requieran para atenr sus gastos en moneda legal colombiana o extranjera. Artículo 63o. OPERACIONES CON RESIDENTES EN EL PAIS. Las importaciones y exportaciones bienes y servicios que se realicen entre resintes en el país y usuarios industriales bienes, instalados en zonas francas industriales, se podrán pagar en divisas o en moneda legal colombiana. CAPITULO X CUENTAS CORRIENTES EN MONEDA EXTRANJERA Artículo 64o. AUTORIZACION. Los resintes en el país podrán constituir libremente pósitos en cuentas corrientes en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario, a los más agentes autorizados para realizar operaciones compra y venta divisas manera profesional, o a resintes en el país que no ban canalizarlas a través l mercado cambiario. Con cargo a los recursos positados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación cambio distinta a aquellas que ban canalizarse a través l mercado cambiario conforme al artículo 7o. esta Resolución. Los rendimientos las inversiones o pósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos. Artículo 65o. MECANISMO DE COMPENSACION. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los resintes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que ban canalizarse a través l mercado cambiario berán registrarlas en el Banco la República bajo la
18 modalidad Cuentas Corrientes Compensación. El registro las cuentas compensación berá efectuarse a más tardar ntro l mes siguiente a la fecha apertura la misma o la realización una operación que ba canalizarse a través l mercado cambiario. 1. Declaración Cambio. A partir la fecha registro las cuentas compensación que trata este artículo, los titulares las mismas berán presentar al Banco la República, ntro cada mes calendario siguiente, la Declaración Cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación las operaciones efectuadas a través las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones sus saldos y sobre el origen las divisas consignadas no provenientes l mercado cambiario. 2. Venta y utilización divisas. Las divisas las cuentas se podrán venr a los intermediarios l mercado cambiario, a los titulares otras cuentas corrientes compensación y podrán utilizarse para pagar cualquier operación que ba o no canalizarse a través l mercado cambiario. En las ventas divisas a los intermediarios l mercado cambiario berá jarse constancia que se trata la venta un saldo Cuenta Corriente Compensación. 3. Prohibición. En ningún caso podrán abrir Cuentas Corrientes Compensación quienes hubieren sido sancionados por las entidas encargadas l control y vigilancia sobre el cumplimiento l régimen cambiario, por infracción al Estatuto Penal Aduanero o por faltas o infracciones administrativas aduaneras conformidad con lo dispuesto por el Decreto y más normas aplicables o se les hubiere suspendido el reconocimiento l beneficio tributario l CERT por parte l Banco la República. El registro las cuentas corrientes queda condicionado a que el titular no haya estado o se encuentre comprendido ntro los eventos previstos en el inciso anterior, ntro los diez años anteriores a la apertura la cuenta, y que cumpla oportunamente con la presentación la Declaración Cambio y el envío la información correspondiente. El Banco la República informará a las entidas encargadas l control y vigilancia l régimen cambiario sobre el incumplimiento cualquier obligación, sin perjuicio las obligaciones l titular la cuenta venr inmediatamente el saldo en el mercado cambiario e informar al Banco la República sobre todos los movimientos que realicen en la misma hasta su total liquidación. Artículo 66o. MANEJO DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE. El Fondo Nacional l Café podrá mantener recursos en un Fondo Moneda Extranjera con el objeto atenr los egresos que se causen en el exterior por concepto inversiones y gastos comercialización l café, publicidad, funcionamiento oficinas y empréstitos que adquiera en moneda extranjera, acuerdo con el presupuesto que se elaborará anualmente y que será sometido a la aprobación l Comité Nacional Cafeteros y la Junta Directiva l Banco la República, a más tardar al finalizar el mes diciembre l año inmediatamente anterior La Feración Nacional Cafeteros presentará mensualmente al Banco la República la Declaración Cambio conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
