Roj: ATS 12365/ ECLI: ES:TS:2017:12365A

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1 Roj: ATS 12365/ ECLI: ES:TS:2017:12365A Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 16/11/2017 Nº de Recurso: 3885/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO Tipo de Resolución: Auto TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O Fecha del auto: 16/11/2017 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 3885/2017 Materia: OTROS TRIBUTOS Submateria: Otros tributos estatales y autonómicos Fallo/Acuerdo: Auto Admisión Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche Secretaría de Sala Destino: 002 Transcrito por: JRAL Nota: R. CASACION núm.: 3885/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo 1

2 D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano En Madrid, a 16 de noviembre de HECHOS PRIMERO.- 1. La procuradora doña Begoña Millán Iribarren, en representación de Iberdrola Generación S.A.U., presentó el 26 de junio de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15349/2016, relativo a la rectificación censal de los aprovechamientos hidráulicos para usos industriales, a efectos de liquidar el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, en relación con el embalse de Sequeiros, aprovechamiento de Sequeiros. 2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea: a) los artículos 31.1, 133.2, y de la Constitución española, en conexión con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre) [«LOFCA»]; b) los artículos 1.1, 14 y 31 de la Constitución española ; c) el artículo 31.3 de la Constitución española y 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; y d) el artículo del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada en el DOUE, Serie C, número 202, de 7 de junio de 2016, p. 13) [«TFUE»], y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2009/28/CE, de 23 de abril (DOUE, Serie L, núm. 140, de 5 de junio de 2009); 2004/35/CE, de 21 de abril (DOUE, Serie L, núm. 143, de 30 de abril de 2004); y 2008/118/CE, de 16 de diciembre (DOUE, Serie L, núm. 9, de 14 de enero de 2009). 3. Razona que la infracción de esas normas del Derecho estatal ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, por cuanto la sentencia: (i) vulnera el principio de capacidad económica y la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales, al razonar que la Ley autonómica 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada (BOE de 16 de marzo de 2009) [«LIDMAE»], tiene como finalidad tanto compensar los efectos negativos producidos por la realización de actividades que afectan al patrimonio fluvial de Galicia, como reparar el daño medioambiental que tales actividades producen; (ii) infringe los principios de generalidad e igualdad, al rechazar que el legislador autonómico centre únicamente en las instalaciones de producción de energía eléctrica el hecho imponible del impuesto; (iii) conculca el principio de reserva de ley en materia tributaria, sobre la base de negar la existencia de una definición del concepto de «salto bruto» por la norma tributaria, que debe extraerse de la normativa sectorial en materia de aprovechamientos hidráulicos; y (iv) contraviene el principio de que quien contamina paga, al remitirse a varios pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales respecto de tributos similares. 4. Subraya que las normas infringidas son del Derecho estatal y del Derecho de la Unión Europea. 5. Considera que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por concurrir las circunstancias de la letra a) del artículo 88.3 y de las letras c, d), e) y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] Para justificar la concurrencia de las circunstancia de la letra a) del artículo 88.3 LJCA, señala que si bien es cierto que existe abundante jurisprudencia sobre la aplicación de los principios constitucionales sobre tributación extrafiscal respecto de diferentes figuras impositivas autonómicas, no existe hasta la fecha ninguna sentencia dictada por el Tribunal Supremo que aborde la conformidad a derecho del impuesto cuestionado En lo que respecta a la concurrencia de la circunstancia prevista en la letra c) del mismo artículo 88.2 LJCA, mantiene que el criterio que pueda adoptar el Tribunal Supremo será susceptible de aplicación general para el enjuiciamiento y resolución de cualquier impugnación frente a las disposiciones reglamentarias que desarrollen el tributo o los actos de aplicación de éste. 2

