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1 Presidencia ~J) C7>'4J =~'~):'. ~ -j :2~ ~~~~~~ >.. ~!~Hll_:~,~~~~nal_ :,~ del Sen:icioCivil ~;;:- -;: -, - RESOLUCIÓN N2 ()()()(] &> SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC JAIME AMÉRICO SOLANO ARAUJO DIRECCIÓN REG IONAL DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS LEY N RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ Regional Sectorial NP Gobierno Regional Amazonas/OREA, del 18 de julio de 2016, y de la Resolución Directora/ Regional Sectorial NP Gobierno Regional Amazonas/OREA, del 11 de octubre de 2016, emitidas por la Dirección Regional de Educación Amazonas, al haberse transgredido el principio de legalidad. Asimismo, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación en el extremo referido a la solicitud de cancelación de los dfas dejados de laborar más los intereses laborales, dado que el Tribunal del Servicio Civil no es competente para conocer el mismo. Lima, 11 de enero de 2017 ANTECEDENTES 1. Con Oficio N GRA-DREA/OCI, del 6 de noviembre de 2014, la Jefatura del Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Educación Amazonas, en adelante la Entidad, remitió a ésta última la Hoja Informativa N G.R.AM AZONAS/DREA-OCI, documento del cual se concluyó lo siguiente: "(... ) De la evaluación efectuada o los documentos presentados (oficios y descargos) con la finalidad de agotar todos Jos medios, instrumentos y herramientas necesarios paro obtener información suficiente, en cuanto al profesor Jaime América Solano Arauja, por presentar en el proceso de incorporación de docentes o lo Ley n.p 29062, el diploma de grado académico de maestría en "Docencia e investigación", presuntamente falso, habiéndose generado pagos indebidos de remuneraciones, se concluye Jo siguiente: l. Que, con Resolución Ministerial n!l ED, el Ministerio de Educación convocó a concurso público poro incorporación de docentes a la Carrero Pública Magisterial (Ley np 29062}; asimismo, el profesor Jaime América Solano Arauja, adjuntó o su expediente curricular el diploma de grado "Maestría en Docencia e Investigación", expedido por lo Universidad Privado "Los Ángeles de Chimbote", 1 l Jr. Mariscal Miller , Jesl)s Mana Urna 11, Perú T: 5Ll.l063370

2 Presidencia Autoridad Nacional del Servido Civil verificado la veracidad del mismo se ha constatado mediante información remitida por el Rector de la Universidad Privada "Los Ángeles de Chimbote", que el diploma de grada académico de maestría en "Docencia e Investigación que presentó el profesor antes indicado es falso. 2. Que, se ha generado perjuicio económico a la Entidad por S/ , incurrido por el profesor Jaime América Solano Arauja, o/ incorporarse al cuarto nivel magisterial de la Ley n.º 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial a partir de julio de 2011 y 2012; sucesivamente de oficio fue ubicado en la quinta escala magisterio/ de Ley n.º 29944, Ley de la Reforma Magisterial, posteriormente a partir de 2013 hasta Jo actualidad; de manero irregular, sin cumplir Jos requisitos legales, incrementó sus remuneraciones progresivamente, hechos que evidencian la existencia de indicios razonables de responsabilidad civil, encontrándose enmarcada dentro de los alcances de los artículos 1318º y 1321º del Código Civil del Perú. 3. En enero de 2013 el profesor Jaime América Solano Arauja, debió incorporarse de oficio a la Primera Escala magisterial de la Ley n.º 29944, Ley de Reforma Magisterial y percibir la remuneración que en ese nivel le corresponde hasta la actualidad. Asimismo, la referida Jefatura recomendó que se derive los actuados a la Comisión de Procesos Administrativos, con la finalidad de que evalúe las acciones del docente JAIME AMÉRICO SOLANO ARAUJO, en adelante el impugnante. 2. Mediante Resolución Directora! Regional Sectorial Nº Gobierno Regional Amazonas/OREA, del 20 de noviembre de 2015, la Entidad resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, toda vez que por los hechos referidos en el numeral precedente inobservó lo establecido en el inciso b) del artículo 2º y en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial; el numeral 2) del artículo 77º del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº ED, así como lo previsto en el numeral 2} del artículo 6º de la Ley N , Ley del Código de Ética. 3. Con Resolución Directora! Regional Sectorial Nº Gobierno Regional Amazonas/OREA, del 15 de enero de 2016, la Dirección de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con cese temporal por doce (12) meses sin goce de remuneraciones por la inobservancia de las normas referidas en el numeral precedente. 4. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por el impugnante contra la Directora! Regional Sectorial Nº Gobierno Regional Amazonas/OREA, la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional Amazonas, mediante Resolución de Gerencia Regional Nº Gobierno Regional Amazonas/GROS, del 11 de febrero de 2016, declaró fundado en parte el referido recurso y, consecuentemente, nula la Resolución Directora! Regional Sectorial Nº 2 ~1 Míller , Jesús Maria Umell, Perú