19 Artículo 67o. DISPOSICION TRANSITORIA. Las cuentas corrientes en moneda extranjera actualmente registradas en el Banco la República podrán seguir utilizándose como Cuenta Corriente Compensación. CAPITULO XI INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO Artículo 68o. INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Serán intermediarios l mercado cambiario los bancos comerciales, las corporaciones financieras, las corporaciones ahorro y vivienda, las compañías financiamiento Comercial, la Financiera Energética Nacional -FEN- y el Banco Comercio Exterior Colombia S.A. -BANCOLDEXNo obstante, las corporaciones ahorro y vivienda y las compañías financiamiento comercial sólo podrán realizar la totalidad las operaciones autorizadas a los intermediarios l mercado cambiario cuando su monto mínimo capital pagado y reserva legal alcance el monto mínimo que ba acreditarse para la constitución una corporación financiera. En caso contrario, sus operaciones cambio estarán limitadas a las que se establecen en el Capítulo II, Título II esta Resolución. Artículo 69o. OBLIGACIONES. Las entidas que trata el artículo anterior estarán obligadas a: 1. Exigir la presentación la Declaración Cambio por cada operación que efectúen y cuando haya lugar a ello, los documentos que señale el régimen cambiario; 2. Suministrar información al Banco la República sobre las operaciones cambio que hayan realizado, en la forma y términos que termine dicha entidad; 3. Informar diariamente a la Superintenncia Bancaria, en los términos que ésta señale, sobre las tasas cambio a las cuales efectúen sus operaciones compra y venta divisas o títulos representativos las mismas; 4. Informar trimestralmente a la Superintenncia Bancaria sobre el movimiento sus cuentas corrientes en el exterior; 5. Informar trimestralmente a la Superintenncia Bancaria y al Banco la República sobre la constitución y movimiento las cuentas en moneda extranjera por parte las personas naturales y jurídicas no resintes en el país. Artículo 70o. EXCEPCION. Salvo disposición expresa en contrario, estarán exentas registro ante el Banco la República las operaciones financiación que celebren los intermediarios l mercado cambiario con entidas financieras l exterior para realizar las operaciones autorizadas a los mismos. Artículo 71o. OPERACIONES AUTORIZADAS. Los intermediarios l mercado cambiario podrán realizar las siguientes operaciones cambio: 1. Adquirir y venr divisas y títulos representativos las mismas que ban canalizarse a través l mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas esa obligación, las canalicen voluntariamente a través l mismo;
20 2. Celebrar operaciones compra y venta divisas y títulos representativos las mismas con el Banco la República y los más agentes autorizados para realizar operaciones compra y venta divisas manera profesional; 3. Obtener financiación en moneda extranjera entidas financieras l exterior o mediante la colocación títulos valores en el exterior, para realizar las operaciones activas crédito en moneda extranjera que expresamente se les autoricen; 4. Recibir pósitos en moneda extranjera empresas ubicadas en Zonas Francas, empresas transporte internacional, agencias viajes y turismo, almacenes y pósitos francos, entidas publicas que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no resintes en el país, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Colombia y organizaciones multilaterales, incluidos los funcionarios estas últimas. Estos pósitos no requerirán registro en el Banco la República; 5. Sin perjuicio l cumplimiento las normas sobre límites crédito y relación máxima activos a patrimonio, otorgar avales y garantías para respaldar obligaciones rivadas operaciones cambio que ban canalizarse a través l mercado cambiario y también para los siguientes propósitos: a. Respaldar la seriedad oferta y cumplimiento por parte empresas colombianas y extranjeras en licitaciones o concursos méritos convocados por empresas públicas o privadas resintes en el país o en el exterior; b. Respaldar el cumplimiento obligaciones que contraigan resintes en el país rivadas contratos exportación bienes o prestación servicios no financieros en el exterior; c. Respaldar obligaciones resintes en el exterior. 6. Otorgar créditos en moneda extranjera a resintes en el país en los términos autorizados en el Capítulo III este Título; 7. Hacer inversiones en el exterior conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidas bancarias l exterior distintas sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan otorgar rentabilidad a su liquiz en moneda extranjera; 8. Enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas divisas s o hacia el exterior, y realizar gestiones cobro o servicios bancarios similares; 9. Manejar y administrar sistemas tarjetas crédito y débito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase intermediario; 10. Otorgar créditos a resintes en el exterior, los cuales berán registrarse en el Banco la República, cualquiera que sea su plazo, en los términos que señale esta entidad. Parágrafo. Los intermediarios l mercado cambiario no podrán utilizar su liquiz en moneda extranjera para realizar operaciones que no les hayan sido expresamente autorizadas.
