Número Marginal: PROV\2010\200213
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- Miguel Juan Carlos Saavedra Villalobos
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Transcripción
1 JUZGADO DE LO MERCANTIL N 3 VALENCIA Avenida DEL SALER ZONA ROJA TELÉFONO N.I.G Procedimiento: Asunto Civil /2010 SENTENCIA N /2010 Número Marginal: PROV\2010\ MAGISTRADO - JUEZ QUE LA DICTA: Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE MARIA CUTILLAS TORNS Lugar: VALENCIA Fecha: veinticinco de mayo de dos mil diez PARTE DEMANDANTE: SGAE Abogado: JOSÉ LUIS MARCO BLASCO Procurador: MORA CROVETTO, MARÍA VICTORIA PARTE DEMANDADA NOCHES CAFE ANGELUS SLU Abogado: Procurador: OBJETO DEL JUICIO: Propiedad intelectual Don JOSE MARIA CUTILLAS TORNS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Tres; habiendo visto los presentes autos de juicio verbal número 214/2010, promovidos a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª VICTORIA MORA CROVETTO, asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARCO BLASCO, contra la mercantil NOCHES CAFÉ ÁNGELUS, S.L.U., representada por el
2 Procurador de los Tribunales, D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, asistido del Letrado, D. JUAN ANTONIO TOLEDO GÓMEZ, en este procedimiento que versa sobre reclamación de cantidad, en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª VICTORIA MORA CROVETTO, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), se presentó juicio verbal, en reclamación de cantidad por importe de 2.197,57 euros, en concepto de indemnización dimanante de la comunicación pública de obras musicales y/o audiovisuales en el establecimiento público denominado " Pub Ángelus ", sito en Burjassot, Plaza Gómez Ferrer, n 1, toda vez que -según se dice - en dicho establecimiento y mediante un aparato musical conectado a altavoces distribuidos por el local, viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE. Dicha utilización tiene carácter necesario para el funcionamiento del negocio, ya que de cesar o modificarse, se alteraría significativamente la naturaleza del establecimiento, que durante el periodo de julio de 2008 a febrero de 2010, viene funcionando como los de tipo Pub, con importante presencia de ambientación musical como servicio a los clientes y demás características que rodean a este tipo de negocios. Utilización por la que, obviamente, no ha obtenido la correspondiente autorización. SEGUNDO.- Por auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez se admitió a trámite la demanda, acordándose sustanciarla por las reglas del juicio verbal, y tras la cumplimentación de los trámites y requisitos legalmente exigidos por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se citó a las partes para la celebración de la vista, que tendría lugar en la Sala Audiencia de éste Juzgado, fijándose para ello el día 12 de mayo de 2010, a las 12,00 horas. En el acto del Juicio, el demandante se ratificó íntegramente en su escrito de demanda, proponiéndose la prueba que se estimó oportuna y fue declarada pertinente. La parte demandada, la entidad mercantil NOCHES CAFÉ ANGELUS, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales, D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistida por el Letrado, Sr. Toledo Gómez, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que constan debidamente acreditados en Acta y en soporte video-gráfico. Propuso la prueba que consideró oportuna y fue declarada pertinente. TERCERO.- Practicadas que fueron las pruebas el tribunal concedió la palabra a la parte demandante para rectificar hechos o conceptos, así como para formular concisamente alegaciones sobre el resultado de las pruebas practicadas, de conformidad con el artículo de la Ley Procesal, quedando los autos en poder del Tribunal para dictar Sentencia. CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
3 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Como punto de inicio a la resolución de la presente litis, debe partirse del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que dice Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley. Es decir, el punto neurálgico controvertido no es otro la comunicación pública del repertorio, a través de los aparatos de música y televisión instalados en el local, con ausencia de autorización no exclusiva y por tanto con carencia de remuneración alguna a la SGAE. Por consiguiente, es este uso efectivo lo decisivo para el devengo y exigibilidad de la remuneración, siendo lo cierto que - como más adelante se argumentará - no consta acreditado que la entidad demandada, NOCHES CAFÉ ÁNGELUS, S.L.U., así lo viniera haciendo en el establecimiento por todo el tiempo concretado en el escrito de demanda, y por