Roj: ATS 162/ ECLI: ES:TS:2018:162A

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1 Roj: ATS 162/ ECLI: ES:TS:2018:162A Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 15/01/2018 Nº de Recurso: 4206/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: EMILIO FRIAS PONCE Tipo de Resolución: Auto TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O Fecha del auto: 15/01/2018 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 4206/2017 Materia: IVA Submateria: Fallo/Acuerdo: Auto Admisión Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche Secretaría de Sala Destino: 002 Transcrito por: MLLYP Nota: R. CASACION núm.: 4206/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez 1

2 Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano En Madrid, a 15 de enero de HECHOS PRIMERO.- 1. La Abogacía del Estado, en representación y asistencia letrada de la Administración General del Estado, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 655/2013, sobre devolución de ingresos indebidos relativos al impuesto sobre el valor añadido («IVA») Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»], en relación con los artículos 4 y 11 LIVA, 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas (BOE de 7 de marzo) [«RDL 16/1977»], y 14 y 17.4 (actual artículo 17.5) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] Afirma que la aplicación de la exención regulada en el artículo 20.Uno.19º LIVA constituye el centro del debate y que el precepto ha sido invocado por las partes y es objeto de examen en la sentencia recurrida, en tanto que los artículos 4 y 11 LIVA constituyen el reverso de la exención discutida. Señala que el artículo 3 RDL 16/1977 también se menciona en la sentencia recurrida y que, finalmente, los artículos 14 y 17.5 LGT se invocaron en la contestación a la demanda; si bien la cita concreta se efectuó a los preceptos equivalentes de la previa Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre): artículos 23.3 (inadmisión de la analogía) y 36 (limitación del alcance de los pactos entre particulares) Explica que la exención del artículo 20.Uno.19º LIVA sólo puede aplicarse al sujeto pasivo de la tasa sobre el juego, que es quien sufriría una doble imposición si, adicionalmente, estuviera sujeto y no exento del IVA. Y que el sujeto pasivo de la tasa es el empresario titular de las máquinas y operador de las mismas, que es el que obtiene la autorización ( artículo 3 RDL 16/1977 ). La posición del dueño del local o establecimiento en el que se instalan las máquinas es, en su opinión, distinta, ya que la ley le atribuye exclusivamente la condición de responsable solidario. El dueño del local o establecimiento de hostelería realiza una prestación de servicios sujeta al IVA ( artículos 4 y 11 LIVA ), que consiste en la puesta a disposición del espacio para la instalación de las máquinas, con independencia de que la retribución que perciba pueda variar en función de la recaudación que obtenga Dice que un supuesto similar fue analizado bajo la vigencia de la anterior LIVA por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de julio de 1990 (recurso 60/1986 ; ES:TS:1990:5518), que parte del análisis del artículo 3 RDL 16/1977 para afirmar que el operador y el dueño del establecimiento se encuentran en situaciones distintas, sin que sea posible extender analógicamente el ámbito del hecho imponible o de la exención, aunque la retribución se fije como un porcentaje de la recaudación total; declarando, en consecuencia, que no procede reconocer a los establecimientos de hostelería la mencionada exención. Esa imposibilidad de aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de una exención se encuentra actualmente contenida en el artículo 14 LGT Entiende que la cuestión planteada no está vinculada a los hechos, ni a la calificación del contrato, como en principio podría parecer, porque la calificación del contrato no constituye la ratio decidendi de la sentencia, puesto que, con independencia de que el contrato pueda presentar carácter asociativo, la Sala de instancia considera posible la realización conjunta del hecho imponible de la tasa sobre el juego por el titular de las máquinas y por el titular del establecimiento, vulnerando de este modo los preceptos invocados. Y es esa posibilidad (un hecho imponible compartido por dos sujetos pasivos) la que le conduce a concluir que el titular del establecimiento participa de la exención. Añade a lo expuesto que el artículo 17 LGT prohíbe que los elementos de la obligación tributaria puedan ser alterados por pactos entre las partes, sin perjuicio de su eficacia jurídico- privada. 2