21 Artículo 72o. CUENTAS CORRIENTES EN EL EXTERIOR. Los intermediarios l mercado cambiario podrán poseer y manejar cuentas corrientes en el exterior para el normal sarrollo sus actividas. Artículo 73o. REGISTRO DE CREDITOS DE CONTINGENCIA. Los créditos contingencia o garantías que otorguen los intermediarios l mercado cambiario en favor sus respectivas filiales o sucursales en el exterior berán registrarse ante el Banco la República. Para el efecto, berá acompañarse el acuerdo celebrado con la respectiva filial o sucursal en cuanto a las condiciones pago l mismo en el caso que haya lugar al sembolso l crédito contingencia otorgado. Como condición para este registro, los intermediarios que otorguen los créditos contingencia berán comprometerse con la Superintenncia Bancaria a suministrarle, con la periodicidad que ésta indique, toda la información que sobre las operaciones su filial requiera dicha entidad. Artículo 74o. TASAS DE CAMBIO DE LOS INTERMEDIARIOS. Las tasas cambio compra y venta divisas serán aquellas que libremente acuern las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse ningún tipo comisión. Los intermediarios podrán convenir operaciones compra y venta divisas contado para su ejecución el día hábil inmediatamente siguiente y anunciarán diariamente las tasas compra y venta que ofrezcan al público para sus operaciones a través ventanilla. Parágrafo 1. Las divisas para el pago gastos personales en el exterior a través los sistemas tarjetas crédito y débito internacionales que administren los intermediarios l mercado cambiario, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa cambio que informen al público. Parágrafo 2. La Superintenncia Bancaria establecerá la forma en la cual berán publicarse las tasas compra y venta divisas que trata este artículo. Artículo 75o. MONEDAS DE PAGO Y DE REINTEGRO. Los intermediarios l mercado cambiario podrán atenr solicitus venta cualquier divisa para cancelar al exterior obligaciones pactadas en una divisa diferente. Asimismo, los resintes en el país podrán canalizar a través l mercado cambiario una divisa diferente a la originalmente pactada. CAPITULO XII DEL BANCO DE LA REPUBLICA Artículo 76o. MONEDAS DE RESERVA. El Banco la República podrá efectuar sus operaciones en Derechos Especiales Giro (DEG), la Unidad Moneda Europea (ECU), y en las monedas que a continuación se indican, y publicará diariamente las tasas conversión las mismas con respecto al dólar los Estados Unidos América: corona sueca, corona danesa, chelín austríaco, dólar los
22 Estados Unidos América, dólar canadiense, florín holandés, franco belga, franco francés, franco suizo, libra esterlina británica, lira italiana, marco alemán, peseta española y yen japonés. Artículo 77o. INTERVENCION EN EL MERCADO. El Banco la República podrá intervenir en el mercado cambiario acuerdo con las directrices que establezca la Junta Directiva, mediante la realización las siguientes operaciones: 1. Comprar o venr divisas, directa o indirectamente, contado o a futuro, a los intermediarios l mercado cambiario y a la Nación - Ministerio Hacienda y Crédito Público, contra entrega moneda legal colombiana, Certificados Cambio o Títulos Canjeables por Certificados Cambio. 2. Emitir y colocar Certificados Cambio u otros títulos representativos divisas, contra entrega divisas o moneda legal colombiana. Parágrafo: El Banco la República continuará publicando la tasa rención l Certificado Cambio. Artículo 78o. NATURALEZA DE LOS TITULOS. Los títulos que emita el Banco la República con el objeto regular el mercado cambiario son títulos valores y se consiran inscritos en la Superintenncia Valores y en las bolsas valores. Las ofertas publicas correspondientes no requerirán autorización ninguna otra autoridad. Los títulos se regirán por las disposiciones generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos en ellas, por las contenidas en el Código Comercio. Artículo 79o. CERTIFICADO DE CAMBIO. El Banco la República continuará interviniendo en el mercado cambiario mediante la emisión, entrega y compra certificados cambio, representativos dólares los Estados Unidos América. Artículo 80o. PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. Los pagos en moneda extranjera que ba realizar el Banco la República para el normal sarrollo sus actividas se atenrán con cargo a las reservas internacionales, con sujeción a las cuantías y límites que fije la Junta Directiva. TITULO II DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO I TENENCIA, POSESION Y NEGOCIACION DE DIVISAS Artículo 81o. PROHIBICION. Salvo lo dispuesto en normas especiales la presente resolución, no está autorizada la compra, venta o transferencia divisas o títulos representativos las mismas ntro l país manera profesional o con la utilización medios publicidad, ni la realización pósitos o cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, cualquier contrato o convenio entre resintes en el país en moneda extranjera mediante la utilización las divisas que trata este título.
