LA PRUEBA. a. Cuando se trata del derecho extranjero; b. Cuando se trata de probar la costumbre en los casos en que ella constituye derecho.

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1 LA PRUEBA Las cuestiones que pueden someterse al conocimiento y decisión de un tribunal de justicia pueden versar sobre puntos de hecho o de derecho. Normalmente la prueba recae exclusivamente sobre los hechos, ya que el derecho se prueba por excepción: a. Cuando se trata del derecho extranjero; b. Cuando se trata de probar la costumbre en los casos en que ella constituye derecho. Acepciones o sentido de la voz prueba. 1. Como indicadora de los MEDIOS O ELEMENTOS a través de los cuales puede lograrse la convicción del Juez. En este sentido está tomado este concepto en el rt inc. 2º CC. 2. Como indicadora de la VALORACIÓN de los medios de convicción, de acuerdo con el convencimiento que ellos producen en el Juez. Así se habla de plena prueba o de prueba incompleta. Ej.: Art.1700 y 1713 C.C. 3. Como indicadora del CONJUNTO DE ACTIVIDADES destinadas a procurar la convicción del Juez. En este sentido, la palabra "prueba" presenta un contenido más amplio, que no sólo comprende las dos acepciones anteriores, sino que también otros aspectos, tales como los sujetos de la prueba, la producción de la prueba, etc. (Ej.: art C.C.) Probar significa en su sentido natural, comprobar, verificar, corroborar, acreditar, etc.. Sin embargo, no es tan fácil establecer su contenido desde una perspectiva jurídica, puesto que abarca otros aspectos, según la última acepción. Concepto. Es el establecimiento por los medios legales de la verdad de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama. Según Alex Carocca Pérez, la prueba procesal es la actividad de comparación entre las afirmaciones efectuadas por las partes en sus alegaciones y otras afirmaciones emanadas de terceras personas, destinadas a formas el convencimiento del juzgador. Para un acabada comprensión de esta materia y para salvar cualquier duda se recomienda leer la primera parte del capítulo IV, de la obra El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, de don Carlos Anabalón Sanderson. Elementos de la prueba. 1. El objeto sobre el cual debe recaer la prueba. 2. Los sujetos o personas que deben rendir pruebas y carga de la prueba. 3. La producción de la prueba, que comprende tres materias: b. Tiempo en que debe producirse o rendirse la prueba. 4. La valoración de la prueba, es decir, su grado de convicción. 5. Los medios de prueba, es decir, la forma de acreditar un hecho. 1. Objeto de la prueba: Es la materia sobre la cual la prueba debe recaer, es decir, que es lo que debe probarse. Don Enrique Paillas dice que son los hechos no admitidos y no notorios. Sólo dos cuestiones deben probarse, los hechos y, en algunos casos, el derecho (ver Anabalón Sanderson). Por lo tanto, la interrogante es saber si deben probarse los hechos y el derecho o solo los hechos. Los Hechos: Según Rosenberg hechos son "acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico" Son el "factor concreto, variable y peculiar de un litigio, en contraste con el elemento abstracto, estable

