Matehuala, S.L.P., 08 ocho de Abril de 2015 dos mil quince. R E S U L T A N D O
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- Asunción Poblete Santos
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Transcripción
1 1 Matehuala, S.L.P., 08 ocho de Abril de 2015 dos mil quince. V I S T O S, Para dictar sentencia en los autos del expediente número 377/2013, relativo a la Controversia del Orden Familiar con Tramitación Especial por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por ELIMINADO, en contra del OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DE MATEHUALA, S.L.P., y; R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta Ciudad, el día 18 dieciocho de Abril del 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO, por propio derecho, en la Vía de Controversia Familiar, en contra del OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DE MATEHUALA, S.L.P., por la rectificación de su acta de nacimiento. Manifestó los hechos constitutivos de su acción, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó las documentales que consideró necesarias. Correspondiendo conocer de la controversia por razón de turno a este Órgano Judicial. Por proveído del 22 veintidós de Abril del 2013 dos mil trece, se admitió a trámite la demanda, en la vía de Controversia Familiar, ordenándose radicar y formar el expediente, registrándose en el Libro de Gobierno que se lleva en este Juzgado, se ordenó dar la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, se ordenó notificar emplazar a la parte demandada, para que el término de 9 días, produjeran su contestación, si para ello tuvieran excepciones y defensas que hacer valer; asimismo se ordenó la publicación de los edictos, a efecto de convocar a interesados a oponerse con la tramitación de este juicio, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden. Se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley, en la cual se desahogarían las pruebas, y una vez concluida la recepción de pruebas, se pasaría a la etapa de alegatos verbales y se citaría para oír sentencia; posteriormente se dio la intervención que le compete al Representante Social Adscrito, quien manifestó su conformidad; con fecha 09 nueve de Mayo de 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado Oficial Primero del Registro Civil de Matehuala, S.L.P.; se le tuvo a la parte actora por adjuntando los ejemplares de los periódicos donde consta la publicación de los edictos ordenados en el presente juicio; con fecha 06 seis de Abril de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la asistencia de la parte actora, así como del Ministerio Público adscrito y la inasistencia de la parte demandada, por lo que no se llevó a cabo la etapa de exhortación, procediéndose a desahogar las pruebas; transcurrida la dilación probatoria, se pasó a la etapa de alegatos, derecho del cual hizo uso únicamente la parte actora; finalmente, se citó para dictar sentencia en el presente juicio; y,
2 2 C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia es competente para conocer del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 150, 152 y 155 fracción XIII del Código de Procedimientos Civiles y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Controversia del Orden Familiar en la que se tramitó el presente juicio, es correcta, por así establecerlo los artículos 1171, 1172, 1173, 1174 y 1175 de la Ley Procesal de la materia. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, ocurrió a juicio con personalidad en términos de los artículos 1, 44, y 47 de la Ley Adjetiva Civil, al haber acudido por sus propios derechos a presentar la demanda, por su parte el Oficial Primero del Registro Civil de Matehuala, S.L.P., no compareció a juicio. CUARTO.- La acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO ejercitada por la actora, se encuentra contemplada por los artículos 551 fracción II inciso b), número 3, 552, 553 y 554 del Código Familiar. Ahora bien, la accionante ELIMINADO, demanda por la rectificación de su acta de nacimiento número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, levantada por la Oficialía Primera del Registro Civil de Matehuala, S.L.P., y expedida por el Director del Registro Civil en el Estado, en la que consta que fue registrada como ELIMINADO, solicitando sea asentado su nombre como ELIMINADO, y no como ELIMINADO, como es que aparece en su acta de nacimiento. Así, la parte actora en su escrito inicial de demanda refirió en síntesis, que fue registrada el ELIMINADO, ante la fe del Oficial 01 del Registro Civil en el acta número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, Libro de nacimientos, donde se asentó el nombre de ELIMINADO, siendo el correcto el de ELIMINADO, que durante toda su vida se ha conducido con el nombre correcto de ELIMINADO, que contrajo matrimonio civil con el nombre correcto y no como ELIMINADO, siendo el de ELIMINADO, que registró a sus hijos con el nombre correcto de ELIMINADO, que sus hijos son ELIMINADO. Que ante la sociedad es conocida con el nombre de ELIMINADO, y no con el de ELIMINADO, que lo justifica con la copia de la credencial de elector, acta de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio, que en todos los documentos aparece el nombre de ELIMINADO. Que en virtud de que se vio en la necesidad de solicitar copia certificada de su acta de nacimiento, fue cuando se dio cuenta que existe un error, y que en la misma aparece el nombre de ELIMINADO y no el correcto que es el de ELIMINADO, que en la sociedad