23 Artículo 82o. UTILIZACION DE LAS DIVISAS. Las divisas que reciban los resintes en el país por concepto operaciones que no ban canalizarse a través l mercado cambiario sólo podrán utilizarse para su venta a otros resintes y, según se convenga, para cancelar en el país fletes y tiquetes transporte internacionales, gastos personales efectuados a través tarjetas créditos internacionales y primas por concepto seguros nominados en divisas que trata el Decreto y normas concordantes. Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior inversiones financieras o en activos, y cualquiera otra operación distinta aquellas que ban canalizarse a través l mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través dicho mercado. Parágrafo. Estas divisas podrán consignarse en cuentas corrientes en el exterior sin que se requiera su registro en el Banco la República. Artículo 83o. ADQUISICION DE DIVISAS A TURISTAS. Las agencias turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto ventas bienes y servicios a turistas extranjeros, berán intificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar respecto ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase documento intidad extranjero, monto y fecha la operación y forma pago la transacción. Los intermediarios l mercado cambiario y los más agentes autorizados para realizar operaciones compra y venta divisas manera profesional que efectúen compras divisas a agencias turismo y hoteles, berán exigir certificación l contador publico o revisor fiscal l respectivo establecimiento don conste que se dio cumplimiento a lo estipulado en este articulo. Quienes ingresen al país con divisas en efectivo o títulos representativos las mismas por un monto superior a siete mil dólares los Estados Unidos América o su equivalente en otras monedas, berán presentar la Declaración Aduanas respectiva. Artículo 84o. PAGO DE DIVISAS. Los pagos que efectúen los intermediarios l mercado cambiario y los más agentes autorizados para realizar operaciones compra y venta divisas manera profesional por compras divisas por un monto igual o superior a diez mil dólares los Estados Unidos América o su equivalente en otras divisas, se realizarán la siguiente manera: El pago se hará mediante la entrega cheque girado a nombre l beneficiario las divisas con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y "para abono en cuenta". No obstante, tratándose transferencias a través bancos comerciales y corporaciones ahorro y vivienda su pago sólo podrá efectuarse mediante abono en cuenta corriente o ahorros. Parágrafo. La cuantía establecida en este artículo será tres mil dólares los Estados Unidos América tratándose la adquisición divisas o recibo giros s el exterior por parte las casas cambio. CAPITULO II DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA, COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO Y CASAS DE CAMBIO Artículo 85o. OPERACIONES AUTORIZADAS. Salvo lo dispuesto en normas especiales, las
24 compañías financiamiento comercial y las corporaciones ahorro y vivienda que no cumplan el requisito establecido en el Artículo 68 esta resolución, los organismos cooperativos grado superior carácter financiero y las casas cambio bidamente autorizadas por la Superintenncia Bancaria, podrán efectuar exclusivamente las siguientes operaciones cambio: 1. Compra y venta divisas o títulos representativos las mismas que correspondan a operaciones que no ban canalizarse a través l mercado cambiario; 2. Compra y venta divisas a los intermediarios l mercado cambiario; 3. Manejo y administración sistemas tarjetas crédito y débito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase entidad; 4. Enviar o recibir giros divisas l exterior para operaciones que no ban canalizarse a través l mercado cambiario. Parágrafo 1. Lo dispuesto en el numeral 3. l presente artículo no será aplicable respecto las casas cambio. Parágrafo 2. Las tasas compra y venta divisas serán aquellas que libremente acuern las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse ninguna comisión. Parágrafo 3. La Superintenncia Bancaria establecerá la forma como berán publicarse las tasas compra y venta divisas que trata este artículo. Artículo 86o. PROHIBICION. Las compañías financiamiento comercial y las corporaciones ahorro y vivienda que no cumplan el requisito establecido en el Artículo 68 esta resolución, los organismos cooperativos grado superior carácter financiero y las casas cambio no podrán adquirir o contraer ningún tipo obligación