MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del veinticinco de septiembre del dos mil ocho Denuncia interpuesta por LEONARDO FABIO SOJO SANCHEZ, cédula de identidad uno- uno cero uno tres- dos tres nueve, contra CORPORACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- cero cero siete dos dos tres; y contra SCOTT PAPER CO. DE COSTA RICA, S.A., cédula jurídica tres- cientos uno- cero cero ocho siete nueve cinco por supuesta infracción en el cumplimiento de las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, además de incumplimiento de garantía según lo establecido en el artículo 34 incisos g) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del veinticinco de septiembre del dos mil ocho Denuncia interpuesta por LEONARDO FABIO SOJO SÁNCHEZ, cédula de identidad uno- uno cero uno tres- dos tres nueve, contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- cero cero siete dos dos tres; y contra SCOTT PAPER CO. DE COSTA RICA, S.A., cédula jurídica tres- cientos uno- cero cero ocho siete nueve cinco por supuesta infracción en el cumplimiento de las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, además de incumplimiento de garantía según lo establecido en el artículo 34 incisos g) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que mediante denuncia recibida el veinticuatro de junio del dos mil cinco, el señor LEONARDO FABIO SOJO SÁNCHEZ, interpuso formal denuncia contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS, S.A. y SCOTT PAPER CO. DE COSTA RICA, S.A., argumentando en síntesis: (...) Que el día fui al Mas X Menos de Desamparados y compré tres paquetes de pañales marca: Huggies Natural Care. Que el precio de cada paquete no lo recuerdo pero el paquete Maxi Pack, de 28 pañales, talla pequeña oscila entre a Que el día mi esposa abrió el paquete pequeño y notó que tenía una sombra y al acerca (sic) más se dio cuenta que tenía un insecto dentro del forro del mismo, de manera tal que no pudo ser introducido en ningún lugar ya que el pañal está completamente sellado ( ) la pretensión es la sanción a la empresa con la multa establecida de acuerdo a la ley, por violación al artículo 34 inciso m ( ) (folios 1, 4, manifestaciones del 63 al 67). Aporta como prueba muestras, propiamente un pañal desechable, bolsa plástica en cuya envoltura se indica marca: Huggies, natural care, 28 pañales Maxi Pack. SEGUNDO: Que mediante auto de las doce horas treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil cinco, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No (folios 12 al 15). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las doce horas treinta minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil cinco, con la participación de ambas partes. CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado: 1- Que el nueve de junio del año dos mil cinco, el señor LEONARDO FABIO SOJO SÁNCHEZ, compró en CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS, S.A., tres paquetes de pañales marca Huggies Natural Care, con un precio de cada paquete que oscilaba entre tres mil cuatrocientos colones ( 3.400,00) y tres mil seiscientos colones ( 3.600,00). (Folios 1, 4, y las manifestaciones de la comparecencia a folios 63-67, 71, 72, 73). 2- Que un pañal desechable marca Huggies Natural Care, presentó un objeto extraño dentro del forro. (Folio 1, 4, manifestaciones a folios 63-67, 75-80). 2

3 SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso no existen. TERCERO. Para esta Comisión, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un supuesto incumplimiento de garantía y contractual en los términos previstos por los incisos g) y m) del artículo 34, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), No CUARTO. SOBRE LAS EXCEPCIONES: Esta Comisión determina sobre la excepción interpuesta por la empresa CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS, S.A. de Falta de Derecho fundamentada en que no existe prueba que le responsabilice por los hechos alegados, ver folio 100, dicho alegato resulta de recibo, por cuanto en el presente caso no se aprecia ningún tipo de responsabilidad de esta empresa, ya que no es el fabricante del producto, no empaca, no envasa, no etiqueta, no distribuye ni tiene algún tipo de injerencia ni control sobre la producción del producto en cuestión. Además por la naturaleza del producto, por la forma de empaque y el tipo de infracción analizada en el caso concreto, se considera que CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS, S.A. no tiene responsabilidad en el presente caso, y por ende se declara que existe falta de derecho para con esta empresa. Sobre las excepciones planteadas por la empresa SCOTT PAPER CO. DE COSTA RICA, S.A., de Falta de Derecho y Falta de Legitimación Pasiva, ver folio 102, el representante de la denunciada considera que dicha empresa no debe verse implicada en este asunto, por cuanto no tiene responsabilidad al ser importador del producto. Basado en lo anterior, y como se aprecia del estudio del expediente de marras y de las muestras aportadas, se colige que lo argumentado por el representante de la accionada con respecto a la falta de derecho y la falta de legitimación no es de recibo por cuanto al observar las muestras se aprecia que la empresa dedicada a la comercialización del producto a nivel nacional