EXAMEN DE RETIRO A MIEMBROS DE INSTITUCIONES MILITARES ES OBLIGATORIO- Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "EXAMEN DE RETIRO A MIEMBROS DE INSTITUCIONES MILITARES ES OBLIGATORIO- Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado"

Transcripción

1 ACCION DE TUTELA- La vía ordinaria como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del accionante, en el caso concreto no es la más apropiada. El H. Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2007, con ponencia de la H. Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, refiriéndose al tema de la realización de los exámenes médicos de retiro y la concomitante Junta Médico Laboral de quienes dejan de pertenecer definitivamente a las Instituciones militares o de policía del Estado, estableció que el acto por medio del cual el organismo niega su realización no constituye un verdadero acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto tal sentido desnaturalizaría el fin para el cual fueron establecidos, además de que implicaría aceptar que su realización es optativa. Literalmente señaló: No comparte la Sala la tesis de que el acto por medio del cual se niega la realización de" la Junta Médico Laboral constituye un verdadero acto administrativo demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dado que tal carácter desdibujaría la finalidad que persigue la realización de dicha Junta que es la de valorar el estado de salud de los miembros de la Fuerza Pública al momento del retiro. Considerar que es procedente acudir a las acciones contenciosas para lograr la realización de Junta Médica por examen de retiro, sería aceptar que tal valoración es optativa y que su realización procede en cualquier tiempo cuando la ley la consagra como una obligación de la entidad que debe ser realizada al tiempo del retiro del servicio. Acoge la Sala la pauta jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al respecto, por lo que, en ese contexto, forzoso resulta concluir que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial al cual acudir para solicitar la protección del derecho al debido proceso administrativo presuntamente vulnerado por la Entidad accionada. Así las cosas, y aunque en gracia de discusión se admitiera que la negativa de la Dirección de Sanidad Militar a realizar el examen de retiro y la concomitante Junta Médico Laboral constituye un acto administrativo enjuiciable en vía ordinaria contencioso administrativa, aquello sería absolutamente gravoso para quien reclama su derecho, por cuanto, tal como lo manifestó la Alta Corporación, tal percepción tornaría en inútil la realización de los mismos, razones todas estas por las que resulta procedente el mecanismo excepcional de protección constitucional en el presente caso. Bajo las circunstancias anteriormente mencionadas, resulta procedente entrar a analizar de fondo el asunto EXAMEN DE RETIRO A MIEMBROS DE INSTITUCIONES MILITARES ES OBLIGATORIO- Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado El Máximo Tribunal Constitucional en repetidas oportunidades ha señalado que es obligación de la institución Militar practicar examen de retiro a todos los funcionarios que salgan del organismo por cualquier motivo, incluso, cuando aquel es voluntario. Ha establecido también que su práctica no está sujeta a ningún término de prescripción. En efecto, la Alta Corporación manifestó: El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. (Destaca el Tribunal). Posteriormente, en igual sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, que además de reiterar la obligación de la Institución Militar

2 de practicar el examen de retiro, señaló que aquel no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen quienes dejan de pertenecer al organismo definitivamente, razón por la cual no está sometido a ningún término de prescripción: En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los que se retiran del servicio. El tenor literal del artículo es el siguiente:"las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año".en este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos y del cual sí se podrá derivar el reconocimiento de una prestación. En la misma providencia, razonó la H. Corporación que: La negativa de la realización de la Junta Médico Laboral vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el examen médico de retiro no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro 1. (Destaca el Tribunal). En lo que respecta a la prescripción de las prestaciones que pudieran derivarse de la práctica del examen de retiro y de la realización subsiguiente de la Junta Médico Laboral, la H. Corte Constitucional expresó que entre tanto la entidad encargada de llevarlo a cabo se encuentre en mora de realizarlo, tal omisión impide su configuración.6. El caso concreto. De conformidad con la normatividad en cita y la pauta jurisprudencial que viene de verse, el señor Jhon Fabián Sánchez Arango por ser soldado retirado del Ejército tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. En este orden de ideas, yerra la Entidad accionada al fundamentar la negativa para llevar a cabo el examen de retiro y la subsiguiente Junta Médico Laboral que solicita el señor Sánchez Arango, aludiendo a la prescripción de una prestación que ni siquiera ha sido reconocida, actuación administrativa que de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia vulneran el derecho al debido proceso administrativo que le asiste al actor. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-103 de 16 de febrero de 2006, se refirió al derecho al debido proceso administrativo en los siguientes términos: Conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política, "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales v administrativas" (subrayas fuera del original). Tan clara afirmación constitucional no deja duda acerca de la operatividad en el Derecho Administrativo del conjunto de garantías que conforman la noción de debido proceso. Por ello, ha dicho la Corte, los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas, de publicidad, entre otros, que forman parte del la noción de debido proceso, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden toda actividad de la Administración. Obsérvese que el aparte del artículo 29 superior que se transcribió anteriormente explícitamente dice que el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa; de donde se deduce que ésta, en cualquiera de sus etapas, debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. En tal virtud, la Corte ha entendido que los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el de publicidad de los actos de la Administración, tienen vigencia desde la iniciación misma de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusión del proceso, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración. En este sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente, refiriéndose a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo: "... la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo 1 Consejo de Estado. Sentencia citada.