en moneda extranjera para el sempeño su función compra y venta divisas. CAPITULO III DE LAS CASAS DE CAMBIO Artículo 87o. DEFINICION. Sin perjuicio lo previsto en el artículo 93 esta Resolución, son casas cambio las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones la presente resolución, cuyo objeto social exclusivo es el realizar las operaciones cambio que en ella se les autorizan. Las casas cambio adquieren existencia legal a partir l otorgamiento la escritura pública correspondiente, pero sólo podrán sarrollar las actividas que constituyen las operaciones autorizadas a las mismas una vez obtengan el certificado autorización que les confiera la Superintenncia Bancaria. Artículo 88o. AUTORIZACION A CASAS DE CAMBIO. Conforme lo previsto por el artículo 53 l Estatuto Orgánico l Sistema Financiero, para alantar operaciones propias las casas cambio, éstas berán contar con la autorización previa la Superintenncia Bancaria. Dicha autorización se otorgará para períodos tres (3) años, vencidos los cuales berá renovarse. La autorización se otorgará mediante resolución motivada la Superintenncia Bancaria, previo
25 concepto l Consejo Asesor l Superintennte, una vez se verifique el cumplimiento los requisitos señalados en la presente resolución y se establezca que los socios, directores, administradores y representantes legales la sociedad, satisfacen acuadas condiciones éticas, responsabilidad, carácter e idoneidad profesional, por cualesquiera medios que se juzguen convenientes, incluida, en todo caso, la evaluación la conducta que dichas personas hayan tenido durante la realización actividas relacionadas con el manejo, aprovechamiento o inversión recursos captados l público. Parágrafo. Las indagaciones que trata este articulo berán efectuarse igualmente cuando se trate una cesión rechos sociales, la cual berá ser aprobada previamente por la Superintenncia Bancaria. Artículo 89o. REQUISITOS. Para obtener el certificado autorización por parte la Superintenncia Bancaria al que se refiere el artículo anterior, las casas cambio berán acreditar ante dicho organismo los siguientes requisitos: 1. Deberán encontrarse organizadas como sociedas anónimas; 2. Su capital pagado no podrá ser inferior a la suma trescientos millones pesos ($ oo). Esta cifra se reajustará anualmente s 1994 en un porcentaje equivalente a la variación l índice precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional Estadística, DANE; 3. En cumplimiento lo previsto en el artículo 203 l Código Comercio, berán contar con una revisoría fiscal, la cual será sempeñada inpendientemente por asociaciones o firmas contadores que signen las respectivas asambleas generales accionistas las casas cambio. Los revisores fiscales así elegidos se ben sujetar a las normas l Código Comercio y la Ley y más normas que las modifiquen, adicionen o reemplacen; 4. Deberán contar con una infraestructura tal que permita un acuado manejo y bido control l conjunto sus operaciones por parte la Superintenncia Bancaria. Parágrafo 1. Para obtener el certificado autorización se berá presentar ante la Superintenncia Bancaria una solicitud formal y acreditar el cumplimiento los requisitos previstos en este artículo en la forma como lo instruya dicha entidad. Parágrafo 2. Las casas cambio que ya se encuentren constituidas y cuyo funcionamiento ya hubiese sido autorizado por la Superintenncia Cambios berán acreditar ante la Superintenncia Bancaria el cumplimiento la totalidad los requisitos previstos en este artículo ntro un plazo seis meses contados s la fecha publicación la presente Resolución. Las casas cambio actualmente existentes que no acrediten el cumplimiento los requisitos en el plazo aquí señalado,
26 no podrán realizar ninguna las operaciones a ellas autorizadas. Artículo 90o. CANCELACION. La Superintenncia Bancaria podrá cancelar la autorización a una casa cambios en cualquiera los siguientes casos: 1. Por solicitud formulada por el representante legal; 2. En caso disolución la sociedad; 3. Cuando no ejerza su objeto durante un periodo igual o superior a un (1) año; 4. Cuando se establezca que cualquiera las informaciones o documentos presentados para obtener la autorización funcionamiento y las restantes aprobaciones que trata la presente resolución son incompletas, o contrarias a la realidad; 5. Por incumplir cualquiera las obligaciones que establece el régimen cambiario; 6. Como sanción, en los eventos previstos en las normas que rigen la materia. Artículo 91o. OBLIGACIONES. Las casas cambio y sus administradores están sometidos al cumplimiento las siguientes obligaciones especiales: 1. Realizar exclusivamente las operaciones cambio que les permita el régimen cambiario, con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones pertinentes, y en particular dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente; 2. Colaborar activamente con las entidas encargadas vigilar y controlar el cumplimiento l régimen cambiario, así como con aquellas otras que tengan atribuida competencia para solicitarles información. En sarrollo esta obligación berán: a.