Aw.idad Nacional dej Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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1 fliliil ' Presidenda Aw.idad Nacional dej Servido Civil RESOLUCIÓN N2 00 j SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC LUZ ELENA TEJADA ARAUJO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJABAMBA LEY N RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR CIENTO VEINTE (20) DfAS SIN GOCE DE REMUNE RACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ N!! UGEL CAJABAMBA del 8 de agosto de 206; de la Resolución Directora/ N!! UGEL-CAJABAMBA de/2 de septiembre de 206; Y de la Resolución Directora/ N!! UGEL-CAJABAMBA del 6 de octubre de 206; emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Cajabambal por haber vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo. Lima, 8 de febrero de 207 ANTECEDENTES l. Mediante Informe Preliminar N GR-CAJ/DRE-UGEL-C-CPPA, del 4 de agosto de 206, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y Disciplinarios UGEL Cajabamba, en adelante la Comisión Permanente, recomendó a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Cajabamba, en lo sucesivo UGEL Cajabamba, aperturar proceso administrativo a la señora LUZ ELENA TEJADA ARAUJO, en adelante la impugnante, por haber presuntamente incurrido en infracción administrativa de los numerales, 2, 4, S y 6 del artículo 6º y los numerales 2 y 6 del artículo 7º de la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública, en su condición de docente contratada, en razón que tendría responsabilidad respecto a los siguientes hechos: (i) No haber laborado los días 6, 7 y 20 de junio de 206. (ii) Sobrevaloró los costos de los productos del programa de mantenimiento adquiridos en el año 206, indicando que habría: i) adquirido una computadora multifuncional marca Brother, modelo: DCP-TSOOW por S/ ; ii) pagado S/ ; iii) pagado S/ por doce sillas; iv) pagado S/ por el armado de las mesas; y, pagó S/ por el traslado de la impresora. (iii) Actúa autoritariamente en la Institución Educativa. (iv) Malversó fondos por un monto ascendente a S/ (v) No asistió a laborar los días 6 de abril; 6 y 7 de mayo; 3, 6, y 7 de junio; y, 7 y 8 de julio del año Jr. M ariscal M iuer 53-57, Jesús Marfa Lima, Perú

2 Presidenda - A~oridad Nacional del Servido Ovil 2. Con Resolución Directora! Nº U GEL-CAJABAMBA, del 8 de agosto de 206, la Dirección de la UGEL Cajabamba instauró proceso administrativo a la impugnante por los hechos expuestos en el Informe Preliminar Nº GR CAJ/DRE-UGEL-C-CPPA, imputándole haber infringido los numerales, 2, 4, S y 6 del artículo 6º y los numerales 2 y 6 del artículo 7º de la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública. 3. El 6 de agosto de 206 la impugnante solicitó la ampliación del plazo para presentar sus descargos, y el 8 de agosto de 206 presentó sus descargos, manifestando los siguientes argumentos: (i) Es falso que haya presentado boletas con precios elevados, ya que todavía no había presentado su "Rendición Final de la Ejecución del Programa de Mantenimiento de la Infraestructura y Mobiliario de los Locales Escolares para el año 206", siendo la fecha límite de presentación de la rendición final, el 3 de agosto de 206. Ley N Ley del Código de Ética de la Función Pública "Artículo 62.- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:. Respeto Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento. 2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. (...} 4. Idoneidad Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. S. Veracidad Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos. 6. Lealtad y Obediencia Actúa con fidelidad y solidaridad hada todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.(...)." "Artículo 72.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: l.(...) 2. Transparencia Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna. (...) 6. Responsabilidad Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. (...)." 2 Jr. Mariscal Miller 53 -US7, lima, Perú