3 menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 40 y 122). En ese contexto, y atendiendo los criterios jurisprudenciales que tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han pronunciado al respecto, es posible concluir que la obligación de practicar el examen de retiro es obligatoria e inexcusable, que ni el Decreto 1796 de 2000, ni la jurisprudencia, han establecido excepciones a su cumplimiento, razón por la cual la negativa de la accionada, además de vulnerar el derecho al debido proceso administrativo, configura, sin lugar a dudas, una vía de hecho. Adicionalmente, es de resaltar que la Entidad accionada, a pesar de haber sido debidamente notificada, guardó silencio durante todo el trámite de la tutela y, por lo tanto, no demostró, siendo de su cargo hacerlo, que adelantó las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con su obligación de llevar a cabo la práctica del examen de retiro dentro del término establecido en la normatividad para tal fin, esto es, dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, lo cual pudo haber hecho junto con la notificación del acto de retiro o por posterior comunicación al actor.

4 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diecinueve de mayo de dos mil diez Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente Actor JHON FABIAN SANCHEZ ARANGO Demandada EJÉRCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD MILITAR Acción TUTELA I. ANTECEDENTES 1. La demanda JHON FABIAN SANCHEZ ARANGO, quien actúa a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, para que se proteja su derecho al debido proceso administrativo, el cual considera vulnerado por la Entidad demandada. Solicita que se tutele su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene la práctica de examen de retiro y la integración de la Junta Médico Laboral, con el fin de que valoren y registren las secuelas definitivas de las lesiones y afecciones sufridas por el actor, así mismo para que se determine su disminución capacidad laboral, se califique la enfermedad, se registre la imputabilidad al servicio y se fije los correspondientes índices de lesión si hay lugar a ello Los hechos Como hechos que sustentan las pretensiones se narra, en síntesis, los siguientes:

5 - El Tercer Pelotón de la Compañía Coraje del Batallón José Hilario López en desarrollo de misión táctica No. 13 TRUENO en la vereda el Jardín, Municipio de Caldono, Departamento del Cauca, el día 21 de abril de 2006, fue atacado por miembros de las FARC, resultando herido de gravedad el soldado profesional Jhon Fabian Sánchez Arango por esquirlas e impactos de arma de fuego en tórax y miembros inferiores. - Mediante acta de Junta Médica Provisional N del 5 de octubre de 2006, se le diagnosticaron lesiones consistentes en múltiples heridas en tórax y miembros inferiores. En el documento se señaló que al término de 4 meses debía acercarse a medicina laboral con el concepto definitivo y que, en caso de incumplimiento, se determinaría el abandono del tratamiento. Así mismo, se dejó plasmado en el documento los casos en los que se presente abandono del tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1796 de El 1 de octubre de 2007, mediante orden administrativa de personal N 1406, el señor Sánchez Arango fue retirado del servicio activo por inasistencia, sin que se le practicara Junta Médico Laboral. - El accionante, mediante oficio radicado el 6 de febrero de 2009, solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional la práctica del examen de retiro y la subsiguiente autorización para conformar la Junta Médico Laboral, solicitud que fue resuelta negativamente a través de Oficio N del 25 de marzo de 2009, con fundamento en que al no presentarse con concepto definitivo dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en la que se le realizó la Junta Médico Provisional se había configurado el abandono del tratamiento y, además, en que la prescripción de la mesadas pensionales se presenta en el término de 3 años y las demás prestaciones en 1 año. - Según información emitida por el Comando del Batallón José Hilario López, el señor Sánchez Arango, entre el 6 de octubre de 2006 y 6 de febrero de 2007, laboraba en la unidad como solado profesional en el cargo de fusilero del Segundo Pelotón de la Compañía C.

6 - Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2009, el accionante solicitó nuevamente la práctica del examen de retiro y la autorización subsiguiente para la integración de la Junta Médico Laboral, petición que fue resuelta negativamente por el Director de Sanidad del Ejército Nacional mediante Oficio N del 27 de noviembre de 2009, con fundamento en la prescripción de 2 años. - A fin de precaver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se radicó petición de audiencia de conciliación extrajudicial el 26 de febrero de 2010, mediante constancia de 9 de abril de 2010 se declaró fracasada. 2. La contestación La Entidad accionada fue notificada en debida forma y no se pronunció al respecto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA INSTANCIA, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1 numeral 1 inciso primero. 2. El problema jurídico Una vez establecida la procedencia de la acción, corresponde al Tribunal determinar si el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, al negar la realización del examen de retiro y la Junta Médico Laboral por retiro del servicio del señor JHON FABIAN SANCHEZ ARANGO, aludiendo a la configuración de la prescripción del derecho, vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 3. La procedibilidad de la acción De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del

7 Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Solicita el actor que se proteja su derecho fundamental al debido proceso administrativo que considera vulnerado por la Entidad accionada al negar la realización del examen de retiro y la Junta Médico Laboral por retiro del servicio. Para definir si en este caso la acción de tutela es procedente, pasará la Sala a establecer si existen otros mecanismos ordinarios que permitan la protección efectiva del derecho; en caso afirmativo, deberá analizar si el accionante está sometido a un perjuicio irremediable que deba ser conjurado de manera urgente por vía de tutela La vía ordinaria como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del accionante, en el caso concreto no es la más apropiada. El H. Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2007, con ponencia de la H. Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, refiriéndose al tema de la realización de los exámenes médicos de retiro y la concomitante Junta Médico Laboral de quienes dejan de pertenecer definitivamente a las Instituciones militares o de policía del Estado, estableció que el acto por medio del cual el organismo niega su realización no constituye un verdadero acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto tal sentido desnaturalizaría el fin para el cual fueron establecidos, además de que implicaría aceptar que su realización es optativa. Literalmente señaló: No comparte la Sala la tesis de que el acto por medio del cual se niega la realización de" la Junta Médico Laboral constituye un verdadero acto

