Roj: STS 6162/ ECLI: ES:TS:2003:6162

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1 Roj: STS 6162/ ECLI: ES:TS:2003:6162 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 09/10/2003 Nº de Recurso: 103/2002 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de casación Ponente: JOSE MARIA BOTANA LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2002, dictada en autos número 2/2002, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTONOMAS, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, U.G.T. CSIT-UP Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF, en materia de impugnación de Convenio Colectivo (conflicto colectivo). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 20 de mayo de 2002, la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTONOMAS, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, U.G.T. CSIT-UP Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, en materia de impugnación de Convenio Colectivo (conflicto colectivo), en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los profesores personal laboral que presta servicios para la Comunidad de Madrid, que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargados de la enseñanza de religión católica en los centros públicos de Educación Secundaria. SEGUNDO.- Hasta el año 1999 el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid no excluía de su ámbito de aplicación a los Profesores de Religión Católica, siendo en el Convenio para los años donde se excluye por primera vez a este personal docente. TERCERO.- El vínculo que liga a los referidos profesores con su empleadora se establece por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, con carácter de temporalidad, especialidad en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se prestan, y la intervención episcopal en el otorgamiento de la declaración eclesiástica de idoneidad. CUARTO.- En virtud del Real Decreto 926/1999 de 28 de mayo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, fue transferida a la Comunidad Autónoma de Madrid el profesorado que impartía la asignatura de religión y moral católica en centros docentes de enseñanza secundaria. QUINTO.- La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de pleno derecho de la exclusión que del ámbito de aplicación personal opera el artículo 2.3 del mencionado Convenio Colectivo, respecto del `Profesorado de Religión contemplado en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración. SEXTO.- Se ha intentado la conciliación previa". SEGUNDO.- En la misma y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos la DEMANDA interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTONOMAS, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, U.G.T. CSIT-UP Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, en materia de CONFLICTO COLECTIVO, declarando 1

2 la nulidad de pleno derecho de la exclusión que del ámbito de aplicación personal opera el artículo 2.3. del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID respecto del Profesorado de Religión contemplado en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración". TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la Comunidad de Madrid, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En el mismo se denuncia con amparo en el artículo 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 82 del mismo Texto legal en su apartado 2º, en la interpretación dada para que el precepto, tanto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 20 de septiembre de 1993 y 19 de diciembre de 1995) como el Tribunal Constitucional (sentencia de 22 de julio de 1987), así como la doctrina general sobre el artículo 14 de la Constitución. CUARTO.- Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso. QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de casación formulado por la Administración demandada combate la sentencia que estimando la demanda formulada tramitada por la vía procesal de conflicto colectivo, declaró "la nulidad de pleno derecho de la exclusión que del ámbito de aplicación personal opera el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid respecto del Profesorado de Religión contemplado en el Acuerdo ante la Santa Sede y el Estado Español, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración". Con amparo en el artículo 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 82 del mismo Texto legal en su apartado 2º, en la interpretación dada para que el precepto, tanto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 20 de septiembre de 1993 y 19 de diciembre de 1995) como el Tribunal Constitucional (sentencia de 22 de julio de 1987), así como la doctrina general sobre el artículo 14 de la Constitución. Por cuanto el concreto colectivo al que se refiere la Disposición del Convenio para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid anulada por la sentencia que se recurre (el profesorado de religión católica) ostenta un régimen de condiciones de trabajo propio y muy substancialmente divergente del recogido en el mencionado Convenio, al que en modo alguno le resultan aplicables las normas contenidas en el Convenio de referencia respecto de la selección de personal, provisión de puestos de trabajo o movilidad y, tampoco le incumben las normas referidas al tiempo de prestación de trabajo, ya que se alinea directamente en el régimen general del personal docente -funcionariopues el ámbito de prestación es el mismo, e incluso, a partir de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 (recurso 3809/99), la relación laboral de estos trabajadores se configura como temporal especial y su régimen retributivo se ajusta al personal funcionario docente interino ( artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre). Diferencias que determinan una objetiva y razonable diferencia de cara a la aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral. SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en este recurso es la libertad de las partes que suscriben el Convenio Colectivo para poder delimitar su ámbito funcional y excluir del mismo a determinados grupos o colectivos de trabajadores. El discutido artículo 2 del Convenio señala en cuanto al "ámbito de aplicación personal" que "el presente Convenio regula las condiciones económicas y de empleo de los trabajadores laborales que presta o presten servicios retribuidos por cuenta ajena en los centros de trabajo comprendidos en el artículo anterior, y/o pertenezcan a la plantilla de la Comunidad de Madrid", y excluye de su aplicación entre otros colectivos: 1) Altos cargos contratados de acuerdo con el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación.- 2) Contratados con sujeción a las reglas de Derecho Administrativo.- 3) Personal Religioso y facultativo, no vinculado laboralmente con la Comunidad de Madrid sujeto a concierto, así como el profesorado de religión contemplado entre la Santa Sede y el Estado Español... 8) Al personal eventual con contrato de naturaleza temporal que presta sus servicios con cargo a subvenciones para la realización de programas públicos de formación y promoción de empleo y para realizar las acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. En esta materia el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que "Los Convenios Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". Precepto legal que ha sido matizado por la 2

