Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

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1 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-134/2018 ACTOR: CRUZ ALONSO REDE CASAS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SERGIO GREGORIO GONZÁLEZ GUILLÉN COLABORÓ: FABIOLA MONTSERRAT MONTAÑO FLORES Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Cruz Alonso Rede Casas, por derecho propio, a fin de controvertir del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la sentencia emitida el tres de abril pasado, en el expediente JDC-44/2018, mediante la cual se declaró inexistente la omisión atribuida por el actor, al Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Social en la referida entidad, de emitir y publicar la convocatoria para

2 el proceso interno de selección y elección de candidatos a los cargos de elección popular en el proceso electoral local , y R E S U L T A N D O: I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte: a. Convenio de coalición. El veinte de enero de este año, el Partido Encuentro Social celebró un convenio de coalición parcial con los partidos Morena y del Trabajo, para contender en el actual proceso electoral en Chihuahua, el cual se aprobó por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral el treinta de enero, a través de la resolución IEE/CE65/ b. Juicio local. El dieciséis de marzo de este año, el actor presentó medio de impugnación ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en contra de la omisión que atribuyó al Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Social en la referida entidad, de emitir y publicar la convocatoria para el proceso interno de postulación de candidaturas a cargos de elección popular, mismo que se ordenó formar y registrar con la clave JDC-44/2018. II. Acto Impugnado. El tres de abril de este año, el Tribunal 1 Publicado el tres de febrero de este año en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua

3 Estatal Electoral de Chihuahua, dictó resolución en el expediente JDC-44/2018, por la que declaró inexistente la omisión atribuida al Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Social, de emitir y publicar la referida convocatoria. Dicha resolución le fue notificada al actor el día siguiente III. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el ocho de abril siguiente, el actor presentó ante la autoridad señalada como responsable, la demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. IV. Recepción en la Sala Regional y turno. El trece siguiente se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-134/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales para su sustanciación. V. Radicación, informe circunstanciado, admisión y pruebas. El diecisiete de abril posterior, el Magistrado Instructor, radicó y admitió el presente juicio ciudadano en la Ponencia a su cargo, además tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado correspondiente, haciendo constar la no comparecencia - 3 -

4 de tercero interesado alguno. VI. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ello, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral estatal del Estado de Chihuahua, relacionada con una elección municipal de la citada entidad federativa, misma que se encuentra en la circunscripción que corresponde a esta Sala Regional. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política - 4 -

5 de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos f) y 2, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se explica: a) Forma. En primer término, de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprende el nombre de la parte actora, su firma autógrafa, que fue presentado ante la autoridad responsable, quien le dio el trámite correspondiente; asimismo, se observa que quedó identificado el acto - 5 -

6 impugnado, así como los preceptos presuntamente vulnerados y, por último, que se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes. b) Oportunidad. En relación a este requisito, se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado es del tres de abril pasado, mismo que fue notificado al actor el día siguiente; mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el ocho de abril subsecuente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del mismo. c) Legitimación e interés jurídico. El accionante cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, incisos f) y g), del ordenamiento referido, ya que es un ciudadano que comparece por derecho propio y es parte actora del procedimiento de origen, cuya resolución controvierte por ser contraria a sus pretensiones. d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral general, toda vez que en la legislación electoral del - 6 -

7 Estado de Chihuahua no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario que se pueda interponer en contra de la determinación impugnada, para modificarla, revocarla o anularla, previo a instar el presente juicio ciudadano. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo. TERCERO. Síntesis de agravios. El promovente manifiesta, en esencia, que la resolución impugnada viola su derecho humano de acceso a la justicia, al tratarse de una sentencia incompleta e incongruente, en la que fueron indebidamente valoradas las pruebas aportadas por las partes. A ese respecto, refiere que no valoró correctamente las pruebas del expediente ya que consideró que dos escritos presentados por la responsable en la instancia local -en los que no se hizo constar de manera fidedigna que en realidad se hubiesen publicado en los estrados del Comité Directivo Estatal- constituyen las cédulas de publicación y retiro de la convocatoria motivo de controversia

8 En ese sentido, sostiene que de dichas documentales no se desprende que el actor hubiera tenido conocimiento de la referida convocatoria puesto que incumplen con diversos requisitos que debieran tener, ya que fueron suscritas por una persona que no cuenta con atribuciones para ello; además de que carecen de diversos elementos necesarios, tales como la referencia al lugar y hora de publicación, así como la convocatoria anexa a las mismas. Así, el actor considera que el tribunal local debió tomar en cuenta que: a) la convocatoria se publicó en los estrados electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Encuentro Social, un día antes del inicio del plazo para recibir solicitudes de registro; b) que jamás fue publicada en los estrados electrónicos del Comité Directivo Estatal del referido partido; c) que no hay certeza de su publicación en los estrados físicos del aludido Comité Directivo Estatal y; d) que fue suscrita por una militante que no forma parte de los órganos competentes del partido para desarrollar los procesos de selección interna. CUARTO. Metodología y estudio de fondo. Previo a estudiar los agravios expuestos por el actor, conviene precisar que éstos pueden ser abordados en un - 8 -