8 administrativo demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dado que tal carácter desdibujaría la finalidad que persigue la realización de dicha Junta que es la de valorar el estado de salud de los miembros de la Fuerza Pública al momento del retiro. Considerar que es procedente acudir a las acciones contenciosas para lograr la realización de Junta Médica por examen de retiro, sería aceptar que tal valoración es optativa y que su realización procede en cualquier tiempo cuando la ley la consagra como una obligación de la entidad que debe ser realizada al tiempo del retiro del servicio. Acoge la Sala la pauta jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al respecto, por lo que, en ese contexto, forzoso resulta concluir que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial al cual acudir para solicitar la protección del derecho al debido proceso administrativo presuntamente vulnerado por la Entidad accionada. Así las cosas, y aunque en gracia de discusión se admitiera que la negativa de la Dirección de Sanidad Militar a realizar el examen de retiro y la concomitante Junta Médico Laboral constituye un acto administrativo enjuiciable en vía ordinaria contencioso administrativa, aquello sería absolutamente gravoso para quien reclama su derecho, por cuanto, tal como lo manifestó la Alta Corporación, tal percepción tornaría en inútil la realización de los mismos, razones todas estas por las que resulta procedente el mecanismo excepcional de protección constitucional en el presente caso. Bajo las circunstancias anteriormente mencionadas, resulta procedente entrar a analizar de fondo el asunto. Para ello, la Sala procederá a estudiar en su orden el Decreto 1796 de 2000, en lo referente al examen de retiro, su obligatoriedad y término de realización y la práctica de la Junta Medico Laboral, el precedente jurisprudencial de las altas cortes y, finalmente, el análisis del caso concreto. 4. Decreto 1796 de 2000 El Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación, entre otros aspectos, de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal

9 civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en su artículo 8 regula lo concerniente a los exámenes de retiro, su obligatoriedad y el término para su realización en los siguientes términos: "EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación" (Destaca el Tribunal). En cuanto a la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibídem, establecen: "ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. S Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Medico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de

10 las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa.en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes". 5. El precedente jurisprudencial El Máximo Tribunal Constitucional en repetidas oportunidades ha señalado que es obligación de la institución Militar practicar examen de retiro a todos los funcionarios que salgan del organismo por cualquier motivo, incluso, cuando aquel es voluntario. Ha establecido también que su práctica no está sujeta a ningún término de prescripción. En efecto, la Alta Corporación manifestó: El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. 2 (Destaca el Tribunal). Posteriormente, en igual sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, que además de reiterar la obligación de la Institución Militar de practicar el examen de retiro, señaló que aquel no puede ser considerado como 2 Corte Constitucional. Sentencia T-0948 del 16 de noviembre de Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

11 una prestación sino como un derecho que tienen quienes dejan de pertenecer al organismo definitivamente, razón por la cual no está sometido a ningún término de prescripción: En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los que se retiran del servicio. El tenor literal del artículo es el siguiente: "Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año". En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos y del cual sí se podrá derivar el reconocimiento de una prestación 3. En la misma providencia, razonó la H. Corporación que: La negativa de la realización de la Junta Médico Laboral vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el examen médico de retiro no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro 4. (Destaca el Tribunal). En lo que respecta a la prescripción de las prestaciones que pudieran derivarse de la práctica del examen de retiro y de la realización subsiguiente de la Junta Médico Laboral, la H. Corte Constitucional expresó que entre tanto la entidad encargada de llevarlo a cabo se encuentre en mora de realizarlo, tal omisión impide su configuración El caso concreto 3 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de marzo de Expediente AC Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Consejo de Estado. Sentencia citada. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-0948 del 16 de noviembre de Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

12 De conformidad con la normatividad en cita y la pauta jurisprudencial que viene de verse, el señor Jhon Fabián Sánchez Arango por ser soldado retirado del Ejército tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. En este orden de ideas, yerra la Entidad accionada al fundamentar la negativa para llevar a cabo el examen de retiro y la subsiguiente Junta Médico Laboral que solicita el señor Sánchez Arango, aludiendo a la prescripción de una prestación que ni siquiera ha sido reconocida, actuación administrativa que de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia vulneran el derecho al debido proceso administrativo que le asiste al actor. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-103 de 16 de febrero de 2006, se refirió al derecho al debido proceso administrativo en los siguientes términos: Conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política, "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales v administrativas" (subrayas fuera del original). Tan clara afirmación constitucional no deja duda acerca de la operatividad en el Derecho Administrativo del conjunto de garantías que conforman la noción de debido proceso. Por ello, ha dicho la Corte, los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas, de publicidad, entre otros, que forman parte del la noción de debido proceso, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden toda actividad de la Administración. Obsérvese que el aparte del artículo 29 superior que se transcribió anteriormente explícitamente dice que el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa; de donde se deduce que ésta, en cualquiera de sus etapas, debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. En tal virtud, la Corte ha entendido que los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el de publicidad de los actos de la Administración, tienen vigencia desde la iniciación misma de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusión del proceso, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la

13 Administración. En este sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente, refiriéndose a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo: "... la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 40 y 122)." En ese contexto, y atendiendo los criterios jurisprudenciales que tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han pronunciado al respecto, es posible concluir que la obligación de practicar el examen de retiro es obligatoria e inexcusable, que ni el Decreto 1796 de 2000, ni la jurisprudencia, han establecido excepciones a su cumplimiento, razón por la cual la negativa de la accionada, además de vulnerar el derecho al debido proceso administrativo, configura, sin lugar a dudas, una vía de hecho. Adicionalmente, es de resaltar que la Entidad accionada, a pesar de haber sido debidamente notificada, guardó silencio durante todo el trámite de la tutela y, por lo tanto, no demostró, siendo de su cargo hacerlo, que adelantó las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con su obligación de llevar a cabo la práctica del examen de retiro dentro del término establecido en la normatividad para tal fin, esto es, dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, lo cual pudo haber hecho junto con la notificación del acto de retiro o por posterior comunicación al actor.

