MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de septiembre del dos mil trece Recurso de reposición interpuesto por SCOTIA LEASING COSTA RICA S.A., contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las trece horas del diez de enero del dos mil trece, que corresponde al Voto

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de septiembre del dos mil trece Recurso de reposición interpuesto por SCOTIA LEASING COSTA RICA S.A., contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las trece horas del diez de enero del dos mil trece, que corresponde al Voto RESULTANDO PRIMERO: Mediante Voto de las trece horas del diez de enero del dos mil trece, la Comisión Nacional del Consumidor dispuso (...)Se declara con lugar la denuncia interpuesta por JORGE DELGADO MURILLO contra SCOTIA LEASING DE COSTA RICA S.A., por incumplimiento contractual y falta de información, establecidas el artículo 34 incisos a) y b) de la ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto, a) Se ordena a la denunciada proceder a la devolución del monto pagado por el consumidor correspondiente a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES CON TRECE CENTAVOS ($2.360, 13). Dicha devolución deberá realizarse en el domicilio del denunciante, ubicado en San José, Granadilla del INAMU, 100 sur, 100 oeste condómino Rincones de Andalucía, condominio # 3. b) Se le impone a la denunciada, la sanción de pagar el monto de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES ( ,00) por concepto de multa. Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Se ordena remitir copia de la presente resolución a la Superintendencia de Entidades Financieras ( ) (folios 51-56) el cual fue debidamente notificado a las partes (folios 74-77). SEGUNDO: Que el quince de marzo del dos mil trece, la denunciada SCOTIA LEASING COSTA RICA S.A., interpuso recurso de reposición contra la resolución indicada en el resultando anterior (Voto ). (Folios 57-72) CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre la admisibilidad. Sobre el particular este órgano considera necesario establecer a la luz de la normativa aplicable al caso, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 343 de la Ley General de la Administración Pública (...) Los recursos serán ordinarios o extraordinarios. Serán ordinarios el de revocatoria o reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión (...). Entendemos que contra el voto recurrido, sea el Voto (folios 51-56) de previa cita, que corresponde a una resolución final emanada de la Comisión Nacional del Consumidor, cabía por ende la posibilidad de interponer el recurso de revocatoria en el plazo de tres días según el artículo 64 de la Ley Siendo así, se tiene que la notificación se realizó vía fax el doce de marzo del dos mil trece (folio 76-77); y el recurso fue presentado el quince de marzo del dos mil trece (folio 57), o sea dentro del plazo otorgado, por ende resulta dable conocer los argumentos del recurrente como de seguido se hará. SEGUNDO: Sobre el fondo. El recurrente alega en lo conducente, que la resolución de las trece horas del diez de enero del dos mil trece (Voto ) debe ser reconsiderada por cuanto ( ) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD ( ) El régimen sancionatorio dispuesto en la Ley 7472 para esta Comisión se encuentra expresamente regulado en los artículos 34 y 38 en los cuales encontramos los supuestos típicos, o bien, la descripción de las conductas que podrían ser objeto de sanción (nullum crimene sine lege). Así mismo, en el artículo 57 se describen las sanciones aplicables a las conductas previamente definidas ( ) Una lectura rápida de las normas citadas deja en evidencia, que el inciso a) del artículo 34 no tiene asociada sanción alguna, por tanto dicha Comisión bajo ningún concepto puede pretender sancionar supuestos incumplimientos contractuales, pues así no lo prevé la LEY que regula su actividad. El artículo 57 en su párrafo final advierte que solamente podrá perseguir y sancionar las conductas que detalla de seguido y en esa 2