3 Presidenda Gobierno Regional Amazonas/OREA y la Resolución Directora! Regional Sectorial Nº S-Gobierno Regional Amazonas/OREA; disponiendo retrotraer el proceso a la etapa de tipificación de la presunta falta cometida por el impugnante. S. En atención al Acta Nº 01, del 7 de julio de 2016, la Presidencia de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad, mediante Informe Nº 01S-2016-G.R.AMAZONAS/DREA/CPPADD, del 8 de junio de 2016, concluyó que en el 2010 el impugnante presentó un documento fa lso (Grado de Maestría) en la convocatoria efectuada por el Ministerio de Educación para conseguir el ascenso a la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera pública Magisterial; incurriendo con ello en falta administrativa disciplinaria prevista en el literal g) del artículo 36º de la Ley Nº 29062; por lo que recomendó a la Entidad que se instaure procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante. 6. Mediante Resolución Directora! Regional Sectorial Nº Gobierno Regional Amazonas/OREA, del 18 de julio de 2016, la Dirección de la Entidad resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario en contra del impugnante por haber presentado en la convocatoria aprobada por el Ministerio de Educación mediante Reso lución Ministerial Nº ED, del 2S de diciembre de 2010, para la incorporación a la Ley Nº 29062, un diploma del grado académico de "Magíster en Docencia e Investigación", el cual presuntamente ca rece de veracidad, y le ha irrogado beneficios económicos y derechos que no le correspondían. En tal sentido, se imputó al impugnante la falta administrativa disciplinaria prevista en el literal g) del artículo 36º de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera pública Magisterial 1 ; otorgándosele el plazo de cinco (S) días hábiles para la presentación de los descargos que considere pertinentes. 7. El16 de agosto de 2016, el impugnante presentó sus descargos manifestando que las imputaciones realizadas no se ajustan a la realidad, por lo que so licitó se proceda al archivamiento del proceso administrativo disciplinario, debido a que la resolución de instauración vulnera los principios de legalidad y del debido procedimiento. 1 Ley N , Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera pública M agisterial "Artículo Causales del término de la relación laboral por destitución Son causales del término de la relación laboral por destitución, si son debidamente comprobadas: (... ) g. Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional. (... )". 3 l Jr. Mariscal Mlller , JHósMarfa Urna 11, Perú

4 Presidencia Autoridad Nacional del Sen:itio Civil 8. Con Informe Final Nº G.R.AMAZONAS/DREA/CPPADD, 27 de septiembre de 2016, la Presidencia de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad concluyó que los hechos atribuidos al impugnante están probados; incurriendo así en falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal g) del artículo 36º de la ley Nº 29062; por lo que recomendó a la Entidad se imponga al impugnante la sanción de destitución. 9. Mediante Resolución Directora! Regional Sectorial Nº Gobierno Regional Amazonas/DREA 2, del 11 de octubre de 2016, la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución por haber presentado en la convocatoria aprobada por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial Nº ED, del 25 de diciembre de 2010, para la incorporación a la ley Nº 29062, un diploma del grado académico de "Magíster en Docencia e Investigación", el cual carece de veracidad, y le ha irrogado beneficios económicos y derechos que no le correspondían; incurriendo con ello en la falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal g) del artículo 36º de la ley Nº TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 10. El 14 de noviembre de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Regional Sectorial Nº Gobierno Regional Amazonas/OREA, solicitando se revoque en todos sus extremos el acto impugnado, en atención de que carece de motivación y vulnera los principios de legalidad y debido procedimiento. Asimismo, el impugnante solicitó que se disponga el retorno a su centro de trabajo, y se cancelen los días dejados de laborar más los intereses laborales, por haber sido destituido arbitraria, antojadiza y abusivamente. 11. Con Oficio Nº GR-AMAZONAS-DREA/DIR-DAJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que originaron la resolución impugnada. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 12. De conformidad con el artículo 17º del Decreto legislativo Nº , modificado 2 Notificada al impugnante el19 de octubre de Decreto Legislativo N~ Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civíl - el Tribunal, en lo sucesivo -es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. 4 Jr. Mariscal Mlller 1153 U57, JesúsMMfa Umall, Perú