3 ~.. Presidenda (ii) Justificó las inasistencias de los días 6 de abril, 7 y 8 de julio de 206, con el Informe Nº I.E.Nº Pidán-S, concediéndosele licencia con goce de remuneraciones por los días 7 y 8 de julio, mediante Resolución Directora! Nº UGEL CAJABAMBA. (iii) No asistió a su centro de labores el 6 de mayo de 206, porque ese día hizo efectivo su descanso al haber sido un día no laborable el día de su onomástico (5 de mayo). (iv) El7 de mayo de 206 asistió con normalidad a su centro de labores. (v) Las tres inasistencias correspondientes al mes de junio fueron descontadas de su remuneración. 4. Con Informe Preliminar Nº GR-CAJ/DRE-UGEL-C-CPPA, la Comisión Permanente recomendó a la Dirección de la UGEL Cajabamba imponer la sanción de suspensión por ciento veinte (20) días a la impugnante, al haber determinado que inasistió injustificadamente a su centro de labores por más de tres (3) días consecutivos (6 de abril; 7 de mayo; 3, 6 y 7 de junio; y, 7 y 8 de julio de 206). Asimismo, señaló que no existían razones para atribuirle responsabilidad respecto a la sobrevaloración de precios por no haberse vencido el plazo para la rendición de cuentas del Programa de Mantenimiento 206, y tampoco respecto a las inasistencias de los días 7 y 8 de abril, y 6 de mayo de 206, porque habían sido justificadas. Señalando que incurrió en la infracción administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley N!;! Ley del Código de Ética de la Función Pública, y el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº Ley del Servicio Civil Mediante Resolución Directora! Nº UGEL-CAJABAMBA, del 2 de septiembre de 206 3, en mérito al Informe Preliminar Nº GR-CAJ/DRE UGEL-C-CPPA, la Dirección de la UGEL Cajabamba resolvió sancionar a la impugnante con suspensión sin goce de remuneraciones por ciento veinte (20) días, al no haber justificado las inasistencias de los días 6 de abril, 7 de mayo, 3, 6 y 7 de junio y 7 y 8 de julio de 206. En tal sentido, manifestó que incurrió en la infracción administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública, en concordancia con el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº Ley del Servicio Civil. 2 ley N!! ley del Servicio Civil "Artículo Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a)(... ) h) El abuso de autoridad o el uso de la función con fines de lucro". 3 Notificada a la impugnante el3 de septiembre de Jr. Mariscal Mlller 53-57, Lima, Perú

4 Presidencia 6. Con escrito de fecha 3 de octubre de 206, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directora! Nº UGEL-CAJABAMBA, expresando entre otros argumentos, que se vulneraron los principios de legalidad, debido procedimiento y motivación, y que no correspondía la aplicación de la Ley Nº Ley del Servicio Civil a los profesores contratados, señalando que adjuntaba documentos como nueva prueba. 7. Mediante Resolución Directora! Nº UGEL-CAJABAMBA, del 6 de octubre de 206 4, la Dirección de la UGEL Cajabamba, resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por la impugnante, manifestando que los documentos que presentó no constituían nueva prueba. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 8. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directora! Nº UGEL CAJABAMBA, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la misma, el 28 de octubre de 206, solicitando se declare la nulidad de la resolución impugnada, por los siguientes argumentos: i) La aplicación de las normas del servicio civil a los docentes contratados es irregular. ii) Al existir como norma especial la Ley Nº y su Reglamento, no se debió considerar como una falta a la ética de la función pública el haber presuntamente inasistido injustificadamente a su centro de labores. iii) No se ha configurado su inasistencia por tres (3) días consecutivos y menos los (S) días no consecutivos en un periodo de dos (2) meses. iv) Existe la decisión de sancionarla a como de lugar, sin respeto a las normas del sector.. "i ;//' j 9. Con Oficio Nº GR.CAJ-DRE/UGEL-CAJB la UGEL Cajabamba remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 0. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023 5, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley 4 Notificada a la impugnante el 7 de octubre de Decreto Legislativo N Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 72.- Tribunal del Servicio Civil 4 Jr. Mariscal Miller 53-57, lima., Perú

5 Presidenda del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 6, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 2. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90Q de la Ley NQ Ley del Servicio Civil 8, y el El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 6 Ley N!! Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 023, Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de Ley N!! Ley del Servicio Civil "Artfculo La suspensión y la destitución la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) dfas calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. la sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil". S Jr. Mari.scal Miller 53-57, Lima, Perú

