ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE

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1 ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE 1.- La gravedad de las infracciones cometidas por la empresa, de acuerdo con los informes técnicos del INPSASEL, serán un indicador a tomar en cuenta por el Juez para determinar la indemnización a pagar, cuando la norma establece un límite mínimo y un límite máximo. AMCTS ANTECEDENTES La representación judicial de la parte actora aduce que su representado fue contratado por la empresa C., en fecha 21 de febrero de 2001 para desempeñarse laboralmente y de forma subordinada en el Área Administrativa de Logística, debiendo cumplir un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario tipo variable. Manifestó que durante el desempeño laboral como Auxiliar de Logística en el Departamento de Logística de C.., S.A., el mismo desempeñaba las siguientes funciones: Recibir proveedores directos, Contar y Chequear el pedido abriendo cajas una por una, Cargar y descargar gandolas y camiones contentivos de mercancía seca perecedera, Activos de devoluciones de mercancía, Paletizar y despaletizar la mercancía, recibir y trasladar la mercancía desde la cava de camiones y gandolas hacía el depósito de logística, muelle seco, muelle húmedo, área de almacén y al área de fruver, Maniobrar una transpaleta dentro de una cava con un espacio reducido y operar y maniobrar montacargas. Que todas y cada una de estas actividades, fueron verificadas mediante Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL) en fecha 18 de julio de 2006, según Informe Técnico de evaluación de Puesto de Trabajo. Que dicho instituto al realizar el análisis postural sobre las actividades ejecutadas por su representado en la empresa determinó la existencia de distintos niveles de riesgos en cada una de sus labores, riesgos estos que produjeron gran impacto en la salud de su representado, creando así una incapacidad permanente, la cual se produjo por el incumplimiento flagrante por parte de la empresa, el cual fue verificado y constatado por el INPSASEL. Que

2 en virtud de las irregularidades por parte de la empresa, la salud de su mandante se fue desmejorando, requiriendo en principio de tratamientos farmacológico y de Medicina Física y Rehabilitación que recibió en el Centro de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fracasó, por lo que requirió tratamiento quirúrgico, recibiendo posteriormente Programa de Rehabilitación, todo lo cual ocasiono de acuerdo a Certificación de fecha 21 y 27 de julio de 2006, emitida por el INPSASEL, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL COMO AUXILIAR DE LOGISTICA. Que dicha incapacidad según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante evaluación de fecha 12 de diciembre de 2006 certifica y califica que su representado presenta un porcentaje de discapacidad para el trabajo de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%). Que en virtud de lo anterior su representado ameritó reposos durante 221 días, en los cuales tuvo que valerse del auxilio de otras personas para realizar actos elementales de la vida diaria. Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que su representado resulta ser acreedor de las indemnizaciones correspondientes derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono contempladas tanto en la LOPCYMAT como en la Ley Orgánica del Trabajo. Que al quedar evidenciado la CULPA del empleador en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional de su representado; lo cual pudo ser previsto y evitado por el patrono con el cumplimiento de la normativa establecida para garantizar la salud y seguridad laboral de los trabajadores solicitan la reparación del DAÑO MORAL. En tal sentido, en virtud de los argumentos expuestos anteriormente es por lo que ocurrieron a demandar a la empresa C.., S.A. a fin que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal de la Causa, a pagar los siguientes conceptos y cantidades: Por su parte la representación judicial de la parte actora reconoce la existencia de la relación laboral, reconoce la incapacidad parcial y permanente diagnosticada generándose una disminución del 55 % de su capacidad física, motivo por el cual goza de una renta vitalicia otorgada por el Seguro Social. No obstante niega responsabilidad alguna sobre los hechos ocurridos, así como los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, aduciendo que aún cuando estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, no es menos cierto que no hubo culpa o hecho ilícito del patrono.

3 De igual forma manifestó que no demostrándose en ningún momento hecho ilícito alguno por parte del patrono que lo obligue a indemnizar daño moral de ningún tipo solicitan se sirvan declarar sin lugar la presente demanda y se exonere a su representada de pago alguno, primero por no mediar responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo y mucho menos haber existido conducta ilícita que lo haga responsable del pago del daño moral o material alguno DE LA CONTROVERSIA Dado los términos en que fue contestada la demanda, el punto convertido en la presente litis se circunscribe a determinar la responsabilidad del demandado por la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y de ser ese el caso, la determinación del quantum correspondiente. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio cursante en autos, este Juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones: Ambas representaciones judiciales reconocen la enfermedad ocupacional padecida por el accionante, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 21 de julio de 2005, según se desprende de documental promovida por la parte actora la cual fue debidamente valorada por esta alzada, cursante al folio 90 del expediente, así como la discapacidad para el trabajo determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de igual forma certificada por dicho organismo, estimada en un cincuenta y cinco por ciento (55%), según se desprende de documental que corre inserta a los autos al folio 92 del expediente y la responsabilidad en que incurriera el patrono al no dar cumplimiento con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