3 especificación no figura el inciso a) del 34 por ningún lado ( ) la citada Comisión carece absolutamente de competencia para pretender conocer supuestos incumplimientos contractuales, tomar decisiones sobre estos y hasta obligar a una de las partes a cumplir forzosamente su decisión. La Comisión erróneamente entiende que una infracción administrativa en materia de consumo es equivalente a un incumplimiento contractual, contraviniendo el mismo primer párrafo del artículo 57, que expresamente dispone que lo conocido en sede administrativa es independiente de las eventuales responsabilidades civiles y penales, solo que ahora la Comisión también pretende resolver temas de responsabilidad civil al pronunciarse sobre supuestos incumplimientos contractuales. La violación al principio de legalidad o tipicidad es tan flagrante que no amerita mayores comentarios ( ) La violación de este principio conlleva nulidad absoluta de la resolución impugnada, sin lugar a dudas, pues se ha pretendido sancionar en esta cede (sic) una conducta que no se encuentra tipificada previamente como falta y mucho menos asociada a una pena o sanción ( ) (folios 58-65). Respecto al primer motivo del recurso, se debe hacer la siguiente aclaración; de una lectura cuidadosa de la resolución impugnada se puede evidenciar que esta Comisión tuvo por acreditada dos infracciones al artículo 34 de la Ley 7472, infracción al inciso a) incumplimiento contractual y la infracción al inciso b) falta de información, es sobre esta última infracción que se impone la multa establecida en el artículo 57 inciso b) de la Ley 7472 y específicamente la resolución de cita establece ( )Adicionalmente, al determinarse la falta de información, establecida en el artículo 34 inciso b), con base en los artículos, 53 inciso a), 57 inciso b) y 59 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor lo que procede es imponerle a la accionada la sanción de pagar el monto de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES ( ,00), equivalente al monto de DIEZ veces el salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual a la fecha de los hechos fue de doscientos tres mil trescientos cincuenta colones ( ) ( ). De esta forma, esta Comisión no impuso una multa a la infracción establecida en el inciso a) del artículo 34, sino a la constatación de la infracción establecida en el inciso b) del mismo artículo, relacionado con el artículo 57 inciso b). Ahora bien, en cuanto a la alegada incompetencia de esta Comisión para el conocimiento de supuestos incumplimientos contractuales, se debe señalar lo siguiente; el artículo 53 inciso a) de la Ley 7472, establece en lo conducente ( ) Potestades de la Comisión Nacional del Consumidor. La Comisión Nacional del Consumidor tiene las siguientes potestades: a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo 32 de esta Ley ( ). (El destacado es nuestro). De esta forma, al remitirnos al Capítulo V de la Ley de cita, se evidencia en el artículo 34 las obligaciones del comerciante, dentro de las cuales se destaca en el inciso a) Respetar las condiciones de la contratación. Claramente la Ley 7472, le ha dado a esta Comisión la potestad del conocimiento de asuntos relativos a incumplimientos contractuales entre el comerciante y el consumidor. Aún más evidente es el propio artículo 34 el cual en su párrafo final establece ( ) El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión Nacional del Consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo (*) 43 de la presente Ley. (*)(Actualmente corresponde al 46) ( ) (El destacado es nuestro). Con meridiana claridad se desprende que la infracción a la obligación del comerciante, estipulada en el artículo 34 inciso a) de la Ley 7472, relativa al cumplimiento de las condiciones de la contratación, es de conocimiento de esta Comisión, en el ejercicio de una tutela efectiva a los derechos del consumidor, por lo que el argumento del recurrente debe ser rechazado. Como segundo motivo de impugnación, el recurrente argumenta ( ) AUSENCIA DE COMPETENCIA (Violación al principio de juez natural). De la relación de los artículos 11 y 35 Constitucionales, 11, 59, 60 y 61 de la Ley General de la Administración Pública, podemos concluir que en materia sancionadora administrativa, solamente puede conocer de un proceso de esta naturaleza aquél órgano debida y previamente autorizado por la Ley para tal efecto. En otras palabras, si la Ley no prevé quien deba o pueda realizar un procedimiento administrativo sancionador, la eventual falta no podría ser perseguida; pero aún más grave, es el supuesto en que 3

4 la Ley no previo que una conducta en particular pudiera ser objeto de persecución, en cuyo caso el órgano administrativo carecería absolutamente de competencia alguna (...) la Comisión no puede realizar actuaciones o procedimientos, en supuestos distintos a los previstos en las normas citadas; particularmente el artículo 57 en forma clara y contundente le impone a la Comisión el límite en materia de consumo para sancionar solamente las infracciones allí definidas. Esto es sumamente relevante porque ni el artículo 57 y mucho menos los artículos 47 y 53 citados prevén la posibilidad de que esta Comisión pueda conocer y resolver denuncias por supuestos incumplimientos contractuales (artículo 34 inciso a). Para nosotros no queda duda alguna, la Comisión carece de Competencia para