14 Así las cosas, y de conformidad con las razones anteriormente expuestas, la Sala tutelará el derecho al debido proceso administrativo del señor Jhon Fernando Sánchez Arango y ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para la realización del examen de retiro del accionante, el cual deberá realizarse dentro de un término no superior a quince días contados desde la notificación del fallo de tutela. Una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro. 7. Conclusión En conclusión y para resolver el problema jurídico planteado, encuentra la Sala que el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, al negar la realización del examen de retiro y la Junta Médico Laboral por retiro del servicio aludiendo a la prescripción del derecho, vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso administrativo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor JHON FABIAN SANCHEZ ARANGO, vulnerado por el EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD MILITAR - de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, fije fecha y hora para la realización del examen de retiro al señor Jhon Fabián Sánchez Arango, el cual deberá

15 realizarse dentro de un término no superior a quince días contados desde la notificación del fallo de tutela. Una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar fecha y hora para llevarle a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro. 3. REMÍTASE este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. 071 Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ CARLOS H. JARAMILLO DELGADO HERNÁN ANDRADE RINCÓN PRESIDENTE

ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud/ Debido proceso /Militar/Es obligatorio practicar junta médico laboral.

ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud/ Debido proceso /Militar/Es obligatorio practicar junta médico laboral. ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud/ Debido proceso /Militar/Es obligatorio practicar junta médico laboral. De esta forma, la Sala observa que se está surtiendo el trámite de la realización de la Junta

Más detalles

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA 1 TUTELA/ Pensión de invalidez/procedencia/ Vulneración del debido proceso administrativo por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. Revisado el expediente y las pruebas allegadas

Más detalles

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TUTELA/ Debido proceso/la circunstancia de que en el acto administrativo no se hayan relacionado los recursos pertinentes no obstaculiza el acceso a la vía judicial. Encuentra la Sala que el acto administrativo

Más detalles

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ 2015-00133-00 Providencia: Sentencia del 13 de mayo de 2015 Radicación Nro. : 66001-31-05-003-2015-00133-01 Accionante: Alvaro Arturo Sánchez Escalante Accionado: Colpensiones Proceso: Acción de Tutela

Más detalles

ACCIÓN DE TUTELA/Hecho superado/la CNSC resolvió reclamación en su web por medio de aplicativo.

ACCIÓN DE TUTELA/Hecho superado/la CNSC resolvió reclamación en su web por medio de aplicativo. ACCIÓN DE TUTELA/Hecho superado/la CNSC resolvió reclamación en su web por medio de aplicativo. En ese orden de ideas, si bien es cierto se demostró que para la época en que se instauró la presente acción,

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A. Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A. Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON ACTO DE EJECUCION Ordena el cumplimiento de una sentencia. Acto no demandable / ACTO DE EJECUCION No cumple con lo ordenado en la sentencia es un nuevo acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO Nace a

Más detalles

DECRETO 1382 DE (julio 12) Diario Oficial No , del 14 de julio de 2000 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

DECRETO 1382 DE (julio 12) Diario Oficial No , del 14 de julio de 2000 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO DECRETO 1382 DE 2000 (julio 12) Diario Oficial No. 44.082, del 14 de julio de 2000 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. Resumen de

Más detalles

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORPORACIÓN O DESPACHO DE CONOCIMIENTO. AUDIENCIA INICIAL ACTA No. Articulo 180 ley 1437 de 2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORPORACIÓN O DESPACHO DE CONOCIMIENTO. AUDIENCIA INICIAL ACTA No. Articulo 180 ley 1437 de 2011 REPÚBLICA DE COLOMBIA CIUDAD, FECHA Y HORA CORPORACIÓN O DESPACHO DE CONOCIMIENTO AUDIENCIA INICIAL ACTA No. Articulo 180 ley 1437 de 2011 Magistrado o Magistrada Ponente, Juez o Jueza director del proceso:

Más detalles

INCIDENTE DE DESACATO/ACCIÓN

INCIDENTE DE DESACATO/ACCIÓN INCIDENTE DE DESACATO/ACCIÓN POPULAR/Tratamiento de aguas residuales/matadero municipal/a pesar de que la orden no se acató conforme fue definida por el Juez Constitucional por cuanto se evidenció la imposibilidad

Más detalles

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TUTELA/ Derecho de Petición/ Peticiones de autorización de despido colectivo/la respuesta está supeditada a la realización de un trámite por parte del accionante/no concede. Así las cosas, el término de

Más detalles

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 271 CONSEJO DE ESTADO

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 271 CONSEJO DE ESTADO EXTENSION DE JURISPRUDENCIA Tiene como finalidad garantizar que la administración aplique de manera uniforme la ley en los términos en que fue interpretada por la jurisprudencia de unificación / EXTENSION

Más detalles

TUTELA/ Derecho de petición/ La respuesta de la Entidad se suministró con fecha posterior al fallo de primera instancia /Confirma decisión del a quo.

TUTELA/ Derecho de petición/ La respuesta de la Entidad se suministró con fecha posterior al fallo de primera instancia /Confirma decisión del a quo. TUTELA/ Derecho de petición/ La respuesta de la Entidad se suministró con fecha posterior al fallo de primera instancia /Confirma decisión del a quo. De lo antedicho, considera la Sala que la Juez que

Más detalles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TUTELA/ Agente oficioso/ No se señaló ni demostró tal calidad./deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991. La Sala observa que SARA MARIA GUTIERREZ ANTE no

Más detalles

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ 2013-00539-00 Providencia: Sentencia del 18 de diciembre de 2013 Radicación Nro. : 66001-31-05-005-2013-00539-01 Accionante: Lyda Natalia Duque Murierl Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, 12 de octubre de 2016 Ref.: Expediente N : 11001-03-15-000-2016-02328-00

Más detalles

TUTELA/ Debido proceso/ Tramitación de libreta militar/ Imposición de multa por parte del Ejército a ciudadano sin expresar las razones de la misma.

