ELEVACIÓN DE PLATAFORMAS DE TRABAJO ELEVADORAS

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1 ELEVACIÓN DE P E R S O N A S M E D I A N T E PLATAFORMAS DE TRABAJO A C O P L A D A S A C A R R E T I L L A S ELEVADORAS 20.

2 JESÚS ORTIZ DE URBINA UGARTE * JOSÉ PUJANA GARTEIZ * ÍÑIGO OLACIREGUI GARBIZU * IGNACIO Mª AZKOAGA BENGOETXEA * (*) Ingeniero Industrial y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales Í N D I C E 1.- Introducción Estado de la cuestión Ámbitos normativos y su posible contradicción Contenido y finalidad del presente estudio 2.- Legislación aplicable 3.- Análisis del problema Fabricación y comercialización de las plataformas citadas Utilización del equipo 4.- Conclusiones Acerca de la fabricación y comercialización: marcado CE y declaración de conformidad Acerca de la utilización: el carácter excepcional del uso 5.- Bibliografía Normativa Europea Normativa Estatal Normas de referencia 1.- INTRODUCCIÓN ESTADO DE LA CUESTIÓN Existen en el mercado unas plataformas de trabajo (cestas, cestones, barquillas, ) que consisten en una simple estructura prevista para alojar a una o varias personas, sin órganos de accionamiento ni dispositivos necesarios para poder gobernar los desplazamientos de la propia plataforma y, en ciertos casos, de la máquina a la que está acoplada, y que, diseñadas para ser acopladas a las horquillas y al tablero de las carretillas elevadoras, suelen utilizarse para realizar trabajos en altura de naturaleza muy diversa. Estas plataformas de trabajo son comercializadas con el marcado CE y con una declaración de conformidad respecto a la directiva de máquinas, lo que induce al comprador a creer que en su uso está garantizada la seguridad y salud de los utilizadores de las mismas. La utilización de este tipo de plataformas es una práctica relativamente frecuente. Esta práctica implica la exposición del usuario de la plataforma a varios peligros, entre los que son especialmente destacables el de caída a distinto nivel y el de aplastamiento contra elementos estructurales fijos de un edificio, por ejemplo. 21.

3 JULIO - SEPTIEMBRE 2006 PREVENCIÓN Nº 177 La experiencia nos muestra que algunos utilizadores de estas plataformas de trabajo han padecido accidentes laborales cuyas consecuencias han sido lesiones calificadas como graves, muy graves e incluso mortales. Este hecho hace que se plantee una pregunta fundamental: Se pueden elevar personas utilizando esas plataformas de trabajo acopladas a carretillas elevadoras de cargas? Es evidente que, en la actualidad, se están utilizando y que, además, existe en el mercado una oferta de las mismas que garantiza su seguridad al utilizador incorporando el marcado CE y adjuntando una declaración de conformidad respecto a la directiva de máquinas. La existencia de accidentes laborales graves y mortales durante la utilización de estos elementos, así como la confusión provocada entre los utilizadores debida a cierta indefinición de la normativa en vigor y la presencia conocida en el mercado de estos útiles, hace conveniente que se lleve a cabo una reflexión que permita establecer un criterio claro y argumentado sobre la posibilidad o no de utilizar estos equipos de trabajo en condiciones de seguridad ÁMBITOS NORMATIVOS Y SU POSIBLE CONTRADICCIÓN La respuesta a la pregunta formulada exige el conocimiento del ámbito normativo aplicable. En la Directiva 98/37/CE, modificada (texto refundido de la Directiva 89/392CE y sus modificaciones, transpuestas por el LAS PLATAFORMAS DE TRABAJO (CESTAS, CESTONES, BARQUILLAS, ) DISEÑADAS PARA SER ACOPLADAS A LAS HORQUILLAS Y AL TABLERO DE LAS CARRETILLAS ELEVADORAS, SON COMERCIALIZADAS CON EL MARCADO Y CON UNA DECLARACIÓN DE CON- FORMIDAD RESPECTO A LA DIRECTIVA DE MÁQUINAS, LO QUE INDUCE AL COM- PRADOR A CREER QUE EN SU USO ESTÁ GARANTIZADA LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS UTILIZADORES DE LAS MISMAS. Real Decreto 1435/92, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 56/95 de 20 de enero), el artículo 1.2 señala que se considera también máquina: un equipo intercambiable que modifique la función de una máquina, que se ponga en el mercado con objeto de que el operador lo acople a una máquina, a una serie de máquinas diferentes siempre que este equipo no sea una pieza de recambio o una herramienta. Si se analizan, en relación con esta definición, las plataformas que consisten en una estructura metálica, sin órganos de accionamiento, que se acoplan a carretillas elevadoras para elevar personas, caben dos interpretaciones posibles: o bien considerar que se trata de equipos intercambiables que no cumplen los requisitos esenciales de seguridad de la Directiva, o bien que se trata de equipos que, por no cumplir dichos requisitos, a diferencia de otros tipos de plataformas para elevar personas, no se pueden considerar equipos intercambiables y por tanto no entran en el campo de aplicación de la citada Directiva. En el primer caso, la aplicación de la normativa europea a la seguridad de máquinas y equipos de trabajo conduce a un conflicto entre normas. En efecto, hay dos ámbitos normativos diferentes y concurrentes: por una parte, el de la fabricación y comercialización de máquinas y componentes y, por otra, el de su utilización en los centros de trabajo. De acuerdo con el Acta Única del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hay dos tipos de Directivas aplicables: las que derivan del artículo 100 A, que tienen por objeto la libre comercialización de los productos, y las que derivan del artículo 118 A, que promueven la mejora del medio de trabajo para el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Las Directivas que regulan la fabricación y comercialización de máquinas son, en cierto sentido, 22.