3 5.3. En cuanto a la letra d) del propio artículo 88.2 LJCA sostiene que en el litigio se ha debatido sobre la posible inconstitucionalidad de la LIDMAE, sin que la sala a quo procediera a plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Argumenta que la única vía de corrección de la presión fiscal, conforme al razonamiento de la sentencia que sustentaría su constitucionalidad, consistiría en la reducción del volumen de agua embalsada, extremo que no se encuentra bajo el control de quien ejerce la actividad sometida a gravamen; y sin que, tampoco, todas las actividades que se ejercen mediante el aprovechamiento de las aguas embalsadas sean sometidas a gravamen En relación con la letra e) del reiterado artículo 88.2 LJCA manifiesta que la sentencia interpreta con error la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo ( ES:TC:1987 : 37 ), 186/1993, de 7 de junio ( ES:TC:1993 : 186 ), 134/1996, de 22 de julio ( ES.TC:1996 : 134 ), 289/2000, de 30 de noviembre ( ES:TC:2000/289 ), 168/2004, de 6 de octubre ( ES:TC:2004 : 168 ), 122/2012, de 5 de junio ( ES.TC:2012/122 ), 179/2006, de 13 de junio ( ES:TC:2006 : 179 ), 196/2012, de 31 de octubre ( ES:TC:2012 : 196 ), 60/2013 de 13 de marzo ( ES:TC:2013 : 60 ), 22/2015, de 16 de febrero ( ES:TC:2015 : 22 ), 30/2015, de 19 de febrero ( ES:TC:2015 : 30 ), 107/2015,de 28 de mayo ( ES:TC:2015 : 107 ), 108/2015, de 28 de mayo ( ES:TC:2015 : 108 ), 111/2015, de 28 de mayo ( ES:TC:2015 : 111 ) y 202/2015 de 24 de mayo ( ES:TC:2015/202 ). Recuerda que los tributos medioambientales deben responder a una clara finalidad extrafiscal, deben ser instrumentos de ordenación, protección, mejora y reparación del medio ambiente; y considera que, del impuesto examinado, así como del resto de sus elementos estructurales, se permite advertir con claridad su finalidad recaudatoria, así como que en lo que concierne a la base imponible, el impuesto controvertido desconecta la carga tributaria de la potencial actividad contaminante, lo que supone arrinconar el principio de que quien contamina paga Respecto de la letra f) del repetido artículo 88.2 LJCA, entiende que el tributo examinado infringe el artículo TFUE, en relación con el principio «quien contamina paga», y el resto de principios orientadores de la política ambiental europea y las Directivas 2009/28/CE, 2004/35/CE y 2008/118/CE. Por ello, hubiese resultado procedente que la sala de instancia hubiese planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial, al amparo del artículo 267 TFUE. 6. Por todo lo expuesto, estima conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de junio de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente ha comparecido el 26 de julio de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo, lo ha hecho como parte recurrida el Letrado de la Junta el 7 de septiembre siguiente. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ). 2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)]. 3. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo, pues sobre la cuestión que suscita el recurso no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. De igual modo, se justifica que la sentencia resuelve un debate que ha versado sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad pueda parecer suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA ], concurriendo el supuesto contemplado en el artículo 88.2.e) LJCA, al razonarse que ha podido aplicar con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. Subraya, finalmente, que la sentencia contradice normas del Derecho de la Unión Europea, considerando que infringe la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016, Comisión Europea-República de Austria (C-346/2014 EU:C:2016:322 ) [ artículo 88.2.f) LJCA ]. 3

