FUNDAMENTOS DE DERECHO

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1 CÁLCULO DEL DAÑO: POSIBILIDAD DE CRITERIO ALTERNATIVO AL BAREMO DE TRÁFICO Y COMPENSACIÓN DE INDEMNIZACIONES La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya confirma la Sentencia de Instancia, y establece que la compensación de las distintas cantidades indemnizatorias recibidas por el damnificado, y que responde a lesiones o secuelas físicas y psíquicas, daños morales, daño económico emergente y lucro cesante, deben poder compensarse para evitar el enriquecimiento injusto del dañado, pero que no se puede llevar a cabo esa compensación de forma global, pues ello nos llevaría al enriquecimiento injusto del responsable del daño, que se beneficiaría de la falta de prevención, al no hacer frente a la totalidad de conceptos indemnizatorios. Así, la compensación debe operar entre conceptos homogéneos. Aprovecha la Sala para determinar que, si bien resulta comúnmente aceptada la aplicación analógica de las tablas establecidas para las indemnizaciones en los accidentes de circulación, en los demás supuestos de daños por lesión o muerte, la aplicación de ese cálculo no es obligatoria para el Juez de Instancia, siempre que motive suficientemente el cálculo alternativo que tome en consideración. ANTECEDENTES DE HECHO: El actor, trabajador de la Unión Temporal de Empresas demandada, sufrió un accidente de trabajo, por caída a distinto nivel, motivado por la falta de las medidas de seguridad oportunas. Como consecuencia de ello, fue declarado inválido en grado de total, e indemnizado con la prestación pertinente por tal concepto, indemnización que el actor considera insuficiente, de modo que reclamó una cuantía adicional en base a un cálculo en aplicación de las tablas contenidas en la Ley del Seguro de Vehículos a Motor y de Accidentes en la Circulación. La Sentencia de Instancia estima la demanda, pero en una cuantía sensiblemente menor, aplicando un cálculo alternativo al propuesto y no basado en la aplicación de la misma Ley, habitualmente usada por extensión analógica. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Sala de lo Social: Sentencia núm , de 29.Septiembre Ponente: Ilmo. Sr. Don Amador GARCÍA ROS. Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona. Sentencia de 5.Octubre.2007: Estimatoria, en parte, de la demanda Normativa: Artículo 1.4, en relación con los artículos 1101 y 1106, todos del C.C. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo interpuesta por el trabajador contra las Unión Temporal de Empresas (UTE línea 9 metro de Barcelona) y otros, y condenó a estas así como a la aseguradora responsable, Banco Vitalicio, abonarle la cantidad de ,54 euros, por entender que con las cantidades que hasta ese momento había recibido, y las que debería percibir, refiriéndose a la mejora de convenio que todavía no había percibido en la suma de euros, no cubrían la totalidad de los perjuicios que se le habían ocasionado derivado del accidente de trabajo que sufrió el día 19/03/2004, y por el que más tarde fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Ahora, contra la indicada sentencia se alza en suplicación: Por un lado el actor, que persigue en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados 5º y 6º, y denuncia la infracción de los artículos LGSS, 14 y ss, 21 y ss LPRL, y artículo y del CC en relación con la doctrina del TS contenida en la sentencia de 30/09/1997, 17/02/1999, y 20/07/2000. Y por otro la entidad aseguradora y responsable directa del pago objeto de la condena, que sin solicitar la revisión de la versión histórica contenida en la sentencia, denuncia errónea aplicación o interpretación de los artículos y del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia dictada en Sala General por el Tribunal Supremo de 30/09/1997. Tanto el trabajador, como el Banco Vitalicio presentaron los correspondientes escritos de impugnación, de los que se puede concluir, a modo de resumen, que todos ellos estas disconformes con los cálculos realizados por la Magistrada de instancia a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, las deducciones practicadas, y en definitiva, de la conclusión que se contiene en el fallo.

