Arica, veintiséis de julio de dos mi dieciséis. VISTO: Don Sebastián Andrés Nilo Mac-Conell, abogado, defensor laboral, en representación de la

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1 Arica, veintiséis de julio de dos mi dieciséis. VISTO: Don Sebastián Andrés Nilo Mac-Conell, abogado, defensor laboral, en representación de la demandante doña Bianca Soledad Codoceo Lecaros, en causa R.I.T. M , R.U.C. N K, caratulada CODOCEO con RESTAURANT GOURMET RAUL MUENA CERDA E.I.R.L., interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juez Titular de Letras del Trabajo de Arica, don Gonzalo Brignardello Cruz, de veinte de junio del año en curso, por la cual acogió la demanda deducida por su defendida, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar las suma de $ por concepto de remuneraciones adeudadas de días trabajados en el mes de marzo 2016; y $ por concepto de feriado proporcional, sin costas, sumas que devengarán el reajuste e intereses contemplado en el artículo 63 del Código del Trabajo; desechando la demanda respecto de las acciones de despido injustificado y nulidad del despido, a fin que se anule la sentencia recurrida y se proceda a dictar sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en el aspecto impugnado. Señala que su mandante dedujo demanda en procedimiento monitorio laboral por despido injustificado y/o carente de causal legal, nulidad del despido y de cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, alegando que fue contratada por la empresa demandada para prestar los servicios de secretaría administrativa contable, en el establecimiento RESTAURANTE GOURMET RAUL MUENA CERDA E.I.R.L., prestando servicios por un periodo de ocho meses y fracción. Luego de haber laborado hasta el día 09 de marzo de 2016, el empleador puso término a la relación laboral, sin que para tal efecto éste le hubiese entregado ni menos remitido, vía correo certificado, la carta de aviso de término de contrato de trabajo en la cual le informara la causal legal invocada y los fundamentos de hecho en que se apoyaba, razón por la cual se solicitó que se declarara que su despido era injustificado, al no haberse invocado causal legal, y se condenara a la contraria a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, y previo examen de los certificados de cotizaciones previsionales, al haberse constatado la existencia de diferencias en cada uno de los periodos cotizados en los distintos fondos previsionales, esto es, AFP Hábitat, AFC Chile y Fonasa, que los valores no correspondían a los informados en las liquidaciones de remuneraciones y anexo de contrato de trabajo, con los descontados mes a mes. Adicionalmente, se demandó el pago de las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 10 de marzo de 2016 y la época en que se produzca la convalidación, a razón de $ Acota que la demandada contestó el libelo y, en términos generales, expuso que efectivamente con su representada había existido una relación de naturaleza laboral, la que concluyó el día 10 de marzo de 2016, por la causal contemplada en

2 el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, razón por la cual, se opuso a la declaración de injustificación y nulidad del despido, solicitando el rechazo de la indemnización sustitutiva demandada y el pago de remuneraciones, según lo dispuesto por la Ley , conocida popularmente como Ley Bustos. Funda el recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haberse efectuado una errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringido el artículo 162 del mismo texto legal. Señala que el Juez a quo concluyó que el término de la relación laboral se produjo por la causal contenida en el numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, tal como lo expresó la demandada en su contestación, y no a través de un despido que no cumplió con las formalidades legales, como lo pretendía su representada. Al efecto, sostiene que la norma vulnerada expresa que Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles. Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro

3 de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código. La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM. En consideración a la norma transcrita y teniendo especialmente presente el carácter de orden público que caracteriza a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, el empleador demandado no puede invocar como motivo del término del contrato de trabajo que vinculó a la trabajadora demandante la causal del numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, si no cuenta con el documento material donde consta los hechos, la gravedad y los fundamentos jurídicos de estos para dar por concluida la relación laboral por dicha causal. En el caso de autos, la sentencia tuvo por establecido que el contrato de trabajo que vinculó a los litigantes concluyó por la causal contenida en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, decisión que se fundó en la declaración de los dos absolventes (empleador y trabajadora), más la declaración del testigo don Lucio Carrillo Morales que depusieron en estrado, conclusión que a juicio del recurrente, infringió abiertamente la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que, si la demandada pretendía apoyar la tesis del término del contrato por dicha causal legal, estaba obligada a aportar al juicio el documento en que constaran

