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1 EXPEDIENTE 20/2016-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE *, LA **** Y EL **, AMBOS DEL **. PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. 2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 20/2016-J, promovido por * en contra de la * y el *, ambos del *; y, RESULTANDO: 3. PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil dieciséis (fojas 1-9), ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda laboral en contra de la * y el **, ambos del **, en la que señaló las prestaciones que reclama y los hechos fundatorios de las acciones que hace valer.

2 2 4. SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil dieciséis (fojas 15-16), la tercera integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número 20/2016-J; asimismo, admitió la demanda de que se trata y mandó emplazar con el carácter de demandados, a la ** y al **, ambos del *, para que dentro del término legal concedido, le dieran contestación, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. 5. TERCERO. Por escritos recibidos el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (fojas y 30-37), en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, la ** y el **, ambos del ** contestaron el escrito inicial de reclamaciones, de los que se desprende que la Directora referida en primer lugar se allanó a las pretensiones de la trabajadora actora y el Director nombrado en segundo término, contestó lo que a sus intereses convino, opuso las excepciones y defensas y, ofreció las pruebas que estimó pertinentes. 6. CUARTO.- Mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (fojas 42-43), la tercera integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tuvo por contestada

3 3 la demanda laboral en tiempo y forma legales; asimismo, se fijaron las diez horas con treinta minutos del veinte de abril del referido año, para que tuviera verificativo la audiencia a que se contraen los artículos 127 Bis, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 7. QUINTO. Seguido el procedimiento, en proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis (fojas 60), la tercera integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora, tuvo por recibido el escrito mediante el cual la * y el ** formularon alegatos y con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, declaró cerrada la instrucción y turnó el expediente al representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a quien por el orden en la distribución de los asuntos le correspondió la elaboración del proyecto de dictamen respectivo. CONSIDERANDO: 8. PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre los

4 4 titulares de diversas áreas administrativas, y una de sus trabajadoras. 9. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece. 10. SEGUNDO. En el escrito de demanda, la actora ** demandó el otorgamiento del nombramiento de base en el puesto de * con clave **; así como el reconocimiento de que se encuentra vacante, y que ha ocupado de manera interina sin nota desfavorable. 11. Basó sus acciones en los hechos que a continuación se citan a manera de síntesis: Ingresó a laborar en el Poder Judicial de la Federación el **, como *, con clave *, puesto que ocupa hasta la fecha y que siempre ha desempeñado con probidad y rectitud por más de seis meses y sin nota desfavorable en su expediente personal Como consecuencia de lo anterior, adquirió el derecho a la estabilidad en el empleo en términos de la jurisprudencia P/J, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE

5 5 JUSTICIA DE LA NACIÓN, REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD y de la circular 1/2013 emitida por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal Al continuar con la relación laboral hasta el tres de marzo de dos mil dieciséis, esto es, por más de seis meses, lapso en que no existió nota desfavorable en su contra y ante la existencia de una plaza vacante en esa administración, considera que se actualizó su derecho a que le sea otorgado el puesto de base o la inamovilidad, por haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la circular 1/2013 ya referida Al haber omitido los demandados extenderle su nombramiento definitivo, solicita se les condene a expedírselo como **, adscrita a la *. 16. La * ** al contestar el escrito de reclamaciones, reconoció las prestaciones reclamadas por la actora y el *, negó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, tanto en lo que respecta a las prestaciones como a los hechos y derecho invocados por la trabajadora, por considerar que carece de legitimación pasiva en la causa. 17. TERCERO. En los términos de los escritos anteriores, se tiene que en este asunto, se determinará si corresponde acción y derecho a la trabajadora a que le sea concedido el nombramiento de base en la plaza que ocupa de *, con clave *, o si como lo sostiene el demandado **, que carece de legitimación pasiva en la causa para

6 6 demandar de él, el nombramiento que reclama, toda vez que la demandada **, se allanó al escrito inicial de reclamaciones. 18. Al respecto es de precisarse que la legitimación en la causa, como condición necesaria para la procedencia de la acción, y que es analizable oficiosamente; tiene que ver directamente con la relación jurídica sustancial, lo que a su vez se refiere a la calidad de las partes que intervienen en el juicio, pues implica que la acción sea intentada por el titular del derecho (legitimación activa), y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo (legitimación pasiva). 19. Sobre el particular, cobra aplicación la tesis aislada del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro y texto (1) : LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del 1 Consultable en la página 993 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de 1999.