6 Presidenda artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM9; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del de julio de 206, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial EI Peruano" 0, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 6 de junio del Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 4. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.... /, (í... 'i''.. ~/ /_./ 9 Reglamento de la ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM "Artículo Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 7 del Decreto legislativo N!! 023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". 0 EI de julio de 206. l Decreto legislativo N!! Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artfculo 62.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vincu lantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." 6 Jr. Mariscal Miller 53 57, Urna, Perú

7 Presidencia A~oridad Nadonal del Sentido Ci\ril Sobre el régimen disciplinario aplicable a los docentes contratados 5. A través del Informe NQ GR.CAJ/DRE/UGEL-CAJB/OPER, del 6 de noviembre de 206, se informó que la impugnante fue contratada como docente del nivel primario de la Institución Educativa NQ 82387, ubicada en el Caserío Pidan, distrito de Sitacocha, provincia de Cajabamba, departamento y región Cajamarca, por el periodo del de marzo al 3 de diciembre de 206, conforme al contrato que suscribió y la Resolución NQ , bajo el régimen normativo de la Ley NQ Ley de Reforma Magisterial. Asimismo, se comunicó que con Resolución Directora! NQ se le encargó la Dirección de la Institución Educativa entre el de marzo y el 3 de diciembre de 206; sin embargo, desempeñó la encargatura hasta el 3 de septiembre, retornando a su función de docente el 4 de septiembre de Teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la sanción ocurrieron los días 6 de abril, 7 de mayo, 3, 6 y 7 de junio, y 7 y 8 de julio de 206, y que la impugnante se encontraba contratada temporalmente como docente en el marco de la Ley NQ 29944, resulta necesario determinar de manera previa si correspondía aplicar a su caso el régimen disciplinario de la Ley NQ o el de la Ley NQ 29944, pues se le impuso sanción en base a una falta tipificada en la Ley NQ Con relación a lo establecido en la Ley NQ cabe precisar que en el Título Sexto de dicha norma se regula las normas concernientes al profesor contratado, contemplándose en los artículos 76Q, 77Q y 79º los aspectos referidos a la contratación docente; mientras que en la Ley Nº , se establecen medidas y disposiciones referidas al contrato de servicio docente, precisando que es de plazo determinado, se accede por concurso público, y tiene por finalidad permitir la contratación temporal del profesorado en instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva donde exista plaza vacante. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario señalar que en el párrafo final del artículo 76º de la Ley Nº se ha establecido que los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública Magisterial. 2 EI contrato se celebró en el marco de lo establecido por el artículo 762 de la Ley N!! y el artícu lo 2 de la Ley NI! 30328; en concordancia con el numeral del Decreto Supremo NI! 002-MINEDU "Norma que regula el procedimiento, requisitos y condiciones para las contrataciones en el marco del contrato del servicio docente a que hace referencia la Ley NI! 30328"; y, el numeral de la Resolución Viceministerial N!l MINEDU, "Norma que regula los Concursos Públicos de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial y contratación docente en Instituciones Educativas Pública de Educación Básica". 3 Publicada el 29 de mayo de Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús M'rf' Um', Perú

8 , --::..,..-::L ' Presidenda, AIA'oridad Nadonal, del Servido Civil : 9. Al respecto cabe señalar, que si bien la Ley Nº precisa que los profesores contratados no están dentro de la Carrera Pública Magisteriat debe tenerse en cuenta que dicha ley no solo regula la Carrera Pública Magisterial, sino que como establece el artículo º de la misma norma, también regula otros aspectos referidos a los profesores: "La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada". Por consiguiente, al no hacerse distinción entre profesores nombrados o quienes hayan ingresado a la carrera pública magisteriat y los profesores contratados, puede inferirse que su objeto es regular de manera general la relación de ambos grupos de profesores con el Estado. Así lo confirma la parte final del mismo artículo º, que señala: "Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos". 20. En esta línea de argumentación, el numeral 2.3 del artículo 2º del Reglamento de la ley establece sobre su ámbito de aplicación, lo siguiente: "2.3. También es de aplicación el presente Reglamento, en lo que corresponda, a los profesores contratados." Del mismo modo, en cuanto a la exclusión de la carrera pública magisterial del profesor contratado, en el numeral 2. del artículo 2º del Reglamento se establece: "2. El profesor contratado no está comprendido en la carrera pública magisterial, pero si en las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que le sea aplicable". 2. Dicho esto, observamos que el artículo 43º de la Ley Nº establece lo siguiente sobre las sanciones disciplinarias: "Los profesores que se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo 2 de la presente Ley, que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; (... )". Por su parte, el artículo 2º de la Ley Nº señala que las áreas de desempeño laboral para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores, son: a) Gestión pedagógica. b) Gestión institucional. e) Formación docente. d) Innovación e investigación. 8 Jr. Marisal Miller 53-57, Uma ll, Perú