3 3. Razona que la infracción del artículo 20.Uno.19º LIVA ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio de la sentencia de instancia, pues «la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de los titulares de los locales o establecimientos de hostelería se fundamenta en el reconocimiento expreso de la exención regulada en ese precepto», en tanto que «[e]l resto de las normas alegadas lo son en relación con la exención del art. 20 LIVA y permiten delimitar su alcance. Así, las normas del RD-ley 16/1977 determinan a qui[é]n corresponde la condición de sujeto pasivo de la tasa de juego, cuestión determinante para aplicar una exención que pretende impedir la doble imposición. En el mismo sentido, los artículos 14 y 17 LGT son normas interpretativas del alcance de las exenciones y de la eficacia de los pactos entre particulares» (sic). 4. Subraya que las normas que se denuncian como infringidas forman parte del Derecho estatal. 5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA ]. Trae a colación la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1990 y las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los siguientes órganos jurisdiccionales: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) de 19 de noviembre de 2015 (recurso 1634/2011 ; ES:TSJCAT:2015:11469); Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) de 28 de septiembre de 2001 (recurso 1966/1997 ; ES:TSJCAT:2001:11469); Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª) de 22 de septiembre de 2008 (recurso 307/2005 ; ES:TSJCLM:2008:2901); y Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) de 22 de abril de 2010 (recurso 538/2008 ; ES:TSJM:2010:5046) La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues, aunque se circunscriba al territorio de una sola comunidad autónoma, afecta a la tributación por IVA de todos los titulares de locales o establecimientos de hostelería en los que se cede un espacio para la instalación de máquinas recreativas tipo «B» Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], cuando menos en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil, porque el Tribunal Supremo sólo ha dictado una única sentencia, la mencionada de 11 de julio de 1990, que además analiza la previa regulación legal del IVA, no la vigente. 6. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada «para poner fin a la litigiosidad que genera», porque existe doctrina contradictoria al respecto entre los Tribunales Superiores de Justicia y porque la cuestión no ha perdido vigencia tras la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (BOE de 28 de mayo), que ha modificado la exención prevista en el artículo 20.Uno.19º LIVA «para adaptarla a la nueva denominación de los organismos públicos contemplados en ella y para excluir la doble imposición en todos los supuestos, ya se trate del Impuesto sobre el juego, creado por la Ley, o de tasas (por eso habla de "tributos sobre el juego")», como también ha modificado «el Real Decreto-ley 16/1977, aclarando que el hecho imponible está constituido por las autorizaciones, "salvo que estuviesen sujetas al Impuesto sobre las actividades del juego"», excepción que «solamente se aplicaría a las autorizaciones de carácter estatal», en cuyo caso también «podría darse un procedimiento similar respecto de la exención en IVA» (sic). SEGUNDO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de julio de 2017, habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. TERCERO.- En su escrito de personación, la mercantil recurrida, Recreativos Sanse, S.L., se opuso a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA, argumentando, en síntesis, lo que sigue: 3

