DICTAMEN Nº 163 / 2013

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 163 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Miguel Servet de Zaragoza. ANTECEDENTES PRIMERO.- El 30 de marzo de 2012 tuvo entrada en el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza una reclamación efectuada por X, representada por la Procuradora de los Tribunales, por considerar que había sido defectuosamente atendida en el Servicio de Urgencias del hospital citado puesto que no le fue diagnosticada la fractura de D12 que se le produjo después de una caída casual. De acuerdo con el escrito presentado su reclamación estaría basada en los siguientes hechos: - El 10 de octubre de 2010 la reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet como consecuencia de una caída casual sufrida. Le realizaron radiografías pero los doctores no observaron lesión ni fractura alguna. - El 19 de octubre de 2010 acudió nuevamente al mismo centro porque persistía el dolor. No se realizó entonces ninguna nueva radiografía considerándose sólo que persistía el dolor en la zona dorso lumbar e indicándole un nuevo tratamiento. - El 19 de noviembre de 2010 ya se apreció colapso vertebral en las radiografías y el 30 de noviembre se le derivó al servicio de Traumatología por lumbalgia con cita para el 4 de Abril siguiente. - Como persistía el dolor 13 de diciembre de 2010 acudió a la clínica privada Viamed Montecanal donde se le realizó estudio radiográfico en el que se observaba una fractura aplastamiento de D12 con rotura del muro anterior y desplazamiento del muro posterior e invasión del canal. En el estudio con supresión se aprecia la persistencia de edema por lo que consideramos que se trata de una fractura subaguda. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN - El 17 de diciembre 2010 se le realizó en el centro privado citado una intervención quirúrgica, en concreto una vertebroplastia D12, siendo dada de alta al día siguiente 18 de Diciembre. La reclamante sostiene que el día 10 de octubre de 2010 cuando le realizaron la primera radiografía ya se debió observar la fractura de D12 y que el 19 de noviembre de 2010 a pesar de apreciarse el colapso vertebral en la radiografía no se la derivó de manera inmediata y urgente a un servicio de cirugía sino que se le derivó a una primera visita a Traumatología para la que se le dio cita el día 4 de abril de La dilación le habría producido, según la reclamante, perjuicios claros, porque un tratamiento adecuado en urgencias hubiera aconsejado -dice- dispositivos ortopédicos de inmovilización ( un corsé ) evitando así que se le sometiera posteriormente a una intervención quirúrgica. La valoración de los perjuicios se estima en ,02 calculado en base a 69 días impeditivos y 19 puntos de secuelas de acuerdo con el Real Decreto 8/2004 para Accidentes de Tráfico. A la reclamación se unió un informe pericial elaborado por el Doctor y también alguna de las facturas generadas en la Clínica Viamed Montecanal cuyo importe no se reclama. En el informe pericial se afirma que a la Sra. X se le debía haber diagnosticado la fractura de D12 el mismo día 10 de octubre de 2010 en que acudió a urgencias por razón de la caída y aún, posteriormente, cuando fue revisada el 19 de noviembre de Por tanto, dice el perito, no se actuó con la diligencia debida puesto que no se le derivó de forma inmediata y urgente a Traumatología sino que se le citó para el 4 de abril de 2011, obligando a que la Sra. X buscara una solución a su fractura y a los dolores derivados de la misma en la medicina privada. El perito establece la valoración del daño en 69 días impeditivos que computa entre el 10 de octubre de 2010 (fecha de la asistencia en urgencias en HUMS) y el 18 de diciembre de 2010 (fecha del alta en la clínica Viamed Montecanal) y valora unas secuelas funcionales de 19 puntos. La reclamante acompaña el informe de Urgencias del Hospital Miguel Servet de fecha 10 de octubre de 2010 en el que en la exploración general consta en columna: no hematoma o equimosis. No deformaciones óseas. No dolor en apófisis espinosas. Movilidad adecuada con ligeras molestias en la rotación, flexión y lateralización. Lassegue-Bragart. Cadera no dolorosa a la palpación. Movilidad adecuada. Y respecto de las pruebas complementarias se señala: Rayos X: columna dorsal, columna lambosacra y tórax. Sin hallazgos significativos. No imágenes de fractura. Acompaña también informe radiológico efectuado el 13 de diciembre de 2013 en la clínica Viamed Montecanal. En el apartado hallazgos se señala lo siguiente: Fractura aplastamiento de D12 con rotura del muro anterior y desplazamiento del muro posterior e invasión del canal. En el estudio con supresión grasa se observa la persistencia de edema por lo que consideramos que se trata de una fractura subaguda. 2