9 Presidenda Así tenemos que entre las áreas de desempeño laboral contempladas en la ley se encuentran la Gestión Pedagógica y la Gestión Institucional, respecto de las cuales señala: "a) Gestión pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular. "b) Gestión institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local {UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa. " Por consiguiente, los docentes contratados que ejercen funciones de enseñanza en el aula, así como los docentes contratados que ejercen encargaturas de directores o subdirectores de institución educativa, se encontrarían sujetos a las sanciones previstas en el artículo 43º de la Ley Nº 29944, aun cuando no se encuentren dentro de la Carrera Pública Magisterial; y, consecuentemente, les sería aplicable el régimen disciplinario regulado en la citada Ley. 23. Asimismo, es importante resaltar que si bien la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº señala que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, el régimen sancionador y los procesos administrativos disciplinarios en las entidades públicas se tramitarían de conformidad con lo estipulado en la Ley Nº y sus normas reglamentarias 5 ; es claro que en el 4 Ley N ley de Reforma Magisterial "Artículo 22.- Áreas de desempeño laboral La Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral, para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores: a) Gestión pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular. "b) Gestión institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa. (...)" 5 Ley Nº Ley del Servicio Civil Disposiciones Complementarias Transitorias "DÉCIMA. Aplicación del régimen sancionador y proceso administrativo disciplinario 9 Jr. Mariscal Mlller 53-57, Uma, Perú

10 Presidencia caso de las entidades con regímenes especiales, las disposiciones de la Ley Nº y su Reglamento General referidas al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador se aplicarían supletoriamente. 24. Sobre la aplicación supletoria de la Ley Nº el Tribunal Constitucional ha manifestado en el Proceso de lnconstitucionalidad seguido en los Expedientes acumulados N PI/TC; PI/TC, PI/TC, y PI/TC, específicamente, entre los fundamentos 6 a 70, lo siguiente: "6. El sistema del Servicio Civil, como dijimos supra, tiene un régimen laboral único y exclusivo, cuya regulación general alcanza a las personas que prestan servicio en las entidades públicas; sin embargo, a la luz de lo constitucionalmente posible, el legislador puede establecer diferenciaciones en función de la especial naturaleza o particularidad de la prestación del servicio. (... )" "63. Así pues, resulta admisible en términos constitucionales que la Ley 30057, objetada tras señalar que el régimen del servicio civil se aplica a las entidades del sector público (artículo } prevea, a modo de excepción, una disposición que establezca que no están comprendidos en él determinados servidores en función de la especial naturaleza o particularidad de la prestación del servicio civil. Una regulación en ese sentido ya fue establecida, desde un inicio, en la Ley 2875, Marco del Empleo Público, que contempla que un determinado grupo de trabajadores, por la especial naturaleza o la particularidad de la prestación de los servicios, deben regularse mediante leyes específicas (artículo de su Título Preliminar). (...)" "64. Las excepciones (o exclusiones) que prevé la Ley en función de la especial naturaleza o la particularidad de la prestación del servicio se evidencia en el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final, en el extremo en que se refiere a los trabajadores de las empresas del Estado (exclusión que además se sustenta en el artículo 40 de la Constitución), y en el segundo párrafo de la misma disposición. Ello en tanto establece que determinados servidores no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley: el Servicio Diplomático de la República (Ley 2809); la derogada ley universitaria (Ley 23733}; los profesionales de salud {Ley 23536); la carrera pública magisterial (Ley 29944); (...); aunque eso sí, con la precisión de que a tales servidores les resulta aplicable supletoriamente "el artículo del Título Preliminar, referido a los Principios de la A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los procesos administrativos disciplinarios en las entidades públicas se tramitan de conformidad con lo estipulado en la presente Ley y sus normas reglamentarias. El Código de Ética de la Función Pública, Ley 2785, se aplica en los supuestos no previstos en la presente norma. Queda prohibida la aplicación simultánea del régimen disciplinario establecido en la presente Ley y la Ley del Código de Ética de la Función Pública o su Reglamento, para una misma conducta infractora, en el mismo procedimiento administrativo disciplinario". 0 Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús Mirla Lima ll, Pen.í