4 Del planteamiento del escrito de preparación, se razona suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo [ artículo 89.2.f) LJCA ], sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá sobre la última de tales circunstancias. SEGUNDO.- 1. En el proceso seguido en la instancia, las cuestiones suscitadas en torno a las cuales giró la controversia fueron dos: de una parte, la constitucionalidad del tributo concernido. De otra, la determinación del concepto de «salto bruto», a los efectos de establecer cuál es la base imponible y la cuota del impuesto. 2. Tras rechazar la sala de Galicia la procedencia de plantear la cuestión de constitucionalidad respecto de la LIDMAE, en relación con la primera de las cuestiones mencionada en el apartado precedente, la sentencia examina, de forma particular, lo siguiente: 2.1. Se cuestiona si el impuesto tiene una finalidad netamente extrafiscal y no propiamente recaudatoria, contando con una naturaleza de tributo medioambiental. La sala a quo considera que es un hecho notorio que los embalses provocan daños medioambientales a los ríos al afectar a su curso natural, así como que tales daños serán mayores cuanto mayor sea el tamaño del pantano. De igual forma, razona que la ley establece medidas incentivadoras tendentes a minimizar el daño, a través de la reducción de la capacidad volumétrica máxima del embalse, minorando así la incidencia en el río La sentencia de instancia descarta que el impuesto vulnere los principios de generalidad e igualdad, al no gravar otras actividades potencialmente negativas, poniendo de relieve que el 97,5% de las aguas embalsadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia están destinadas a uso industrial, lo que supone someter a la imposición la práctica totalidad de los pantanos. Declara que el principio de generalidad juega de modo más selectivo en los tributos de naturaleza extrafiscal, añadiendo que ningún precepto constitucional exige un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en toda España, sino solo que se garantice la igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales. Rechaza que se conculque el principio de igualdad, razonando que el legislador dentro de su amplia margen de configuración legal opta por gravar una actividad que considera de (grave) incidencia en los ríos sin que frente a esta regulación pueda oponer el recurrente la existencia de otras actividades que provoquen un gravamen (teóricamente) semejante La sala de Galicia desestima que se infrinja el artículo 6.3 de la LOFCA por duplicidad del graven respecto de los impuestos de actividades económicas [«IAE»] y de bienes inmuebles [«IBI»], respectivamente, toda vez que el objeto del LIDMAE es el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada. Frente a ello, el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que están exentas del IAE las personas físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 LGT, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a de euros. Y respecto del IBI, la tributación por la propiedad del embalse lo es no por la manifestación de riqueza que supone la propiedad, sino por el hecho de que este tiene la condición de foco contaminante. Además, considera que cabría aplicar la excepción ambiental que opera en la interpretación del artículo 6.2 de la LOFCA, resultando aceptable la concurrencia de dos figuras impositivas, una de índole fiscal y la otra de ordenación o extrafiscal sobre la misma riqueza gravada o materia imponible, cuando el impuesto autonómico tiene naturaleza extrafiscal Por otra parte, la sala a quo reproduce el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016 (recurso de casación 3502/2014 ; ES:TS:2016:1011) relativa al Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por los Parques Eólicos, creado por la Ley autonómica 1/2012, de 28 de febrero, de Castilla y León, donde se rechazó la necesidad de suscitar la cuestión de inconstitucionalidad del tributo con ocasión de la impugnación de las Ordenes HAC 112/2012, de 7 de marzo, y 184/2012, de 23 de marzo, por las que se aprueban el modelo de autoliquidación y las normas que regulan el censo de instalaciones y contribuyentes Por último, la sala declara que en lo que se refiere a la vulneración del Derecho comunitario, al que se anuda la constitucionalidad del impuesto, las conclusiones del Abogado General en las cuestiones acumuladas C-215/2016, C-216/2016, C-220/2016 y C-221/2016 son irrelevantes al caso, sin que vinculen lo que el Tribunal de Justicia haya de resolver finalmente. 3. En relación con la segunda de las cuestiones dirimidas en la instancia, la sala de Galicia señala lo siguiente: 3.1. A la hora de decidir sobre la interpretación de las adiciones o coeficientes previstos en la ley del tributo ( artículo 56.5 LGT ) para hallar la cuota líquida, no se debe prescindir de la base imponible, que es la capacidad volumétrica máxima del embalse, con lo que la referencia al «salto bruto» que el coeficiente corrector de la cuota refiere. 4