5 Presidenda A~Aor1dad Naoonal del ServiooGvil por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal , el Tribunal tiene por función la resolución de co ntroversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civi t evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N SERVIR/TSC 5, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 14. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y locat el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº Ley del Servicio Civi1 6, y el El Tribunal es un órgano con Independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 4 Ley N2 299Sl - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES " CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artfculo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de Ley N!! ley del Servicio Civil "Artículo La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil''. S k. Marisal MUJer , Jesús Mari Urna 11. Penl

6 Presidend.a artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM7; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 8, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, reso lver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el 7 Reglamento de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N PCM "Artículo Competencia para el ejercicio de la potest ad disciplínaria en segunda instancia De conformidad con el artfculo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artfculo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vfa administrativa". 8 El1 de julio de Decreto Legislativo N!! 1023 Decret o Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gest ión de Recursos Humanos "Artículo Funciones y atribuciones del Consej o Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que sef\ala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." 6 Jr. Mariscal Miller S7, Jesús Maria Umell, Perú

7 Presidencia expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen de trabajo aplicable 17. Al respecto, es preciso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen aplicable a los docentes públicos se encontraba regulado por las siguientes normas: (i) La Ley Nº Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº ED. (ii) La Ley Nº Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial; norma que crea la Carrera Pública Magisterial como un nuevo régimen para los docentes públicos; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº ED. 18. Sin embargo, con la Ley Nº Ley de Reforma Magisterial (publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 25 de noviembre de 2012), se derogó tanto la Ley Nº 24029, como la Ley Nº De igual manera, el Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº ED, en su única Disposición Complementaria Derogatoria 10, dispuso derogar los reglamentos de la Ley Nº y de la Ley Nº Ahora bien, en el presente caso se advierte que se ésta atribuyendo al impugnante un hecho cuando, en su condición de profesor de la Ley del Profesorado, se encontraba postulando en la convocatoria de incorporación a la Carrera Pública Magisterial regulada por la Ley Nº En atención a ello, y a fin de determinar la legalidad del procedimiento administrativo disciplinario, esta Sala considera necesario determinar previamente que normativa resulta aplicable al presente caso. 21. Sobre el particular, resulta conveniente mencionar que, de acuerdo con el artículo 109º de la Constitución Política del Perú, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte. 10 Reglamento de la Ley NI! Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N ED DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA "ÚNICA: Derogatoria Deróguese los Decretos Supremos N2l ED, ED, sus modificatorias y las demás normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo". 7 l Jf. Mariscal Miller U57, Jesús Maria Urna 11, PeÑ

