NOTIFICACION RESOLUCION DE EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
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- Amparo Maldonado Cortés
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1 erne I 1.a O Iq> rn t Servlclos Jurfdlcos REGISTRO DE SALIDA Fecha de registro: 21/12/2017 Numero de registro: Expediente:20/2017/ASESO Fecha Resolucion: 20/12/2017 Numero de Resolucion: 11617/2017 MARIA ARANZAZU ESCUDERO ZABALA CL EUROPA, 9 Esc 1 05 D FUENGIROLA MALAGA III N Notif: NA/ /0395/ NOTIFICACION Ref.: VRA.R.P. 7/2017 Solicitante: D. Maria Aranzau Escudero Zabala Infolex 20/2017 RESOLUCION DE EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Da Marfa Hernandez Martin, Concejala-Delegada de Hacienda, por delegacion de la Alcaldia-Presidencia del Excmo., en uso de las facultades conferidas por el art de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Regimen Local, segun Decreto n 6.857/2015 de 13 de junio, y: Visto el expediente de responsabilidad patrimonial incoado por esta Administracion a instancias de D Marfa Aranzau Escudero Zabala. a tenor de lo dispuesto en los articulos. 32 y ss de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Regimen Jurfdico del Sector Publico, RESULTA: Documento firmado electronicamente (RD 1671/2009). La autenticidad de este documento puede ser comprobada mediante el CSV: en 1
2 t --- W1 fll Servlclos Juridlcos Primero.- Que mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2017 la afectada presento escrito en este reclamando cantidad final no cuantificada por los danos sufridos en su vehlculo, en fecha no concretada, debido a filtraciones del aparcamiento subterraneo del campo Suel, Cuantia. No senalada Sequndo.- Que seguido el oportuno procedimiento, por sus tramites se acordo la incoacion del procedimiento, que fue notificado al la interesada, junto con el informe del Departamento de.infraestructuras. La reclamante cumplimento el tramite de Audiencia. reiterando su peticion Tercero.- Que finalizado el plazo para alegaciones y pruebas, por la instructora del expediente dicta propuesta de resolucion en el sentido de desestimar la reclamacion por no concurrir los presupuestos necesarios para fundamentar una declaration de responsabilidad patrimonial de la Administracion. En virtud de los antecedentes citados y, CONSIDERANDO: Que la responsabilidad directa y objetiva de la Administracion culminada como pieza fundamental de todo estado de derecho en el art. 106 CE, y a la que la Ley 30/92 de 26 de noviembre dedica el Capitulo primero del titulo X (arts. 139 a 144) recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia, estructurada sobre una compacta doctrina que sinteticamente expuesta, establece: a) la cobertura patrimonial de toda clase de danos que los administrados sufran en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios publicos y b) que los requisitos exigibles son: 1 ) la efectiva realidad de un dano material, individualizado y economicamente evaluable; 2 ) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos en una relation de causa a efecto, cualquiera que sea su origen; y 3 ) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. CONSIDERANDO: Que a tenor del contenido de los artfculos citados y en el ambito de la normativa local, el art. 54 de la Ley 30/1992, los particulares acreditan derecho a ser indemnizados por toda lesion que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesion sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos, entendido como cualquier hecho o acto enmarcado dentro de la gestion publica; deviniendo necesario para declarar tal responsabilidad el cumplido acreditamiento por parte del reclamante de la efectividad 2 Documento firmado electrdnicamente (RD 1671/2009). La autenticidad de este documento puede ser comprobada mediante el CSV: en
3 t fll Servlclos Juridlcos de un dano individualizado y cuantificable que no esta obligado juridicamente a soportar, asi como la insoslayable existencia de una relacion de causa a efecto directa e inmediata, ademas de suficiente, entre la actuation (accion u omision) administrativa y el resultado danoso, como elemento esencial del despliegue de su imputabilidad a la Administration. En ese sentido corresponde a quien sostiene la pretension acreditar los elementos que determinaran o no su prosperabilidad por la apropia aplicacion de los principios generales de distribution de la carga de la prueba, que recoge con caracter general el art. 217 LEC, pues el caracter objetivo de la responsabilidad patrimonial no significa que invocado el dano esta surja de un modo automatico; de modo que redundara en perjuicio de la accion la falta de prueba o insuficiente acreditacion de los hechos determinantes del siniestro y su