4 claramente los hechos que fundamentaban la decisión de término de contrato de trabajo y los fundamentos de derecho, conjuntamente con los documentos que diesen fe del envió a través de Correos de Chile o empresa similar, de la carta certificada al domicilio del trabajador, situación que en autos no fue demostrada por la demandada, con lo cual estaba impedido de alegar en juicio dicho motivo de término y una alegación en ese sentido no debió ser oída por el Tribunal. Así, entonces, la falta de las formalidades legales contenidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, trae aparejado que el fallo dictado por el Juzgado de Trabajo se encuentra afectado por un vicio de nulidad, puesto que, no cumple con los requisitos mínimos que la disposición en estudio exige, de modo que no podía el Tribunal tener por acreditada dicha causal de término a través de medios probatorios diversos a aquellos que la propia ley previamente ha establecido. En definitiva, al tenerse por acreditado que el contrato de trabajo que ligó a las partes concluyó por la causal del numeral 7º del artículo 160 del Código del Trabajo se infringió el artículo 162 del Código del Trabajo, dejándolo de aplicar, puesto que, permitió al empleador invocar en el juicio una causal legal respecto de la cual el legislador laboral ha establecido ciertas condiciones de rigurosidad, en pos de dar mayor protección al trabajador, las que no fueron cumplidas por aquél. Tal situación provocó un perjuicio para el trabajador, toda vez que, se tuvo por cierto que el contrato de trabajo terminó por dicha causal legal, sin que éste hubiere sido legalmente acreditada, más aún, se pudo demostrar en la etapa procesal correspondiente que el empleador no cumple con el envío de la misiva de término de la relación laboral y las formalidades exigidas en ella. Y en relación a la nulidad del despido, también denuncia infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, norma que al efecto expresa: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2

5 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código. La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM. En el caso de autos, la trabajadora alegó en su demanda que el despido de que fue objeto por parte del empleador se produjo sin invocación de causal legal y que, a consecuencia de ello, se declarara por el tribunal que el despido es injustificado y se condenara a aquél a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, más el pago completo de sus cotizaciones de los fondos previsionales, pues existían diferencias entre los descontado mensualmente y que fue informado en sus liquidaciones de sueldos y lo finalmente aportado en los fondos de AFP Hábitat, AFC CHILE y FONASA. Por ello, asevera, el Tribunal al dejar de aplicar el artículo 162 del Código del Trabajo, estimó que el término del contrato se produjo por la causal del numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo y no por despido injustificado y nulidad del despido como lo pretendía la trabajadora, de modo que desechó la acción de despido y la de nulidad. Agrega que el empleador tiene el deber de informar el estado de cotizaciones, como lo estatuye el inciso quinto del artículo 162 del Código laboral, que establece que: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.. En el caso de autos, el mandato legal no fue cumplido por el empleador de su representada, toda vez que éste no le informó ni le remitió ninguna carta de aviso en la cual le pusiera en conocimiento el estado en que se encontraban las cotizaciones previsionales generadas durante la vigencia del contrato de trabajo. A su turno, efectuada una revisión de los certificados emitidos por las instituciones de previsión social, esto es, de AFP Habitat, AFC de Chile y Fonasa, los valores no corresponden a los informados en sus liquidaciones de

6 remuneraciones y anexo de contrato de trabajo, descontados mes a mes tal como se detalla a continuación: a).- En el fondo previsional de pensiones (AFP Habitat), existe una diferencia previsional en cuanto al monto descontado al trabajador y el efectivamente aportado a la institución social durante el mes de octubre de 2015, valor descontado al trabajador: $77.675, valor aportado a la A.F.P, según certificado de cotizaciones previsionales: $48.884, existiendo una diferencia total de: $ b).- En el fondo previsional de cesantía (AFC de Chile), existe una diferencia previsional en cuanto al monto descontado al trabajador y el efectivamente aportado a la institución social durante el mes de octubre de 2015, valor descontado al trabajador: $4.135, valor aportado a la A.F.C, según certificado de cotizaciones previsionales: $2.933, existiendo una diferencia total de: $ c).- En el fondo previsional de salud (Fonasa), existe una diferencia previsional en cuanto al monto descontado al trabajador y el efectivamente aportado a la institución durante el mes de octubre de 2015, valor descontado al trabajador: $48.245, valor aportado a FONASA, según certificado de cotizaciones previsionales: $34.219, existiendo una diferencia total de: $ Agrega que el empleador no procedió a declarar ni enterar las cotizaciones señaladas en forma completa no obstante haberse efectuado la retención de dineros de las remuneraciones, situación que permite concluir que aquél distrajo dichos fondos para fines diversos a los establecidos en la ley, situación que incluso configura un ilícito penal. Si el Tribunal hubiese aplicado correctamente el artículo 162 del Código del Trabajo, habría tenido que dar por establecido que el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, invocado por la demandada, no cumple con las formalidades legales para ser invocado en juicio y, por consiguiente, deben desatenderse las alegaciones del empleador en ese sentido y, en definitiva, declararse que el término del contrato se produjo por despido injustificado, sin que para ello se hubiere invocado una causal legal, a su vez, de haberse aplicado correctamente el artículo 162 del Código del Trabajo, concordando con lo establecido por la Ley , se hubiese dado lugar a la nulidad del despido y a la obligación del pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador, pues como fue demostrado en la etapa procesal correspondiente, se pudo acreditar la existencia de diferencias entre lo descontado al trabajador y lo efectivamente enterado en los fondos previsionales, sin perjuicio de lo anteriormente expresado, pese a existir pagos por conceptos de cotizaciones previsionales al trabajador, no es menos cierto, que a la demandante se le descontaron valores en mayor proporción a lo realmente enterado en los fondos previsionales respectivos, a su vez, mediante la prueba documental aportada por