8 Presidencia 22. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 1032 de fa Constitución Política, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. 23. No obstante, tenemos que el literal d) del inciso 24 del artículo 22 de la Constitución Política ha establecido que nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequrvoca, como infracción punible ni sancionado con pena no prevista en ley como infracción punible. 24. En el ámbito del derecho administrativo, la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General 1 1, recoge como principio de la potestad sancionadora, entre otros, el principio de legalidad. 25. De acuerdo con el principio de legalidad, sólo por norma con rango de ley es posible atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, ello a fin de que el administrado pueda predecir las actuaciones administrativas sancionadoras. 26. En tal sentido, en aplicación del literal d) del inciso 24 del artículo 22 de la Constitución Política y del principio de legalidad, este Tribunal considera que las normas sustantivas en materia disciplinaria (que tipifican conductas y establecen sanciones) aplicables a los profesores deben ser aquellas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, es decir, en que se co metió la falta, salvo norma posterior más favorable. 27. Ahora bien, en cu anto a las normas adjetivas (procedimentales) el Régimen de fa Ley Nº 29944, se dispuso en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria lo siguiente: "Las investigaciones previas a la instauración del proceso administrativo disciplinario que se encuentren en curso, se deben adecuar a las disposiciones de lo Ley y el presente Reglamento. En el caso de los procesos administrativos 11 Ley Nll Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto legislativo N2 1272, publicado el 21 de diciembre de "Artfculo Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales : 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. (...)". 8 Jr. Mlrisall Miller , Jesús Maria Lima 11, Pení

9 Presidencia disciplinarios instaurados con anterioridad a la vigencia de la Ley, se regirán por la reglamentación vigente al momento de su instauración hasta su conclusión". 28. De la lectura del citado artículo, se co lige que para la aplicación de las normas procesales disciplinarias aplicables a los profesores se deben distinguir dos momentos: Aquellas investigaciones en trámite (al 4 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Nº 29944) en las que aún no se hubiese instaurado el proceso administrativo disciplinario, deben adecuarse a las disposiciones (procesales) de la Ley Nº y su reglamento. Aquellos casos en los que se instauró el proceso administrativo disciplinario antes del 26 de noviembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29944), se siguen rigiendo por la reglamentación vigente al momento de su instauración hasta su conclusión. 29. En relación con lo anterior, es preciso señalar que, la cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº ha establecido como fecha de referencia para la aplicación de las disposiciones procedimentales disciplinarias la entrada en vigencia de la Ley Nº 29944, esto es, el 26 de noviembre de Ello, pese a que el procedimiento disciplinario recién fue regulado por el Reglamento de dicha ley (vigente desde el 4 de mayo de 2013), por lo que existe un periodo de tiempo entre el 26 de noviembre de 2012 y el 4 de mayo de 2013 en el que estando ya vigente la Ley Nº no existía reglamentación del procedimiento administrativo disciplinario. 30. De ahí que, en dicho periodo de tiempo, en lo que no esté regulado en la Ley Nº 29944, corresponderá la aplicación de las disposiciones procesales contenidas en los Reglamentos de las Leyes N s y (derogadas a partir del 4 de mayo de 2013), en los casos que el docente haya cometido la falta cuando pertenecía a alguno de dichos regímenes. De la vulneración del principio de legalidad 31. La potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el Jr. Mariscal Mfller , Jesús Mari~ Uma 11, Perú

10 Presidenda artículo 2302 de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General 12 señala cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa. 12 Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo N!! "Artículo Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: l. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias admi nistrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; e) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 4. Tiplcldad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a ident ificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de Infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya esta blecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya t ipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 5.- lrretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de Incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por Infracciones en las que el administrado Incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) dfas hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se 10 Jr. Mariscal Mlller , JesilsMñ Uma 11, Pei'\Í

11 Presidenda A~oridad Nacional del Sesvióo Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudad ano" 32. En relación al principio de legalidad, adicionalmente a lo mencionado en el numeral 25 de la presente resolución, cabe señalar que según el fundamento cuarto de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº AA/TC, "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (/ex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (/ex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la ajena responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley". 33. Por lo tanto, las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas co mo ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable En el presente caso, de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, se aprecian, entre otros, los siguientes: acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. e) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sa nción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso S. 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administ rativa objetiva. 11. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7". 13 VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo, Lo Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Uma Pág Jr. Matiscal Miller , Jesús Mari~ Uma 11, Perú