- Informar a la Superintenncia Bancaria sobre las transacciones efectuadas en sarrollo su empresa, ntro los términos, forma y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad; b.- Permitir y facilitar en cualquier tiempo la inspección los libros, comprobantes, asientos, soportes, extractos bancarios y, en general, todos los documentos relacionados con su actividad, por parte la Superintenncia Bancaria; c.- Presentar a la Superintenncia Bancaria los balances fin ejercicio, bidamente certificados, en la forma y ntro los plazos que aquella termine; d.- Suministrar a la Superintenncia Bancaria la información sobre transacciones por concepto compra o venta divisas a que se refiere el Decreto y normas que lo modifiquen, adicionen o reemplacen; e.- Suministrar la información y la colaboración que requieran los funcionarios la Fiscalía General la Nación en los términos l Decreto y normas que lo modifiquen, adicionen o reemplacen. 3. Llevar contabilidad regular sus negocios conformidad con las disposiciones sobre la materia y abrir los libros auxiliares que disponga la Superintenncia Bancaria para mantener un registro actualizado sus operaciones intermediación cambiaria; 4. Efectuar la retención en la fuente respecto las operaciones cambiarias que realicen, cuando sea l caso; 5. Contar con revisor fiscal que certifique sus estados financieros y los comprobantes e informes que
27 requiera periódicamente la Superintenncia Bancaria; 6. Intificar plenamente la persona con la cual se realice toda transacción cuya cuantía sea o exceda diez mil dólares los Estados Unidos América (US$ oo) o su equivalente en otras monedas extranjeras, conservando evincia documental la intificación en la forma que establezca la Superintenncia Bancaria. La misma información berá obtenerse cuando durante un año calendario se realicen transacciones múltiples que en su conjunto equivalgan o superen este valor, las cuales serán consiradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio terminada persona. Dicha información berá entregarse a la Superintenncia y a las más autoridas que así lo requieran en ejercicio sus funciones; 7. Sus directivos, administradores, representantes legales, factores establecimientos comercio y revisores fiscales, antes ejercer los cargos respectivos, berán tomar posesión los mismos ante la Superintenncia Bancaria, quien la concerá una vez se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, que las personas signadas satisfacen plenamente acuadas condiciones éticas, responsabilidad, carácter e idoneidad profesional. Para estos efectos, en todo caso, la Superintenncia berá siempre indagar sobre los antecentes los interesados en materias cambiarias y aduaneras y con relación a las Superintenncias Bancaria y Valores; 8. Informar cualquier apertura, traslado o cierre sus establecimientos comercio, ntro la oportunidad y en la forma que disponga la Superintenncia Bancaria; 9. Exigir la presentación la Declaración Cambio en todas las operaciones cambio que realicen y suministrar la información que establezca el Banco la República ntro sobre tales operaciones en los términos en que esta entidad así lo señale y en cualquier caso, ntro los tres días siguientes a la realización la operación; 10. Solicitar a la Superintenncia Bancaria las autorizaciones carácter general o particular sus programas publicitarios, los cuales berán ajustarse a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica l servicio promovido y evitar que tiendan a establecer competencia sleal. Artículo 92o. DECLARACION DE CAMBIO POR VENTAS DE DIVISAS A INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. Las casas cambio berán presentar una Declaración Cambio en todas las ventas divisas que efectúen a los intermediarios l mercado cambiario, acompañando una certificación l revisor fiscal la casa cambios don se acredite que respecto las divisas que se enajenan se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las normas legales aplicables. Artículo 93o. CASAS DE CAMBIO ESPECIALES. En las ciudas frontera podrán funcionar establecimientos comercio propiedad comerciantes fronterizos que tendrán por objeto exclusivo realizar las operaciones que trata el numeral 1. l artículo 85 esta Resolución, con