conocer cualquier denuncia relacionada con supuestos incumplimientos contractuales, cuando no se ajuste a ningún otro supuesto del artículo 34, como es el caso que nos ocupa. Las actuaciones realizadas en este procedimiento conllevan un exceso abusivo y arbitrario de las facultades conocidas por Ley. La Comisión al pretender conocer y resolver aspectos relacionados con supuestos incumplimientos contractuales, prácticamente se auto convierte en una instancia sumarísima a la cual podría acudir cualquier consumidor a resolver un contrato o exigir el cumplimiento forzoso o reclamar devolución de dineros pagados en el contexto de la ejecución de un contrato. Y es que esta pretensión es tan arbitraria, ilegal y sobre todo inconstitucional, que si fuera cierto, de esta forma se podría resolverse una de las grandes objeciones a la Administración de Justicia (Poder Judicial) cual es la falta de celeridad. La pretensión de la Comisión implica una flagrante y evidente intromisión del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, que conlleva usurpar facultades previstas solamente a nuestros jueces constitucionalmente designados. Como la Comisión no puede conocer estos temas porque la Ley 7472 no lo prevé expresamente en este sentido, cualquier discusión sobre incumplimiento contractual se debería realizar en la vía ordinaria, tal y como lo disponen los artículos 692 del Código Civil y 287 del Código Procesal Civil ( ) Esta Comisión al conocer y pronunciarse sobre lo que considera incumplimientos contractuales, no hace otra cosa que usurpar labores jurisdiccionales reservadas al Poder Judicial por mandato del artículo 153 de la Constitución Política, lo cual agrava los defectos de nulidad absoluta que la resolución impugnada adolece ( ). Este motivo del recurrente, está directamente relacionada con el argumento primero, dado que alega una incompetencia de la Comisión Nacional del Consumidor para el conocimiento de presuntos incumplimientos contractuales, por lo cual se remite a lo fundamentado previamente y se reitera que la propia Ley 7472, en el artículo 34 párrafo final indica ( ) El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión Nacional del Consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo (*) 43 de la presente Ley. (*)(Actualmente corresponde al 46) ( ) (El destacado es nuestro). Adicionalmente, se debe recordar al recurrente que la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, es una Ley especial, que creo una instancia administrativa para la efectiva tutela de los derechos de los consumidores, específicamente el artículo 47 establece ( ) Se crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de máxima desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la competencia ( ) (El destacado es nuestro). Al haber quedado claramente establecida la potestad legal de esta Comisión para el conocimiento de asuntos relativos a incumplimientos contractuales, por parte del comerciante ante el consumidor, el segundo argumento del recurrente también debe ser rechazado. Finalmente, el recurrente argumentó ( ) FALTA DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS relacionadas con lo dispuesto en el inciso b) artículo 34. En respuesta a la denuncia presentada por el señor DELGADO MURILLO el aquí denunciado SCOTIAL LEASING COSTA RICA S.A., manifestó a la Dirección de Apoyo al Consumidor, que la OFICINA DE LA GERENCIA GENERAL, le brindó al señor DELGADO MURILLO las explicaciones necesarias en relación con el dinero que él manifestaba estar pagando de más, en ese momento se le indicó al señor DELGADO MURILLO que dicho monto correspondía al pago del seguro que venía siendo cubierto por la arrendadora, el cual le había sido 4

5 diluido en el pago de sus cuotas y que al estar cancelando su arrendamiento antes del vencimiento del mismo, ese monto debía ser cancelado anticipadamente, procurando nuestra institución continuar manteniendo relaciones con dicho cliente, se le autorizó el rebajo de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES EXACTOS, moneda en curso legal de los Estados Unidos de América, monto que fue aceptado por el señor DELGADO MURILLO, quien conforme con las explicaciones brindadas y el monto que se le estaba reconociendo, canceló su contrato de arrendamiento el día 17 de febrero del Así mismo, ese mismo día al cliente se le brindaron todos los comprobantes donde se evidenciaba a qué correspondían los montos cobrados, los cuales fueron aportados como pruebas al expediente, en ellos se puede evidenciar que el monto cobrado al cliente correspondía a seguros pagados por la Arrendadora, también se le facilitó una carta donde se dejaba constancia que a partir de ese día 17 de febrero del año 2011 dicho