2 SEGUNDO Recurso trabajador. A) Con adecuado amparo procesal se solicita de la Sala que se revisen los hechos quinto y sexto con el objeto, de que en estos se realicen las correspondientes precisiones, que la parte, propone y redactada en su escrito de recurso. En esencia, las mismas sólo persiguen, de ahí la preocupación del letrado del trabajador que se diga, que en la cuantificación de los daños y perjuicios que se contiene en la demanda, no está incluido euros, que se derivan de una mejora de Convenio, y que la empresa, al menos hasta la fecha del juicio, no le había abonado al trabajador. Los motivos no puede acogerse, en tanto en cuanto ha omitido la cita de los documentos a través de los cuales se evidencia el error cometido por el Juzgado, lo que significa, que ha obviado, que el recurso de suplicación es extraordinario, en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba (artículos 189, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como sí de un recurso de apelación se tratara. Y prueba de ello, es que el último de los preceptos citados exige en su ap. 3º que se señale de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca. Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente, en relación con el articulo 205.d) de la propia Ley, de semejante contenido, en el sentido que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria (s.s. T.S , , y ); que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas (s.s y ); añadiéndose en otros que la parte recurrente debe señalar el punto especifico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestra la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone (s.s y ). Pero es que además, y como colofón de tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de explicita, que para que pueda ser estimado este tipo de motivos, se requiere, además de la designación de forma concreta de los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, sin referencias genéricas, y como nada de ello se ha hecho por la letrada recurrente, la solicitud revisioria debe ser rechazada. B) Por vía de c) la censura jurídica, con cita de los preceptos que antes hemos referenciado sólo pretende conseguir que el quantum de la indemnización alcance la suma que de forma global se consignó en la demanda. Pero difícilmente se puede alcanzar dicho objetivo, cuando se cita como vulnerados los preceptos que poco o nada tiene que ver con ese propósito, como son los preceptos que se refieren al recargo de prestaciones y a las obligaciones que nacen de la Ley de Prevención de Riesgos para al empresario, o la cita de doctrina jurisprudencial que a la fecha de la interposición del recurso había sido modificada. Pero es que a mayor abundamiento, el recurso también debe ser rechazado por cuanto, el Juzgado de instancia no pudo infringir los artículos 1903 y 1904 del CC, dado que en el fundamento de derecho tercero, que es el que ha dedicado la Magistrada de instancia a justificar el quantum del fallo, una vez establecida la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente de trabajo, y la relación de causalidad entre el deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores y el accidente producido, no se contiene ni una sola referencia a dichos preceptos. Nos bastaría con los razonamientos que nos preceden para desestimar este motivo del recurso del trabajador, pero, si bien no ha acertado con las doctrina jurisprudencial ni tampoco lo ha hecho con las citas normativas, si en cambio del contexto del recurso se aprecia con claridad que lo que el actor persigue es denunciar la infracción del artículo y del Código Civil, y no el y CC, que no son de aplicación al caso enjuiciado por ceñirse el objeto de este proceso a la responsabilidad que nace del contrato del trabajo -culpa contractual- cuando el empresario ha incumplido con las obligaciones que nuestro ordenamiento le impone en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamando de la Sala, que se le de una mayor indemnización a la concedida por la Juzgadora de instancia. En este contexto, sobre el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo en los últimos tiempos la doctrina jurisprudencial ha sufrido unos profundos cambios, que se consagran y se clarifica, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008 (EDJ: 2008/41763), sentencia donde se resume la doctrina hasta ese momento contenida entre otras sentencias como las de (REC. 4367/07 Y 513/06), (REC. 3945/06), (RE- C.2451/06), REC. 4017/06), y que más tarde, por estar más próxima a la fecha de esta resolución, ha sido reiterada por la de 30 de enero de 2008 (REC 414/2007), (REC, 1141/07), o en la más reciente de 3 de febrero de 2009, (RCE. 560/2007). Esta nueva doctrina sentada por la Sala de lo social, y aplicable al caso, a pesar de que en el momento del juicio, no así en el de dictarse la sentencia, era desconocida para el Juzgado y recurrentes, viene a establecer lo siguiente: 1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada compensatio lucri cum damno, compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil, de que nadie puede

3 enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable. 2. Los artículos y del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. 3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa. 4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante. Delimitado el debate sólo entorno al artículo y CC, del análisis de la sentencia impugnada se puede enseguida observar que la Magistrada de instancia, para cuantificar los daños y perjuicios que ha sufrido el trabajador, a pesar de lo que afirma la parte recurrente no acude al baremo que se aplica para los accidentes de circulación, y no lo hace porque no quiera, sino porque, y citamos textualmente -Fdo. Tercero, párrafo 4º-porque...tratándose de una reclamación civil por daños, correspondía al demandante haber cuantificado de forma precisa el importe objeto de la reclamación, algo que no hizo ni en la demanda ni en la ulterior fase probatoria del juicio oral, no pudiendo pretenderse que sea el Juez quien supla esta obligación de parte, máxime cuando la cantidad solicitada por el actor, no es en modo alguno una cantidad que se deduzca automáticamente de la aplicación del baremo de daños por accidentes de circulación sin considerar el conjunto de circunstancias concomintantes; del hecho octavo de la demanda parece deducirse que el actor únicamente reclama los daños económicos por el hecho de no poder encontrar trabajo y estar en desempleo, es decir, el lucro cesante, pero no efectúa una valoración conceptual concreta y tampoco se aprueba de las bases o criterios de su cuantificación. Y esta circunstancia vinculada por el principio dispositivo, y en aras a evitar una declaración de nulidad por incongruencia extra petita, es la que impidió a la Juez valorar con otros criterios, la responsabilidad civil derivada del accidente sufrido por el trabajador.