4 Ambiente de Trabajo (ver sentencia N 1003 de fecha ), lo cual quedo claramente establecido en el Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 63 al 89 del expediente, de igual forma valorado por esta alzada. Responsabilidad que no fue discutida en la audiencia de apelación. En tal sentido, considera quien decide que el thema decidendum de la presente apelación, se circunscribe en determinar las indemnizaciones de Ley que pudieran corresponderle al trabajador de autos, ciudadano, producto de la afección sufrida, determinado así la posible responsabilidad que pudiera tener el patrono en el padecimiento de la mismas y Así se decide. Así las cosas, considera este Juzgador preciso traer a colación sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2005, caso ÁLVARO AVELLA CAMARGO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., la cual es del tenor siguiente: El actor ciudadano Álvaro Avella Camargo, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda. No obstante, nos resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con

5 una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama estado anterior que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico preocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido

6 agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. Adminiculando el criterio antes expuesto al presente caso, tal como fue establecido con antelación, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Laminectomía completa de L5, flavectomía, Foraminotimia L5-S1 bilateral, Discoidectomia l5-s1, Artrodesis lumbosacra con cuatro tornillos trasnpediculares l5-s5 e injerto óseo interapofisiario autólogo); situación esta que fue debidamente determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y posteriormente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedando establecido en los informes emitidos por dichos organismos que dicha afección fue agravada por el trabajo, circunstancia esta que quedo evidenciada en el Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo realizado igualmente por el INPSASEL, cursante a los folios 64 al 89 del expediente, del cual se desprenden las irregularidades e inobservancias por parte del patrono de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo que en tal sentido este Tribunal debe declarar la responsabilidad patronal con ocasión de la ocurrencia de una enfermedad ocupacional la cual padece el ciudadano.. Así se decide. Ahora bien, se observa al escrito libelar que el actor reclama las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención a las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estimado en la suma de Bs ,50. Se observa de lo preceptuado en el artículo 130 lo siguiente: Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

7 1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. 2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. Es clara la disposición en cuanto a la necesidad de graduar la indemnización impuesta dependiendo de la gravedad de la infracciones cometidas, y para el caso de la certificación de discapacidad permanente y parcial se establece un limite mínimo (dos años) y un limite máximo (cinco años), debiendo el juzgador para la determinación definitiva del quantum ponderar las circunstancias atenuantes y agravantes a fin de determinar la gravedad de las infracciones cometidas, siendo en criterio de esta alzada un indicador a tomar en cuenta el tipo de infracciones cometidas que fueron acreditada por el informe técnico respetivo, a partir de la clasificación que la propia ley establece en los artículos 118, 119, 120, 125, y 126, estos es, si las infracciones son leves, graves, muy graves y especialmente lo previsto en el artículo 125 que dispone los siguientes criterios de graduación:

8 Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios: 1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo. 2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. 3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. 4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia. 5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes. 6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. De los autos se desprende que al trabajador le fue decretada una discapacidad parcial y permanente estimada en un 55%, situación esta que se enmarca efectivamente en la norma anteriormente invocada por el actor. Ahora bien, para la determinación del quantum se observan los siguientes hechos: La notificación de riesgo y de condiciones inseguras o insalubres fue entregada tres años después de iniciada la relación de trabajo, esta infracción esta clasificada como grave, numerales 22 y 23 del artículo 119 de la Ley. No hay constancia de inducción y capacitación al personal, esta infracción esta clasificada como grave, numeral 17 del artículo 119 de la Ley.

9 No hay constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, esta infracción esta clasificada como grave, numeral 14 del artículo 119 de la Ley. Inexistencia de exámenes médicos preempleo, periódicos, pre y post vacacional, esta infracción esta clasificada como grave, numeral 16 del artículo 119 de la Ley. Las tareas que debía ejecutar el trabajador lo hacia en un espacio inadecuado por reducido (ver informe folio 66). Los pisos presentan superficie irregular que hace difícil la maniobralidad del trabajador (informe técnico folio 70). La legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo tiene un carácter tuitivo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, debía supervisar adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad y el uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, de no hacerlo viola negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y dado que el conjunto de las circunstancias en la que se desarrolló el trabajo constituyen infracciones graves, debe establecerse como sanción el salario equivalente a cuatro años, en consecuencia se ordena a la empresa demandada la cancelación de cuatro (04) años de salarios continuos Así se decide. JUEZ: ABOG. MARCIAL MUNDARAY SILVA

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