5 3.2. Del texto legal no parece que deba seguirse el diferente tratamiento para embalses con toma directa en la presa y los que no lo tienen y, siendo los primeros los que generan aprovechamiento y llamados los segundos a la mera regulación, es en aquéllos donde concurre el daño merced a la actividad que el tributo pretende gravar; y, en consecuencia, la «toma» a que se refiere el precepto no es la correspondiente al lugar físico en la pared de la presa de la que parte el agua y se conduce al grupo generador, como la demandante pretende, sino en términos del actual artículo 15, bis r) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la que se corresponde con la toma del embalse y que permite alcanzar la cota de coronación. 3.3 Esta es la interpretación concorde con la definición del hecho imponible del impuesto, así como con la base imponible, y, asimismo, es criterio coincidente con lo previsto al efecto en la creación del Impuesto medioambiental sobre uso y aprovechamiento de agua embalsada en la Comunidad Autónoma de Aragón, por Ley autonómica 10/2015, de 28 de diciembre, al modificar el Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, en cuanto pueda ser de interés para la interpretación adecuada de la norma que se discute, sin que exista infracción del principio de reserva de ley. TERCERO.-1. Planteado el debate en los términos descritos en el razonamiento anterior, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], pudiendo afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. 2. Respecto de la circunstancia prevista en el artículo 88.2.f) LJCA, en relación con la infracción del artículo TFUE, así como de las Directivas 2009/28/CE, 2004/35/CE y 2008/118/CE, lo cierto es que la justificación que se contiene en el escrito de preparación no cumple, en principio, con las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA. Ahora bien, esa carencia de justificación puede entenderse motivada por los propios términos en que se expresa la sentencia sobre la cuestión planteada, según se indicó en el apartado 2.5 del razonamiento jurídico precedente. No en vano, la propia recurrente, en otros recursos análogos al que ahora conocemos, ha planteado que la sentencia incurre en incongruencia omisiva sobre esta cuestión concreta. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la sentencia de 20 de septiembre de 2017 [ EU:C:2017:705 ] en los asuntos acumulados que, precisamente, se citan en el apartado antes mencionado. 3. Resulta conveniente, por tanto, que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo clarifique las cuestiones jurídicas planteadas, despejando las dudas sobre la constitucionalidad de la LIDMAE y sobre su adecuación al Derecho de la Unión Europea, previo planteamiento, si fuera necesario, de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y/o la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En ese sentido, conviene poner de manifiesto que, por un lado, en las dos únicas ocasiones que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la referida ley autonómica, en un caso ( STS de 9 de mayo de 2016; recurso de casación 451/2015, ES:TS:2016:2148) se resolvió inadmitir el recurso por razón de la cuantía; y, en el segundo, ( STS 27 de noviembre de 2015; recurso de casación 1757/2014, ES:TS:2015:4882) lo hizo como obiter dicta, siendo su objeto, en realidad, un impuesto distinto, el canon eólico creado por la Ley 8/2009 de 22 de diciembre. Y, por otro, que la misma recurrente ha preparado varios recursos de casación, idénticos al que ahora conocemos, relativos a otros pantanos radicados en Galicia, como son los RCA/3876/2017, 3882/2017, 3883/2017 y 3877/ De este modo, las cuestiones nucleares que se plantean en el presente recurso de casación consisten en: (a) Determinar si el impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado por la Ley autonómica 15/2008, de 19 de diciembre, tiene o no naturaleza extrafiscal. (b) Desentrañar si el citado impuesto vulnera los principios de generalidad e igualdad, al tener como destinatarios únicamente a quienes realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 6 de la mencionada ley. (c) Dilucidar si infringe el principio de reserva de ley en materia tributaria la determinación de la cuota tributaria sobre la base de definir el concepto de «salto bruto del aprovechamiento» mediante la aplicación del concepto establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. (d) Esclarecer la adecuación del impuesto gallego objeto de recurso al principio «quien contamina paga» del artículo TFUE y con la normativa delimitadora de la política medioambiental de la Unión Europea. 5

6 CUARTO.- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el anterior fundamento jurídico. 2. Los preceptos legales y reglamentarios que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 1.1, 14, 31.1 y 3, 133.2, y 157 de la Constitución española ; 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas ; 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; 15, bis r) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico; del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2009/28/CE, de 23 de abril; 2004/35/CE, de 21 de abril; y 2008/118/CE, de 16 de diciembre. QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo. SEXTO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto. Por todo lo anterior, La Sección de Admisión acuerda: 1º) Admitir el recurso de casación RCA/3885/2017, preparado por Iberdrola Generación, S.A.U. contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15349/ º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar: a) Determinar si el impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado por la Ley autonómica 15/2008, de 19 de diciembre tiene o no naturaleza extrafiscal. b) Desentrañar si el citado impuesto vulnera los principios de generalidad e igualdad, al tener como destinatarios únicamente a quienes realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 6 de la mencionada ley. c) Dilucidar si infringe el principio de reserva de ley en materia tributaria la determinación de la cuota tributaria sobre la base de definir el concepto de «salto bruto del aprovechamiento» mediante la aplicación del concepto establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. d) Esclarecer la adecuación del impuesto gallego objeto de recurso al principio «quien contamina paga» del artículo TFUE y con la normativa delimitadora de la política medioambiental de la Unión Europea. 3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 1.1, 14, 31.1 y 3, 133.2, y 157 de la Constitución española ; 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas ; 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; 15, bis r) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico; del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2009/28/CE, de 23 de abril; 2004/35/CE, de 21 de abril; y 2008/118/CE, de 16 de diciembre. 4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo. 5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto. 6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano 6

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