4 ELEVACIÓN DE PE RSONAS ME DIANTE PLATAFORMAS DE TRABAJO ACOPLADAS A CARRE TILLAS ELEVADORAS Directivas de máximos, de manera que, en virtud del principio de libre comercio entre los estados de la UE, ningún Estado miembro puede poner trabas a la comercialización de las máquinas si éstas cumplen los requisitos esenciales de seguridad y salud establecidos en esas Directivas. Es decir, no está permitido que los Estados miembros exijan requisitos superiores, más exigentes, porque dificultarían el libre comercio comunitario, pero en ningún caso se pueden comercializar sin cumplir esos requisitos esenciales. Por otro lado, las Directivas que promueven la mejora de las condiciones de trabajo, son Directivas de mínimos ( disposiciones mínimas de seguridad y salud para. ), con el objeto de garantizar, al menos, un nivel mínimo infranqueable y homogéneo en todos los estados de la UE para proteger la seguridad y salud de los trabajadores. El problema se plantea al intentar conciliar, en la práctica, los niveles definidos por ambos grupos de Directivas en relación con el caso que se presenta en este artículo. Igualmente, hay que señalar que, además, pueden darse diferencias entre el texto original de una Directiva y su correspondiente transposición a las legislaciones nacionales. En cuanto al caso expuesto (plataforma para elevar personas que se acopla a las horquillas y tablero de una carretilla elevadora de cargas), cabe considerar se considera que esa plataforma modifica la función para la que fue inicialmente diseñada la máquina, por lo que, a los efectos de la Directiva de Máquinas, entraría en su ámbito de aplicación al ser considerada como equipo intercambiable y, por consiguiente, debería estar sometida al procedimiento de evaluación de conformidad correspondiente para que se permitiera su libre comercialización en la UE. Por otra parte, tanto las carretillas elevadoras como dichas plataformas son equipos de trabajo en el sentido de la Directiva de Utilización de Equipos. En esta normativa, aunque se dice expresamente que para elevar personas se deben utilizar equipos de trabajo fabricados a tal efecto, se admite, en cambio, que, en casos excepcionales, y si se cumplen determinadas condiciones, puedan ser utilizados para elevar personas los equipos inicialmente diseñados para elevar cargas. La posible contradicción de la normativa se pone de manifiesto porque de la aplicación de la Directiva de Máquinas, podría concluirse que esas plataformas acopladas a carretillas elevadoras para elevar cargas no cumplen los requisitos esenciales establecidos en la misma para su fabricación y comercialización y, sin embargo, en la Directiva que regula la Utilización de Equipos se permite su uso en casos excepcionales. Cómo puede utilizarse lo que no podría fabricarse ni comercializarse? En el segundo caso, es decir, si se considera que dichas plataformas, por no cumplir los requisitos esenciales de la Directiva, no se deben considerar equipos intercambiables, se salva el conflicto aludido entre normas pero surge otro problema consistente en la necesidad de establecer un procedimiento de evaluación de seguridad del producto basado en la Directiva 2001/95/CE sobre Seguridad General de los Productos, transpuesta por el Real Decreto 1801/2003 de 26 de diciembre, de manera que garantice al empresario que el equipo de trabajo que pone a disposición de los trabajadores, así como el uso del mismo en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración y, si procede, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas. Es decir, que garantice suficientemente la seguridad y salud de los trabajadores y el cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la ley 31/1995, en el sentido de que el empresario ponga a disposición de los trabajadores equipos seguros CONTENIDO Y FINALIDAD DEL PRESENTE ESTUDIO En el presente artículo se analiza el hecho de que, actualmente, EN EL PRESENTE ARTÍCULO SE ANALIZA EL HECHO DE QUE, ACTUALMENTE, ESTOS EQUIPOS SE COMERCIALIZAN AFIRMANDO SU CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA DE MÁQUINAS, AL TIEMPO QUE SE VIENEN UTILIZANDO EN LAS EMPRESAS EN LAS MÁS DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS, AMPARÁNDOSE EN LA INDEFINICIÓN DEL CONCEPTO CASOS EXCEPCIONALES DE LA DIRECTIVA DE UTILIZACIÓN. 23.

