Ana Mª D Ocón Espejo Profesora titular interina de Derecho Financiero y Tributario Universidad Rey Juan Carlos

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1 STC 128/2006, de 24 de abril: Impugnación de una misma comprobación de valores por dos contribuyentes distintos, obteniéndose de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resoluciones opuestas. Falta de congruencia de la sentencia recurrida en amparo al pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia sobre la cuestión no planteada de falta de motivación. Principio constitucional de igualdad y derecho a la tutela judicial efectiva. Inadmisión del recurso de amparo como consecuencia de haber prosperado un anterior incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia recurrida y resuelto durante la sustanciación del amparo. Carácter prematuro del recurso y causa sobrevenida de inadmisión. Ana Mª D Ocón Espejo Profesora titular interina de Derecho Financiero y Tributario Universidad Rey Juan Carlos I.- DOCTRINA DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo atendiendo a su naturaleza subsidiaria, que exige el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial con carácter previo a la instrumentación del amparo (artículo 44.1 a) LOTC). En base a esta doctrina, habiéndose planteado un incidente de nulidad de actuaciones (previsto en el artículo 241 de la LOPJ como cauce para resolver en vía judicial los defectos procesales que causen indefensión o las resoluciones incongruentes)contra la sentencia recurrida resuelto durante la sustanciación del recurso de amparo, se declara la inadmisión del mismo por prematuridad subrayándose, en todo caso, la pérdida sobrevenida de objeto, al haberse conseguido reparar la lesión del derecho a través del mencionado incidente. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional omite pronunciarse sobre el fondo del asunto y sobre las vulneraciones denunciadas del principio constitucional de igualdad y derecho a la tutela judicial efectiva; cuestión de fondo relativa a una comprobación de valores efectuada en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e impugnada por dos herederas obteniéndose fallos opuestos, así como una Sentencia incongruente con el petitum de la recurrente, al pronunciarse sobre cuestión no planteada por la misma (falta de motivación del acto de comprobación) que es estimada por la Sala reconociendo, no obstante, la facultad de la Administración gestora del impuesto a recomprobar los bienes y derechos de la herencia. II.- ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Sobre el carácter subsidiario del recurso de amparo: SSTC 257/2000, de 30 de octubre; 10/2001,de 29 de enero; 34/2004, de 8 de marzo; 97/2004, de 24 de mayo; 186/2004, de 2 de noviembre y 13/2005, de 31 de enero. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva: SSTC 71/2002, de 8 de abril; 59/2003,de 24 de marzo; 114/2004, de 12 de julio y 79/2005, de 4 de abril. 1

2 Sobre el principio constitucional de igualdad: SSTC 76/1990, de 26 de abril; 73/1996, de 30 de abril; 289/2000, de 30 de noviembre; 47/2001, de 15 de febrero; 21/2002, de 28 de enero y 152/2003, de 17 de julio. III.- SUPUESTO DE HECHO Al fallecimiento de un cónyuge, casado en régimen de gananciales, se adjudica al supérstite los bienes inmuebles en pago de su mitad, heredando las dos hijas del causante otro tipo de bienes. La Administración Tributaria competente (Comunidad Autónoma de Madrid) comprueba el valor de los bienes inmuebles adjudicados al cónyuge viudo elevando su cuantía y practicando liquidaciones complementarias a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley reguladora del citado impuesto (LISD). Ambas hijas y herederas interpusieron separadamente reclamación económicoadministrativa contra el acto de comprobación y liquidaciones dimanantes del mismo. La recurrente en amparo alegó en su reclamación la improcedencia de incluir en la herencia los bienes inmuebles, al haberse adjudicado al cónyuge viudo en pago de su haber en gananciales, así como, en todo caso, falta de motivación de la comprobación efectuada. Esta reclamación fue estimada al reconocer el fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, dictado con fecha 22 de septiembre de 1999, que la comprobación de valor debía quedar limitada a la mitad del caudal inventariado adjudicado a las hijas, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 27.1 de la LISD; no entrando a conocer, por innecesario, sobre la alegación de inmotivación. El Tribunal estimó en los mismos términos la reclamación interpuesta por la otra hermana. La Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) interpuso, contra las citadas resoluciones, sendos recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, aduciendo que la motivación de la comprobación era suficiente y, subsidiariamente, su facultad a recomprobar los bienes subsanando los defectos hallados, por ser la inadecuada motivación motivo de anulabilidad y no de nulidad absoluta. Personada en uno de los procesos, como codemandada, la recurrente en amparo alegó que el fallo impugnado había sido adoptado por razones distintas a la presunta falta de motivación argumentada por la CAM; concretamente, se había fundado en la argumentación de la recurrente de la improcedente valoración de bienes no incluidos en la herencia; por lo que el TEAR había considerado no ser necesario entrar a conocer sobre la alegación de falta de motivación. No teniendo en cuenta la resolución del TEAR ni pronunciándose sobre la argumentación de la codemandada, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid, de 21 de febrero de 2003, resuelve el recurso razonando que en el acto de comprobación de valores llevado a cabo por la CAM 2