tanto, merecedora de un reproche generador de indemnización por daños y perjuicios a la parte actora. SEGUNDO Ciertamente, de la prueba* practicada, en concreto y fundamentalmente el interrogatorio de parte y de los testigos, se ha dejado constatado que en dicho local, ya se le clasifique como pub o como cafetería-cervecería, pues sigue gravitando la duda ante la carencia de prueba contundente y eficaz sobre ello, se halla instalado un televisor así como aparatos de música y ordenador. Tanto e! demandado como el testigo, D. Carlos Miguel, que trabaja desde hace un año poniendo música en dicho local, han declarado que en la televisión se visualizan vídeos de ONO o Canal Pacha MTV, En cuanto a la música, se trata de música ambiental, obtenida de dos concretas maneras: a) música compuesta por el propio testigo, y cuyos CD obran como prueba documental en autos; y b) a través del ordenador bajadas de Internet, que se pasa a CD, de autores no vinculados a la SGAE. Es decir, lo que se viene en llamar "música libre" obtenida de un canal de distribución de Internet y la existencia de licencias libres. A este respecto resulta de sumo interés la SAP de Madrid, Sección 28, de fecha 5 de julio de 2007, Ponente, Sra. Rodríguez Alique, con cita de las sentencia núm, 12/2006 del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, de 2 de febrero, sentencia núm. 15 / 2006, de 17 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, sentencia núm. 158/2006, de 25 de octubre, del juzgado de lo Mercantil núm. de Oviedo o la sentencia de 11 de abril de 2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca. En concreto, dice que son especialmente interesantes las consideraciones contenidas en la última de las sentencias citadas, en la que se afirma: Hasta fechas recientes esa posibilidad de desvirtuar la presunción (de que los derechos de autor de las obras comunicadas públicamente en un establecimiento público eran gestionados por la SGAE) se tornaba ciertamente difícil, dada la ingente cantidad de obras gestionadas por la SGAE, bien a consecuencia de contratos estipulados
4 directamente por los autores con la SGAE o a través de contratos de reciprocidad concertados con otras entidades de gestión de todo el mundo, todo lo que ha generado hasta ahora la sensación de que la SGAE tiene un derecho a la gestión exclusiva del repertorio universal de las obras musicales. Sin embargo, en los últimos tiempos está alcanzando en nuestro país cierto auge un movimiento denominado de "música libre", muy relacionado con la expansión de Internet como medio de distribución musical, De un modelo de difusión de los contenidos musicales limitado a la venta y al alquiler de ejemplares, controlado por la industria de contenidos, se ha pasado a un modelo casi ilimitado, gracias a la difusión global que proporciona Internet, ámbito en el que los propios creadores, sin intermediación de la industria, pueden poner a disposición de los usuarios de Internet copias digitales de sus obras. Este fenómeno ha originado la concurrencia o coexistencia de diferentes modelos de difusión de contenidos en relación a las nuevas posibilidades ofrecidas por Internet: a) El tradicional, basado en la protección de la copia ("copyright"), que busca una restricción del acceso y uso del contenido "on line", recurriendo a fórmulas negociales de carácter restrictivo y medidas tecnológicas de control de accesos, que se subsumen en los llamados "Digital Rights Management". b) Un modelo que proporciona acceso libre "on line" a los contenidos, permitiéndose en ocasiones el uso personal de los mismos (modelos de licencia Implícita) y, en otros supuestos, la difusión libre de la obra, su transformación e incluso su explotación económica, con la única condición de citar la fuente, Se trata de los modelos de dominio público y de licencias generales (General Public License), como son, por ejemplo, las licencias "creativa commons", algunas de las cuales incluyen la cláusula "copyleft". Con la cláusula "copyleft" el titular permite, por medio de una licencia pública general, la transformación o modificación de su obra, obligando al responsable de la obra modificada a poner la misma a disposición del público con las mismas condiciones, esto es, permitiendo el libre acceso y su transformación, Con las licencias creative commons, el titular del derecho se reserva la explotación económica y puede impedir transformaciones de la misma. Por tanto, debe distinguirse las licencias creative commons de la cláusula "copyleft". En ocasiones habrá licencias creative commons que incluyan la cláusula "copyleft". En todo caso, este modelo parte de la idea común de pretender colocar las obras en la Red para su acceso libre y gratuito por parte