3 Consejo Consultivo de Aragón También figura una factura de la Clínica Viamed Montecanal de fecha 23 de diciembre de 2010 en la que se relaciona la fecha de ingreso el día 17 de diciembre y de alta el 18 de diciembre de 2012 respecto de la intervención de una vertebroplastia D12 realizada el día 17 de Diciembre. SEGUNDO.- Recibida la reclamación el 17 de abril de 2012 la Jefa de Sección de Asuntos Jurídicos del Departamento realiza la correspondiente comunicación a la compañía aseguradora. El 27 de abril de 2012 solicita del Servicio Provincial de Salud y Consumo de Zaragoza la remisión de un expediente de reintegro de gastos iniciado por la misma reclamante y por los mismos hechos. Y con la misma fecha solicita de la representante legal de la reclamante las imágenes de la resonancias magnéticas efectuadas el día 13 de diciembre de 2012 en medios privados así como los informes radiológicos efectuados y el documento en el que recibió la citación para consulta con el Traumatólogo del Hospital Miguel Servet el día 4 de abril de TERCERO.- Figura unido en el expediente un conjunto de documentos relativos a una reclamación anterior efectuada los días el 17 de octubre y 5 de diciembre de 2011 por X solicitando del Hospital Universitario Miguel Servet un reintegro de gatos por importe de 3.552,06 por los efectuados al haber tenido que acudir a la asistencia médica privada en la Clínica Viamed Montecanal. Los gastos comprenden una fractura de un Neurorradiólogo por importe de 1.200,00 y cuatro facturas de la clínica Viamed Montecanal por importes de 1.903,46 ; 54,32 ; 54,28 y 340,00. Todas las actuaciones se corresponden a un período comprendido entre el 13 y el 18 de diciembre de Los documentos (23) aportados junto con la reclamación son sustancialmente los mismos que se incorporaron a la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada 30 de Marzo de 2012 y a la que se refiere el procedimiento actualmente en tramitación. El informe de la Inspección Médica sobre el reintegro de gastos fue desfavorable. Criterio también sostenido por el asesor médico del Departamento. La solicitud del reintegro de gastos fue finalmente denegada por resolución del Director del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia de fecha 4 de abril de No consta en el expediente recurso administrativo alguno contra esa decisión. CUARTO.- El 6 de junio de 2012 se comunicó a X el nombramiento de la Instructora del procedimiento, el órgano para resolverlo y el plazo para hacerlo, notificación que fue efectivamente recibida por la interesada el 2 de julio de

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN QUINTO.- El 19 de julio de 2012 desde la Dirección de Atención Primaria se remitió a la instructora la copia de la historia clínica e informes sobre X como perteneciente al Centro de Salud Santa Isabel, de Zaragoza. SEXTO.- Tras la oportuna petición por parte de la Instructora del procedimiento el Inspector Médico emitió informe el 24 de enero de 2013 en el que estableció el siguiente juicio crítico: La paciente reclama perjuicio derivado por el retraso a ser tratada y los gastos originados en el centro sanitario privado. La paciente ya había reclamado previamente ante la Administración reintegro de gastos derivados de dicha atención sanitaria de carácter privado. Dicho reintegro fue denegado por cuanto la paciente había abandonado voluntariamente el sistema público sanitario, al que volvió posteriormente para la realización de una intervención por vertebroplastia D11 a consecuencia de una complicación de la vertebroplastia D12 practicada en la clínica privada Montecanal de Zaragoza. Es por ello que se estima que la paciente utilizó indebidamente servicios sanitarios ajenos al Sistema Público de Salud y de esta forma agilizó su tratamiento y no soportó lista de espera como el resto de los pacientes. Tras este juicio el Inspector Médico propuso rechazar la reclamación patrimonial interpuesta. SÉPTIMO.