arrendamiento quedaba completamente cancelado. Por lo tanto, no lleva razón la Comisión cuando dice que al cliente no se le brindó la información necesaria, dado que efectivamente se llegó a un arreglo de pago con él, posterior a brindarle las explicaciones necesarias, tan es así que el señor DELGADO MURILLO aceptó el rebajo que se le hizo sobre los seguros cancelados por la Arrendadora y procedió a liquidar la operación que mantenía con nuestra institución ( ). Respecto a este argumento del recurso, es necesario retomar lo dispuesto en la resolución recurrida, respecto al deber de información. El voto impugnado fundamentó en lo conducente ( )Dadas las probanzas aportadas a los autos, se tiene por constatado que nunca se informó al consumidor que la cuota del seguro sería diferida en sesenta meses (plazo del arrendamiento), por lo que mes a mes el monto del seguro que cancelaba no correspondía al verdadero monto a cancelar mensualmente (CD 12:48-13:31 ). Al respecto el consumidor manifestó que él siempre entendió que mes a mes le rebajaban el monto del seguro y nunca se le dijo que se le cancelaría un monto adicional al cancelar la totalidad del saldo (CD 11:06-12:43). Respecto al monto pagado por el consumidor en los recibos de pago, consta a folio 13, un recibo que describe un rubro por seguro por un monto de noventa y ocho dólares con quince centavos ($98.15), ante lo cual manifestó la denunciada que en estos casos lo que se hace es diluir el monto del seguro en sesenta meses que es el plazo del arrendamiento, para que el monto del seguro no sea tan alto, que si el denunciante hubiera cancelado el monto al final del arrendamiento no se le cobraría nada, pero al haber cancelado antes del plazo se le cobró la diferencia que había sido pagada por la arrendadora (Cd 27:00 31:50) ( ). Respecto al derecho de información, el artículo 32 de la ley 7472, establece como un derecho fundamental e irrenunciable del consumidor ( ) c) El acceso a una información veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios ( ). Así mismo, el comerciante tiene el deber de información hacia el consumidor, establecido en el artículo 34 inciso b) de la Ley 7472, que establece en lo conducente ( )b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo ( ). El hecho de haber dado una explicación de lo ocurrido, una vez que el consumidor hizo su reclamo, no constituye una información oportuna para tomar la decisión de consumo, dado que esta explicación se dio cuando el consumidor decidió cancelar el saldo de manera anticipada, y no antes de tomar su decisión de consumo. Esta explicación no fue oportuna, dado que se dio de manera posterior al momento en que surgió el conflicto, por lo que el presente argumento, también debe ser rechazado. TERCERO: En lo que respecta a las valoraciones sobre el fondo y la apreciación de la prueba; esta Comisión estima oportuno confirmar lo resuelto por el Voto de las trece horas del diez de enero del dos mil trece. POR TANTO 1- Se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por SCOTIA LEASING COSTA RICA S.A., contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las trece horas del diez de enero del dos mil trece, que corresponde al Voto Se da por agotada la vía administrativa. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 LPCDEC y numeral 93 del Reglamento a dicha ley, así como en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se 5

6 efectúa SEGUNDA INTIMACIÓN al señor MANFRED SAENZ MONTERO, cédula uno-setecientos veintinueve-novecientos setenta y tres, representante de la empresa SCOTIA LEASING DE COSTA RICA S.A., para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO, esto es: (...)a) Se ordena a la denunciada proceder a la devolución del monto pagado por el consumidor correspondiente a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES CON TRECE CENTAVOS ($2.360, 13). Dicha devolución deberá realizarse en el domicilio del denunciante, ubicado en San José, Granadilla del INAMU, 100 sur, 100 oeste condómino Rincones de Andalucía, condominio # 3. b) Se le impone a la denunciada, la sanción de pagar el monto de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES ( ,00) por concepto de multa. Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa ( ). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, Sabana Sur, 400 oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. Se le advierte al o los representante(s) legal(es) de la empresa(s) sancionada(s), que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta Autoridad en el POR TANTO de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 aparte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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