es la aquí denunciada SCOTT PAPER CO. DE COSTA RICA, S.A. Al ser la importadora del artículo, por consiguiente, es la empresa que se encarga de garantizar que el producto cumpla con los requerimientos de fabricación y de comercialización, razón por la cual se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto la empresa está debidamente intimada como parte del presente proceso. En cuanto a la falta de derecho, la denunciada SCOTT PAPER CO. COSTA RICA, S.A. argumenta que no le asiste el derecho al denunciante por motivo de la falta de legitimación pasiva, esto basado en la no comprobación de responsabilidad por el daño que se acusa. Respecto a esta excepción, cabe señalar que básicamente ésta se sustenta en dos presupuestos, cuales son la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Con respecto al primer supuesto es importante recordar que el artículo 46 de la Constitución Política dispone en lo conducente que: ( ) Los consumidores y los usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad, e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo ( ) La Ley regulará esas materias ( ) Aunado a lo anterior, se debe resaltar que en el artículo 34 incisos a), b), y g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se estipulan como obligaciones del comerciante, el cumplimiento de las condiciones de la contratación, el deber de información sobre el bien o servicio adquirido y la obligación de garantizar todo bien o servicio, por lo que en el caso en cuestión, no nos encontramos dentro del primer presupuesto. Con base en lo expuesto, en el presente caso se realiza la imputación contra la empresa que es la encargada de importar y comercializar el producto a nivel nacional, en este caso la denunciada SCOTT PAPER CO COSTA RICA. Con respecto al segundo supuesto, de la no comprobación del hecho que se acusa, se determinará en el considerando siguiente, al proceder a la valoración del elenco probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica racional. 3

4 QUINTO. Sobre el fondo: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, pues, el nueve de junio del dos mil cinco, el señor Leonardo Fabio Sojo Sánchez adquirió en el establecimiento de la empresa Corporación de Supermercados Unidos, S.A. propiamente en el Más X Menos de Desamparados, tres paquetes de pañales marca Huggies Natural Care. El precio de cada paquete Maxi Pack, de 28 pañales, talla pequeña oscilaba entre tres mil cuatrocientos colones ( 3.400,00) y tres mil seiscientos colones ( 3.600,00), una vez adquiridos dichos artículos se dispuso realizar su utilización, abrió un paquete pequeño y en el pañal se encontró un objeto extraño identificado como insecto dentro de su forro. Al respecto, la testigo de cargo indicó en la comparecencia: ( ) Bueno eso fue por la mañana yo estaba sola con el bebé y entonces pues por lo general uno lo hace rápido pero al extender el pañal verdad para cambiar el bebe, al levantarlo y meterlo por debajo del bebé, yo vi la sombrita y entonces inmediatamente lo cojo y bueno, aún estando sucio no se lo hubiera puesto y como le manifiesto creo que era un insecto, entonces recojo el pañal y lo meto dentro de una funda que yo tenía para protegerlo y esperar q que llegara mi esposo para hacerle los comentario ( ) (folio 76). Ahora bien, de la revisión efectuada a la muestra dejada como prueba por la parte denunciante se establece que en efecto el pañal presenta un objeto extraño dentro del forro, sobre el particular en la comparecencia oral y privada la empresa denunciada presentó como prueba de descargo el testimonio del señor Joaquín Ernesto Gocher el cual concuerda en este hecho al manifestar: ( ) Parece que el pañal está completo ( ) Que no han sido violentadas las costuras del pañal en su formación ( ) esto normalmente es casi imposible que suceda porque pues las maquinarias producen a altas velocidades alrededor de 500 pañales por minuto y pues en la medida en que se va formando el pañal dentro del proceso, pues es casi imposible que hubiera habido este insecto, talvez en algún paro de algún mantenimiento de la máquina hubiera cabido este insecto y pues entonces que hubiera quedado atrapado dentro del pañal. ( ) (Folio 87). Al tenor de lo anterior, el testigo de descargo ratifica que no hubo manipulación del pañal y no descarta la posibilidad de que el objeto extraño identificado como insecto ingresara al pañal al momento de la fabricación, a pesar de los controles de calidad que implementa la empresa en la confección o producción de los pañales. En relación con el asunto sometido análisis de esta Comisión se debe señalar que la ley 7472 tiene como objetivo y fin la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. En el presente caso, a pesar de que no hubo una afectación directa para el consumidor, sí se da un incumplimiento de garantía, en cuyo sentido el artículo 43 de la ley 7472 establece: ( ) Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos, y las normas respectivas, dictadas por la administración pública ( ). Debe indicarse que este artículo 43 se refiere al tema de la garantía que tiene cada bien, la esencia de la norma se refiere a que todo artículo que se venda debe estar en óptimas condiciones, esto para cumplir con los fines para los cuales fue adquirido y satisfacer las necesidades