- La asesoría médica DICTAMED I&I, S.L. de la compañía aseguradora del Gobierno de Aragón emitió informe en fecha 6 de marzo de El informe lo realizaron colegiadamente tres especialistas en Traumatología y Ortopedia con ejercicio en la ciudad de Madrid. El informe estableció las siguientes conclusiones: 1.- X, de 69 años, presentó fractura vertebral D12 por traumatismo mínimo sobre vértebras osteoporóticas, que fue diagnosticada de forma retrasada, a pesar de haber realizado prueba de imagen en el momento de la lesión. 2.- La evolución fue a aumentar el acuñamiento vertebral. Fue remitida de forma preferente a COT, presentando demora en la cita. La paciente optó por acudir a medicina privada donde según parece realizan vertebroplastia. 3.- Dos meses después de esa intervención fue asistida nuevamente en la sanidad pública (HMS), donde ante la persistencia del dolor se descubrió aparición de una nueva fractura vertebral de D11, sin relación con el traumatismo primitivo. 4.- Se procedió a una nueva vertebroplastia de D11, que evolucionó sin incidentes como demostraron las imágenes obtenidas durante la duración del proceso patológico en el tiempo. Dos años después del estudio RM presentaba una evolución compatible con la que presentan las vértebras osteoporóticas tratadas con este método. 4

5 Consejo Consultivo de Aragón 5.- Durante la asistencia a la paciente le fue prescrito tratamiento de osteoporosis, puesto que presenta esta patología no solamente por un proceso menopáusico, sino por tratamiento con corticoides (Dacortin 5 mg) prolongado en el tiempo. Realiza fisioterapia en piscina. 6.- La indicación de vertebroplastia pretende estabilizar la mecánica de la columna aumentando la resistencia ósea con la estructura del TMMA. El tratamiento habría sido enfocado correctamente por su MAP al considerar preferente la asistencia. La paciente optó por la asistencia privada. Se ha actuado según lex artis. OCTAVO.- Con fecha 16 de mayo de 2013 se notificó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia. El 17 de mayo de 2013 la reclamante compareció poniendo de manifiesto que había interpuesto recurso contencioso administrativo dando lugar al procedimiento abreviado nº 309/12-D del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza, cuyo juicio está señalado para el día 15 de octubre de NOVENO.- La Instructora del expediente formuló propuesta de resolución el día 17 de junio de 2013 proponiendo desestimar la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo. DECIMO.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013, registrado de entrada el día 1 de julio de 2013, adjuntando borrador de Orden resolutoria, copia del Expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo Consultivo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. I 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN En este supuesto la cuantía de la indemnización solicitada supera esa cifra, puesto que se reclama la suma de ,02 calculados sobre la base de 69 días impeditivos de la reclamante y 19 puntos de secuelas. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de 30 de Marzo, citada, resulta competente la Comisión del Consejo Consultivo para la emisión del dictamen. La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada por X como consecuencia de un error de diagnostico en el servicio de urgencias del HUMS al no identificar en la radiografía efectuada el 10 de Octubre de 2010 una fractura en la columna dorsal de D12 posterior a una caída casual sufrida por la reclamante en ese día. Fractura que le fue reducida posteriormente mediante una vertebroplastia realizada el 17 de Diciembre de 2010 en la medicina privada (clínica Viamed Montecanal). Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, recogida en el art de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). I I La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC citado: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. I I I Ello no obstante, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. Al respecto, el artículo de la LRJPAC dispone que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de IV 6