4 De todas las formas, llegado a estos extremos es conveniente recordar, que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se contiene actualmente en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Anteriormente se localizaba en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Decreto 632/1968, de 21 marzo 1968, a partir de la reforma introducida en la misma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Y el baremo que esta norma regula, no es una norma jurídica que sea aplicable fuera del ámbito de los accidentes de tráfico y, por tanto, el órgano judicial social nunca estará vinculado por la misma, ni infringe norma alguna cuando no lo hace (SSTS, Sala de lo social de 17 de febrero de 1999, REC. 2085/1998). Pero, que no esté obligado a ello, no quiere decir que no pueda servirse de él, aunque si lo hace, podría además separarse del mismo en aquellas cuestiones que a su juicio, y de forma razonada, considere que no son de aplicación al caso enjuiciado. En definitiva, el juez de instancia, será libre para adoptar los criterios que desee, pudiendo o no tomar esta norma orientadora, el único límite que se le impone deviene de la exigencia de motivación de la decisión adoptada, ya que toda decisión judicial no puede ser absurda, irracional o arbitraria de acuerdo con los límites que impone el artículo 9.3 CE, LEC, 97.2 LPL, y de la exigencia de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17/07/2007, ya citada, así como por la doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras sentencias en la núm. 196/2005, de 18 de julio, y 269/2005, de 24 de octubre. En el caso que nos ocupa, el Juzgador teniendo en cuenta que el trabajador había recibido ,46 euros, por diversos conceptos -hecho sexto de los probados-y no habiendo, como venimos diciendo, la parte recurrente desglosado los diferentes conceptos, sobre los que se ceñía su petición de reclamación de ,49 euros, y por lo tanto, no habiendo probado, la concurrencia y la oportunidad de unos y otros, decidió optar por calcular una indemnización a tanto alzado en concepto de lucro cesante, y así de esta manera, consideró que los ,56 euros, no eran suficientes para resarcir la totalidad del daños sufrido por el trabajador, toda vez que estos no tenía en cuenta totalmente la pérdida de salarios, la pérdida de promoción en el trabajo, la obtención de unos mayores ingresos de futuros, y en base a eso, fijó, redondeando la cantidad hasta euros, que le correspondería a parte recibir otros ,54 euros. Cantidad esta que a juicio de la Sala, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares que se recogen el relato fáctico, y las cantidades percibidas por incapacidad temporal, incapacidad permanente total y mejora voluntaria del convenio, es más que suficiente, para resarcir en su totalidad los daños y perjuicios que por el concepto reclamado se hubiere podido derivar del accidente sufrido por el trabajador. TERCERO Recurso de la entidad aseguradora. La entidad gestora, como ya hemos indicado en otra parte de este recurso, denuncia la infracción del artículo y CC, censura jurídica que debe ser rechazada, reiterando los argumentos que se han manifestado más arriba, tanto en cuanto a que difícilmente la Magistrada de instancia pudo infringir preceptos que no aplicó, en cuanto, que no es de aplicación el artículo CC y por ende sus consecuencias a la responsabilidad civil que nace del contrato de trabajo. Dado los estrictos términos a los que se ciñó la pretensión, y no pudiendo aplicar las normas orientadoras recogidas en el baremo de accidentes de trabajo, para establecer una comparación, pues la Magistrada es soberana a la hora de elegir una forma de cálculo u otra, que el actor reciba por todos los conceptos reseñados en el hecho sexto, y fallo de la sentencia, una indemnización de euros, destinada a resarcirle de los daños y perjuicios que la empresa con su conducta le causó, es más que razonable, teniendo en cuenta la edad que tenía en el momento del accidente de trabajo, su situación familiar y persona -soltero y sin hijos- y las lesiones residuales que le restaron, que no le impiden que pueda buscar otro trabajo compatible con las mismas. En consecuencia, considerando ajustada a derecho la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, procede desestimar por los mismos argumentos que hemos señalado para el recurso del trabajador, el recurso de la entidad aseguradora y responsable del pago, junto con las empresas que forma la UTE condenada. CUARTO En consonancia con los razonamientos que nos preceden, se debe desestimar el recurso del actor y el interpuesto por el Banco Vitalicio de España, y en consecuencia, no gozando este último del beneficio de justicia gratuita, procede ordenar la pérdida del depósito y garantía efectuada que una vez firme la sentencia se destinará al cumplimiento de la condena. Por su parte, como el recurso del Banco Vitalicio fue impugnado por la letrada del actor, la desestimación del mismo conlleva aparejada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 233 del TR LPL, la condena al pago de los honorarios de la letrada Doña Magdalena, que prudentemente fijamos en la suma de 100 euros. VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso. FALLAMOS

5 Desestimar, el recurso de suplicación presentado por la letrada Doña Magdalena, en nombre y representación de Victor Manuel, frente a la sentencia de 5 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona (autos 330/2006), y el recurso, interpuesto por doña Felisa Arroyo Villoria, en nombre y representación del Banco Vitalicio de España-Compañía Vitalicio Seguros, confirmando, la sentencia en su integridad. Se condena al Banco Vitalicio de España -Compañía Vitalicio Seguros- al pago de 100 euros en concepto de honorarios. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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