7 7 demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de oficio e incluso el tribunal de alzada aunque no haya sido tema de la apelación. Por tanto, al determinar la Sala responsable que la demandada en la reconvención carecía de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción positiva, no analizó un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no haya sido tema de apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció el demandado en vía de reconvención, si no se llamó a juicio a una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la persona que vincula la ley con relación a la prescripción positiva. 20. Conforme al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, artículos 170, fracción IX y 205, fracción XIII, es atribución del *, expedir y validar las nóminas para el pago de remuneraciones, así como los recibos de pago correspondientes a los servidores públicos y es atribución de la *, proporcionar a la Dirección en primer término mencionada, la información necesaria sobre la emisión de nombramientos, así como la elaboración de la nómina y pago o en su caso descuento de las remuneraciones al personal. 21. En ese tenor, es claro que contrario a lo que aduce en su contestación el *, sí está legitimado en la causa, para fungir en este conflicto de trabajo como demandado, lo que se traduce en que en todo caso, a él corresponderá cumplir la resolución, en relación con la expedición del nombramiento a la trabajadora, así como la emisión y validación de la nómina para el pago de remuneraciones que tuviera derecho a recibir; en consecuencia, resulta

8 8 infundada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa que hizo valer. 22. ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO. 23. Resuelto lo anterior, se procede ahora a abordar el estudio del fondo de la controversia planteada en este asunto. 24. Al respecto, se estima preciso destacar en este momento, que en este caso, tal como se puso de manifiesto en el resultando segundo de esta resolución, la demandada **, se allanó a las prestaciones de la demandante, lo que implica el reconocimiento del derecho que a través de esta vía ejerce, que es el relativo a que le sea concedido un nombramiento de base (inamovilidad), en la plaza de *, con clave *, en la que se desempeña; en otras palabras, la citada demandada admite las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho en que la trabajadora sustenta su acción, lo que a su vez implica la renuncia expresa a ejercer su derecho de defensa. 25. Apoya lo anterior, por analogía, la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito (2), de rubro y texto siguientes: DEMANDA, ALLANAMIENTO A LA. Cuando la parte demandada se allana de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el trabajador, sin controvertir los hechos en que se fundaron aquéllas; la Junta está obligada a determinar en el laudo la condena 2 Registrada con el número , consultable en la página ciento sesenta y cuatro del Tomo V, Segunda Parte-1, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, materia laboral.

9 9 correspondiente, sin efectuar en el más estudio que el allanamiento en cuestión; tal proceder no puede causar a las partes agravio legal alguno. 26. La tesis transcrita, se estima aplicable en este asunto, en razón de que a pesar de que su emisión derivó de un asunto en el que se trató el allanamiento cuando la pretensión fue la de reinstalación, los razonamientos que se efectúan respecto a aquella figura jurídica son aplicables a cualquier juicio, en el que el demandado, de así estimarlo, puede renunciar al ejercicio de su defensa, y aceptar lo reclamado por su contraparte. 27. Por otro lado, se hace también notar que el diverso demandado **, acepta expresamente algunos de los hechos en los que la trabajadora sustenta el ejercicio de su acción, como lo son los relacionados con que le expidió diversos nombramientos para ocupar aquella plaza y que la ocupó de forma ininterrumpida por más de seis meses, por lo que debe declararse infundada la defensa que en ese sentido opone. 28. Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precepto que en el caso a estudio resulta imprescindible analizar por ser el sustento legal en que se apoya la acción deducida por la actora, dispone que los trabajadores de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. 29. En atención a los fines protectores que tuvo el legislador al establecer en ese numeral el derecho de los trabajadores al otorgamiento de la base, así como a su interpretación sistemática en relación con lo previsto en

10 10 los artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha ley, se concluye que un trabajador al servicio del Estado y, concretamente, del Poder Judicial de la Federación, adquiere ese derecho cuando se colman los presupuestos en ellos establecidos. 30. En torno a lo antes determinado resulta aplicable, por identidad jurídica, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (3), en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto a continuación se precisan: TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de base de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. En tal virtud, atendiendo a los fines protectores que tuvo el legislador al emitir ese numeral y a su interpretación sistemática, en relación con los artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha ley, se concluye que independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, un trabajador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adquiere el derecho a la inamovilidad cuando: a) Haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; b) Haya laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses; c) Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y, d) Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular a quien se haya otorgado nombramiento definitivo. 31. Así pues, del escrito de contestación se advierte que la demandada ** acepta expresamente el derecho de la 3 Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de Tesis: P./J. 44/2009. Página: 12.