12 Presidencia (i) Resolución Ministerial Nº ED, del S de mayo de 2010, mediante la cual el Ministerio de Educación aprobó el "Programa de Incorporación a las áreas de Gestión Pedagógica e Institucional de la Carrera Pública Magisterial para profesores con título pedagógico nombrados según el régimen de la Ley N , Ley del Profesorado modificada por Ley Nº 25212". Asimismo, en dicho acto se señaló que dicha incorporación se realizaría mediante concurso público de evaluación de conocimientos y competencias, entre otras cosas. (ii) Resolución Ministerial Nº ED, del 23 de diciembre de 2010, mediante la cual el Ministerio de Educación convocó para el Año Fiscal 20111a realización del "Programa de Incorporación a la Carrera Pública Magisterial para profesores con título pedagógico de las áreas de Gestión Pedagógica e Institucional que están nombrados según el régimen de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado modificada por Ley Nº 25212", el cual se llevarfa acabo de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial N ED. (iii) Resolución Directora! Regional Sectorial Nº Gobierno Regional Amazonas/OREA, del 25 de julio de 2011, a través de la cual la Entidad resolvió incorporar al impugnante a la Carrera Magisterial (Ley Nº 29062) y ubicarlo en el IV Nivel Magisterial, a partir del1 de julio de j2 /j / ) 35. Por otro lado, de lo expuesto en los numerales 6 y 9 de la presente resolución, se advierte que los hechos que motivaron el inicio del procedimiento disciplinario y sanción, respectivamente, están referidos a que el impugnante presentó un diploma falso del grado académico de "Magíster en Docencia e Investigación" en el "Programa de incorporación a la Carrera Pública Magisterial para profesores nombrados según el régimen de la Ley del Profesorado", convocada para el año fiscal 2011 por Resolución Ministerial N ED. 36. Es decir, que se está atribuyendo al impugnante un hecho que se produjo cuando, en su condición de docente de la Ley del Profesorado, se encontraba postulando a un nuevo régimen magisterial como es el regulado por la Ley Nº Asimismo, conforme a lo puntualizado en el punto (iii) del numeral 34 de la presente resolución, se advierte también que, mediante la Resolución Directora! Regional Sectorial Nº Gobierno Regional Amazonas/OREA, a partir del el 1 de julio de 2011, el impugnante fue incorporado recién al régimen de la carrera magisterial regulado por la Ley Nº Ahora, si bien desde el 13 de julio de 2007 las disposiciones de la Ley Nº estuvieron vigentes hasta la promulgación de la Ley de Reforma Magisterial (Ley Nº 29944), esta Sala considera oportuno puntualizar que, al momento de dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante, la Entidad debió tener en cuenta lo dispuesto en la Décima Segunda Disposición 12 Jr. Mariscal Mlller , Jesús Maria Ume 11, PeÑ

13 Presidenda Complementaria, Transitoria y Final de Ley Nº 29062, norma que estableció lo siguiente: "DÉCIMA SEGUNDA.- En tanto no ingresen a lo Carrera Pública Magisterial, dispuesta en la presente Ley, los profesores en servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley Ng y su modificatoria, la Ley Ng 25212". 38. De ahí que puede colegirse que a los profesores que se encontraban bajo el régimen de la Ley del Profesorado (Ley Nº y su modificatoria, la Ley Nº 25212) podría aplicárseles, entre otras, las faltas y sanciones previstas en la Ley Nº 29062, solamente desde el momento en que tales docentes se hayan incorporado oficialmente al régimen regulado por ésta última y por hechos que se cometan o se hayan cometido a partir de tal incorporación. 39. En otros términos, para el caso sub materia, tratándose de hechos ocurridos cuando el impugnante aún no se había incorporado oficialmente a la Ley Nº 29062, pues se encontraba en plena postulación, correspondía que la Entidad le impute las disposiciones del régimen al cual pertenecía, esto es, la Ley Nº concord ante con el Decreto Legislativo Nº 276, mas no así las faltas y sanciones previstas en la Ley Nº En consecuencia, al haberse imputado al impugnante la comisión de la falta prevista en el literal g) del artículo 36º de la Ley Nº 29062, cuando aún no había ingresado a tal régimen, en aplicación del principio de legalidad 14 corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directora! Regional Sectorial Nº Gobierno Regional Amazonas/OREA, del 18 de julio de 2016, y de la Resolución Directora! Regional Sectorial Nº Gobierno Regional Amazonas/OREA, del 11 de octubre de 2016, a efectos que la Entidad retrotraiga el procedimiento e impute al impugnante las faltas y sanciones previstas en la normativa vigente en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, según el régimen al cual pertenecía el impugnante (Ley Nº concord ante con el Decreto Legislativo Nº 276). 41. Finalmente, en cuanto a las normas procedimentales aplicables al presente caso, al haberse emitido la resolución de instauración del proceso administrativo disciplinario el 18 de julio de 2016, es decir cuando ya se encontraba vigente la 14 Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo N!! 1272, publicado el 21 de diciembre de TITULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.(...)" Jr. Marisal Mllh!f , Jalls Maria Ume 11, Penl 1