TUTELA/ Debido proceso/ Tramitación de libreta militar/ Imposición de multa por parte del Ejército a ciudadano sin expresar las razones de la misma. TUTELA/ Debido proceso/ Tramitación de libreta militar/ Imposición de multa por parte del Ejército a ciudadano sin expresar las razones de la misma. Manifiesta el actor que se presentó ante el Ejército

Más detalles

EJECUTIVO CONTRACTUAL/ Convenio de cofinanciación/ Término legal para efectuar la liquidación unilateral del convenio.

EJECUTIVO CONTRACTUAL/ Convenio de cofinanciación/ Término legal para efectuar la liquidación unilateral del convenio. EJECUTIVO CONTRACTUAL/ Convenio de cofinanciación/ Término legal para efectuar la liquidación unilateral del convenio. El término de duración del Convenio No. 7779 de 1.996, de acuerdo a su cláusula octava,

Más detalles

Caso concreto. Del material probatorio traído a las presentes diligencias, ha de reseñarse, por su pertinencia, lo siguiente:

Caso concreto. Del material probatorio traído a las presentes diligencias, ha de reseñarse, por su pertinencia, lo siguiente: SENTENCIA 4559 DE 2015 ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD, DEBIBO PROCESO E IGUALDAD / EJERCITO NACIONAL / SERVICIOS MEDICOS SOLDADO PROFESIONAL Obligación de realizar

Más detalles

TUTELA/ Derecho de petición/ Persiste la vulneración al no notificar de la respuesta al peticionario, así se haya aportado al juez de tutela.

TUTELA/ Derecho de petición/ Persiste la vulneración al no notificar de la respuesta al peticionario, así se haya aportado al juez de tutela. TUTELA/ Derecho de petición/ Persiste la vulneración al no notificar de la respuesta al peticionario, así se haya aportado al juez de tutela. La Sala observa que para el momento de interposición de la

Más detalles

ACCIÓN DE TUTELA. Cuándo Procede?

ACCIÓN DE TUTELA. Cuándo Procede? ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, aún aquellos que no se encuentren consagrados en la constitución,

Más detalles

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA PENAL. Magistrada Ponente: Aprobado Acta No. 108 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA PENAL. Magistrada Ponente: Aprobado Acta No. 108 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA PENAL Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO Aprobado Acta No. 108 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Pereira, veinticinco (25) de febrero

Más detalles

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 343 / LEY 446 DE ARTICULO 13

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 343 / LEY 446 DE ARTICULO 13 DESISTIMIENTO DE RECURSO - No requiere presentación personal porque no implica disposición del derecho en litigio / DESISTIMIENTO DE RECURSOS - Hace parte de las actuaciones propias del apoderado, por

Más detalles

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA APELACIÓN AUTO/Medio de control Reparación directa/ley 1437/11/ El auto por medio de cual se declara la falta de jurisdicción y se remite al juez competente no es susceptible del recurso de apelación -

Más detalles

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL Providencia: Sentencia del 7 de junio de 2013 Radicación No.: 66001-31-05-002-2012-00226-01 Proceso: Ordinario laboral Demandado: Instituto de Seguros Sociales ahora Colpensiones Juzgado de Origen: Segundo

Más detalles

Martha Lucía Lasso Pérez Vs Colpensiones Rad

Martha Lucía Lasso Pérez Vs Colpensiones Rad Providencia: Sentencia del 26 de febrero de 2014 Radicación Nro. : 66001-31-05-001-2012-00799-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Martha Lucía Lasso Pérez Demandado: Colpensiones Juzgado de Origen:

Más detalles

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE ARTICULO 243 NUMERAL 3 / LEY 446 DE ARTICULO 73 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 CONSEJO DE ESTADO

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE ARTICULO 243 NUMERAL 3 / LEY 446 DE ARTICULO 73 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 CONSEJO DE ESTADO AUTO QUE IMPRUEBA UNA CONCILIACION PREJUDICIAL, JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL - No es susceptible de apelación. Ley 1437 de 2011 / AUTO QUE IMPRUEBA UNA CONCILIACION PREJUDICIAL, JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL -

Más detalles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TUTELA /Derecho de petición/de Consulta/ Ley 1437 de 2011 la respuesta fechada 19 de junio de 2012 no satisface de manera plena el derecho de petición toda vez que no se atienden de forma completa los

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación

Más detalles

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Llegado el momento de proveer

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación:

Más detalles

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE ARTICULO 103 / COGIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 318

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE ARTICULO 103 / COGIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 318 AUTO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCION PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Es apelable y aunque en su contra se interponga por error otro recurso, a este se le debe imprimir el trámite pertinente para garantizar el

Más detalles

I. ANTECEDENTES: 1 Folio 2 frente y vuelto del cuaderno principal.

I. ANTECEDENTES: 1 Folio 2 frente y vuelto del cuaderno principal. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: Gonzalo Flórez Moreno Pereira. Abril veintitrés del año dos mil doce Acta No. 208 del 23 de abril del año 2012

Más detalles

IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA - Obligatoriedad de la conciliación como requisito de procedibilidad

IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA - Obligatoriedad de la conciliación como requisito de procedibilidad IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA - Obligatoriedad de la conciliación como requisito de procedibilidad En conclusión para demandar judicialmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento

Más detalles

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TUTELA/ Derecho de petición/ Sobre reconocimiento de auxilio funerario/ Es competente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGP, desde

Más detalles

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Presupuestos esenciales / AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Existencia de respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y puesta en conocimiento del peticionario

Más detalles

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional Auto 301/02 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional Referencia: ICC-589. Conflicto de Competencia suscitado entre

Más detalles

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13 LOS RECLAMOS POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES LABORALES, DEBEN INTERPONERSE ANTE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO En fecha dieciocho (18) de marzo de, la Sala Político Administrativa,

Más detalles

EXPEDIENTE: DEN

EXPEDIENTE: DEN EXPEDIENTE: 006-02-2016-DEN RESOLUCION N 01. AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS DE LOS HABITANTES, A LAS OCHO HORAS DEL VEINTICINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS. Conoce la Agencia de Protección de Datos

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D.C., 1º de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001233300020140193801

Más detalles

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Providencia: Sentencia del 17 de julio de 2012 Radicación Nro. 6001-31-05-004-2011-01231-01 Proceso Disolución y Liquidación de Subdirectiva Sindical Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A.

Más detalles

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS Para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, no será necesario reenganchar previo a su interposición al trabajador, ya que lo previsto

Más detalles

CONCEPTO 259 DE (26 abril) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO 259 DE (26 abril) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONCEPTO 259 DE 2016 (26 abril) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Señor: ANTONIO GARCÍA DEL VILLAR angeldelvi2007@hotmail.com Asunto: Su solicitud de concepto (1) Cordial Saludo: Se

Más detalles

Tijuana, Baja California, a doce de Octubre de dos mil dieciséis.

Tijuana, Baja California, a doce de Octubre de dos mil dieciséis. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE 382/2015 SS Tijuana, Baja California, a doce de Octubre de

Más detalles

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA. La competencia para conocer las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados con ocasión a la LOPCYMAT, no corresponden a la jurisdicción

Más detalles

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional, sentencia T MP. Jose Gregorio Hernandez Galindo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional, sentencia T MP. Jose Gregorio Hernandez Galindo. ACCION DE TUTELA - Inexistencia de hecho superado / DERECHO DE PETICION - Inexistencia de una respuesta de fondo y omisión del deber de remitir al funcionario competente para contestarlo dentro del término

Más detalles

PEDAGOGÍA CONSTITUCIONAL ACCIÓN DE TUTELA

PEDAGOGÍA CONSTITUCIONAL ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA Antecedentes históricos de la acción de tutela La Carta Magna en Inglaterra se considera el antecedente más significativo de la acción de tutela que apoya a favor de los individuos el

Más detalles

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. (26) de noviembre de dos mil doce (2012)

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. (26) de noviembre de dos mil doce (2012) TUTELA/ Concurso público/ Evaluación de desempeño/improcedencia/ No se cumple con el Principio de Inmediatez/ Si la puntación asignada al actor debía ser revisada, el mismo debió agotar los recursos que

Más detalles

DESVINCULACION/ ACCION DE TUTELA-

DESVINCULACION/ ACCION DE TUTELA- DESVINCULACION/ La edad de retiro forzoso es causal valida de desvinculación del personal docente al servicio del Estado/ ACCION DE TUTELA- Improcedencia para prorrogar la vinculación de un docente hasta

Más detalles

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Popayán, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Popayán, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) TUTELA/Improcedencia/Medidas cautelares/suspensión provisional de actos administrativos/la Ley 1437 consagra medidas cautelares que hacen improcedente por vía de tutela declarar la suspensión y el reintegro

Más detalles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TUTELA/ Derecho de petición/ Pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas/competencias de la Secretaría de Educación Municipal y la FIDUPREVISORA. Vistas así las cosas,

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - El acto que la resuelve es susceptible de control judicial / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Auto que niega solicitud de prescripción. Es un acto administrativo

Más detalles

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TUTELA/ Derecho de petición/ La orden judicial debe definir la competencia de cada entidad involucrada para efectos de responder la petición/solicitud de inclusión de nómina de pensionados/cajanal y UGPP

Más detalles

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA.

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA. Por medio de la cual se crea el Tribunal Nacional de Garantías Constitucionales en Asuntos Penales y se dictan otras disposiciones PROYECTO DE ARTICULADO Por medio de la cual

Más detalles

SENTENCIA DEFINITIVA No. 165/2015

SENTENCIA DEFINITIVA No. 165/2015 SENTENCIA DEFINITIVA No. 165/2015 Saltillo, Coahuila; a ocho de diciembre de dos mil quince. = = = = = = = = = = = = = = = = = = == = = = = = = = = = = V I S T O S, para pronunciar Sentencia Definitiva

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 25000

Más detalles

ASAMBLEA LEGISLATIVA

ASAMBLEA LEGISLATIVA LEY No. 39 De 30 de abril de 2003 Que modifica y adiciona artículos al Código de la Familia, sobre el reconocimiento administrativo de la paternidad, y dicta otras disposiciones LA DECRETA: Artículo 1.