4 (i) Ausencia de los requisitos reglados de recurribilidad de la resolución impugnada, porque el recurso de casación excluye las cuestiones de hecho, ex artículo 87 bis.1 LJCA, pretendiendo el abogado del Estado en casación que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre si existe o no una prestación de servicios, desconociendo que el carácter de la relación mantenida entre las partes contratantes no es independiente de las conclusiones que alcanza la Sala a quo en la sentencia impugnada, sino la razón de la decisión que adopta. (ii) Carencia en el recurso de casación preparado de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: en primer lugar, porque no respeta los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; en segundo lugar, porque, para justificar la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA, el defensor de la Administración General del Estado considera contradictorias con la que se impugna unas sentencias que no lo son en realidad, pues su fallo es distinto en virtud de las pruebas realizadas en los procesos; en tercer lugar, porque no se da la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA. La sentencia recurrida resuelve un caso concreto sobre la base de las pruebas practicadas en el proceso, particularmente sobre los contratos suscritos entre las partes, sin contener una doctrina generalizada, en el sentido de que todas las relaciones jurídicas entre empresas hosteleras y empresas explotadoras de máquinas tengan la consideración de relaciones con vínculo societario; y, en cuarto y último lugar, con respecto a la invocada presunción del artículo 88.3.a) LJCA, porque el abogado del Estado no dice cuáles son las normas aplicadas por la sentencia de instancia para sustentar la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, omisión que es suficiente para rechazar su concurrencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA, apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA, apartado 1). 2. En el escrito de preparación la Administración recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia o que ésta hubiera debido observar, aun sin ser alegadas, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)]. 3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], y aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ]. SEGUNDO.- 1. No asiste la razón a la parte recurrida cuando alega, para oponerse a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, que el mismo plantea en realidad una cuestión fáctica que tiene vedado su acceso a la casación ex artículo 87 bis LJCA. En el cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada, la Sala de instancia declara que «la cuestión de fondo referente a la naturaleza de estos contratos y la exención de los ingresos obtenidos por la empresa explotadora de máquinas recreativas tipo B, al IVA, conforme el artículo 20.Uno.19 de la Ley del IVA ha sido resuelta por esta Sala y Sección en múltiples ocasiones» y reenvía a la sentencia pronunciada el 3 de febrero de 2016 (recurso 874/2012; ES:TSJCV :2016:328), reproducida en parte; sentencia que a su vez remite a otras más antiguas que contienen su doctrina, pronunciadas con la anterior LIVA, para concluir lo que sigue: «De tal doctrina de la Sala, resulta que, con independencia de que la misma se aplicase -por razones temporales- a la Ley 30/1985, en la misma, y en examen del negocio jurídico de que se trata, se sentaban, entre otras, las dos siguientes conclusiones: 1.- El hostelero materializa, junto con la empresa operadora, el hecho imponible de la tasa; y 2.- El negocio integra una fórmula societaria de conjunta explotación de la máquina recreativa, con un ánimo expreso de coparticipación en las ganancias, por lo que los beneficios que percibe el hostelero no lo son en concepto de retribución o pago por los servicios que presta a la operadora, sino en virtud del vínculo societario que con ella mantiene. Siendo ello así, y dada la diferencia de redacción de la exención en una y otra Ley (que [...] consiste exclusivamente en adicionarse en la Ley 37/1992, respecto de lo establecido en la Ley 30/1985, que la exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas), no cabe otra solución que la de estimación del recurso, pues, de un lado, el supuesto entraría en la 4

5 definición del párrafo primero del nº 19 del art. 20.Uno de la Ley 37/1992, ya que, como se ha visto (conclusión "1.-" anterior) el hostelero materializa, junto con la empresa explotadora, el hecho imponible de la tasa; y, de otro, y como igualmente se ha visto (conclusión "2.-" anterior), los de autos no pueden considerarse como servicios de gestión ni ninguna otra de las operaciones a que se refiere el párrafo segundo de la precitada norma legal». Expuesto lo anterior, «y partiendo que la Sala ha asumido, tal y como refiere la actora, que tales contratos, son de explotación en común», manifiesta que sólo queda por resolver la cuestión fáctica de si se ha justificado o no la existencia de ingresos indebidos, decidiendo en sentido afirmativo. Realizadas todas las reproducciones de pronunciamientos previos, la sentencia aquí impugnada termina «estima[ndo] el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando las resoluciones del TEAR impugnadas así como los acuerdos por los que se desestiman las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, acordando la devolución al actor de la cantidad de ,96 euros» (FJ 5º). Es patente que la Sala de instancia con sus reenvíos apoya su decisión en dos pilares: la calificación del contrato celebrado entre la empresa hostelera y la empresa explotadora de la máquina recreativa como asociativo o de explotación conjunta, y el entendimiento de que el hostelero materializa junto con el explotador de la máquina recreativa el hecho imponible de la tasa, en clara referencia al contenido del primer párrafo del artículo 20.Uno.19º LIVA. Es, asimismo, evidente que la Sala de instancia sostiene por reenvío que el supuesto entraría en los de exención del párrafo primero del artículo 20.Uno.19º LIVA, porque el hostelero materializa junto con el explotador de la máquina recreativa el hecho imponible de la tasa, y no entraría en los excluidos de la exención del párrafo segundo. En esta tesitura, no resulta posible inadmitir el recurso de casación preparado por entender que realmente versa realmente sobre una cuestión fáctica: la calificación del contrato celebrado entre la empresa hostelera y la empresa explotadora de la máquina recreativa. No es así. Decidir si el hostelero materializa, junto con la empresa explotadora, el hecho imponible de la tasa sobre el juego, como por reenvío sostiene la Sala a quo en la sentencia recurrida, o si no se puede legalmente producir esa materialización conjunta del hecho imponible, como entiende el abogado del Estado en el recurso de casación, no es una cuestión fáctica sino jurídica e indudablemente ha conformado la ratio decidendi de la sentencia de instancia. Sólo si resulta legalmente posible esa materialización conjunta, podría haber una sola actividad sujeta y exenta de IVA realizada por ambos empresarios en virtud de un contrato asociativo. TERCERO.- 1. En su redacción aplicable ratione temporis, el artículo 20.Uno.19º LIVA establecía: «Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: 19º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar. La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo». 2. La mera lectura del precepto reproducido desvela que las actividades que constituyan los hechos imponibles de las tasas están exentas del IVA, aunque para estarlo han de estar previamente sujetas al impuesto, pues, en otro caso, habría que entender que no se trata de un supuesto de exención, sino de otro de no sujeción, contrariamente a lo que deriva de su tenor literal. La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas. Al ser esto así, resulta determinante conocer cuál es el hecho imponible de esas tasas y si legalmente puede ser o no realizado de modo conjunto por el titular de las máquinas y por el titular del establecimiento. 3. El artículo 3 RDL 16/1977 por su parte establecía: «Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades o Empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decretoley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones: Primero. Hecho imponible. Constituirá el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar. 5