del público. Sus partidarios lo proponen como alternativa a las restricciones de derechos para hacer y redistribuir copias de una obra determinada, restricciones que dicen derivadas de las normas planteadas en los derechos de autor o propiedad intelectual. Se pretende garantizar así una mayor libertad, permitiendo que cada persona receptora de una copia o una versión derivada de un trabajo pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo. Se trata, sostienen los partidarios de este modelo, de otorgar al autor el control absoluto sobre sus obras, y surge como respuesta frente al tradicional modelo del copyright, controlado por la industria mediática. En el presente supuesto sometido a decisión jurisdiccional, habida cuenta las declaraciones del testigo, Sr. Carlos Miguel, encargado de la programación de la
5 música y de su gestión y obtención en el local de la mercantil demandada, se trata de composiciones desconocidas, que abundaría en la idea de que se trata de obras "copyleft". Ciertamente, como puntualiza la precitada SAP de Madrid, Sección 28, de fecha 5 de julio de 2007, de lo actuado no puede decirse que se haya probado que todas y cada una de las obras musicales que se comunican públicamente en el local de la mercantil demandada sean temas cedidos gratuitamente por sus autores a través de Licencias Creative Commons, pero exigir dicha prueba, en esos términos de exhausitividad, seria exigir una prueba tan diabólica como a que resultaría de forzar a la SGAE a que pruebe que todas y cada una de las obras comunicadas en dicho focal sean de autores cuya gestión le ha sido encomendada. Pero es que además no podemos olvidar que el centro del litigio no es que el demandado haya comunicado música cedida a través de licencias creative commons, sino si ha usado de música procedente de autores que hayan confiado a la SGAE la gestión de tos derechos dimanantes de sus obras, siendo ésta quien reclama. TERCERO Así las cosas considera este Juzgador, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia, tantas veces citada, de la Sección especializada en Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, que habiendo quedado rota, en virtud de la citada prueba testifical de fa persona que programa la música del focal de la mercantil demandada, la presunción predicable por lo general de todo local público en el que se comunican obras musicales, de que fas obras comunicadas en el local de la demandada correspondían al repertorio de la SGAE, sería a ésta a quien correspondería una prueba suficiente de que la música allí reproducida correspondía a tal repertorio. Sin embargo, la endeblez probatoria de la prueba practicada sobre este particular, quizás confiada en la virtualidad de la presunción a que se ha hecho referencia, lleva a considerar insuficientemente probado tal extremo, razón por la cual, tratándose de un hecho constitutivo de su acción, la insuficiencia de tal prueba debe llevar, por aplicación de lo previsto en el art de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la desestimación de la demanda. CUARTO De conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandante. VISTAS las disposiciones legales citadas y demás preceptos de general y pertinente aplicación al caso de autos. FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª VICTORIA MORA CROVETTO, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la entidad NOCHES CAFÉ ÁNGELUS, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales, D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA (articulo 455 LECn ).
6 El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo LECn ). Notifíquese a las partes que no gocen del beneficio de justicia gratuita, que conforme a lo dispuesto en la LO 1/09, los recursos que se presenten, anuncien o preparen tras la entrada en vigor de la misma, frente a resoluciones dictadas con antes o después de la misma, no se admitirán a trámite si no se acredita haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia o resguardo de la orden de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado. El ingreso se hará en cualquier oficina de Banesto, clave 00 reposición (25 ), clave 01 revisión de resoluciones del secretario Judicial (25 ), clave 02 apelación (50 ), clave 03 queja (30 ), más los cuatro dígitos del N de procedimiento más los dos dígitos del año. Así lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA CUTILLAS TORNS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 3 de Valencia. Doy fe. MAGISTRADO-JUEZ SECRETARIO PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha de lo que yo el/la Secretario Judicial doy fe, en VALENCIA, a veinticinco de mayo de dos mil diez.
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