2 y genérico invocado o aplicado para su decisión". (Alcalá-Zamora) Hay hechos internos o de la vida anímica, como la voluntad, la intención, el saber, etc., y hechos externos, que ocurren en la naturaleza, como el cultivo de un campo, la muerte de una persona. Hay otros que son conclusiones extraídas de los hechos internos y externos, como la negligencia, la buena o mala fe, etc. Dentro del concepto de hechos se incluyen los ACTOS JURÍDICOS. Relación entre los hechos y el derecho. Entre los puntos de hecho y de derecho de una pretensión podría decirse que existe una relación de causa a efecto, puesto que los hechos alegados por los litigantes sirven de fundamento al derecho que se reclama. Así, para obtener en un juicio no basta que la demanda esté jurídicamente bien planteada, sino que es indispensable acreditar la verdad de los hechos alegados, de modo que normalmente una pretensión será procedente en derecho en la medida que se acrediten los hechos que le sirven de fundamento. En resumen, la prueba ha de recaer sobre los hechos de la controversia, a fin de lograr la convicción del juzgador en cuanto su existencia y, por ende, obtener un fallo favorable. Requisitos para que un hecho pueda ser objeto de la prueba. 1. Que sea discutido, es decir, que exista controversia respecto de su existencia. 2. Que sea discutible, es decir, que sobre él sea posible controversia. No es discutible, por ejemplo, un hecho que esté amparado por una presunción de derecho, ya que no admite prueba en contrario. 3. Que sea sustancial. 4. Que sea pertinente. 5. Que no sea de publica notoriedad. (aplicación del art. 89). El Derecho: El Art. 8 del Código Civil presume que la ley es conocida por todos desde el momento en que entra en vigencia y, por tanto, con mayor razón es conocida por el Juez. Este principio se expresa con el aforismo jurídico "IURA NOVIT CURIA". Esto significa que el derecho no debe ser probado, es decir, no es objeto de la prueba ya que se supone que el juez conoce el derecho. El derecho no se prueba, sino que se invoca y demuestra mediante razonamientos jurídicos, así como a través de la interpretación legal de los hechos verificados en el proceso. La presunción de que el Juez conoce el derecho comprende sólo al derecho nacional y legislado, pero no al derecho extranjero ni a la costumbre, ya que si bien ésta última constituye derecho no es derecho legislado. En resumen, el derecho extranjero y la costumbre pueden ser objeto de la prueba, pero, en estos casos, lo que debe probarse es la existencia del precepto jurídico, ya que su contenido lo debe determinar el Juez. El apotegma o axioma del Iura Novit Curia ha sido puesto en tela de juicio, perdiendo toda vigencia, ya que la presunción de conocimiento de la ley no es presunción solo para el Juez, sino que para todos, de modo que si la ley se presume conocida de todos, no solo el juez debe conocerla, sino que todo los habitantes de la República. Así, las razones que históricamente dieron origen a este aforismo hoy ya no tienen cabida, por lo que justificar la actividad oficiosa o excesiva entrega de potestades a los jueces en base al iura novit curia no solo es inapropiado sino que erróneo. 2. Sujetos de la prueba y carga de la prueba: Los sujetos de la prueba son aquellos que tienen la carga de demostrar en el juicio la verdad de un hecho, o sea, a los que les incumbe el denominado onus probandi La regla general está dada por el art del Código Civil, según el cual incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas. Hacen excepción a esta norma las presunciones de derecho, puesto que implican una exclusión de la prueba, y las presunciones simplemente legales, ya que importan una inversión del onus proandi. La doctrina moderna distingue cuatro clases de hechos: 1) Constitutivos.

3 2) Extintivos. 3) Modificativos, y 4) Impeditivos. Corresponde probar estos hechos a quien los aduce en su favor. Es decir, quien alega un hecho debe probarlo. (Ver guía complementaria) 3. Producción de la prueba: Es un proceso complejo que comprende el análisis de tres aspectos: b. Tiempo en que debe producirse o rendirse la prueba. 1) Proposición de la prueba. Consiste en ofrecer la rendición de una determinada prueba, para acreditar ciertos hechos. Ej.: Al presentar lista de testigos. Por regla general, la proposición de la prueba corresponde a las partes; por excepción, puede corresponder al Juez cuando decreta medidas para mejor resolver o diligencias probatorias, en los casos que la ley se lo permite. 2) Admisión de la prueba. Dice relación con la decisión del tribunal de admitir al interesado rendir la prueba que ha propuesto. Por tanto, la admisión corresponde al Juez. 3) Ejecución de la prueba. Consiste en la producción misma de la prueba. En esta etapa intervienen tanto las partes como el Juez y, también, terceros ajenos al juicio, tales como testigos, peritos, intérpretes, etc.. b. Tiempo en que debe producirse o rendirse la prueba. Hay distinguir dos aspectos: 1) Los plazos para la proposición y ejecución de la prueba (por ej.: la prueba de testigos debe ser propuesta dentro de los 5 primeros días del término probatorio y debe ser ejecutada dentro de él.); y 2) El momento específico en que la prueba debe rendirse. Desde esta perspectiva la prueba puede ser: Anticipada. Es la que se rinde como medida prejudicial. (Ej: Arts. 281, 284, 286) Oportuna. Es la que se rinde en la oportunidad normal del juicio. Retardada. Es la que se rinde después del momento normal. (Ej.: término especial) Por regla general, la prueba debe ser recibida por el Juez que conoce de la causa y presenciada por él. Hacen excepción aquellos casos en los que la prueba se rinde vía exhorto o delegación. 4. Valoración de la prueba: La prueba debe ser valorada por el Juez después que ha sido rendida. Valorar la prueba consiste en determinar su valor de convicción, es decir, la aptitud para convencer de la verdad de un hecho. Esencialmente existen tres sistemas de valoración: a) Sistema de la prueba legal o tasada. b) Sistema de la libre convicción.