28 divisas que no tengan el carácter moneda reserva conforme al artículo 76 y que en razón l intercambio comercial y turístico con el país limítrofe correspondiente posea una amplia circulación en la respectiva ciudad fronteriza. Los establecimientos comercio a que se refiere el presente articulo berán llenar los siguientes requisitos: 1. Sus propietarios berán ser personas naturales; 2. El valor los activos stinados exclusivamente al funcionamiento l establecimiento comercio no podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($ oo). Esta cifra se reajustará anualmente s 1994 en un porcentaje equivalente a la variación l índice precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional Estadística, DANE; 3. Deberán tener registros contables los negocios que a través ellos realicen sus propietarios, los cuales se integrarán por lo menos mensualmente en los libros contabilidad l comerciante fronterizo cuando se lleven por separado los éste; 4. Deberán encontrarse matriculados en el registro mercantil que lleve la cámara comercio con jurisdicción en la ciudad frontera don se lleve a cabo la actividad l comerciante propietario l establecimiento; 5. Sus administradores serán exclusivamente sus propietarios. Artículo 94o. OBLIGACIONES DE LAS CASAS DE CAMBIO ESPECIALES. Los comerciantes fronterizos propietarios los establecimientos comercio a que se refiere el artículo anterior ben cumplir las siguientes obligaciones: 1. Obtener su registro ante la Superintenncia Bancaria en los términos que ella termine. La Superintenncia Bancaria podrá cancelar el registro en cualquiera los siguientes casos: a.- Cuando termine que el comerciante fronterizo ha incumplido las obligaciones que le fija el Régimen Cambiario; b.- Cuando establezca que el comerciante fronterizo ha sido objeto sanción impuesta por las Superintenncias Bancaria, Valores o Sociedas, o por la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales; c.- Cuando compruebe que el comerciante fronterizo ha sido objeto medida aseguramiento o conna en un proceso judicial. 2. Intificar plenamente la persona con la cual se realice toda transacción compra y venta divisas cuya cuantía sea dos mil dólares los Estados Unidos América (US$2.000.oo) o su equivalente en otras monedas conservando evincia documental la intificación en la forma que establezca la Superintenncia Bancaria. La misma información berá obtenerse cuando durante un año calendario se realicen transacciones múltiples que en su conjunto equivalgan este valor, las cuales serán consiradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio terminada persona; Dicha información berá entregarse a la Superintenncia y a las más autoridas que así lo requieran en ejercicio sus funciones;
29 3. Abstenerse realizar operaciones individuales o transacciones múltiples que sean consiradas como una transacción única compraventa divisas por valor superior a dos mil dólares los Estados Unidos América (US$2.000.oo) o su equivalente en otras monedas, u operaciones globales diarias por valor que exceda los veinte mil dólares los Estados Unidos América (US$ oo) o su equivalente en otras monedas. 4. Reportar a la Superintenncia Bancaria con frecuencia trimestral el monto total sus transacciones en la forma que señale por dicha entidad. CAPITULO IV ESTIPULACION DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA Artículo 95o. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la "tasa cambio representativa l mercado" en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa referencia distinta. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones cambio, se pagarán en la divisa estipulada. Parágrafo 1. Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones cambio, se aplicará la "tasa cambio representativa l mercado" la fecha pago. Parágrafo 2. No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidas sometidas a la inspección y vigilancia la Superintenncia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones cambio expresamente autorizadas, a contratos leasing importación, a seguros vida, o se trate la contratación los seguros que termine el Gobierno Nacional en sarrollo lo previsto por el artículo 14 la Ley 9a Parágrafo 3. En el caso obligaciones estipuladas en moneda extranjera diferente al dólar los Estados Unidos América se utilizará para los efectos l presente articulo la tasa conversión terminada conformidad con el artículo 76 esta resolución. Artículo 96o. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO. Para los efectos previstos en esta Resolución, se entien por "tasa cambio representativa l mercado" el promedio aritmético simple las tasas ponradas las operaciones compra y venta divisas y certificados cambio, con diez o menos días emitidos efectuadas por bancos comerciales y corporaciones financieras en las ciudas Santa Fe Bogotá, D.C., Barranquilla, Cali y Mellín, excluidas únicamente las operaciones ventanilla calculada sobre las operaciones l día anterior y certificada con base en la información disponible, por la Superintenncia Bancaria. Artículo 97o. AUTORIZACION. Las entidas públicas rescuento l país podrán otorgar o
30 rescontar préstamos en moneda extranjera pagaros en divisas, con cargo a créditos externos, cualquiera que sea su stinación, siempre y cuando su plazo sea igual o superior a dieciocho meses, excepto en los créditos con plazo inferior o igual a seis meses para financiar exportaciones. Los préstamos a que se refiere este artículo podrán pactarse en moneda extranjera. No obstante, a elección l acreedor, su sembolso podrá pactarse en la divisa estipulada o en moneda legal colombiana a la "tasa promedio ponrada compra" y su amortización en la divisa estipulada o en moneda legal colombiana a la "tasa promedio ponrada venta" en la fecha las respectivas operaciones. Parágrafo. Las tasas a que se refiere el presente artículo son las que se utilizan para cálculo la tasa cambio representativa l mercado que certifica la Superintenncia Bancaria. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 98o. ENTRADA O SALIDA DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Salvo las operaciones que efectúe el Banco la República, las entradas o salidas l país moneda legal colombiana berán efectuarse únicamente a través los intermediarios l mercado cambiario. Los viajeros que salgan l territorio nacional o ingresen a él, podrán llevar consigo moneda legal colombiana en billetes hasta por un monto máximo Un millón pesos, el cual se reajustará anual y acumulativamente en el cien por ciento l incremento porcentual l índice nacional precios al consumidor (total ponrado) que correspon elaborar al Departamento Administrativo Nacional Estadística -DANE-. Quienes salgan l territorio nacional o ingresen a él con moneda legal colombiana en billetes por un monto superior al indicado en el inciso anterior, berán presentar la Declaración Aduanas respectiva. Artículo 99o. DISPOSICION TRANSITORIA. Las operaciones cambio que se celebren antes l 1o. octubre 1993 continuarán sujetándose a los requisitos y condiciones vigentes al momento su celebración, pero los ingresos y egresos divisas por concepto dichas operaciones se efectuarán en la forma prevista en la presente resolución. Las operaciones que se pacten en moneda extranjera con anterioridad al 1o. octubre 1993, inpendientemente la naturaleza u origen las mismas, se liquidarán y pagarán conformidad con las normas vigentes a la fecha en que fueron celebradas, salvo lo dispuesto en el artículo 101 esta Resolución. Artículo 100o. DEROGATORIAS. Como consecuencia la entrada en vigor esta Resolución, cesará la aplicabilidad las disposiciones la Junta Monetaria y la Junta Directiva l Banco
31 la República contenidas en la Resolución la Junta Monetaria que regulen materias competencia la Junta Directiva l Banco la República conformidad con el artículo 16 literales h. e i. la Ley , salvo los artículos , , , , , , y sobre posición propia los intermediarios l mercado cambiario; los artículos , , parágrafo l artículo , , , , y sobre Certificados Cambio; el artículo sobre Títulos Canjeables por Certificados Cambio; y las disposiciones contenidas en la Resolución Externa No la Junta Directiva l Banco la República sobre el comercio oro. Artículo 101o. VIGENCIA. La presente Resolución rige s la fecha su publicación y se aplica a las operaciones que se realicen a partir l 1o. octubre 1993, salvo lo dispuesto en el Capitulo III l Título I esta Resolución, que rige s el 3 septiembre Dada en Santa Fe Bogotá D.C. a los dos (2) días l mes septiembre mil novecientos noventa y tres (1993). RUDOLF HOMMES R. Presinte FELIPE IRIARTE A. Secretario
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