11 Presidenda Ley del Servicio Civil; el Título, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario v Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley" {Primera Disposición Complementaria Final). " Por tanto, dado que las funciones de enseñanza en el aula que realizan los profesores contratados son de la misma naturaleza que la de los profesores nombrados dentro de la Carrera Pública Magisterial 7, resulta coherente que se aplique a los primeros el mismo régimen disciplinario previsto para estos últimos, en armonía con lo establecido en el artículo 2º del reglamento de la Ley Nº ; y, supletoriamente, únicamente en aquello que dicho régimen no regule, se aplicará el régimen disciplinario de la Ley Nº Situación distinta ocurre, por ejemplo, con los Auxiliares de Educación, quienes aun cuando se encuentran sujetos a la Ley Nº y su Reglamento, se ha establecido expresamente que le sean aplicables las disposiciones del Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y del Título VI del Libro de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM. Esto resulta lógico considerando que únicamente tienen funciones de apoyo al docente; es decir, no tienen labores de la misma naturaleza. 27. Por otra parte, resulta necesario e ineludible tener en cuenta que el Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº ED, precisa en el numeral 96.2 del artículo 96º, sobre el proceso administrativo disciplinario aplicable a los profesores contratados, lo siguiente: jj tfj j "96.2 El profesor contratado, aun cuando haya concluido el vínculo laboral con el Estado, es sometido a proceso administrativo disciplinario regulado en la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública." 6 tnfasis del Tribunal. 7 Ley N Ley de Reforma Magisterial "Artículo 42.- El profesor El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Coadyuva con la familia, la comunidad y el Estado, a la formación integral del educando, razón de ser de su ejercicio profesional". 8 Reglamento de la Ley N , aprobado por Decreto Supremo N ED "Artículo 22.- Exclusión de la carrera pública magisterial 2.. El profesor contratado no está comprendido en la carrera pública magisterial, pero si en las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que le sea aplicable". Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesus Maria Urna, Perú

12 Presidenda Asimismo, respecto a las sanciones por infracciones administrativas contempladas en el Código de Ética de la Función Pública, en el numeral 23. del artículo 232 del acotado Reglamento establece: "23. El profesor contratado que incurra en infracción administrativa contemplada en la Ley del Código de Ética de la Función Pública es sancionado previo proceso administrativo disciplinario sumario a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes en un plazo no mayor de un {0} mes improrrogable." En la línea de lo expuesto, es posible afirmar sobre el régimen disciplinario de los profesores contratados que también resulta aplicable en su caso, las disposiciones establecidas en la ley N2 2785, y por ende en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N PCM. 28. Bajo esa premisa, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 0. del artículo 02 de la ley N2 2785, se considera infracción a toda transgresión de los principios y deberes así como de las prohibiciones señaladas en los Capítulos y de la citada ley, generándose responsabilidad pasible de sanción. 29. Sin embargo, la ley N no reguló los tipos de sanciones aplicables como consecuencia de la comisión infracciones éticas por parte de los servidores y funcionarios públicos, disponiendo expresamente en el numeral 0.2 del artículo 02, que el reglamento de dicha ley establecería las correspondientes sanciones En virtud de ello, el Reglamento de la ley del Código de Ética de la Función Pública tipificó en el artículo 92 las sanciones aplicables 20, y señaló en el artículo 62 que el 9 Ley N Ley del Código de Ética de la Función Pública "Artículo 0!!.- Sanciones 0. (...) 0.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempeñada. (...)" 20 Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM "Artículo 92.- De la clasificación de las Sanciones Las sanciones pueden ser: a) Amonestación. b) Suspensión. e) Multa de hasta 2 Unidades Impositivas Tributarias - UIT. d) Resolución contractual. e) Destitución o despido. Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las infracciones como sigue: Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa. 2 Jr. Mariscal Miller 53-57, Urna, Perú