11 11 actora a recibir un nombramiento de base, en la plaza que ocupa de *, con clave **, por colmar los citados requisitos, cuyo cumplimiento, incluso se corrobora con el original del expediente personal que a nombre de **, fue formado en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, ofrecido como prueba por las partes. 32. Asimismo, está evidenciado que la trabajadora se ha desempeñado en la plaza que ocupa, de forma ininterrumpida, por más de seis meses, ya que lo viene haciendo así desde el cuatro de marzo de dos mil quince, en que se le concedió el primer nombramiento por tres meses, hasta que se le concedió el último de ellos, a partir del cuatro de diciembre de dos mil quince al tres de marzo de dos mil dieciséis, sin que aparezca dato alguno que evidencie alguna interrupción, a la data de la presentación de la demanda laboral, por lo que del cuatro de marzo de dos mil quince a la fecha, es claro que han transcurrido más de seis meses. 33. Sumado a lo anterior, tampoco existe dentro del expediente personal de la trabajadora alguna constancia que pueda estimarse como nota desfavorable, y que le impida el reconocimiento del derecho que por esta vía ejerce, lo que aunado al allanamiento expresado por la demandada *, lleva a concluir la inexistencia de algún elemento en ese sentido. 34. Finalmente, se tiene también que la plaza en que presta sus servicios *, se encuentra vacante, lo que se sostiene en razón de que de los nombramientos que se le

12 12 extendieron para ocuparla, no se advierte que haya sido nombrada en sustitución de persona alguna. 35. Por consiguiente, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana no favorecen a su oferente **, ya que apreciando en conciencia los elementos de convicción allegados al procedimiento laboral, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, resolviendo a verdad sabida y buena fe guardada en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de conformidad con lo establecido en el diverso 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, se llega a la convicción de que la mencionada trabajadora justificó los presupuestos que legalmente se requieren para que le sea expedido el nombramiento de base en la plaza que ocupa, al haberse desempeñado por más de seis meses ininterrumpidos en una plaza correspondiente al puesto de **, con clave * de base, sin nota desfavorable en su expediente personal, y la plaza en la que demanda su inamovilidad se encuentra vacante en definitiva, sin que la referida demandada lograra desvirtuar la comprobación de esos presupuestos. 36. En consecuencia, procede condenar a los demandados *** a que ordene la emisión del nombramiento de base en favor de la actora **, en la plaza de *, con clave ** que demanda, adscrita a la dirección citada en primer lugar y al **, a efecto de que gestione los trámites conducentes para materializar la basificación reclamada por la trabajadora.

13 13 Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el diverso 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. La actora *acreditó sus acciones, y el demandado * no justificó sus excepciones y defensas, en tanto que la ** se allanó a la demanda. SEGUNDO. Se condena a los demandados * y **, ambos del **, a reconocer a la actora el derecho a la inamovilidad, por consiguiente a expedirle el nombramiento de base en la plaza que ocupa de *, adscrita a la **, con clave *, adscrita a la primera de las direcciones mencionadas, en términos de la última parte del considerando tercero de esta resolución. Devuélvase el expediente relativo a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que notifique a las partes la presente resolución, realice los trámites necesarios para su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido. Cúmplase. Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión extraordinaria de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández. Ausentes las consejeras Martha María del Carmen Hernández Álvarez y Rosa Elena

14 14 González Tirado, por encontrarse de comisión internacional aprobada por el Pleno en sesiones de trece de abril y cuatro de mayo del año en curso, respectivamente. Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza y da fe. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN. GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL C E R T I F I C A: QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA DIECISÉIS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 20/2016-J, SUSCITADO ENTRE **, LA* Y EL **, AMBOS DEL **, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS. LMAM*GMB JRCB

15 El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

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