14 Pres1denda del Ü>nsejo de Ministros Al4oridad Nado~! del Servido Civil Ley Nº y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº ED, según las reglas mencionadas en los numerales 27 a 30 de la presente resolución, corresponde aplicar el procedimiento previsto en la Ley Nº y su reglamento. Respecto al pago de remuneraciones dejadas de percibir 42. A través del recurso de apelación sub materia, el impugnante solicitó se disponga la cancelación de los días dejados de laborar más los intereses laborales, por haber sido destituido arbitrariamente. 43. Sobre el particular, debemos puntualizar que lo pretendido por el impugnante está relacionado con aspectos que conciernen a la materia de pago de retribuciones, la cual no se encuentra bajo el ámbito de competencia legal del Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal En tal sentido, atendiendo a lo previsto en el artículo 24º del Reglamento del Tribunal, esta Sala considera que debe declararse improcedente el pedido de pago de los días dejados de laborar más los intereses laborales. Del retorno del impugnante a su centro de labores 45. En cuanto al pedido del impugnante de que se disponga el retorno a su centro de trabajo, esta Sala debe indicar que, conforme a lo referido en los numerales 15 0ecreto legislativo N!! Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "ArtíC1Jio Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d} Régimen disciplínario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 16 Ley N!! Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Leg.islativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos" Jr. Marisal Mlller , JesúsMW Umall, Pero

15 Presidenda ~ ; ~~~ ~ :~~~: ~-~ '~~.Autoridad Nacional {1,~ Servido Cl\11 anteriores, se tiene que en el presente caso se ha incurrido en causal de nulidad que conlleva a declarar la nulidad de los actos administrativos que dio inicio al procedimiento administrativo e impuso la sanción de destitución, respectivamente; lo cual conlleva necesariamente a retrotraer dicho procedimiento al momento previo a la imputación de la falta. 46. Por tanto, de acuerdo con lo anterior, se está reponiendo la situación al momento en que se cometió el vicio, lo cual implica que el impugnante debe retornar al puesto de trabajo que ocupaba antes de la destitución, debiendo la entidad efectuar los trámites respectivos para tal fin. 47. Finalmente, este cuerpo Colegiado estima que habiéndose constatado la vulneración del principio de legalidad y, en consecuencia, el debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por el impugnante en su recurso de apelación sometido a conocimiento. En ejercicio de las facultades previstas en el artícu lo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! Regional Sectorial Nº Gobierno Regional Amazonas/OREA, del 18 de julio de 2016, y de la Resolución Directora! Regional Sectorial Nº Gobierno Regional Amazonas/OREA, delll de octubre de 2016, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN AMAZONAS, al haberse transgredido el principio de legalidad. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la imputación de cargos y solicitud de descargos, para lo cual la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN AMAZONAS deberá tener en cuenta al momento de calificar la conducta del señor JAIME AMÉRICO SOLANO ARAUJO, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación en el extremo referido a la solicitud de cancelación de los días dejados de laborar más los intereses laborales, dado que el Tribunal del Servicio Civil no es competente para conocer el mismo. CUARTO.- Notificar la presente resolución al señor JAIME AMÉRICO SOLANO ARAUJO y a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN AMAZONAS, para su cumplimiento y fines pertinentes Jr. Mariscal Miller , Jesús Mirla Urna 11, PeN

16 Presidenoa QUINTO.- Devolver el expediente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN AMAZONAS, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 112 de la Ley N , Ley del Procedimiento Administrativo General. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníquese y publfquese. MIRANDA HURTADO VOCAL ~ CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE VOCAL Al3/CPS 16 Jr. Mariscal Mlller , Jesós Maria Urna 11, Pení

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