7 Consejo Consultivo de Aragón manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación de las secuelas. En este caso, se trata de daños que se habrían producido según la reclamante por un error o retraso en el diagnóstico al interpretar inadecuadamente la radiografía que le fue efectuada en Urgencias del HUMS el 10 de Diciembre de 2010 a dónde acudió después de haber sufrido una caída casual, sin que se apreciara que había sufrido un fractura de D12. De acuerdo con la reclamante en esa radiografía ya se podía interpretar sin dificultad la fractura de la D12 de su columna vertebral por lo que lo procedente hubiera sido la adopción de un remedio de inmovilización ( corsé ) o su derivación a un servicio de cirugía para la aplicación de una técnica mínimamente invasiva. Pero, no se hizo una cosa ni otra y a pesar de tres nuevas visitas realizadas al hospital solo encontró alivio a su padecimiento cuando el 13 de Diciembre de 2010 en una clínica privada (Viamed Montecanal) apreciaron la fractura por aplastamiento de D12 con rotura del muro anterior y desplazamiento de muro posterior e invasión de canal que se identificó con la producida en la caída del 10 de Octubre anterior, procediendo a realizarle una vertebroplastia percutánea el día 17 de Diciembre de 2010 y siendo dada de alta al día siguiente el 18 de Diciembre La radiografía efectuada en el HUMS el 30 de Noviembre de 2011 y los informes médicos obrantes en el expediente confirman que, efectivamente, se produjo un error en el diagnostico efectuado en urgencia el día 10 de Octubre de 2010 al afirmar que en la radiografía entonces realizada de la columna dorsal que no había hallazgos significativos ni imágenes de fractura con la consiguiente pérdida de oportunidad para la paciente. De esos mismos informes también se deduce que el día 18 de Diciembre de 2010 la reclamante conoció perfectamente el hecho de su curación y la posibilidad de determinar eventuales secuelas (de hecho el informe pericial por ella presentado establece los 69 días impeditivos entre el 10 de Octubre y el 18 de Diciembre de 2010 y determina las secuelas por la evolución de la fractura), por lo que habiéndose formulado la reclamación el 30 de Marzo de 2012 (quince meses después) resulta evidente que se produjo fuera del plazo del año previsto en el artículo LRJPAC citado. En la sentencia del TS de 10 de Julio de 2012, rec casación 2692/2010, entre otras muchas, se recoge el fundamento la doctrina de la actio nata como principio regulador del computo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de la administración. Dice el Alto Tribunal: La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la "actio nata", responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, Así resulta por ejemplo de lo expuesto en nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2010 y 1 de junio de 2011, recurso 901/2009 y 554/2007 respectivamente, en las que recordando la de 9 de abril de 2007, recurso 149/2003, afirmamos que: "Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencias que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ), ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de " actio nata " (nacimiento de la acción)- para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad". En este caso, a pesar del erróneo diagnostico del servicio de urgencias, es necesario contemplar que habiendo sido identificada la fractura de la D12 de la reclamante el 13 de Diciembre de 2010 y efectuada su corrección por la vertebroplastia realizada en la medicina privada el 18 de Diciembre de 2010 la patología había sido plenamente confirmada y las eventuales consecuencias o secuelas determinadas en aquellas fechas y por tanto la acción de responsabilidad debió ejercitarse lo más tarde el 18 de Diciembre de 2011 para cumplir el plazo de prescripción legalmente previsto y no el 30 de Marzo de 2012 como efectivamente se hizo. Desde luego no cabe otorgar eficacia interruptiva o invalidante al periodo transcurrido durante la tramitación del procedimiento de reintegro de gastos que fue denegado y cuyas cantidades ni siquiera se reclaman en este procedimiento, ni al hecho de la nueva intervención que debió sufrir la reclamante el 23 de Febrero de 2011 en D11 por nueva fractura-acuñamiento en dicho cuerpo vertebral sin origen o nexo causal con la caída inicial. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón formula el siguiente dictamen: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria formulada por X y derivada por error o retraso de diagnostico en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet, de Zaragoza, de una fractura de la D12 de su columna vertebral como consecuencia de una caída casual, por haberse promovido la acción fuera del plazo legalmente establecido. En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil trece. 8

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