7 esta parte se pudo establecer la existencia de un anexo de Contrato de Trabajo, el cual establecía una base de cálculo en cuanto a las remuneraciones totalmente diferente a la alegada por la demandada. Tales infracciones han influido sustancialmente en la sentencia definitiva, toda vez que en ella se concluyó que el contrato de trabajo terminó por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, contenida en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, sin que el empleador estuviese habilitado para invocar dicha causal de término, cuando no ha cumplido con las formalidades a que alude el artículo 162 del mismo cuerpo legal. La situación descrita anteriormente trajo como consecuencia que el Tribunal declarara que el término del contrato no se produjo por despido injustificado como lo alegara su mandante y, por consiguiente, que no correspondía el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, ya que ésta no procede cuando el motivo del término del contrato es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. De haberse hecho una correcta aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, se debió haber exigido al empleador que cumpliera con el imperativo de esta norma legal, en el sentido de aportar el documento donde constara el motivo del término del contrato y sus fundamentos legales, lo que no ocurrió. Al haberse ignorado el artículo 162 del Código del Trabajo, también se dejó de aplicar la Ley , ambas normas en concordancia en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que al término de la relación laboral existían valores descontados por concepto de cotizaciones previsionales, efectuados en mayor medida al trabajador que los efectivamente enterados en los fondos de seguridad social respectivos, toda vez que, el Tribunal no estimó que el término del contrato se produjo por el despido verbal y que para ello el empleador no invocó causal legal alguna, y no dio cumplimiento al imperativo legal de emitir la misiva de término de relación laboral, decisión que debía calificarse como injustificada, con la consecuente condena al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo reclamada, y al analizar la documentación emitida por los órganos previsionales debió establecerse las diferencias de valores que las propias liquidaciones de sueldo señalaban y cotejarlas con los montos reales enterados en los fondos. De haberse hecho una correcta interpretación y aplicación de las normas que por este recurso se reclaman como infringidas, la sentencia pronunciada habría declarado que el término del contrato se produjo por el despido patronal, sin invocar causal legal, ni envío de carta de término de contrato de trabajo, considerando además los descuentos y diferencias ilegales en el pago de cotizaciones previsionales, de modo que el término del contrato de trabajo debe declararse como injustificado y en forma consecuente nulo, debiendo el empleador demandado ser condenado a pagar a la trabajadora demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo y las remuneraciones que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido y la época en que se

8 produzca la convalidación, junto a las diferencias entre los valores descontados y aportados a los fondos previsionales. Pide que se anule la sentencia recurrida y que se proceda a dictar, acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo, por la cual deseche las alegaciones del empleador y se acoja en todas sus parte la demanda, declarando que el término de la relación laboral se produjo por despido de que fuera objeto el trabajador, el cual es injustificado, por razón de no haberse invocado causal legal por el empleador, y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme fuera requerido en el título IV del escrito de demanda, las que se dan por enteramente reproducidas, las remuneración que se han devengado y que en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido y la época en que se produzca la convalidación, junto a las diferencias entre los valores descontados y aportados a los fondos previsionales, con costas. Por resolución de doce del mes en curso, se declaró admisible el recurso de nulidad, cuya vista se efectuó en la audiencia del día veinte del mismo mes. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Sebastián Andrés Nilo Mac-Conell, abogado, defensor laboral, en representación de la demandante doña Bianca Soledad Codoceo Lecaros, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de veinte de junio del año en curso, por la cual se rechazó la demanda de despido injustificado y nulidad del despido, asilando su arbitrio procesal en la causal consagrada en la parte final del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando como infringido el artículo 162 del mismo Código, en cuanto el empleador no envió la carta de despido del trabajo a la actora, y que al dar por terminada la relación laboral, el empleador no había integrado totalmente las cotizaciones previsionales, por los argumentos que se reseñaron en la parte expositiva de este fallo, que se da por reproducida por razones de economía procesal. SEGUNDO: Que, en relación al primer tópico del recurso, primeramente debe tenerse presente que, si bien el primer inciso del artículo 162 del Código del Trabajo obliga al empleador que toma la decisión de poner término a la relación laboral, por alguna de las causales contempladas en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, o alguna de las previstas en el artículo 160, a comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada a su domicilio, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, el inciso penúltimo del mismo precepto señala que los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de tales comunicaciones que no tengan relación con el pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 del mismo Código. TERCERO: Que, en consecuencia, habiéndose incumplido con lo dispuesto en la disposición legal recién transcrita, el empleador se había visto privado de toda posibilidad de rendir prueba dado que es la ley la que impone la obligación

