ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 198/18 Consulta: Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 3 de mayo de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña., Dña. y Dña. (en adelante, las reclamantes ) por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento sufrido por Don cuando circulaba en bicicleta de montaña por un camino forestal en el municipio de Cercedilla. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 5 de octubre de 2017, las reclamantes presentaron en el registro auxiliar de la Comunidad de Madrid en Navalcarnero un escrito solicitando ser indemnizadas por los daños personales, daño emergente y lucro cesante derivados del fallecimiento de su familiar el día 24 de febrero de 2017, tras la caída sufrida cuando circulaba en bicicleta de montaña en la carretera de Cercedilla, en el denominado Camino de la República, camino que da paso a la Cañada de la Fuenfría. Gran Vía, 6, 3ª planta Madrid Teléfono:

2 En su escrito, las reclamantes detallaban, que según constaba en el atestado de la Policía Judicial de Collado Villalba, tras la caída, se activaron los servicios sanitarios y fue atendido por el personal sanitario del SUMMA 112 y por la Policía Judicial de la Guardia Civil que levantó el correspondiente atestado según el cual, la bicicleta desde la que se produjo la caída se encontraba en perfectas condiciones de uso, y la pista en la que se produjo la caída aunque estaba asfaltada tiene partes levantadas debido a la multitud de árboles y sus raíces. Consideraban, que el accidente se produce a consecuencia del mal estado de conservación de la vía por la que circulaba, pavimentada de asfalto y con diversas ondulaciones o pequeños resaltos producidos de forma natural por las raíces de los árboles, apenas perceptibles visualmente por los ciclistas, provocando, el frenado, el desequilibrio de la bicicleta y múltiples caídas. Tras expresar que la bicicleta con la que circulaba se encontraba en perfectas condiciones de uso y mantenimiento y que su familiar tenía pericia y experiencia suficiente en su manejo, subrayaban que si la Administración hubiera cumplido el deber de mantenimiento del camino, se hubiera evitado el accidente y el resultado del mismo. Solicitaban la adopción de medidas de conservación en el camino forestal de la carretera de Cercedilla, Camino de la República, camino que da paso hacia el Puerto de Fuenfría número 00 y una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: - Por daños personales básicos: euros para el cónyuge y euros para cada una de las hijas. - Por daño emergente: 400 euros a cada una de las reclamantes. - Por lucro cesante: euros al cónyuge, euros a una de las hijas y euros a la otra hija. 2/17

3 Aportaban diversa documentación: copia de las diligencias instruidas por la Dirección General de la Guardia Civil, Unidad de Policía Judicial de Collado Villalba, atestado nº 44/2017, atestado de la Guardia Civil, Compañía de San Lorenzo de El Escorial, diligencia de exposición de hechos de la Jefatura de Policía Local de Cercedilla y DNI de las reclamantes. SEGUNDO.- Presentada la reclamación anterior se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Constituyen aspectos a destacar de su tramitación, los siguientes: Por oficio de la jefa de Área de Recursos e Informes notificado el 21 de octubre de 2017, se comunicó a las reclamantes la admisión a trámite de la reclamación presentada, plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento, y efectos del silencio administrativo. De conformidad con lo prevenido en el artículo 81 de la LPAC se ha incorporado al expediente el informe de 27 de noviembre de 2017 firmado por el conservador del Parque Regional de la Comunidad de Madrid, con el visto bueno del subdirector general de Espacios Protegidos y suscrito también por el director de Parques Regionales de la Comunidad de Madrid en el que se indica: «La vía donde se ha producido el accidente según la documentación aportada se puede considerar, según la clasificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, como camino de servicio que da acceso desde la carretera M-966 al monte nº 32 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid, denominado Pinar y Agregados, y perteneciente al Ayuntamiento de Cercedilla. Esta condición de 3/17