5 JULIO - SEPTIEMBRE 2006 PREVENCIÓN Nº 177 estos equipos se comercializan afirmando y publicitando su conformidad con la Directiva de Máquinas, al tiempo que se vienen utilizando en las empresas en las más diversas circunstancias, amparándose en la indefinición del concepto de casos excepcionales de la Directiva de Utilización. Como referencia, en este estudio se presenta cómo ha sido abordada la situación en otros países europeos y las iniciativas (de ámbito legal o recomendatorio-técnico) que se han adoptado. SEGÚN EL ANEXO I, APARTADO C) DEL R.D. 1435/1992, EL FABRICANTE DE LA CARRETILLA ELE- VADORA DEBERÁ INDICAR EN EL MANUAL DE INSTRUCCIONES CUÁL ES EL USO DE LA MÁQUINA Y PARA QUÉ SE PUEDE UTILIZAR. PUESTO QUE PUEDE ESPERARSE QUE LA CARRETILLA SEA UTILIZADA PARA ELEVAR PERSONAS, ESTE HECHO DEBERÍA FIGURAR EN ALGÚN PUNTO DEL MANUAL DE INS- TRUCCIONES. Conviene que los responsables de las Administraciones Públicas en Prevención de Riesgos Laborales adopten una serie de medidas al respecto encaminadas a: Argumentar la conformidad o no de esos equipos con la Directiva de Máquinas, para denunciar aquellas prácticas comerciales que generen confusión al comprador acerca de la seguridad de esas plataformas. Favorecer la existencia de criterios para que, en forma de legislación o de buenas prácticas de uso, los utilizadores puedan interpretar el concepto de casos excepcionales en los que sí sea permisible la utilización de esos equipos. Promover en los foros pertinentes una mejor adecuación de la trasposición española (R.D. 1215/1997) al texto original de la Directiva de Utilización. Consultar al órgano competente acerca de si Normas UNE antiguas, como la relativa a la fabricación, utilización, manejo y mantenimiento de carretillas de manutención automotoras, siguen en vigor y pueden ser consideradas normas o prácticas nacionales de referencia. Difundir las conclusiones para conocimiento de fabricantes, comercializadores, compradores y usuarios. 2.- LEGISLACIÓN APLICABLE La legislación española aplicable al caso que nos ocupa es: Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del consejo 89/392/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas. Real Decreto 56/1995, de 20 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, que traspone la Directiva del Consejo 93/44/CEE por la que se modifica la Directiva 89/392/CEE, sobre máquinas, ampliando el campo de aplicación a las máquinas con función de elevación de personas, y a los componentes de seguridad. Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que transpone la Directiva 89/655/CEE, de 30 de noviembre de 1989, modificada por la Directiva 95/63/CE, de 5 de diciembre de ANÁLISIS DEL PROBLEMA En relación con la fabricación y comercialización, se trata de analizar si la existencia en el mercado de plataformas de trabajo con marcado CE, para ser acopladas a las carretillas elevadoras, es procedente o improcedente. En cuanto a la utilización de las mismas : En general, si está permitido o no. En particular, si existen casos excepcionales de utilización, y en caso afirmativo, cuáles. La argumentación que se va a exhibir para aclarar estos dos puntos es la interpretación, desde nuestro punto de vista, de la legislación vigente y de las normas o prácticas de otros países europeos FABRICACIÓN Y COMER- CIALIZACIÓN DE LAS PLATA- FORMAS CITADAS Partimos del supuesto de considerar que las plataformas que 24.