13 Presidenda '' A~oridad Nacional del Servido Civil procedimiento administrativo disciplinario a seguir se regiría por lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº PCM No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 30057, el 4 de junio de 204 quedaron derogados, de acuerdo con el literal g) de la Disposición Complementaria Derogatoria Única del Reglamento General de la Ley Nº 30057, el artículo 4º y los Títulos,, y IV (sanciones y procedimiento) del Reglamento de la Ley Nº De tal manera, que el Reglamento de la Ley Nº 2785 quedó derogado casi en su totalidad, y consecuentemente también se derogó la tipificación de las sanciones a imponerse por la comisión de las faltas éticas previstas en la citada Ley. 32. Ante esta circunstancia, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 3 de octubre de 206, el Consejo Directivo de SERVIR formalizó la opinión vinculante adoptada por en la Sesión Nº , la misma que se encuentra contenida en el Informe Técnico Nº SERVIR/GPGSC, sobre la aplicación de la Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, señalando como acuerdos vinculantes los siguientes: "4.. Las disposiciones contenidas en el Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº PCM y el artículo 4, Títulos,, y IV del Decreto Supremo Nº PCM, que aprueba el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, son aplicables, según corresponda, para los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados hasta el 3 de septiembre de 204, inclusive. A partir del 4 de septiembre de 204, en Jo que concierne al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, la norma aplicable es la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo A partir de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civit las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de la Ley Nº son aplicables a las faltas e infracciones contempladas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 2785, Ley del Infracciones Graves: Resolución contractual, destitución, despido y/o multa. 2 Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N PCM "Artículo 62.- Del Procedimiento El empleado público que incurra en infracciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento será sometido al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº PCM y sus modificatorias". 3 Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús Marfa Lima ll, Perú

14 Presidenóa Código de Ética de la Función Pública, y otras leyes, según el artículo 85 inciso q) de la Ley del Servicio Civil y el inciso j} del artículo 98.2 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM". 33. Por esta razón, a partir del 4 de septiembre de 204, en los casos de infracciones a los principios, deberes y prohibiciones de la Ley Nº 2785, las sanciones a imponerse serán las reguladas en la Ley Nº 30057, debiendo seguirse para tal efecto el procedimiento previsto en esta última norma. 34. Ahora bien, de lo actuado en el expediente se ha verificado que la impugnante tuvo al momento en que sucedieron los hechos que se le imputaron la condición de profesora contratada; sin embargo, también se aprecia en los actuados que se le impuso sanción de suspensión por haber incurrido en la falta prevista en el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº Sobre el particular, de acuerdo con lo expuesto precedentemente esta Sala concluye que la UGEL Cajabamba debió tener en cuenta que la impugnante tenía la condición de docente contratada, y que por este motivo le correspondía sujetarse al régimen disciplinario de la Ley Nº y su Reglamento, y por ende a las faltas tipificadas en dicha Ley, a las cuales debió recurrir en primera instancia, así como a su procedimiento disciplinario. 36. Sin embargo, conforme a lo señalado en el artículo 23º del Reglamento de la Ley Nº 29944, la UGEL Cajabamba podía aplicar en el presente caso las infracciones tipificadas en Ley Nº 2785 (de acuerdo con lo señalado en el numeral 0. del artículo 0º), debido a los hechos imputados podían subsumirse también en esta regulación normativa, aplicándose en este caso de forma supletoria las sanciones y el procedimiento previsto en el régimen disciplinario de la Ley Nº respecto de las infracciones establecidas en Ley Nº 2785, de conformidad con la opinión vinculante formalizada con Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE. 37. No obstante, cabe recordar que debido a la diferente naturaleza de los regímenes disciplinarios regulados por las Leyes N y 29944, la determinación de la imposición de las sanciones que se sustentan en una u otra norma también difieren sustancialmente, de tal manera que no es posible que estas se apliquen de manera simultánea con el fin de sancionar una misma conducta. 38. En el presente caso, se advierte que la UGEL Cajabamba instauró proceso administrativo sumario a la impugnante mediante Resolución Directora! Nº UGEL-CAJABAMBA, imputándole haber incurrido en las infracciones administrativas previstas en la Ley Nº 2785, al inobservar o incumplir los principios de respeto, probidad, idoneidad, veracidad y lealtad y obediencia previstos en los numerales, 2, 4, S y 6 del artículo 6º de la Ley Nº 2785; así 4 Jr. Mariscal Miller 53-57, Umall,~r\