3 3 la conocen como ELIMINADO, y no como ELIMINADO, motivo por el cual comparecen a pedir la rectificación de su acta de nacimiento. En ese orden de ideas, el artículo 551 fracción II inciso b) número 3 de los específicos, del Código Familiar señala: Se puede pedir la rectificación de una acta del Registro Civil: II.- En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico que a continuación se indican:... b) Los específicos son: 3.- La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica. Por lo que ante tales disposiciones, el elemento que se debe acreditar para que prospere la acción intentada por la actora es: a).- La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica. Por su parte el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, establece que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. Por lo que la actora a fin de acreditar que fue registrada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Matehuala, S.L.P., y que se asentó su nombre como ELIMINADO, adjuntó la documental pública (foja 14) consistente en el acta de nacimiento número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, levantada por el Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, y expedida por le Director del Registro Civil en el Estado, en la que consta el nacimiento de ELIMINADO, ELIMINADO, así como que sus padres son ELIMINADO. Documento que es reconocido como medio de prueba lo anterior de conformidad con los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código Procesal Civil, el cual al no haber sido redargüido de falso, hace prueba plena como lo dispone el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. Por otro lado, a fin de acreditar el elemento en estudio, como lo es la falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica, adjuntó las siguientes documentales; la primera (foja 10 y 21) consistente en la copia fotostática certificada de la clave única de registro de Población a nombre de ELIMINADO, la segunda (foja 12) consistente en la copia fotostática certificada de la credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral, a nombre de ELIMINADO; la tercera (foja 15) consistente en el acta de nacimiento número ELIMINADO, expedida por el Oficial 3, del Registro Civil de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en la que consta el nacimiento de ELIMINADO, así como que su
4 4 madre es ELIMINADO; la cuarta (foja 16) consistente en el acta de nacimiento número ELIMINADO, expedida por el Oficial Tres, del Registro Civil de San Nicolás de los Garza Nuevo León, en la que consta el nacimiento de ELIMINADO, así como que su madre es ELIMINADO; la quinta (foja 17) consistente en el acta nacimiento número ELIMINADO, expedida por el Oficial Tres, del Registro Civil de San Nicolás de los Garza Nuevo León, en la que consta el nacimiento de ELIMINADO, así como que su madre es ELIMINADO; la sexta (foja 18) consistente en el acta de nacimiento número ELIMINADO, expedida por el Oficial Tres, del Registro Civil de San Nicolás de los Garza Nuevo León, en la que consta el nacimiento de ELIMINADO, así como que su madre es ELIMINADO; la séptima (foja 19) consistente en el acta de nacimiento número ELIMINADO, expedida por el Oficial Tres, del Registro Civil de San Nicolás de los Garza Nuevo León, en la que consta el nacimiento de ELIMINADO, así como que su madre es ELIMINADO; la octava (foja 20) consistente en el acta de matrimonio número ELIMINADO, expedida por el Oficial Tres, del Registro Civil de San Nicolás de los Garza Nuevo León, en la que consta el enlace matrimonial celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO. Documentos públicos que son reconocidos como medios de prueba acorde a lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y 323 fracciones II y IV de la Ley Adjetiva Civil, los cuales al no haber sido redargüidos de falsos, hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por los artículos 388 y 392 del Código Procesal Civil. Por otro lado, la actora acompañó como diversas documentales la primera (foja 8) consistente en la copia fotostática simple de la credencial expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre de ELIMINADO; la segunda (foja 9) consistente en la copia fotostática simple de la Licencia para conducir expedida por el Gobierno del Estado de Nuevo León a nombre de ELIMINADO. Documentos que al haber sido ofrecidos en copias simples por si solas carecerían de valor probatorio, sin embargo, al adminicularse con las diversas documentales que fueron acompañadas en originales y en copias certificadas, se les otorga valor de presunción. Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia que en seguida se transcribe: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación
5 5 integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Época: Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/37 Página: Aunado a lo anterior, obra en el sumario como diverso medio de prueba la testimonial (foja 38 vta.) con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, quienes comparecieron ante este órgano Judicial el día 06 seis de Abril del 2015 dos mil quince, señalando en síntesis la primera de ellas, que conoce a ELIMINADO, por que es su hermana, que conoce a ELIMINADO, porque es su hermana y es la misma persona, que fue registrada ante el Registro Civil con el nombre de ELIMINADO, en Matehuala, S.L.P., que siempre la ha conocido con el nombre de ELIMINADO, que su presentante ha sido identificada en sus actos legales durante toda su vida como ELIMINADO, que ha visto todos sus documentos, actas de nacimiento y credenciales, usó el nombre de ELIMINADO. Refiriendo a la razón de su dicho: Que sé y me consta todo lo que he dicho, porque la conozco desde que nací es mi hermana y siempre la hemos conocido con el nombre de ELIMINADO y todos la llamamos con ese nombre, en sus documentos legales, en sus actas de nacimiento de sus hijos y en su acta de matrimonio, pero al solicitar una acta de nacimiento, yo fui a solicitarla al Registro Civil y nos dimos cuenta que aparece con el nombre de ELIMINADO, y no como el que siempre la hemos conocido ELIMINADO, y nos dijeron que era la misma persona que así estaba registrada por eso se realizó este trámite. Por su parte el segundo de los testigos refirió en síntesis, que conoce a ELIMINADO, desde hace mas de 30 treinta años, porque es su esposa, que conoce a ELIMINADO, porque es su esposa, que es la misma persona, pero que él la conoció como ELIMINADO, que le consta que ELIMINADO y ELIMINADO, es la misma persona, y fue registrada ante el Registro Civil con el nombre de ELIMINADO, en Matehuala S.L.P., que el nombre correcto de su presentante es ELIMINADO, que su presentante ha sido identificada en sus actos legales durante toda su vida como ELIMINADO, que así la conoció desde que eran novios hasta la fecha, que con ese nombre registraron a su 5 cinco hijos, que ha visto todos su documentos credenciales y el acta de matrimonio, usó el nombre de ELIMINADO. Refiriendo a la razón de su dicho: Que sé y me consta todo lo que he dicho, porque la conozco desde que eramos novios, es mi esposa y siempre la hemos conocido con el nombre de ELIMINADO, y todos le llamamos con ese nombre, en sus documentos legales, en sus actas de nacimiento de nuestros hijos y en su acta de matrimonio, pero cuando su hermana ELIMINADO le mandó el acta de nacimiento nos dimos cuenta que aparece con el nombre de ELIMINADO, y no como el que siempre la hemos conocido ELIMINADO, por eso se realizó este trámite. Medio de prueba reconocido así por la ley conforme lo establece el artículo 280 fracción VI de la Ley Adjetiva Civil, y que
6 6 fueron rendidos conforme lo establecen los numerales 354, 359, 360, 362, 363, 365, 367 y 368 de la Ley Procesal en cita, tomando en cuenta que al momento de declarar los testigos contaban con la edad de ELIMINADO y ELIMINADO años respectivamente, que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, conociéndolo por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otras personas, siendo sus declaraciones claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sin que se advierta que los testigos hayan sido obligados a declarar, señalando además la razón fundada de su dicho; por lo que a tal prueba se le otorga pleno valor probatorio en términos de los dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal de la materia. Por su parte el Oficial Primero del Registro Civil de Matehuala, S.L.P., no dio contestación a la demanda entablada en su contra. De los anteriores medios de prueba, se desprende que la promovente fue registrada con el nombre de ELIMINADO, y que en su vida, ha utilizado el nombre de ELIMINADO, con el cual aparece en diversos documentos de importancia y que la identifican ante la sociedad, tal y como se desprende de las documentales anteriormente descritas y valoradas, además de lo referido por los testigos; sin que pase desapercibido para la Juzgadora que en dos de las actas de nacimiento de los hijos de la compareciente, aparece ésta como ELIMINADO, sin embargo, se puede advertir que se trata de la misma persona que en los diversos documentos aparece como ELIMINADO, siendo un hecho notorio que las letras ELIMINADO se utilizan constantemente como abreviatura de ELIMINADO, por lo que se considera que esta circunstancia no irroga perjuicio para acreditar que socialmente a la actora se le identifica como ELIMINADO, además de que se advierte que la promovente a la fecha cuenta con la edad de ELIMINADO años, en consecuencia, debe atenderse al interés superior de ésta por ser persona adulta mayor, lo anterior como lo disponen los artículos 5 de la Ley de las Personas Adultas Mayores para el Estado de San Luis Potosí y 14 del Código Familiar, que establecen: Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por: XX. Personas adultas mayores: toda persona de sesenta años o más de edad; Articulo 14.- En la atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad. Sirve de sustento a lo anterior por las razones que la integran la tesis que enseguida se transcribe:
7 7 ADULTO MAYOR. AL RESOLVERSE SOBRE LA REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN QUE REALIZÓ, DEBE CONSIDERARSE SU DERECHO A UNA VIDA CON CALIDAD Y ATENDER AL MAYOR BENEFICIO EN SU FAVOR. De conformidad con los artículos 1o. constitucional y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", el Estado Mexicano se encuentra obligado a proteger los derechos de las personas consideradas como adultos mayores, que comprende la actuación de los órganos jurisdiccionales cuando ante ellos se tramitan procedimientos en los que éstos son parte, a fin de aplicar las disposiciones jurídicas correspondientes, atendiendo al mayor beneficio en su favor. Por lo anterior, al resolverse sobre la revocación de la donación hecha por un adulto mayor, debe considerarse ese marco normativo, así como el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que establece, entre los derechos a garantizar en favor de esas personas, el relativo a una vida con calidad, a tener certeza jurídica en los procedimientos judiciales, dándoseles una atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar, que les permita tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando como tales: alimentación, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales, para su atención integral. Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, Materia(s): Constitucional, Tesis: III.1o.C.13 C (10a.), Página: 2783 Por lo que, al no existir una correlación del nombre propio asentado en el acta de nacimiento con el que se le identifica ante la sociedad, se acredita el elemento en estudio. Ahora bien, en los casos de Rectificación de Acta del Registro Civil en que se afecta una institución de orden público, es tanto interés que tenemos como sociedad y el Estado en que no se hagan, sino excepcionalmente, ya que por ese motivo, se estableció de oficio, por consecuencia es necesario entrar al estudio de fondo a efecto de poder decretar la necesidad de la medida. Bajo ese tenor la suscrita considera que en la especie, los medios de convicción previamente descritos y valorados, acreditan el elemento en estudio como lo es la falta de correlación del nombre propio asentado en el acta de nacimiento como lo es el de ELIMINADO, con el que socialmente se le identifica, siendo el de ELIMINADO; atendiendo a que el procedimiento que nos ocupa no implica un cambio en su estado civil.
8 8 Sirve de apoyo a lo anterior las tesis que enseguida se transcriben: REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD A SOCIAL. Aún cundo en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutalble, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando además esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero. ACTA DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACION CUANDO NO IMPLICA CAMBIO DEL ESTADO CIVIL, NI SE ATRIBUYE PATERNIDAD A PERSONA ALGUNA. Procede la rectificación del acta de nacimiento, si el actor tiene necesidad de llevar en lo sucesivo, el nombre que siempre ha venido usando en su vida ordinaria y escolar, y esa rectificación que demanda no causa perjuicio a tercero ni al interés público y tampoco implica un cambio en su estado civil ni tiene efectos respecto al mismo, ni atribuye paternidad alguna en particular, puesto que no tiene más fin que satisfacer la necesidad de que no se contradiga su identidad. No. Registro: 224,324, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Tesis: Página: 45 En tales condiciones resulta procedente la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO, que es con el nombre que aparece en su acta de nacimiento, asentada bajo el acta número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO de fecha ELIMINADO, levantada por la Oficialía Primera del Registro Civil de Matehuala, S.L.P., y expedida por el Director del Registro Civil en el estado, debiendo asentarse con el nombre correcto de ELIMINADO. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, comuníquese al Oficial Primero del Registro Civil de Matehuala, S.L.P., para que proceda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 554 del Código Familiar del Estado. SEXTO.- En su oportunidad, y en caso de que las partes no se inconformen con la presente resolución, remítanse los autos a la Sala correspondiente del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para efectos de la revisión oficiosa de la presente
9 9 resolución, en atención a lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y demás relativos del Código Adjetivo Civil se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía de Controversia del Orden Familiar en la que se tramitó el presente juicio fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad, mientras que el demandado Oficial Primero del Registro Civil de Matehuala, S.L.P., no contestó la demanda. CUARTO.- Procede la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO, que es con el nombre que aparece en su acta de nacimiento, asentada bajo el acta número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO de fecha ELIMINADO, levantada por la Oficialía Primera del Registro Civil de Matehuala, S.L.P., y expedida por el Director del Registro Civil en el estado, debiendo asentarse con el nombre correcto de ELIMINADO. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, comuníquese al Oficial Primero del Registro Civil de Matehuala, S.L.P., para que proceda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 554 del Código Familiar del Estado. SEXTO.- En su oportunidad, y en caso de que las partes no se inconformen con la presente resolución, remítanse los autos a la Sala correspondiente del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para efectos de la revisión oficiosa de la presente resolución, en atención a lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A s í lo resolvió y firma la Licenciada MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, Juez Segundo Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretario de acuerdos que autoriza Licenciado RUBEN VELAZQUEZ MEDRANO. Doy Fe.-
EXP. 1173/2012 ANOTACIÓN MARGINAL
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