6 ELEVACIÓN DE PE RSONAS ME DIANTE PLATAFORMAS DE TRABAJO ACOPLADAS A CARRE TILLAS ELEVADORAS De acuerdo con este apartado, el fabricante de la carretilla elevadora deberá indicar en el manual de instrucciones cuál es el uso de la máquina y para qué se puede utilizar. Puesto que puede esperarse de forma razonable que la carretilla también pueda ser utilizada, en algún caso, para elevar personas, este hecho debería figurar en algún punto del manual de instrucciones de la máquina, para aprobar o desaprobar, desde el punto de vista del diseñador y fabricante, esa posible utilización, o indicar las posibles recomendaciones de uso. Los órganos de accionamiento de estos movimientos deberán ser de accionamiento mantenido, salvo en el caso de las máquinas que sirven niveles definidos. Con carácter general, la norma establece que el habitáculo posea órganos de accionamiento, requisito esencial para la seguridad de la persona elevada, ya que, con mucha frecuencia, es la persona elevada la que verá los peligros a los que puede estar expuesta y no el operador que se queda a nivel del suelo. consisten en una simple estructura prevista para alojar a una o varias personas, sin órganos de accionamiento ni dispositivos necesarios para poder gobernar los desplazamientos de la propia plataforma, son considerados equipos intercambiables y por tanto máquinas. Según el Anexo I, apartado c) del R.D. 1435/1992 : Al diseñar y fabricar la máquina y al redactar las instrucciones, el fabricante deberá prever no solamente un uso normal de la máquina, sino también el uso que de la máquina pueda esperarse de forma razonable. Cuando el empleo anormal de la máquina entrañe un riesgo, ésta deberá estar diseñada para evitar que se utilice de manera anormal. En su caso, en las instrucciones de empleo deberán señalarse al usuario las contraindicaciones de empleo de la máquina que, según la experiencia, pudieran presentarse. Por otro lado, en lo que respecta a la plataforma o cestilla, en el apartado 6 del Anexo I (que se refiere a los requisitos esenciales de seguridad y salud para evitar los riesgos específicos debidos a la elevación o al desplazamiento de personas), en el punto 16º del artículo , se dice: El habitáculo, como norma general, deberá estar diseñado y construido de forma que las personas que se encuentren dentro del mismo dispongan de órganos de accionamiento de los movimientos de subida, bajada y, en su caso, desplazamiento de dicho habitáculo con respecto a la máquina. Dichos órganos de accionamiento deberán prevalecer sobre los demás órganos de accionamiento de los mismos movimientos, salvo sobre los dispositivos de parada de emergencia. Así pues, para que una máquina pueda ser utilizada para elevar personas es necesario que el trabajador que es elevado pueda controlar los movimientos. Además, debe tenerse en cuenta que, si el aparato elevador presenta peligro de caída vertical superior a tres metros, se halla incluido en el Anexo IV de la Directiva, por lo que en la declaración CE de conformidad deberá constar el Organismo de Control que haya dado su conformidad, recibido el expediente técnico o examinado el tipo, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II del R.D. 1435/1992. Es evidente que los productos de este tipo habitualmente comercializados son simplemente una estructura o cestón, sin órganos de accionamiento que permitan al usuario controlar los movimientos de subida y bajada, por lo que no A DIFERENCIA DE LO SEÑALADO EN EL R.D. 1215/1997, DE ACUERDO CON LA DIRECTIVA 89/655/CEE, Y ASUMIENDO QUE NO SE CUMPLEN ESTRICTAMENTE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD MARCADAS POR LA DIRECTIVA, DEBEN TOMARSE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES CON ARREGLO A LAS LEGISLACIONES O PRÁCTICAS NACIONALES (LUEGO ÉSTAS DEBEN EXISTIR). 25.