4 camino o pista forestal determina que las características constructivas y de uso sean diferentes a las de una carretera. El punto concreto del Camino de la República donde se produce el accidente se sitúa dentro del citado Monte, y fuera de la vía pecuaria denominada Cañada de la Fuenfría, que discurre al este del camino, aproximadamente paralela al mismo, y a una distancia de en torno a metros según las zonas, siendo esta distancia de 80 metros a la altura del camino donde se produjo el accidente». Tras afirmar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, corresponde a la Comunidad de Madrid la administración o gestión directa de los montes catalogados de Utilidad Pública cuyo titular es una entidad local, precisa, que dentro de la Comunidad de Madrid es la Dirección General del Medio Ambiente, la competente para gestionar los Montes del Catálogo de Utilidad Pública y también, para ordenar y regular el uso de los montes para actividades recreativas. Prosigue informando que El Camino de la República es una pista forestal, y como tal está construida y diseñada para dar una serie de servicios al monte, tales como la vigilancia y gestión, extracción de productos del monte, prevención y lucha contra incendios forestales, además del uso recreativo, que en este tipo de montes en régimen especial se encuentra supeditado a los anteriores. La DGMA ha regulado el uso recreativo de esta pista limitando su velocidad y ha advertido a los usuarios de la naturaleza de esta pista y de las precauciones que deben tomarse al circular por la misma, todo ello a través de distintas señales de tráfico y paneles informativos situados a lo largo de la misma. 4/17

5 Tras describir las señales existentes, resalta aquellas que indican de forma directa reducción de la velocidad o extremar la precaución y concluye «la vía donde se produce el accidente es una pista forestal, considerada como camino de servicio según la clasificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, por lo que sus características constructivas y de uso son diferentes a las de una carretera, así como las de mantenimiento. El uso de la pista con fines recreativos, como la circulación con bicicleta, se ha regulado para adecuarlo a las condiciones de seguridad del mismo, advirtiéndose por medio de las señales indicadas en este informe que se trata de un camino o pista forestal, que se debe conducir con precaución y moderar la velocidad». El informe recoge fotografías de las señales ubicadas en el camino forestal y se adjunta plano de situación. También se ha incorporado al procedimiento informe de la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio. Obra en el folio 55 que la jefe de Área de Recursos e Informes comunicó telemáticamente al Ayuntamiento de Cercedilla la presentación de la reclamación, recabando informe sobre si se había presentado reclamación de responsabilidad patrimonial ante dicho ayuntamiento por los mismos hechos, y en su caso, informasen del estado de tramitación con la advertencia de que de no contestar se continuaría la tramitación del procedimiento. Al respecto, el concejal delegado de Ordenación del Territorio informó el 9 de febrero de 2018 que con fecha 13 de octubre de 2017 se había presentado una reclamación en el registro general del ayuntamiento, con fecha 28 de enero de 2017 se había admitido a 5/17

6 trámite e iniciado el procedimiento y con fecha 24 de enero de 2018 la técnico de Medio Ambiente Municipal había emitido informe en el que se concluía que la administración y gestión directa del monte de Utilidad Pública nº 32 por donde discurría el camino donde se produjo el accidente correspondía a la Comunidad de Madrid. Adjuntaba copia de dichos documentos y solicitaba a la Comunidad de Madrid se le informara sobre el estado de tramitación del procedimiento. La jefe de Área de Recursos e Informes informó al Ayuntamiento de Cercedilla de las actuaciones realizadas en la tramitación del procedimiento en la Comunidad de Madrid adjuntando copia del informe de la Dirección General de Medio Ambiente. Una vez instruido el procedimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 82 de la LRJ-PAC se procedió a dar trámite de audiencia y vista del procedimiento a las interesadas. Consta en el expediente que una de las interesadas compareció en la sede de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio para tomar vista y obtener copia de documentos del expediente y que mediante correo electrónico también le fue remitida documentación incorporada al expediente. Finalmente, el 23 de marzo de 2018, el secretario general técnico formula propuesta de resolución, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público. TERCERO.- Por escrito del consejero del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 26 de marzo de 2018 se formuló preceptiva consulta a este órgano. 6/17

7 Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 150/18, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 3 de mayo de El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación que numerada y foliada se considera suficiente. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y por solicitud del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA). SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesados, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo /17

8 Las reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial como familiares de la persona cuyo fallecimiento les ocasiona un daño moral. No obstante lo anterior, en el expediente no se encuentra acreditada la relación de parentesco de las reclamantes con su familiar, por lo que el órgano instructor deberá subsanar dicha ausencia requiriendo su acreditación. Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid toda vez que el accidente se produce en una pista forestal de un Monte catalogado de Utilidad Pública y sobre el que la Comunidad de Madrid ejerce competencias de gestión, mantenimiento y conservación a tenor de lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra la Comunidad de Madrid. Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas. En este caso, el dies a quo viene dado por la fecha de fallecimiento del familiar de las reclamantes que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2017 por lo que la reclamación presentada el día 5 de octubre de 2017 está formulada en plazo. Se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LPAC. En concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe de la Dirección General del Medio Ambiente y de la Subdirección de Régimen Jurídico, y se ha solicitado información al Ayuntamiento de Cercedilla sobre la posibilidad de presentación en dicho municipio de 8/17