9 orden diverso al propuesto, agrupándolos o estudiándolos de manera individual, en el entendido de que la forma como éstos se analizan no genera perjuicio, ya que lo trascendental es que todos sean estudiados, tal como lo refiere la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXÁMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. 2 Asimismo, resulta pertinente señalar cuáles fueron las consideraciones en las que el tribunal señalado como responsable sustentó la inexistencia de la omisión impugnada por el recurrente en la instancia local, respecto de la publicación de la convocatoria para el proceso de designación de candidaturas del Partido Encuentro Social para el municipio de Rosales, Chihuahua. Sobre el particular, el órgano jurisdiccional chihuahuense señaló que, conforme a las constancias del expediente quedó acreditado, de manera fehaciente, que el siete de enero de dos mil dieciocho se aprobó la Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidaturas del Partido Encuentro Social a diputaciones por ambos principios e integrantes de ayuntamientos para el para el proceso electoral local ordinario , en el Estado de Chihuahua, a fin de que fuera publicada en 2 Visible en Compilación , Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, página

10 el Comité Directivo Estatal del ocho al doce de enero siguientes. En ese sentido, consideró que la publicación fue realizada en los estrados del Comité Directivo Estatal durante el lapso referido, por así acreditarse con las originales de las respectivas cédulas de publicación y retiro, signadas por la Coordinadora Jurídica del referido órgano partidario. Asimismo, el tribunal local consideró que quedó acreditada la debida publicación de la multicitada convocatoria en la página de internet del partido político, por así haberse desprendido de la verificación realizada en el sitio encuentro.social/convocatorias.php, en la cual accedió al documento de nombre Convocatoria del proceso interno Chihuahua DIP. Y AYTO. 2018, mismo que identificó como el atinente a la que fue materia de controversia. A partir de lo anterior, estimó que quedó demostrada tanto la existencia de la convocatoria como su publicación, por lo que concluyó que no existía violación al derecho del actor de participar en el procedimiento de selección de candidaturas del Partido Encuentro Social en el municipio de Rosales, de ahí que declarara inexistente la omisión de la publicación de la convocatoria de mérito

11 Ahora bien, como se anticipó, el actor, controvierte la referida determinación, al estimar que no quedó debidamente acreditada la publicación de la multicitada convocatoria en los estrados físicos del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Social en Chihuahua, además de que tampoco quedó demostrado que se hubiera publicado en los estrados electrónicos de la referida dirigencia estatal. De esta manera, resulta pertinente señalar que no se encuentra controvertido en esta instancia jurisdiccional, por lo que no es materia de prueba en el presente juicio -de conformidad con lo establecido en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral- la emisión de la convocatoria y su publicación en la página de internet del partido, cuestión esta última que es reconocida por el actor en su escrito de demanda, al señalar que fue publicada el siete de enero, es decir, un día antes del inicio del proceso interno de selección interna de candidatos. En esa circunstancia, toda vez que no se encuentran controvertidas las consideraciones que llevaron al tribunal local a concluir que quedó demostrada tanto la emisión de la convocatoria como su publicación en la página de internet del partido señalado como responsable en la instancia local, las mismas deben permanecer intocadas,

12 al no estar en condiciones esta Sala Regional de pronunciarse de manera oficiosa. Ello, en cumplimiento al principio de congruencia, rector de todas las resoluciones jurisdiccionales, el cual exige, entre otras cuestiones, que exista plena coincidencia entre lo resuelto y la litis planteada por las partes -con la demanda respectiva y el acto o resolución objeto de impugnación- de manera tal que los órganos jurisdiccionales están impedidos para introducir aspectos ajenos a la controversia previamente establecida. Esta obligación se encuentra contenida en la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA 3. Asentado lo anterior, resultan inoperantes los agravios planteados por el actor, puesto que no desvirtúan la determinación de la responsable respecto de la emisión y publicación de la convocatoria, cuya omisión fue lo que planteó en la instancia local. En efecto, con relación a que la convocatoria no fue publicada en la página de internet del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Social, esta Sala Regional no 3 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y