7 JULIO - SEPTIEMBRE 2006 PREVENCIÓN Nº 177 cumplen los requisitos esenciales de seguridad y salud de la Directiva o R.D. citados. Por consiguiente, no pueden recibir el marcado CE ni puede haber Declaración de Conformidad, ya que no son conformes a esta exigencia de la Directiva. En el segundo caso, esto es, si se considera que las citadas plataformas por no cumplir los requisitos esenciales de seguridad de la Directiva de máquinas no pueden considerarse equipos intercambiables, ni por lo tanto máquinas, al no estar incluidos en el campo de aplicación de la Directiva de máquinas, no cabe que estos equipos sean sometidos a los procedimientos de conformidad para ellos establecidos, ni ser portadores del marcado CE, ni disponer de la Declaración de conformidad. En resumen, sea que se consideren equipos intercambiables sometidos al ámbito de la Directiva de máquinas y que, en los casos habitualmente comercializados, no cumplen los requisitos de dicha Directiva, al menos por la ausencia de órganos de accionamiento y a reserva de otros incumplimientos no tan evidentes; sea que se considere que no se trata de equipos intercambiables y que por lo tanto no entran dentro del campo de aplicación de la Directiva de máquinas; en cualquier caso estos equipos no pueden comercializarse con marcado CE, ni pueden ser objeto de Declaración de Conformidad CE. En consecuencia, cualquier mención a dicha Directiva (o al R.D. 1435/1992, o a sus modificaciones posteriores) en la información utilizada para presentar o comercializar tales productos, o cualquier marcado CE, o Declaración de Conformidad con dicha Directiva, son improcedentes e inducirán al comprador a una confusión sobre la seguridad del producto UTILIZACIÓN DEL EQUIPO Para la utilización de las carretillas elevadoras, se aplican, en general, las disposiciones del apartado 1 de los Anexos I y II y, además, las disposiciones de los apartados 2 y 3 del Anexo II, todos ellos del R.D. 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. El Anexo II del R.D. 1215/1997 establece las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo. El punto 1.b) del apartado 3 dice textualmente: EN CASO DE QUE LA ALTURA DE ELEVACIÓN DE LA PERSONA FUESE SUPERIOR A TRES METROS, EN LA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEBERÍA CONSTAR QUÉ ORGANISMO DE CONTROL HA INTERVENIDO EN EL PRO- CEDIMIENTO DE CONFORMIDAD, PERO ESTE DATO TAMPOCO FIGURA EN NIN- GUNA DE LAS DOCUMENTACIONES REVI- SADAS, POR LO QUE ES POSIBLE QUE NO HAYA INTERVENIDO NINGUNO DE LOS ORGANISMOS NOTIFICADOS. La elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto. No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada. Durante la permanencia de trabajadores en equipos de trabajo destinados a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro. Sin embargo, el texto original de la Directiva 89/655/CEE, de 30 de noviembre de 1989, modificada por la Directiva 95/63/CE, de 5 de diciembre de 1995 es el siguiente: La elevación de trabajadores sólo estará permitida con los equipos de trabajo y los accesorios previstos a tal efecto. 26.

8 ELEVACIÓN DE PE RSONAS ME DIANTE PLATAFORMAS DE TRABAJO ACOPLADAS A CARRE TILLAS ELEVADORAS Sin perjuicio del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE, con carácter excepcional, se podrán utilizar para ese fin, equipos de trabajo no previstos para la elevación de trabajadores, siempre que se hayan tomado las medidas pertinentes para garantizar la seguridad con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales que estipulan una vigilancia adecuada. Durante la presencia de trabajadores en el equipo de trabajo destinado a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro. Después de la lectura de estos artículos, de forma comparativa, podemos sacar las siguientes conclusiones: 1. Las carretillas elevadoras de cargas son equipos de trabajo diseñados y fabricados para elevar y transportar cargas. Por lo tanto, no están previstas para elevar personas. Esto quiere decir que no se cumple el requisito del párrafo primero del apartado 3.1.b) del ANEXO II del R.D. 1215/ En este mismo punto, se indica que con carácter excepcional puede existir la posibilidad de utilizar equipos de elevación de cargas para elevar personas. 