9 reclamación de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos y estado de tramitación. Se ha conferido el oportuno trámite de audiencia a las interesadas que han comparecido en el expediente para tomar vista y obtener copia del mismo sin que conste que hayan formulado alegaciones y finalmente se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a esta Comisión para la emisión del preceptivo dictamen. TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.. La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que 9/17

10 pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999). c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa. CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. En el presente caso, resulta acreditado en los atestados aportados por las reclamantes junto al escrito de reclamación, el fallecimiento de una persona que provoca un daño moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto (Sentencia del Tribunal 10/17

11 Supremo de 11 de noviembre de recurso 7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de julio de recurso 1267/1999-). Probada la realidad del daño, resulta necesario examinar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamente dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas deriven del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar el daño sufrido deriva del mal estado del camino forestal por el que circulaba en bicicleta el día del accidente. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor. Las interesadas alegan que el accidente y fallecimiento de su familiar sobrevino por un incorrecto mantenimiento de la vía en la que se produjo el accidente. Para acreditar la relación de causalidad las reclamantes aportan los atestados levantados por la Policía Judicial y la Guardia Civil el día de los hechos, 24 de febrero de 2017 y la diligencia de exposición de hechos de la Policía Local de Cercedilla, constando en ellos el testimonio de los dos ciclistas que lo acompañaban cuando ocurrió el accidente. 11/17

12 Durante la instrucción del procedimiento se ha incorporado también el informe de la Dirección General del Medio Ambiente y el informe jurídico de la Subdirección de Régimen Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio. Por lo que respecta al atestado de la Policía Judicial, en el que tal como ya ha sido indicado, consta el testimonio de los dos ciclistas que lo acompañaban, se expresa: Una vez en el lugar, el cadáver se encuentra dentro de una ambulancia y la bicicleta dentro del vehículo oficial de la Policía Local. Se revisa la bicicleta no viendo ninguna anomalía de funcionamiento, si daños debido a la caída. Del hecho de la caída hay dos testigos a los cuales filia la Guardia Civil de Cercedilla, siendo estos compañeros de trabajo del finado en la Policía Local de Madrid. Comunican que en la bajada por la pista forestal cayó de la bicicleta el fallecido. La pista aunque asfaltada tiene partes levantadas debido a la multitud de árboles y sus raíces. El finado iba sin casco según comunican. Prosigue el acta de inspección ocular indicando respecto al lugar del accidente que Este lugar es la pista forestal denominada Camino de la República y es un paso hacia el puerto de la Fuenfría. Son caminos forestales cerrados al tráfico, tienen valla con candado para que no circulen vehículos no autorizados. Por lo que respecta al atestado levantado por la Guardia Civil, en la diligencia de exposición se expone: Nos comentan que la caída se ha producido mientras descendían por el camino cuando han visto a su compañero que ha frenado bruscamente cayendo al suelo y golpeándose en la cabeza, lo que le ha ocasionado las heridas. Que en esos momentos del descenso circulaba sin casco protector, posiblemente confiado, al ver un tramo 12/17

13 asfaltado que después de tantos tramos de tierra, da una falsa seguridad a los usuarios. Los agentes que suscriben confirman que, aunque en ese lugar la pista efectivamente está asfaltada, tiene un peligroso inconveniente que ocasionan los arboles adyacentes a ambos márgenes de la pista, ya que sus raíces producen en el firme bultos y protuberancias que apenas se perciben visualmente por los ciclistas, y que unidos a la peligrosa velocidad que se adquiere por la pendiente existente, hacen desestabilizar a los ciclistas, ocasionando múltiples caídas como esta. Y por su parte, la Policía Local de Cercedilla en diligencia de exposición de hechos, refiere: A las 14:30 horas el médico del SUMMA, sale del vehículo y nos comunica el fallecimiento del accidentado. En el informe, el médico certifica el fallecimiento pero no las causas, por lo que se comunica a Guardia Civil, quienes allí están presentes, que activen la comitiva judicial. Que con anterioridad a todo lo mencionado y preguntando a los amigos que le acompañaban sobre lo ocurrido, ambos manifiestan que la caída se ha producido mientras bajaban por la pista forestal, cuando de pronto han visto a su compañero que ha frenado bruscamente cayendo al suelo y golpeándose en la cabeza, lo que le ha ocasionado las heridas que presenta. Que en estos instantes, posiblemente se confió por ser un tramo totalmente asfaltado, ya que la parte anterior de la pista está el pavimento sin asfaltar. Del conjunto de la prueba practicada puede concluirse que no resulta controvertido que el fallecimiento sobrevino el mismo día del accidente tras sufrir una caída cuando circulaba sin casco protector en 13/17