Más detalles

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección por tutela

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección por tutela Expediente T-2.817.405 Sentencia T-116/11 COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES/COMUNIDADES INDIGENAS-Legiti activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales

Más detalles

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. "Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991"

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991 REPÚBLICA DE COLOMBIA libertad y Orden MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO DECRETOLEY ;M'~"" 889. 2017 (27 "Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Más detalles

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA. Magistrado Ponente: Fernán Camilo Valencia López

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA. Magistrado Ponente: Fernán Camilo Valencia López TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: Fernán Camilo Valencia López Pereira, siete de mayo de dos mil trece Acta n. 253 Ref: 66001-22-13-000-2013-00110-00 Se procede

Más detalles

RESOLUCIÓN 4158 DE 2010

RESOLUCIÓN 4158 DE 2010 RESOLUCIÓN 4158 DE 2010 (julio 29) Diario Oficial No. 47.791 de 4 de agosto de 2010 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas

Más detalles

DECRETO 2011 DE (Septiembre 28)

DECRETO 2011 DE (Septiembre 28) DECRETO 2011 DE 2012 (Septiembre 28) Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE

Más detalles

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLl4~... -.~ ~;y. DECREt~' ~. 938 ' ~ 5JUN 2017

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLl4~... -.~ ~;y. DECREt~' ~. 938 ' ~ 5JUN 2017 ,.;r~r- ' w ~ 1'I'1:i?"'",," República de Colombia P~~'~l7r? ;PJI!!~[i~ Y; "{~ ",~i '~~f:',,,~\~!~li.1 "",,,h',\ _ ~F,,-.. 1 1l\1Ja:i~[1~. ~fttm;~.u; ~. ~ r.1~""""""'--"""""''''...aui ' =.'U=I :=:; j>!,f"',~,'

Más detalles

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA. Ediciones del Trabajo, C.A. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA. 1.- La competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados del INPSASEL, le corresponde a los Tribunales

Más detalles

San Pedro, Coahuila, a trece de marzo del dos mil diecisiete.

San Pedro, Coahuila, a trece de marzo del dos mil diecisiete. SENTENCIA DEFINITIVA No 64/2017. San Pedro, Coahuila, a trece de marzo del dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del juicio ------, promovido por -----,

Más detalles

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PEREZ VALENCIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PEREZ VALENCIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PEREZ VALENCIA ACTOR: DEMANDADO: SRA. MARÍA GUADALUPE MALDONADO VERA, REPRESENTANTE

Más detalles

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES Federico Escóbar Klose Asesor Legal

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES Federico Escóbar Klose Asesor Legal LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES Federico Escóbar Klose Asesor Legal El control de la constitucionalidad en Bolivia se ejerce a través de la justicia constitucional en tres ámbitos:

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000232400020120010101

Más detalles

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2.010) Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

Más detalles

PROCEDIMIENTO ARBITRAL EN EL NUEVO ESTATUTO. CENTRO DE ARBITRAJE CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN Septiembre 21 de 2012

PROCEDIMIENTO ARBITRAL EN EL NUEVO ESTATUTO. CENTRO DE ARBITRAJE CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN Septiembre 21 de 2012 PROCEDIMIENTO ARBITRAL EN EL NUEVO ESTATUTO CENTRO DE ARBITRAJE CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN Septiembre 21 de 2012 1. Puntos para destacar 1.- La reiteración de la posibilidad para que las partes señalen

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Referencia: NULIDAD Radicación:

Más detalles

CADUCIDAD DERIVADA DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA

CADUCIDAD DERIVADA DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA CADUCIDAD DERIVADA DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA- Comienza a correr desde el momento mismo en el cual el afectado con dicha ocupación, conoce de la situación. En cuanto a la caducidad

Más detalles

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN LABORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN LABORAL Providencia: Auto de segunda instancia, 14 de noviembre de 2014 Radicación No: 66001-31-05-005-2013-00009-01

Más detalles

«Artículo 97. Son atribuciones del Procurador:

«Artículo 97. Son atribuciones del Procurador: Ciudadano: Dr. ASDRÚBAL QUINTERO. Procurador del Estado Zulia. Su Despacho.- Honorable Procurador. Luego de saludarle, la presente tiene por objeto enviarle dictamen elaborado por esta Consultoría Jurídica,

Más detalles

LA RAMA JUDICIAL. Docente: Luis Rodrigo Tabares. Enero 2010 DIPLOMADO ESTADO MAYOR

LA RAMA JUDICIAL. Docente: Luis Rodrigo Tabares. Enero 2010 DIPLOMADO ESTADO MAYOR DIPLOMADO ESTADO MAYOR LA RAMA JUDICIAL Docente: Luis Rodrigo Tabares. Enero 2010 DIPLOMADO ESTADO MAYOR ESTRUCTURA DEL ESTADO COLOMBIANO Organización de PODER Organización de CONTROL Organización ELECTORAL

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Proceso: NULIDAD

Más detalles

CONCEPTO 599 DE (4 septiembre) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO 599 DE (4 septiembre) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONCEPTO 599 DE 2015 (4 septiembre) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Asunto: Su solicitud de concepto (1) Cordial Saludo: Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto

Más detalles

ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud/ Procesos de desafiliación/le corresponde a la EPS reportar la respectiva novedad / Hecho superado.

ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud/ Procesos de desafiliación/le corresponde a la EPS reportar la respectiva novedad / Hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud/ Procesos de desafiliación/le corresponde a la EPS reportar la respectiva novedad / Hecho superado. la Sala entiende que desde el mes de junio de 2011 el tutelante

Más detalles

Caducidad en la Nueva Ley de Contrataciones con el Estado Dr. Juan Huamaní Chávez Lima, 7 de noviembre de 2016

Caducidad en la Nueva Ley de Contrataciones con el Estado Dr. Juan Huamaní Chávez Lima, 7 de noviembre de 2016 Caducidad en la Nueva Ley de Contrataciones con el Estado Dr. Juan Huamaní Chávez Lima, 7 de noviembre de 2016 LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N 30225 Y SU REGLAMENTO Decreto Supremo N 350-2015-EF Caducidad

Más detalles

- Ley N , Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el , y normas modificatorias (en adelante, LPAG).