3. A diferencia de lo señalado en el R.D. 1215/1997, de acuerdo con la Directiva 89/ 655/CEE, y asumiendo que no se cumplen estrictamente las condiciones de seguridad marcadas por la Directiva, deben tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales (luego éstas deben existir). Además de tener en cuenta que, en la transposición de la Directiva (el R.D. 1215/1995) se omite la necesidad de que se tengan en cuenta las legislaciones o prácticas nacionales, es con arreglo a la interpretación del segundo párrafo donde puede surgir la controversia sobre la utilización de las plataformas de trabajo en las carretillas elevadoras. A este respecto podemos decir que es necesario definir cuál es el carácter excepcional. Si examinamos la normativa de algunos países de nuestro entorno vemos que en Francia se define el carácter excepcional de utilización en estos supuestos: Aquéllos en los que la utilización de equipos para la elevación de personas es técnicamente imposible. Aquéllos en los que su utilización expondría a las personas a un riesgo más importante debido al entorno de trabajo. Finalmente, también se considera situación excepcional la Entrada en vigor de la ley federal sobre la seguridad de las instalaciones de aparatos técnicos (LSIT), la directiva europea sobre las máquinas y la Ordenanza sobre la prevención de accidentes y enfermedades profesionales (OPA) Reglamentación transitoria hasta el ; para alturas de elevación que sobrepasen tres metros, el empresario debe solicitar una derogación ante la Suva según el artículo 69 de la OPA cuando no disponga de otros métodos seguros. Prohibición a los fabricantes de barquillas de trabajo controladas por la Suva de facilitar derogaciones al empresario. Prohibición de utilizar barquillas de trabajo. En los casos excepcionales, cuando es imposible recurrir a otros medios seguros, el empresario debe solicitar una derogación ante la Suva. Las derogaciones facilitadas por los fabricantes de las barquillas controladas por la Suva tienen validez a lo más tardar hasta el Figura 1.- Resumen de evolución de la normativa suiza desde del hasta el

9 JULIO - SEPTIEMBRE 2006 PREVENCIÓN Nº 177 evacuación de personas en caso de emergencia. En el Reino Unido disponen de una instrucción interna (Guidance Note PM 28 Working platforms on fork lift trucks ) que define el carácter excepcional y las posibilidades de utilización de equipos de trabajo no previstos para la elevación de trabajadores. En la instrucción se indica claramente que es de aplicación únicamente en el ámbito territorial del Reino Unido, que hay países de la Unión Europea que tienen prohibido este uso y que, por supuesto, no puede haber una libre circulación y comercialización de estos elementos. En Suiza se ha reglamentado también la utilización de cestas para la elevación de personas por medio de una carretilla elevadora. En un documento de la SUVA (División de seguridad en el trabajo en el sector industria, artes y oficios), se resume la evolución de la normativa suiza desde hasta el , según el cuadro de la figura 1: De estos tres ejemplos podemos concluir que, a diferencia de lo que sucede con nuestra transposición de la Directiva (el R.D. 1215/1997), en estos los países citados sí se ha cumplido lo que dice textualmente la Directiva: Sin perjuicio del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE, con carácter excepcional, se podrán utilizar para ese fin, equipos de trabajo no previstos para la elevación de trabajadores, siempre que se hayan tomado las medidas pertinentes para garantizar la seguridad con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales que estipulan una vigilancia adecuada. En el Estado español, la única normativa técnica existente al respecto es la norma UNE que define las plataformas de trabajo en su punto 12.5, y su utilización en el , pero no especifica el carácter excepcional para su utilización, sino más bien se deja abierta la utilización para el entretenimiento, sin más precisiones. Hay que remarcar que se trata de una norma anterior a la Directiva de Máquinas y, en cuanto a los requisitos para la fabricación de las carretillas, ha sido derogada por el grupo de Normas UNE-EN En cualquier caso, no está claro si podría considerarse como una norma nacional vigente, a los efectos de la Directiva, o qué ocurre con una norma técnica (voluntaria) que puede entrar parcialmente en contradicción con una norma legislativa (obligatoria). Afortunadamente, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), ha procedido a publicar recientemente una interpretación del carácter excepcional en la última renovación de sus Notas Técnicas de Prevención referidas a la utilización de carretillas elevadoras (NTP-713, 714 y 715). Así, en la NTP-715, textualmente dice: ( ) Qué se entiende por carácter excepcional? Es la Autoridad Laboral competente quien tiene la facultad de definir y/o autorizar o no dicho uso excepcional. Interpretamos que las situaciones excepcionales en las que se admite la utilización de una carretilla elevadora a la que se acopla una plataforma o barquilla para elevar trabajadores sólo son aquellas que se realizan con carácter "extraordinario y puntual". En nuestra opinión, no pueden considerarse como excepcionales operaciones rutinarias, repetitivas o previsibles, tales como: reparación de alumbrado público o privado; acceso a los puntos/zonas de almacenamiento de una empresa por los trabajadores; montaje o desmontaje en altura; otros trabajos en altura, incluso de tipo ocasional, para limpieza, mantenimiento, etc. Sin embargo, siempre a nuestro criterio, podrían considerarse 28.