3 concurre falta de motivación, pero lo estima en parte al declarar que subsiste el derecho de la Administración gestora a repetir la comprobación, pues el vicio denunciado lo es de anulabilidad (interrumpiéndose el plazo de prescripción) y no de nulidad de pleno derecho. En cambio, el segundo recurso jurisdiccional interpuesto por la CAM en el caso de la hermana de la recurrente en amparo y tramitado por la misma Sección y Tribunal finaliza con Sentencia, del mismo día (21 de febrero de 2003), por la que se desestiman las pretensiones de la Administración gestora y se confirma el fallo del TEAR, de conformidad con la argumentación contenida en esta resolución sobre la improcedente comprobación del valor de bienes que no forman parte de la herencia. La Sentencia del primer recurso jurisdiccional (que declaraba la falta de motivación y el derecho de la Administración a volver a comprobar) es recurrida en amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art CE) y del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), mediante escrito de fecha 20 de mayo de Recurso que es admitido a trámite. Previamente, el 6 de mayo de 2003, la recurrente en amparo había promovido un incidente excepcional de nulidad de actuaciones ante la propia Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid que había dictado la Sentencia hipotéticamente vulneradora de derechos constitucionales; incidente que es resuelto durante la sustanciación del amparo y estimado, al reconocer la Sala que se había producido el error denunciado (absoluta falta de correspondencia entre la cuestión sometida a litigio y resuelta por el TEAR de Madrid y la Sentencia del TSJ de Madrid). Ello da lugar a una nueva Sentencia anulatoria de la anterior, por la que se confirma la autoliquidación practicada por la contribuyente y se condena en costas a la CAM, por temeridad. El Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo por prematuridad y, en todo caso, por causa sobrevenida de pérdida de objeto (habiéndose logrado satisfacer la pretensión de la recurrente a través del incidente de nulidad y fuera del propio proceso de amparo), en base a la naturaleza subsidiaria de aquél. IV.- TIPO DE PROCEDIMIENTO Se plantea un recurso de amparo contra la sentencia del TSJ de Madrid de 21 de febrero de 2003, fundamentado en dos motivos: - Infracción del artículo 24 CE, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto lo resuelto en la citada resolución jurisdiccional no tiene relación con la cuestión planteada, omitiendo pronunciarse el Tribunal sobre lo acordado por el TEAR de Madrid en el fallo impugnado y sobre las argumentaciones de la codemanada. Posible incongruencia por error o, más correctamente, error patente del fallo. - Infracción del artículo 14 CE, vulnerándose el principio de igualdad ante la Ley, por haberse dictado, en el mismo día y por la misma Sala y Sección del propio TSJ de Madrid, dos Sentencias opuestas en relación con idéntica cuestión. 3