4 c) Sistema de la sana crítica. a) Sistema de la prueba legal o tasada. Consiste en que el legislador señala con anticipación al Juez, el grado o valor de convicción de los diversos medios de prueba. (Ej.: art. 384) Este es el sistema que impera en nuestro Código de Enjuiciamiento. b) Sistema de la libre convicción. Este sistema permite al juzgador adquirir su convencimiento por el conocimiento personal que tuviere de los hechos o en base a cualquier otro elemento que considere adecuado, no encontrándose limitado por la prueba rendida por las partes. Don Edurdo Couture lo ejempliza diciendo que el Juez adquiere su convicción con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aún contra la prueba de autos. c) Sistema de la sana crítica. Las reglas de la sana critica son las reglas del correcto entendimiento humano, que implica combinar las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia. Constituye un sistema intermedio entre los dos anteriores. La Jurisprudencia a resuelto que cuando la ley permite al sentenciador apreciar la prueba en conciencia, significa que se debe aplicar este sistema. Apreciación comparativa de los medios de prueba: Consiste en determinar que medios probatorios priman o tienen preferencia respecto de otros, en caso que sean contradictorios. El Código no reglamenta en forma íntegra o completa esta materia. Al respecto el art. 428 del Código de Procedimiento Civil establece dos reglas: 1. Si existe una norma que determine la preferencia de cierto medio probatorio sobre otro, debe estarse a lo que dicha norma exprese. (Ej. art. 384 Nº 4) 2. Si no existe norma que determine alguna preferencia, el Juez debe preferir la que crea más conforme con la verdad. 5. Medios de prueba: Son los elementos a través de los cuales puede lograrse la convicción o convencimiento del Juez. El art. 341 del Código del ramo establece taxativamente cuales son los medios de prueba: Instrumentos o documentos. Testigos. Confesión de parte. Inspección personal del tribunal. Informe de peritos, y Presunciones. Respecto de este elemento de la prueba el CPC reglamenta las siguientes cuestiones: Enumera taxativamente los medios de prueba. Reglamenta la forma de hacerlos valer en juicio. Señala el valor probatorio de cada uno de ellos. En algunos casos, señala el orden de precedencia en que deben preferirse, cuando varios acreditan un hecho. Leyes reguladoras de la prueba: Son el conjunto de disposiciones que significan limitaciones o prohibiciones a las facultades de los jueces para apreciar soberanamente las pruebas, por razones de orden público (jurisprudencia). Si el juez traspasa estos límites su sentencia es susceptible de ser casada en el fondo. Son leyes reguladoras de la prueba:

5 1. Las que enumeran los medios probatorios. 2. Las que determinan la inadmisibilidad de ciertos medios probatorios para determinados casos. 3. Las que señalan la eficacia de los medios probatorios. 4. Las que señalan la preferencia de ciertos medios de prueba sobre otros. Todas ellas limitan las facultades del juez, ya que éste no podrá hacer uso de otros medios de prueba que los señalados en la ley; no podrá basar su convencimiento en medios inadmisibles; no podrá otorgarles a los medios de prueba mayor valor que el que la ley establece; y no podrá preferir los medios de prueba en un orden distinto al señalado por la ley, en ciertos casos. Clasificación de la prueba: Prueba plena y prueba semiplena: 1.- Prueba plena o completa. Es aquella que por sí sola basta para establecer la existencia de un hecho. (Ej: Confesión sobre hechos personales) 2.- Prueba semiplena o incompleta. Es aquella que por sí sola no basta para establecer la existencia de un hecho, sino que requiere de otro medio para que la prueba sea completa. (Ej: Informe de peritos) Prueba preconstituida y prueba circunstancial: 1.- Prueba preconstituida. Es la creada por las partes con anterioridad al juicio y en prevención de él. (Ej: Al escriturar un contrato) 2.- Prueba circunstancial. Es aquella que nace después de haberse producido un hecho determinado. (Ej: Testimonial) Prueba directa y prueba indirecta: 1.- Prueba directa. Es aquella en que el tribunal forma su convencimiento por su observación propia y directa. (Ej: Inspección personal) 2.- Prueba indirecta. Es aquella en que el convencimiento del tribunal se forma a través de terceros. (Ej: Peritos)

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