10 ELEVACIÓN DE PE RSONAS ME DIANTE PLATAFORMAS DE TRABAJO ACOPLADAS A CARRE TILLAS ELEVADORAS situaciones excepcionales y, por lo tanto, no rutinarias, ni repetitivas, aquellas en las que sea técnicamente imposible utilizar equipos para la elevación de personas, o en las que los riesgos derivados del entorno en el que se realiza el trabajo o de la necesidad de utilizar medios auxiliares, son mayores que los que se derivarían de la utilización de las máquinas adecuadas para elevar personas. Asimismo, serían situaciones excepcionales las de emergencia, por ejemplo, para la evacuación de personas. En estas situaciones, siempre será más seguro utilizar una barquilla o una plataforma diseñada para esta función, siguiendo un procedimiento de trabajo específico previamente establecido y supervisado por persona competente, que utilizar otros medios improvisados. En tales situaciones excepcionales, además de cumplir los restantes requisitos indicados en el Real Decreto 1215/1997, antes de realizar el trabajo sería necesaria una evaluación previa de los riesgos y la adopción de las adecuadas medidas de seguridad, conforme al artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y al Anexo II, apartado 1, punto 3 del citado Real Decreto. ( ) Es decir, que la última interpretación del INSHT va en la misma línea restrictiva seguida en los países de nuestro entorno, especialmente la francesa. En todo caso, es evidente que en el Estado español, actualmente, no existen criterios de la Autoridad Laboral acerca del carácter excepcional, ni se han regulado las condiciones de uso. Por lo tanto, mientras no se establezcan estos extremos, sería oportuno seguir la interpretación técnica del INSHT y no considerar suficientemente segura la utilización de este tipo de elementos para operaciones habituales e inherentes a la actividad de la empresa, o para aquéllas que sean o puedan ser programadas, independientemente de que la frecuencia de las mismas sea pequeña. Tan sólo se permitiría el uso de estas plataformas para los casos excepcionales citados y, aún así, condicionado a la existencia de: Evaluación de riesgos previa. Adopción de las subsecuentes medidas preventivas. Utilización de un procedimiento de trabajo. Supervisión por persona competente. 4.- CONCLUSIONES ACERCA DE LA FABRICA- CIÓN Y COMERCIALIZACIÓN: MARCADO CE Y DECLARA- CIÓN DE CONFORMIDAD Las citadas plataformas de trabajo (cestas, jaulas, barquillas o similares) comercializadas habitualmente son simples estructuras metálicas, sin órganos de accionamiento que permitan controlar los movimientos de subida y bajada, no cumplen, por tanto, los requisitos esenciales de seguridad y salud de la Directiva para ser considerados habitáculos seguros en el sentido del capitulo 6 del Anexo I del RD 56/1995, sin perjuicio de otros posibles incumplimientos de la Directiva de Máquinas. Además, hay que tener en cuenta que modifican la función para la que la carretilla elevadora fue inicialmente diseñada, sin que tal modificación venga señalada en los manuales de instrucciones contemplados. Por otra parte, en caso de que la altura de elevación de la persona fuese superior a tres metros, en la declaración CE de conformidad debería constar qué Organismo de control ha intervenido en el procedimiento de conformidad, y este dato tampoco figura en ninguna de las documentaciones revisadas, por lo que es posible que no haya intervenido ninguno de los Organismos notificados. Por lo anterior, debe considerarse que las plataformas habitualmente comercializadas no pueden portar el marcado CE ni acompañarse de Declaración de conformidad. En este momento, se comercializan este tipo de productos ESTAS PLATAFORMAS SON UTILIZADAS PARA ACCEDER A LOS PRODUCTOS ALMACENADOS EN ESTANTERÍAS; PARA EFECTUAR PEQUEÑAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO EN ALTURA; PARA ELEVAR TRABAJADORES A LAS PARTES ALTAS DE LAS MÁQUINAS O INSTALACIONES EN LAS QUE HAY QUE REALIZAR OPERACIONES DE MANTENIMIENTO, ES DECIR; NO EN CASOS EXCEPCIONALES, SINO EN CASOS POCO FRECUENTES. 29.

11 JULIO - SEPTIEMBRE 2006 PREVENCIÓN Nº 177 con marcado CE y Declaración CE de conformidad, por lo que sería conveniente advertir al organismo competente en materia de comercialización acerca de esta práctica improcedente. Ello evitaría confusiones a los posibles compradores acerca de la seguridad y conformidad de dichos productos, alertándoles y evitando el actual uso indiscriminado ACERCA DE LA UTILIZA- CIÓN: EL CARÁCTER EXCEP- CIONAL DEL USO A la vista de los expuesto en el apartado anterior, la utilización de una plataforma de trabajo elevadora como las citadas, acoplada a una carretilla elevadora, únicamente halla su justificación en las disposiciones que emanan del R.D. 1215/1997. Ahora bien, en dicho R.D. se señala que: No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada ( ), la justificación del uso sólo se encuentra en los casos excepcionales. TENIENDO EN CUENTA LOS RECIENTES CRITERIOS DEL INSHT, EN UN SENTIDO CLARAMENTE RESTRICTI- VO DEL CONCEPTO CARÁCTER EXCEP- CIONAL, MIENTRAS LA AUTORIDAD LABORAL NO FIJE CRITERIOS ACERCA DEL CARÁCTER EXCEPCIONAL Y SE REGULEN LAS