14 una bicicleta, al frenar bruscamente en el descenso de un camino forestal, circunstancias que hacen pensar en una falta de adecuación de la conducción a las condiciones de la vía por la que circulaba puesto que existían indicaciones de precaución y limitación de velocidad. Tampoco resulta controvertido que el lugar en el que aconteció el accidente era un camino forestal perteneciente a un monte declarado de Utilidad Pública en el que por definición vegetan especies arbóreas, arbustivas, herbáceas o de nivel biológico inferior, espontaneas o introducidas tal y como expresa el artículo 3 de la Ley 16/1999. Según criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, haciéndonos eco de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes, de acuerdo con la conciencia social. Así, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (STS 5 de julio de 2006). Para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 9 de junio de 2016 (rec. núm. 871/2015), en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente 14/17

15 cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima. De esta forma, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además relevante. En otro caso, no existiría título de imputación del daño a la Administración. En este caso, el daño no puede considerarse antijurídico ya que el uso recreativo del camino forestal se encuentra supeditado a las funciones de conservación y mejora de los ecosistemas forestales; sus características, estado de conservación y mantenimiento no es el mismo que el de las carreteras que están destinadas al tránsito de vehículos; y además, su utilización exige la observancia de las indicaciones y señalizaciones existentes en el camino forestal. En concreto, el camino contaba con señalización vertical de Camino forestal-circule con precaución, modere la velocidad y otra después de esta a 53,90 mtrs. P- 15 (peligro por la proximidad de un resalto en la vía) con la leyenda de atención. Por ello, consideramos que el accidente se produjo cuando realizaba ciclismo de montaña, por la falta de diligencia del reclamante al circular sin casco protector y sin tener en cuenta las características del terreno por el que circulaba, ni la señalización e indicaciones existentes. La culpa de la propia víctima como elemento que exonera de responsabilidad a la Administración ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la Sentencia de 29 de marzo de 1999 (RJ 1999/3241) expresa que la doctrina jurisprudencial consolidada mantiene la exoneración de responsabilidad de la Administración pública cuando fue la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido 15/17

16 incorrecto el funcionamiento del servicio público [sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 (RJ 1995/1981, RJ 1995/4220, RJ 1995/7049 y RJ 1995/9501), 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 (RJ 1996/8074 y RJ 1996/8754), 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999]. Y en su posterior Sentencia de 13 de julio de 2000 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 1050/1997) señala en su fundamento de derecho cuarto que la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. En suma, no puede considerarse que, de la valoración de la prueba aportada tanto por las reclamantes como por la Administración existan elementos que permitan establecer la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid en tanto no se ha acreditado que la causa directa e inmediata del accidente sea el deficiente estado de mantenimiento de la pista forestal. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Comunidad de Madrid al no quedar 16/17

17 acreditada la necesaria relación de causalidad ni la antijuridicidad del daño. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 3 de mayo de 2018 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 198/18 Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio C/ Alcalá nº Madrid 17/17

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 239/18 Consulta: Alcalde de Cercedilla Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 24.05.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 140/18 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 22.03.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 99/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 01.03.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 1

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 36/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 01.02.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 190/18 Consulta: Alcalde de Majadahonda Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 26.04.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión

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ANTECEDENTES DE HECHO Acuerdo nº: 5/18 Consulta: Alcalde de Valdemoro Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 10.05.18 ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 10

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 235/10 Consulta: Consejera de Educación Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 21.07.10 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 221/18 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 17.05.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 323/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 12.07.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 278/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 14.06.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad

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De los antecedentes que obran en el expediente resulta: Expediente Núm. 53/2006 Dictamen Núm. 76/2006 V O C A L E S : Fernández Pérez, Bernardo, Presidente Bastida Freijedo, Francisco Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda Fernández Noval, Fernando Ramón Secretario

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