9 del probar los hechos contenidos en el aviso, presumiendo el legislador que al no cumplirse con las formalidades legales que el mismo constituyó para este aviso, el trabajador ha quedado en la indefensión. CUARTO: Que no obstante lo anteriormente explicitad, en el caso de marras, la actora, en su demanda, reconoce que a raíz de la constancia presentada el día 10 de marzo de 2016 en la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, precisamente en el comparendo celebrado ante ese organismo con la empleadora, se impuso que la causal de terminación de su contrato de trabajo era la del N 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, porque el 9 de marzo de 2016 le había facilitado el Libro de Asistencia al compañero de trabajo, Lucio Carrillo, procediendo éste a firmar los días de reposo que estuvo sin trabajar, es decir, tomó conocimiento de los hechos fundantes de su despido y la causal invocada por la empleadora al efecto, por lo que se entiende superado el propósito de tal comunicación, al haber entablado en tiempo y forma la acción pertinente. QUINTO: Que, también se denunció la infracción al tantas veces citado artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, el no haberse integrado totalmente las cotizaciones previsionales de la demandante por la demandada, y que tiene su fundamento en una diferencia entre lo realmente integrado a las instituciones correspondientes y lo descontado por tal concepto a la trabajadora acorde con la remuneración que percibía en virtud del anexo al contrato de trabajo celebrado entre las partes, de 1 de octubre de 2015, que aumentó la remuneración mensual a $ , más un 25% de gratificación por el mismo lapso, con un tope de 4,75 ingresos mensuales. SEXTO: Que la parte final del inciso quinto del artículo 162 exige al empleador que, al momento del despido del trabajador, haya efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales, y en caso contrario, para convalidar el despido, conforme al inciso siguiente, deberá pagar las imposiciones morosas del trabajador, lo que no ocurre en la especie por no tratarse de imposiciones morosas, por cuanto la demandante reconoce su pago, pero por un monto inferior al descontado al efecto; lo que también se corrobora con lo estatuido en la parte final del inciso séptimo, en cuanto señala que el empleador estará liberado de la sanción que consagra la primera parte del mismo inciso, si el monto adeudado por imposiciones morosas no excede de.etc.. SÉPTIMO: Que, al aplicar el Juez a quo las normas contenidas en el artículo 162 en la forma señalada precedentemente, a juicio de estos sentenciadores, por las razones expuestas, no se las ha infringido, lo que obliga a desestimar el presente recurso. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por don Sebastián Andrés Nilo Mac-Conell, abogado, defensor laboral, por la demandante, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de

10 Letras del Trabajo de esta ciudad, de veinte de junio del año en curso, la que en consecuencia no es nula. Acordada con el voto en contra del abogado integrante, don Rodrigo Muñoz Ponce, quien estuvo por estimar que el despido fue injustificado, no siendo suficiente para declarar lo contrario considerar que se habría probado en el juicio que existió incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte de la trabajadora, obviando el envío de la respectiva carta de término del contrato. Dicha decisión supone, en principio, que el no enviar la carta (que contiene los fundamentos de hecho en los que se sustenta el despido) provocaría indefensión para el trabajador, pero que ésta se habría subsanado al reclamar ante la inspección del trabajo la demandante, ya que ahí habría expuesto los fundamentos del despido. Pero es la ley la que establece la obligación del envío de la carta precisamente para resguardar el derecho de defensa del trabajador, pues si no, no se explicaría cómo se defiende un trabajador de una imputación (incumplimiento grave de las obligaciones) si no tiene un documento que pormenorizadamente explique las razones del despido. Considerar que dicha obligación de notificar los hechos pueda ser subsanada en el transcurso del juicio sigue manteniendo en la indefensión a la trabajadora y además le quita todo valor al envío de la carta. Se estaría, en opinión del voto disidente, de alguna manera, derogando la norma que obliga a enviar la carta, norma que está creada para la debida protección del trabajador, considerando que el código del trabajo es, por esencia, tuitivo Regístrese, notifíquese y comuníquese por correo electrónico. Redacción del Ministro, señor Marcelo Urzúa Pacheco y del voto disidente, su autor. Rol N Reforma Laboral

11 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Presidente Marcelo Eduardo Urzua P., Ministro Maria Veronica Quiroz F. y Abogado Integrante Rodrigo Leonardo Muñoz P. Arica, veintiséis de julio de dos mil dieciséis. En Arica, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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