imputabilidad a la Administracion. Y esa es la primera causa obstativa para el reconocimiento de la responsabilidad que se demanda, pues no consta en el expediente ninguna prueba de caracter objetivo que soporte el nexo causal entre la version del reclamante en cuanto al acontecimiento de los hechos y el resultado danoso. En todo caso y sin perjuicio de lo expuesto, habra de determinarse la existencia o no de una adecuacion objetiva entre acto y evento, que ha dado en llamarse verosimilitud del nexo, y que determinara si dicha condition alcanza la categorla de causa adecuada, causa eficiente o causa proxima y verdadera del dano, de la que resulte sin ambages que el dano o lesion es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos sin intervencion de elementos extrahos que pudieran influir, alterandolo, el nexo causal; quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados y los absolutamente extraordinarios. Y es a esta conclusion a la que habria de lleqarse en el supuesto planteado, en el que no gueda acreditado por ninguna prueba la realidad factica de los hechos narrados. Si bien existe informe de los servicios operativos no queda acreditado los citados danos reclamados...por tanto en el presente procedimiento no se ha practicado prueba alguna por parte de la perjudicada para acreditar la sucesion de los hechos presuntamente desencadenantes del accidente, ni el modo de producirse este. 3 Documento firmado electrdnicamente (RD 1671/2009). La autenticidad de este documento puede ser comprobada mediante el CSV: en
4 * in 4L ~~JJ ServlclosJundlcos En definitiva se llegaria a una conclusion clara y es que el dano sufrido no fue consecuencia directa ni indirecta del funcionamiento de un servicio publico, por expansivo que sea este concepto en la mas moderna Jurisprudence. CONSIDERANDO: Que asimismo tambien ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998), que el caracter objetivo de la responsabilidad patrimonial no significa que determinado el dafio esta surja automaticamente. En ese sentido ha venido a pronunciarse el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 5 de Malaga en Sentencia de 15/01/2007 a cuyo tenor ha de tenerse en cuenta que lo que se ha llamado objetivacion de la responsabilidad patrimonial de la Administracion no quiere decir obviamente que cualquier perjuicio economico que pueda resultar de los servicios administrativos tenga causa juridica para pretender una reparation. Solo el supuesto de dano producido por actuacion de un riesgo creado por la Administracion en su propio interes es, en realidad, como ocurre de no muy diferente manera en las situaciones de derecho civil estricto, el unico caso de una responsabilidad patrimonial de la Administracion estrictamente objetiva. En definitiva, la prestacion por la Administracion de un determinado servicio publico y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestacion no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Publicas conviertan a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, implantando asi un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento juridico. Vistos los antecedentes mencionados, el art. 91 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrative Comun de las Administraciones Publicas, he tenido a bien RESOLVER: DESESTIMAR LA. RECLAMACION efectuada por Maria Aranzau Escudero Zabala en base a las consideraciones y fundamentos vertidos en este escrito, haciendole saber que dicho acto pone fin a la via administrativa, no obstante lo cual, contra el mismo podra interponer con caracter potestativo y segun dispone el art. 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, Recurso de Reposicion, en el plazo de un mes desde el dia siguiente al de la recepcion de esta notification, ante el mismo organo que lo dicto, o bien interponer directamente Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el dia siguiente al de la recepcion de esta 4 Documento firmado electrdnicamente (RD 1671/2009). La autenticidad de este documento puede ser comprobada mediante el CSV: en
5 t ti fll Servlclos Juridlcos notification ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Malaga; sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente P.D. decreto n 8473/2015 Abogada Asesoria Juridica Documento firmado electrbnicamente (R.D. 1671/2009 art. 21.c), por VICTORIA RODRIGUEZ ALONSO el 21 de Diciembre de Documento firmado electrbnicamente (RD 1671/2009). La autenticidad de este documento puede ser comprobada mediante el CSV: en
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igual modo, se exige que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso de un año desde que se produjeron los hechos.
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