- Ley N , Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el , y normas modificatorias (en adelante, LPAG). INFORME N. 080-2014-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si publicada una resolución de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal conteniendo un criterio distinto al de una resolución de dicho tribunal

Más detalles

Ministerio de Transporte República de Colombia

Ministerio de Transporte República de Colombia MT-1350-2 - 19702 del 11 de abril de 2008 Bogotá D. C. Señor OSCAR FABIAN LOSADA GOMEZ Secretario de Infraestructura Productiva, Tránsito y Transporte Municipal Carrera 4 No. 2 06 GUADALUPE - Huila Asunto:

Más detalles

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TUTELA/Derecho de petición/ Hecho superado/improcedencia de la tutela para obtener el reconocimiento de una pensión sanción/no se demostró perjuicio irremediable/debe acudirse a la vía ordinaria. Revisadas

Más detalles

Recursos Administrativos

Recursos Administrativos Procedimiento Administrativo Frinette Padilla Jiménez Federico Fernández Recursos Administrativos Son aquellos recursos interpuestos por los ciudadanos inconformes con el acto administrativo o resolución

Más detalles

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TUTELA/ Derecho a la salud/ Internos/ Para el INPEC emerge la obligación de afiliar al actor de manera inmediata a una EPS-S y constatar el tratamiento médico oportuno que requiere el actor, sin dilación

Más detalles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TUTELA/ Caso de temeridad De lo anterior, la Sala evidencia, que la abogada haciendo caso omiso de lo dicho por la Sala en la primera sentencia, en donde se le dijo que no era procedente obtener mediante

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., cinco (5) de junio del año dos mil nueve (2009) Expediente

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - El acto que la resuelve es susceptible de control judicial / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Auto que niega solicitud de prescripción. Es un acto administrativo

Más detalles

RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) Por la cual se modifica la Resolución 4240 de 2000

RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) Por la cual se modifica la Resolución 4240 de 2000 RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) Por la cual se modifica la Resolución 4240 de 2000 EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales

Más detalles

DEFENSORÍA DEL CLIENTE

DEFENSORÍA DEL CLIENTE RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO DEFENSORÍA DEL CLIENTE El doctor, ha sido elegido por la Asamblea celebrada el día como Defensor del Consumidor Financiero Principal de RCI Colombia S.A Compañía

Más detalles

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA .. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve de diciembre de dos mil diez Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación 11001 03 27 000 2016

Más detalles

Dirección de Protección Coordinación de Autoridades Administrativas

Dirección de Protección Coordinación de Autoridades Administrativas RUTA JURÍDICA PARD / CONCILIACIÓN / ASISTENCIA Y ASESORIA A LA NIÑEZ Y A LA FAMILIA - ASISTENCIA Y ASESORIA A LA FAMILIA CON MOVILIZACIÓN DEL SNBF LEY 1098 DE 2006 LINEAMIENTOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS

Más detalles

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Providencia : Auto del 20 de enero de 2012 Radicación No. : 66001-31-05-003-2010-01419-01 y 2011-00034 Proceso : ORDINARIO LABORAL Demandante : GABRIEL ROJAS SÁNCHEZ Demandado : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Más detalles

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE ARTICULO 102 / LEY 1437 DE ARTICULO 160 / LEY 1437 DE ARTICULO 269

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE ARTICULO 102 / LEY 1437 DE ARTICULO 160 / LEY 1437 DE ARTICULO 269 SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS - Procede su rechazo cuando no se identifica la sentencia de unificación cuyos efectos se pide extender / SOLICITUD DE EXTENSION

Más detalles

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ 2010-000663-01 Providencia: Sentencia del 28 de febrero de 2011 Radicación Nro. 66001-31-05-002-2010-00663-01 Proceso ORDINARIO LABORAL Demandante: Román Castaño Clavijo Demandado: Instituto de Seguros

Más detalles

LA SEGUNDA SUPLENTE DEL PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE PALMIRA

LA SEGUNDA SUPLENTE DEL PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE PALMIRA Por la cual se declara un desistimiento conforme inciso cuarto del Artículo 17 Ley 1755 de 2015 LA SEGUNDA SUPLENTE DEL PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE PALMIRA En uso de sus atribuciones

Más detalles

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / LEY 1066 DE ARTICULO 5

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / LEY 1066 DE ARTICULO 5 CUOTAS PARTES PENSIONALES - Son contribuciones parafiscales / RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES A partir de la Ley 1066 de 2006 se hace mediante proceso de cobro coactivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA CONTRACTUALES Recurso 202/2015 Resolución 344/ 2015 RESOLUCIÓN DEL Sevilla, 1 de octubre de 2015. VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad DIDOSEG DOCUMENTOS S.A.,

Más detalles

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 ARTICULO 3 / LEY 962 DE 2005 ARTICULO 56 / DECRETO 2831 DEL 16 DE AGOSTO DE 2005 ARTICULO 3

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 ARTICULO 3 / LEY 962 DE 2005 ARTICULO 56 / DECRETO 2831 DEL 16 DE AGOSTO DE 2005 ARTICULO 3 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA De la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá por ser competente para atender las solicitudes sobre prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional de Prestaciones

Más detalles

2642/2014. México Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

2642/2014. México Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince. . DE JUICIO Y DE SENTENCIA. EXPEDIENTE: 2642/2014. INCIDENTISTA: JAIMES BERNARDINO. SUP-JDC- PAULINO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PONENTE:

Más detalles

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Providencia : Auto del 20 de enero de 2015 Radicación No. : 66001-31-05-003-2009-00957-01 Proceso : Ejecutivo Laboral Demandantes : JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ CALDERÓN Demandada : COLPENSIONES. Magistrada

Más detalles