13 advierte disposición alguna que permita arribar a la conclusión de que la referida convocatoria tuviera que ser publicada en la página de internet señalada por el actor o que fuera incorrecto el sitio en el que fue efectivamente publicada. Al respecto, el artículo 144 de los Estatutos Generales del Partido Encuentro Social señala que la Comisión Nacional Electoral, como órgano responsable de las elecciones internas del partido, debe publicar las convocatorias para la selección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular, y que las convocatorias deben cubrir diversos requisitos, entre otros, el método de selección, los cargos o candidaturas a elegir, requisitos de elegibilidad, fechas de registro y periodo para subsanar las omisiones correspondientes y la fecha y lugar de la elección 4. 4 Textualmente, el artículo señala lo siguiente: Artículo 144. La Comisión Nacional Electoral como órgano responsable de las elecciones internas del partido deberá publicar la convocatoria para la selección de candidatos/as a puestos de elección popular que contenga mínimamente las siguientes disposiciones: I.- El método de selección de candidatos/as propuesto por el Comité Directivo Nacional y aprobado por la Comisión Política Nacional, en el caso del voto de las y los militantes, la garantía que éste debe ser libre y secreto; II.- Los cargos o candidaturas a elegir; III.- Los requisitos de elegibilidad de las y los precandidatos/as o candidatos/as, así como la documentación que avale el cumplimiento de dichos requisitos; IV.- Las fechas de registro de precandidaturas y candidaturas; V.- El periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro; VI.- Reglas generales y topes de gastos de campaña de candidatos/as o precandidatos/as en términos de las disposiciones de la autoridad electoral correspondiente; VII.- Fecha y lugar de la elección; VIII.- Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña; y IX.- Todas aquellas que determine la Comisión; las que se deriven de los presentes estatutos y reglamentos del partido; y las que ordenen la legislación electoral y las autoridades respectivas

14 Ahora bien, esta Sala Regional no advierte que la normativa partidaria contemple alguna disposición relativa al medio específico en que deban publicarse las referidas convocatorias por lo que no existe sustento para determinar que el tribunal local debiera señalar que correspondía realizarse en la dirección electrónica a que aludió el actor en la demanda formulada en la instancia local. De esta manera, debe prevalecer la determinación del tribunal local de que tal divulgación fue realizada, máxime que el acceso al referido documento es posible desde la página de internet del partido a nivel nacional, que corresponde al ámbito del órgano encargado de emitirla, según el artículo citado. Consecuentemente, al estar jurídicamente acreditada la emisión de la convocatoria materia de controversia, y su publicación en la página de internet del Partido Encuentro Social, con anterioridad al inicio del proceso interno, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, al no contar con evidencia de que al actor se le hubiera afectado su derecho a participar en el proceso interno de postulación de candidaturas, en los términos por él planteados

15 Lo anterior, sin perjuicio de que los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social hayan celebrado un Convenio de Coalición Parcial denominada "Juntos Haremos Historia", para postular candidaturas a diputaciones, presidencias municipales y regidurías, así como sindicaturas en dicha entidad federativa, en la que quedó incluido el municipio de Rosales, en el cual el actor manifiesta que pretende ser registrado como regidor 5. Al respecto, en la cláusula décima sexta, párrafos 6 y 7, de la multicitada convocatoria, se estableció que en el caso de que el Partido Encuentro Social participara en coalición, los candidatos y las candidatas que resultaran electos conforme al proceso interno debían, de ser el caso, ajustar sus candidaturas a lo previsto en el convenio respectivo. Asimismo, se precisó que en tal supuesto -de participación a través de alguna coalición- se respetarían, para las candidaturas que le correspondieran al Partido Encuentro Social, los términos de la referida convocatoria. 5 Sobre el particular, en el expediente consta la existencia de la copia de un convenio de coalición parcial signado, entre otros, por el partido actor, a fin de postular candidaturas a diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos en el actual proceso electoral para el Estado de Chihuahua, además de que resulta un hecho notorio, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la coalición entre los citados partidos políticos fue aprobada por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua mediante la Resolución IEE/CE65/2018 del treinta de enero del presente año

16 De esta manera, se concluye que la convocatoria objeto de la presente controversia es aquella que, en todo caso, permitió a militantes y simpatizantes del Partido Encuentro Social, participar en la contienda interna para los cargos de elección popular asignados al referido instituto político en el Estado de Chihuahua, por lo que no se advierte la violación a los derechos del promovente, en los términos planteados en su demanda. Asentado lo anterior, resultan inoperantes los planteamientos del promovente respecto de la valoración que el tribunal local hizo de las documentales relacionadas con la publicación de la convocatoria en los estrados físicos del Comité Directivo Estatal. Ello, puesto que, como quedó explicado, la evidencia de su emisión y publicación en la página de internet del partido, resultan suficientes para sostener la inexistencia de la omisión impugnada en la instancia local. Así, con base en lo expuesto y fundado, esta Sala Regional RESUELVE ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada

17 Notifíquese en términos de ley, devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG

18 JDC-134/2018. DOY FE Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho. OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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