3 sentencia del Tribunal Constitucional 136/1987, de 22 de julio, señalando que "... las partes negociadoras de un Convenio Colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación. Antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia general, a la que pertenece el Convenio de que ahora se trata, está sujeta a muy diversos limites y requisitos legales, pues no en balde produce efectos entre «todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación», como prescribe el art del Estatuto de los Trabajadores; limitaciones que tienen su fundamento constitucional en el art de la Norma suprema, que encomienda a la ley el papel de garantizar «el derecho a la negociación colectiva laboral», y que, como ya declara la Sentencia de este Tribunal 73/1984, de 27 de junio, a propósito de los sujetos legitimados para negociar, «escapan al poder de disposición de las partes negociadoras». Esos límites alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, aspecto éste que debe ser resuelto por las partes negociadoras respetando en todo caso los imperativos legales... El principio de igualdad no obliga, desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una Empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo, si es que consideran que, por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, esa es la mejor vía para la defensa de sus intereses. Pero a esa exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse la de aquellos otros grupos de trabajadores que, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por sí solos y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente. En este último supuesto, la exclusión puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados". Esta doctrina señala como criterios para la interpretación del citado artículo 83.1 los siguientes: 1) las partes negociadoras no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación; 2) las limitaciones pueden venir dadas por el principio de igualdad y no discriminación; 3) el principio de igualdad no obliga a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o de un ámbito funcional y determinado; 4) tampoco impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo; 5) esta exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no pueda asimilarse a la de aquellos grupos de trabajadores que carecen de poder negociador por sí solos; y 6) la exclusión requiere que se base en singulares características u otras circunstancias relevantes para la prestación de servicios. En lo que se refiere a la cuestión planteada en la sentencia sobre la suficiente fuerza negociadora de este grupo de trabajadores (Profesores de Religión), procede indicar como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, que la Federación Estatal de Profesores de Religión de Comunidades Autónomas, está legalmente constituida, ostentando la condición de Sindicato de ámbito estatal, y que en tal concepto impugnó el Convenio Colectivo, por lo que no se trata de aquellos grupos de trabajadores que por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen del poder negociador por si solos y, que al mismo tiempo se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del Convenio correspondiente. La sentencia recurrida, fundamenta también la nulidad de pleno derecho del artículo 2 del Convenio por entender que la exclusión de los profesores de religión incumple las disposiciones del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español que prevé un trato igualitario para estos profesores y que con ello se está vulnerando el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 de la Constitución que consagra el Derecho Fundamental a la igualdad. La referencia a este Derecho Fundamental requiere considerar si se ha producido un trato discriminatorio injustificado y para ello es preciso valorar la naturaleza y el régimen laboral propio de este colectivo de trabajadores, lo cual aborda la citada sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2002 dictada en unificación de doctrina, seguida por otras muchas sentencias (entre otras 17 de julio de 2000, 12 de diciembre de 2001, 17 de septiembre de 2002 y 9 de julio de 2003) señalando que "se trata de una relación laboral que es objetivamente especial, aunque [no] haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene un fundamento formal, pues ha sido establecida en un Tratado Internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de Ley ( artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera... en el caso hay razones que singularizan el supuesto y que consisten no solo la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino el hecho también singular de que la enseñanza se realice en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública) y a través de una relación de empleo con éste, que no es el responsable de los contendidos en que ha de prestarse dicha enseñanza. Se trata de un personal que, pese a prestar servicios en el marco de una Administración Pública y ser retribuido por ella, no ha sido seleccionado por esta 3

4 Administración aplicando los procedimientos reglados de provisión y su cese tampoco se decide normalmente por aquella". Además "la relación laboral de los profesores de religión católica no tiene carácter indefinido, sino que es una relación a término que surge con una designación de vigencia anual y que, por lo tanto, lleva a la extinción del vínculo por el cumplimiento del término, si el contrato no es renovado" ( sentencia de la Sala Cuarta de 9 de julio de 2003), como resulta del contenido del Acuerdo de 3 de enero de 1979 suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español, en cuanto en el artículo III establece que "En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicara los nombre de los Profesores y personas que sean competentes para dicha enseñanza". Procede añadir, que en lo concerniente a la materia retributiva el artículo VII del citado Acuerdo dice que "la situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo". En virtud del Acuerdo de y de las previsiones de la Adicional 2ª, de la Ley 1/1990, se suscribió entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13 de septiembre de 1993), que, en su cláusula quinta, dispuso que "la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100". Posteriormente, el artículo 93 de la Ley 50/1998 añadió a la disposición adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, un nuevo párrafo en los siguientes términos "los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". Finalmente, el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999) entre la Comisión Episcopal y el Gobierno prevé en su cláusula sexta que "en el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión". Todas estas singulares características, determinan una objetiva y razonable diferencia para que se excluya al colectivo de profesores de religión de la aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Particularidades, que incluso se reconocen en la sentencia combatida cuando dice que "ha de considerarse a continuación si la especialidad propia de la relación laboral que aquí se trata permiten la radical exclusión de la normativa del Convenio o por el contrario deben de ser reguladas por el mismo con las peculiaridades propias por inaplicación de determinados preceptos del Convenio o por la regulación expresa de determinados aspectos específicos, como precisamente hace el propio Convenio con algún otro colectivo". A tenor de este razonamiento, procede Incluso matizar, que si se aceptase la nulidad de la exclusión del artículo, faltarían en el Convenio normas sobre cuales son los concretos preceptos que no resultan aplicables dada peculiaridad de la relación laboral, así como la regulación de los aspectos específicos, lo que conllevaría que el Convenio Colectivo en lugar de regular la convivencia laboral, fuese fuente de constantes conflictos para determinar precisamente los extremos aludidos. TERCERO.- Todo lo expuesto determina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso. FALLAMOS 4

5 Estimamos el recurso de recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2002, que casamos y anulamos y, resolviendo la cuestión debatida, desestimamos la demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTONOMAS, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, U.G.T. CSIT-UP Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF en materia de impugnación de Convenio Colectivo (conflicto colectivo), absolviendo de sus pediementos a los demandados. Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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