CONDICIONES DE USO (CONDICIÓN QUE PIDE LA DIRECTIVA 89/655/CEE), NO SE CONSIDERA PRO- CEDENTE LA UTILIZACIÓN DE ESTE TIPO DE ELEMENTOS EN OPERACIONES INHE- RENTES A LA ACTIVIDAD DE LA EMPRE- SA, ASÍ COMO EN OPERACIONES QUE PUEDAN SER PROGRAMADAS UTILIZAN- DO OTROS MEDIOS MÁS SEGUROS Y ADECUADOS. Por otra parte, si la Directiva se hubiese transpuesto literalmente, el párrafo citado hubiese sido: Sin perjuicio del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE, con carácter excepcional, se podrán utilizar para ese fin, equipos de trabajo no previstos para la elevación de trabajadores, siempre que se hayan tomado las medidas pertinentes para garantizar la seguridad con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales que estipulan una vigilancia adecuada. Por ello, para poder utilizar dichos equipos, además de que debe tratarse de un caso excepcional, las medidas a tomar deberían ser con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales que estipulen una vigilancia adecuada. En este momento, en el Estado español, tal como se ha señalado en el apartado 3.2, la norma UNE , si sigue en vigor, es la única que trata de la utilización. Ahora bien, esta norma no establece criterios para su uso, con lo que el asunto queda en una clara indefinición. Se viene observando que estas plataformas son utilizadas para acceder a los productos almacenados en estanterías que no corresponden a un puesto de trabajo fijo; para efectuar pequeñas operaciones de mantenimiento en altura en operaciones puntuales a lo largo del año; a veces, para elevar trabajadores a las partes altas de las máquinas o instalaciones en las que hay que realizar operaciones de mantenimiento; es decir, no en casos excepcionales, sino en casos poco frecuentes. Es evidente que existe confusión entre caso excepcional y uso poco frecuente. Por lo anterior, se deben establecer criterios que precisen el significado del carácter excepcional de la tarea y lo diferencien del ocasional o del uso poco frecuente, a fin de cumplir lo que prescribe el R.D. 1215/1997. Finalmente, si se tienen en cuenta los recientes criterios del INSHT, en un sentido claramente restrictivo del concepto carácter excepcional, mientras la Autoridad Laboral no fije criterios acerca del carácter excepcional y se regulen las condiciones de uso (condición que pide la Directiva 89/655/CEE), no se considera procedente la utilización de este tipo de elementos en operaciones que sean inherentes a la actividad de la empresa, independientemente de su frecuencia, así como en operaciones que puedan ser programadas utilizando otros medios más seguros y adecuados. 5.- BIBLIOGRAFÍA NORMATIVA EUROPEA Directiva del consejo 89/392/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas. 30.

12 ELEVACIÓN DE PE RSONAS ME DIANTE PLATAFORMAS DE TRABAJO ACOPLADAS A CARRE TILLAS ELEVADORAS Directiva 91/368/CEE que modifica la Directiva 89/392/ CEE sobre máquinas. Directiva del Consejo 93/44/ CEE por la que se modifica la Directiva 89/392/CEE, sobre máquinas, ampliando el campo de aplicación a las máquinas con función de elevación de personas, y a los componentes de seguridad. Directiva 89/655/CEE, de 30 de noviembre de 1989, modificada por la Directiva 95/63/CE, de 5 de diciembre de 1995, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Directiva 2001/95/CEE, de 15 de enero de 2002, relativa a la seguridad general de los productos NORMATIVA ESTATAL Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del consejo 89/392/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas. Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que transpone la Directiva 89/655/CEE, de 30 de noviembre de 1989, modificada por la Directiva 95/63/CE, de 5 de diciembre de Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos NORMAS DE REFERENCIA Norma UNE Código de seguridad. Relativa a la fabricación, utilización, manejo y mantenimiento de carretillas de manutención automotoras. Nota Técnica de Prevención NTP-713. Carretillas elevadoras automotoras (I): conocimientos básicos para la prevención de riesgos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (I.N.H.S.T.) Nota Técnica de Prevención NTP-714. Carretillas elevadoras automotoras (II): principales peligros y medidas preventivas del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (I.N.H.S.T.) Nota Técnica de Prevención NTP-715. Carretillas elevadoras automotoras (III): mantenimiento y utilizacióndel Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (I.N.H.S.T.) Guidance Note PM 28 Working platforms on fork lift trucks, del Health and Safety Executive (HSE), del Reino Unido. Documento "Levage de pesonnes avec une nacelle de travail", de la SUVA (División de seguridad en el trabajo en el sector industria, artes y oficios, de Suiza). Real Decreto 56/1995, de 20 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, relativo a la aplicación de la Directiva del Consejo 93/44/CEE por la que se modifica la Directiva 89/392/ CEE, sobre máquinas, ampliando el campo de aplicación a las máquinas con función de elevación de personas, y a los componentes de seguridad. 31.

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