6 Segundo. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar. Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren. Tercero. Base imponible. Será base imponible de la tasa, los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. [...] Dos. Cuotas fijas. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes: [...]». 4. En fin, el artículo 14 LGT establece que «[n]o se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales» y el artículo 17.4 LGT, el que resulta aplicable por razones temporales, disponía que «[l]os elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas». 5. El abogado del Estado sostiene, en sustancia, que la sentencia recurrida infringe el artículo 20.Uno.19º LIVA, en conexión con el artículo 3 RDL 16/1977 y los artículos 14 y 17.4 LGT, con independencia de que el contrato suscrito entre la empresa hostelera y la empresa explotadora de la máquina recreativa pueda presentar carácter asociativo, porque considera posible la realización conjunta del hecho imponible de la tasa por el titular de la máquina y por el titular del establecimiento hostelero, lo que le lleva a reconocer el derecho a la devolución de ingresos indebidos derivados de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la mercantil recurrente. 6. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado suscita la siguiente cuestión jurídica: Determinar si, suscrito entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo «B» un contrato calificable como asociativo o de explotación conjunta, existe o no una prestación de servicios del primero al segundo que está sujeta al IVA y que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º LIVA. 7. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque, en contra de la opinión de la mercantil recurrida, es notorio que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], lo que hace conveniente un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que la resuelva, para confirmar y actualizar o, si fuera necesario, rectificar el criterio sentado en la sentencia de 11 de julio de 1990 (recurso 60/1986), ya citada. 8. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas por el representante de la Administración General del Estado para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación, como también convierte en irrelevantes las otras circunstancias invocadas por Recreativos Sanse, S.L., en su oposición a la admisión del recurso de casación preparado. CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 6 del anterior razonamiento jurídico. 2. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 20.Uno.19º LIVA, en conexión con el artículo 3 RDL 16/1977 y los artículos 14 y 17.4 (actual artículo 17.5) LGT. QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo. SEXTO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto. Por todo lo anterior, 6

7 La Sección de Admisión acuerda: 1º) Admitir el recurso de casación RCA/4206/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 655/ º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, suscrito entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo «B» un contrato calificable como asociativo o de explotación conjunta, existe o no una prestación de servicios del primero al segundo que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y los artículos 14 y 17.4 (actual artículo 17.5) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo. 5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto. 6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano 7

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: PRIMERA A U T O

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: PRIMERA A U T O T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: PRIMERA A U T O Auto: RECURSO DE QUEJA Fecha Auto: 02/02/2017 Recurso Num.: 110/2016 Fallo: Auto Estimando Ponente: Excmo. Sr.

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán A U T O Autos: CASACIÓN Fecha Auto: 01/10/2013 Recurso Num.: 3332/2012 Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN Ponente Excmo.

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán A U T O Autos: CASACIÓN Fecha Auto: 22/06/2016 Recurso Num.: 3061/2014 Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN Ponente Excmo.

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