del consumidor final. En otros términos, que el bien o servicio cumpla, de acuerdo con su naturaleza, con las funciones que debe desarrollar. Al tenor de lo anterior, debe indicarse que el producto ofrecido al consumidor, en el caso concreto de los pañales, éstos deben estar implícitamente garantizados y su garantía debe ser referente a la naturaleza, características, condiciones, calidad, utilidad o finalidad previsible para la cual fue adquirido el artículo. En este sentido, se observa un acto de consumo a través del cual se adquirió un paquete de pañales, de los cuales uno presentaba un objeto extraño, situación que debió haber sido prevista por la empresa accionada dado que aspectos como la calidad deben ser garantizados. Nos referimos a la garantía legal de los bienes o servicios en venta, la cual, según la ley 4

5 7472 es de 30 días hábiles, contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio. En el caso bajo estudio seria que el producto cumpla con los estándares de calidad ofrecidos al consumidor. En otro orden de ideas, el denunciante indica que se dio violación de las normas de calidad del producto suministrado, indica que se infringe la ley 7472, específicamente en el artículo 34 inciso m) el cual indica: ( ) cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio ( ). Con base en lo anterior, esta Comisión debe indicar que no existe prueba en el expediente que demuestre que se dio una violación de las normas específicas de calidad al amparo del inciso m) antes citado. En conclusión, en el presente caso se demuestra que ciertamente se infringió el derecho de garantía que le asiste a la consumidora y, ante esta situación, se considera que debe declararse parcialmente con lugar la presente denuncia, sin lugar contra la empresa, CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS, S.A. por cuanto, por la presentación del producto y del hecho denunciado a esta empresa le resulta imposible determinar si un artículo como el indicado presentaba, algún tipo de desperfecto, tomando en consideración que el paquete de pañales se encuentra sellado, para su comercialización; y con lugar contra SCOTT PAPER CO. DE COSTA RICA, S.A. por ser la empresa que importa el producto y lo comercializa a nivel nacional. En este orden de ideas, procede imponer a la empresa SCOTT PAPER CO. DE COSTA RICA, S.A., la sanción de un millón cuarenta mil quinientos colones ( ,00), que corresponde a diez veces el salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cuatro mil cincuenta colones. Lo anterior toda vez que con el actuar, de la empresa, SCOTT PAPER CO. DE COSTA RICA, S.A. incumplió con el ordinal 34 inciso g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No POR TANTO 1- Se rechazan, por improcedentes, las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, interpuestas por la empresa SCOTT PAPER CO. DE COSTA RICA, S.A. 2- Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho interpuesta por la empresa CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS, S.A., haciendo la siguiente aclaración: a) En cuanto el derecho del denunciante a accionar en la vía administrativa, por el reclamo del bien o servicio adquirido, el mismo está contemplado en el artículo 32 inciso f) de la ley 7472, por lo cual no procede la excepción de falta de derecho en este presupuesto. b) En el presupuesto de que no se pudo comprobar el hecho denunciado, en vista de que no existe prueba ni responsabilidad achacable a la empresa CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS, S.A. con respecto al objeto extraño presente en el pañal desechable motivo del presente proceso, se procede a acoger la excepción de falta de derecho incoada por la accionada. 3- Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por LEONARDO FABIO SOJO SÁNCHEZ. Sin lugar contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS, S.A. Con lugar contra SCOTT PAPER CO. DE COSTA RICA, S.A. por incumplimiento contractual y de garantía, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) y g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y, por lo tanto: Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón cuarenta mil quinientos colones ( ,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de revocatoria, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. 5

6 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal, así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor Joaquín Ernesto Gochez (SCOTT PAPER COMPANY DE COSTA RICA, S.A.), pasaporte B trescientos treinta y dos mil novecientos veinticinco; para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o POR TANTO ( ) a) Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón cuarenta mil quinientos colones ( ,00). ( ). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite este hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el punto primero de este Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo citado de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. De igual manera, de no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente voto en el apartado certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión según lo establecido en el mismo artículo de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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