15 Presidenda como, el incumplimiento o inobservancia de los deberes de transparencia y responsabilidad previstos en los numerales 2 y 6 del artículo 7º de la acotada Ley. Sin embargo, la resolución de instauración no precisa cuál sería la sanción que debería aplicarse en el caso de acreditarse su responsabilidad, y tampoco adecuó el procedimiento disciplinario a la Ley Nº 30057, debido al carácter supletorio de la misma. 39. Asimismo, se aprecia que la UGEL Cajabamba impuso sanción a la impugnante mediante Resolución Directora! Nº UGEL-CAJABAMBA, señalando que se había demostrado que incurrió en infracción del numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 2785, es decir, incumplió el deber de responsabilidad al no haber asistido a su centro de labores por más de tres (3) días consecutivos. Sin embargo, indica que debe imponérsele sanción de conformidad con el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, que estable como falta de carácter disciplinario, el abuso de autoridad, o el uso de la función con fines de lucro. 40. Por consiguiente, en la línea de lo expuesto se observa que en la instauración del proceso disciplinario no se señaló cual sería la posible sanción a aplicar y tampoco la norma que tipificaba dicha sanción, mientras que al imponer la sanción tampoco se precisó la norma que tipificaba la misma; por el contrario, la UGEL impuso sanción en base a una falta administrativa propia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, pese a que esto resultaba incongruente de aplicar, ya que la Ley Nº 2785 regula su propio régimen de infracciones (faltas). 4. Por tanto, se concluye que el procedimiento disciplinario se encuentra viciado por haber transgredido el principio de legalidad establecido en el numeral. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº , correspondiendo se declare su nulidad para que la UGEL Cajabamba opte por aplicar la Ley Nº 2785 o la Ley Nº Asimismo, corresponde añadir que en el caso en particular se infringió además el debido procedimiento, en específico su derecho de defensa, al imponer sanción a la impugnante atribuyéndole responsabilidad por la falta prevista en el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº Ley del Servicio Civil., falta que no le fue imputada al inicio del procedimiento. 22 Ley N!l Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:.. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". 5 vlr.gob.pe Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesus Maria lima, Peru

16 Presidencia En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7Q del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! Nº UGEL CAJABAMBA, del 8 de agosto de 206, de la Resolución Directora! NQ UGEL CAJABAMBA, del 2 de septiembre de 206, y de la Resolución Directora! Nº UGEL-CAJABAMBA, del 6 de octubre de 206, emitidas por la Direc~ión de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJABAMBA. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento a la etapa de la pre calificación de los hechos, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJABAMBA tener en consideración al momento de calificar la conducta de la señora LUZ ELENA TEJADA ARAUJO, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora LUZ ELENA TEJADA ARAUJO y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJABAMBA, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJABAMBA, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo º de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional ( Regí rese, comuníquese y publíquese. MIRANDA HURTADO VOCAL PRESIDENTE VOCAL A7/CP9 6 Jr. Mariscal Miller 53 57, Jeslls Maria Urna. Perú

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