4 V.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS La Sentencia del Tribunal Constitucional declara la inadmisión del recurso de amparo por prematuridad, de conformidad con el artículo 50.1 a) LOTC, a pesar de haber sido inicialmente admitido a trámite. Es jurisprudencia constante del Tribunal que el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el artículo 53 de la LOTC no impide que, en atención a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (que exige el agotamiento de todos los recursos y remedios útiles con carácter previo a la interposición de la demanda de amparo y que, en lógica coherencia, imposibilita su coexistencia temporal), pueda reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción, cuando estos no hayan sido advertidos en fase anterior al trámite previsto en el artículo 50 de la LOTC, así como que los defectos insubsanables de que esté afectado el recurso no resultan sanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite. Consecuencia del carácter prematuro del recurso es la pérdida sobrevenida de objeto al haber sido reparada la lesión del derecho por otra instancia judicial con anterioridad a que el Tribunal dicte su decisión. En estos casos carece de sentido el pronunciamiento del Tribunal sobre una vulneración ya inexistente, salvo que a pesar de desaparecer formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran requiriendo la respuesta del Tribunal, como también ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia constitucional. VI.- COMENTARIO CRÍTICO La cuestión tratada en la Sentencia pertenece muy tangencialmente al ámbito del Derecho Tributario. Únicamente se refiere en los antecedentes de hecho a la cuestión tributaria que dio origen al recurso constitucional. Esta cuestión se integra de dos componentes: a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones únicamente forma parte del caudal hereditario, a partir del cual se determinará la base imponible del impuesto, la mitad del haber de la sociedad conyugal que se transmite a los herederos, pero no la otra mitad que se adjudica al cónyuge supérstite en pago de su mitad de gananciales; el segundo componente de naturaleza tributaria es consecuencia del anterior, en el sentido de que no se puede comprobar el valor de los bienes y derechos adjudicados al cónyuge viudo en pago de su haber ganancial, al no existir propia transmisión. De ahí que no resulte aplicable el artículo 27.1 LISD que establece el principio de igualdad en la partición y el prorrateo entre los distintos adquirentes o herederos de los aumentos que resulten de una comprobación de valores. Asimismo existe una referencia lateral a la necesaria motivación de los actos de comprobación de valores y a la controvertida cuestión de si la inadecuada o insuficiente motivación da lugar a la anulabilidad (con la posibilidad de retroacción del trámite y la facultad de la Administración de subsanar los defectos apreciados) o nulidad de pleno 4

5 derecho del acto administrativo (sin posibilidad de la Administración de recomprobar y sin que se produzca interrupción del plazo de prescripción). La cuestión se resuelve correctamente por el TEAR de Madrid, según se ha planteado. El problema surge porque, inexplicablemente, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid ante dos recursos jurisdiccionales idénticos planteados por la Administración Tributaria, dicta dos Sentencias diferentes. Una de ellas, apreciando debidamente la cuestión planteada, reconoce que, en vía jurisdiccional, no puede suscitarse una pretensión sobre motivación de la comprobación de valores cuando lo alegado por la reclamante y resuelto por el fallo impugnado se refiere a materia distinta (no es comprobable la mitad adjudicada al supérstite). La otra, desenfocando el problema, juzga sobre la motivación de la comprobación, cuestión ésta suscitada por la Administración recurrente. La primera Sentencia citada desestima procedentemente el recurso de la Administración y la segunda lo estima parcialmente reconociendo el derecho a recomprobar el valor de los bienes al ser la falta de motivación un vicio de anulabilidad, que no de nulidad absoluta. Esta disparidad es la que da lugar a la instrumentación, si bien prematura, del recurso de amparo con fundamento en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, en todo caso, del principio de igualdad ante la Ley. VII.- RELEVANCIA JURÍDICA. Al inadmitirse el recurso de amparo la Sentencia carece de toda proyección jurídico-tributaria. Su relevancia o trascendencia jurídica se limita al ámbito del Derecho Constitucional insistiendo en la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que exige el agotamiento de todos los recursos y remedios útiles necesarios antes de su instrumentación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.1 a) de la LOTC. VIII.-BIBLIOGRAFÍA GONZÁLEZ PÉREZ, J.: Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Tecnos, Madrid, 1999; Constitución española de 1978 en Comentarios a las Leyes Políticas, dir. ALZAGA VILLAMIL, O., Edersa, 1983; PULIDO QUECEDO, M.: La Constitución española. Con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 2ª ed. Aranzadi, 1996; Reforma del recurso de amparo, AJA 664/2005, Pamplona; FERNÁNDEZ FARRERES,G.: Prólogo de FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE: El recurso de amparo según la jurisprudencia constitucional. Comentarios al Título III LOTC; Marcial Pons, 1994; SÁNCHEZ MORÓN, M.: El recurso de amparo constitucional. Naturaleza jurídica, características actuales y crisis, CEC, 1987; SENÉS MONTILLA, C.: La vía judicial previa al recurso de amparo, Civitas, 1994; GENEROSO HERMOSO, F.: Práctica del recurso de amparo constitucional, Dykinson, 2002; CARMONA, E.: Derecho a la tutela judicial efectiva. Apuntes para una reforma, en AAVV, La reforma del recurso de amparo, Tirant lo Blanch, 2004; GARCÍA GARCÍA, J.A: Amparo constitucional frente a resoluciones judiciales que incurren en error patente sobre los hechos enjuiciados, Comentario a la STC 55/2001, de 26 de febrero; NARVÁEZ RODRÍGUEZ, A.: Nulidad de actuaciones 5

6 contra resoluciones firmes: su repercusión en le recurso de amparo, AJA, 341, Pamplona, 7 mayo

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