"Año del Buen Servicio al Ciu dadano"

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1 "Año del Buen Servicio al Ciu dadano" RESOLUCIÓN Nº ('Q 2 '2 : SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC AURA LUZ REYES EGOAVIL SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO N2 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO MULTA SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución de Gerencia Central N!l 354-GCGP ESSALUD-206, de/7 de octubre de 206, emitida por la Gerencia Central de Gestión de las Personas del Seguro Social de Salud, respecto de la señora AURA LUZ REYES EGOAVIL; por haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo. Lima, 9 de febrero de 207 ANTECEDENTES J. --a:./ l. Con Carta N CI/GCC-ESSALUD-205, del 4 de diciembre de 205 la Jefatura del Órgano de Control Institucional del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, remitió a la Presidencia Ejecutiva de dicha entidad/ el Informe de Auditoría N "A la Ejecución del Proyecto de Inversión Nuevo Hospital Huacho"/ {Periodo del de enero de 200 al 3 de diciembre de 204), el cual contenía las observaciones y recomendaciones para el mejoramiento de la gestión y eficacia operativa de los controles internos de la Entidad y desempeño de funcionarios y servidores públicos, indicando que disponga las acciones necesarias para la implementación de las recomendaciones consignadas en dicho informe. e) 0rv - ( 2. Con Carta Nº 35-GG-ESSALUD-205, por encargo de Presidencia Ejecutiva/ la Gerencia General solicitó a la Gerencia Central de Gestión de las Personas de la Entidad/ se sirva a implementar la Recomendación Nº 2: Disponer el inicio de acciones administrativas para el deslinde de responsabilidades de los funcionarios y servidores de la Entidad/ comprendidos en la Observación N2 : "Suscripción de la Novena Enmienda al Memorándum de Acuerdo de Servicios entre el Gobierno del Perú y el PNUD, respecto a la ejecución del proyecto Nuevo Hospital Huacha sin considerar lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº lo que derivó en gastos de comisiones bancarias por emisión y renovación de cartas fianza ascendentes a U$$ ": debiendo informar al Órgano de Control Institucional sobre las acciones adoptadas para su implementación. 3. Mediante Informe Nº 003-ST-GCGP-ESSALUD-206, del de marzo de 206, la Secretaría Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Administrativo Sancionador de la Entidad/ recomendó iniciar procedimiento administrativo Jr. Mariscal Mil«53 57, Jesús~~ Lima, Penl T:

2 disciplinario entre otros, a la señora AURA LUZ REYES EGOAVIL, en adelante la impugnante, quien como Gerente de Asuntos Administrativos de la Oficina Central de Asesoría Jurídica habría visado la Carta NQ 279-0CAJ-ESSALUD-200 y habría emitido opinión legal sobre la procedencia de la suscripción de la Novena Enmienda al Segundo Memorándum de Acuerdo entre el Gobierno del Perú y el Programa de las Naciones Unidas - PNUD, acerca de Servicios Administrativos y otros servicios de apoyo que han de ser proporcionados por la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos - UNOPS, del S de diciembre de 2008, inobservando la Segunda Disposición Complementaria del Decreto de Urgencia NQ Mediante Resolución de Gerencia General NQ 568-GG-ESSALUD-206, del 0 de mayo de 206, sobre la base del Informe NQ 003-ST-GCGP-ESSALUD-206, la Gerencia General de la Entidad, como Órgano Instructor, instauró procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, a la impugnante, quien como Gerente de Asuntos Administrativos de la Oficina Central de Asesoría Jurídica habría visado la Carta NQ 279-0CAJ-ESSALUD-200 y habría emitido opinión legal sobre la procedencia de la suscripción de la Novena Enmienda al Segundo Memorándum de Acuerdo entre el Gobierno del Perú y el Programa de las Naciones Unidas - PNUD acerca de Servicios Administrativos y otros servicios de apoyo que han de ser proporcionados por la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos - UNOPS, inobservando la Segunda Disposición Complementaria del Decreto de Urgencia NQ , lo establecido en el literal f) del artículo 7Q del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina General de Asesoría Jurídica, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva NQ 08-PE-ESSALUD y los literal es o) y s) del artículo 9Q del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores del Régimen Laboral de la Actividad Privada de la Entidad, ---;- aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 39-PE-E-ESSALUD Asimismo, para la Entidad, la impugnante habría vulnerado el numeral 3 del artículo 6º y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública 2 ~fv( Notificada a la impugnante el 20 de mayo de Ley No Código de Ética de la Función Pública "Artículo 6!!.- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (... ) 3. Eficiencia Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente". "Artículo 7!!.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: (... ) 6. Responsabilidad Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. (... )". 2 Ir. MariSCill Míllff 53 57, Jes<ls M.vf.-. Uma, PeI'J T:

3 5. El 3 de junio de 206, la impugnante presentó sus descargos alegando prescripción de la acción disciplinaria el 22 de enero de 203, ya que los hechos fueron efectuados el 22 de enero de 200, fecha en que se emitió opinión legal sobre la procedencia de la suscripción de la Novena Enmienda al Memorándum de Acuerdo entre el Gobierno el Perú y PNUD. 6. Con Resolución de Gerencia Central Nº 354-GCGP-ESSALUD-206, del 7 de octubre de 206 3, en razón al Informe Nº 006-GG-ESSALUD-206, del 26 de agosto de 206, la Gerencia Central de Gestión de las Personas de la Entidad, como Órgano Sancionador, impuso a la impugnante la sanción de multa de una () Unidad Impositiva Tributaria - UIT, por las imputaciones señaladas en el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario en relación al periodo de gestión auditado comprendido entre el 3 de octubre de 2007 al 23 de febrero de 20, en su calidad de Gerente de Asuntos Administrativos de la Oficina Central de Asesoría Jurídica; infringiendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 6º y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 7. Elll de noviembre de 206, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Central Nº 354-GCGP-ESSALUD-206, solicitando se revoque la sanción impuesta, por cuanto no se habrían acreditado los hechos imputados y se habría derogado el código de ética, además de haber prescrito el plazo para iniciar procedimiento administrativo en su contra. ).... -e. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 8. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023 4, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley 3 Notificada a la impugnante el 20 de octubre de Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e} Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativapor decreto 3 Jr. Mariscal MlUer 5l-U57, Jesl)s Mil Urna. Perú T:

4 Pnasidenda Año del Buen Servicio al Ciudadano" del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 5, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 0. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. í. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Sobre las sanciones por la comisión de infracciones a la Ley Nº 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública y la aplicación del régimen disciplinario de la Ley Nº ~IV( 2. La Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública estableció que todo servidor público independientemente del régimen laboral o de contratación al que esté sujeto, así como del régimen jurídico de la entidad a la que pertenezca, debe actuar con sujeción a los principios, deberes y prohibiciones éticas establecidos en dicha Ley, siendo pasible de sanción en caso de infringir tales disposiciones. supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 5 Ley N~ Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo N2023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de Jr. Mariscal Miller 53 57, JesúsMari3 Uma, Perú T:

5 3. Así pues, de conformidad con el artículo 0º de la ley Nº 2785 se considera infracción a toda transgresión de los principios y deberes así como de las prohibiciones señaladas en los Capítulos y de la citada Ley, generándose responsabilidad pasible de sanción. 4. No obstante tal enunciado, la Ley Nº 2785 no reguló los tipos de sanciones aplicables ante la comisión de dichas infracciones éticas por parte de los servidores públicos, disponiendo expresamente que el Reglamento de dicha ley establecería las correspondientes sanciones 7, así como el procedimiento a seguir. 5. En virtud de ello, el Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, tipificó en el artículo 9º las sanciones aplicables 8 y señaló en el artículo 6º el procedimiento sancionador a seguirse 9 6. De ahí que, fue la propia Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública la que delegó a su norma reglamentaria la reserva de la tipificación de las sanciones aplicables por la comisión de infracciones éticas. 7. Ahora bien, el 4 de julio de 203 se publicó la Ley Nº Ley del Servicio Civil, la cual regula en su Título V el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador - --rz: 7 ley N ley del Código de Ética de la Función Pública "Artículo 02.- Sanciones (...) 0.2 El Reglamento de la presente ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempeñada. (...)". 8 Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N PCM "Artículo 92.- De la clasificación de las Sanciones las sanciones pueden ser: a) Amonestación. b) Suspensión. e) Multa de hasta 2 Unidades Impositivas Tributarias - UIT. d) Resolución contractual. e) Destitución o despido. Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las infracciones como sigue: Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa. Infracciones Graves: Resolución contractual, destitución, despido y/o multa. 9 Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N PCM "Artículo 62.- Del Procedimiento El empleado público que incurra en infracciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento será sometido al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº PCM y sus modificatorias". S Jr. Mariscal MiPI!r.53-57, JI!Sil:s~~ Urna, Pl!rú T:

6 aplicable a los servidores bajo el nuevo régimen del servicio civil así como a los servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 057, el mismo que, de acuerdo con lo previsto en la Novena Disposición Complementaria Final, regiría a partir de la entrada en vigencia de sus normas reglamentarias. 8. En virtud de ello, el 3 de junio del año 204, mediante Decreto Supremo Nº PCM, fue aprobado el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil vigente desde el 4 de junio de dicho año, disponiendo en su Undécima Disposición Complementaria Transitoria que, el título correspondiente al "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador" entraría en vigencia a los tres {3) meses de publicado el Reglamento, con el fin que las entidades adecúen sus procedimientos disciplinarios al nuevo régimen, esto es, a partir del 4 de septiembre de Adicionalmente, la mencionada Undécima Disposición Complementaria Transitoria estableció que aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados antes del 4 de septiembre de 204 se regirían por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia, siendo tal disposición desarrollada en el numeral 6 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil" 0., J. -r Asimismo, el4 de junio de 204, quedaron derogados, de acuerdo con el literal g) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley Nº 30057, el artículo 4º y los Títulos,, y IV (sanciones y procedimiento) del Reglamento de la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública. 0 Directiva N SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N , Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE " 6. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PAD 6.. Los PAD instaurados antes del 4 de setiembre de 204 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al PAD Los PAD instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos Los PAD instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley Nº y su Reglamento Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el mismo criterio dispuesto en el numeral 6.2 anterior Para efectos de la presente directiva, se considera que el PAD ha sido instaurado cuando la resolución y otro acto de inicio expreso que contiene la imputación de cargos ha sido debidamente notificado". 6 k. Mamcal MiiiN53-57, JeSIÍS MaÑ Urna. Pe<ú T:

7 2. En relación con lo señalado, es importante aclarar que ni la mencionada disposición derogatoria ni el Reglamento General de la Ley Nº postergaron de forma alguna la entrada en vigencia de la derogación de los artículos que establecían las sanciones y procedimiento aplicables por la comisión de las infracciones a la Ley Nº Únicamente se postergó por tres (3) meses la entrada en vigencia del Título sobre "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador", pero no otros artículos y/o Títulos del Reglamento General. 22. Estando a lo expuesto, de conformidad con el artículo 09º de la Constitución Política del Perú, según el cual, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte, queda claro que la Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley Nº entró en vigencia al día siguiente de la publicación de dicha norma, esto es, el 4 de junio de 204 y, en consecuencia, es a partir de tal fecha que quedaron derogados los artículos y títulos del Reglamento de la Ley del Código de Ética, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM.,.;:,/,.,... J- 0JV-- ( 23. En ese sentido, al no haberse emitido norma alguna que, de manera expresa, declarase la postergación de la entrada en vigencia de la Disposición Complementaria Derogatoria que estableció la derogación de los artículos del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, el 4 de junio de 204 quedó derogado casi en su totalidad el Reglamento de dicho Código y con éste, la tipificación de las sanciones a imponerse por la comisión de las faltas éticas previstas en la Ley Nº 2785, la cua l se encuentra aún vigente en nuestro ordenamiento jurídico En ese entendido, y tal como se ha venido resolviendo, a criterio de este Tribunal, al encontrarnos ante el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, resulta de ineludible aplicación los principios de la potestad sancionadora administrativa regulados en los numerales y S del artículo 230º de la Ley NQ Ley del Procedimiento Administrativo General. De acuerdo con el numeral del artículo 230º de la Ley Nº 27444, que establece el principio de legalidad, se señala que "sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad". Constitución Política del Perú de 993 "Artículo la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte". Jr. Mariscal MiiiN 53 -lls7, Jeslls María 7 Uma, Pero T:

8 De la lectura del artículo citado es posible advertir que, a fin de ejercer la potestad sancionadora administrativa, el principio de legalidad ha establecido la reserva legal no sólo de la potestad sancionadora como atribución de las entidades públicas, sino además la reserva legal para prever las sanciones que se impondrán como consecuencia de incurrir en una infracción o falta administrativa. En ese sentido, se afirma que el principio de legalidad consiste en "la exigencia de que tanta los comportamientos proh;bidos, o preceptuados, como las sanciones a imponer, sean descritos clara o inequívocamente, de forma que no se genere inseguridad jurídica" 2 y, por ende, que sea posible prever las consecuencias sancionadoras derivadas de una determinada conducta. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido en más de una oportunidad que, "El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente N. o AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (/ex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (!ex praevia}, y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (/ex certa). Se ha establecido, además, que "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (/ex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (/ex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la ajena responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley". (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N.º 6/990)" En ese sentido, siendo que la Ley NQ Ley del Código de Ética de la Función Pública delegó en su Reglamento la facultad de tipificar las sanciones a aplicarse por la comisión de infracciones éticas, y no habiéndose modificado dicha Ley, al derogarse su Reglamento quedaron derogadas las sanciones aplicables por la comisión de infracciones al aludido Código de Ética. 2 Gómez Tomillo, Manuel - Sanz Rubiales, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo, Editorial Aranzadi, 3ra. Edición, 203, España, p Fundamentos 3 y 4 de la Sentencia recafda en el Expediente Nº PA/TC. 8 Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús Maria Uma, Peru T:

9 30. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 230º de la Ley Nº señala que, "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salva que las posteriores le sean más favorables". (El subrayado es nuestro) 3. Atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, se colige que en el ámbito del derecho administrativo sancionador "para imponer sanciones, las conductas típicas no sólo han de estar contempladas y sancionadas por ley vigente en el momento de su comisión, sino también cuando se juzga o determina por el órgano competente lo aplicación de la norma sancionadora o dichos hechos. La ilicitud y la sanción administrativa para el coso no sólo deben anteceder al ilícito, sino que deben continuar existiendo con respecto a los hechos al momento en que el órgano competente pretenda aplicarla". Por lo tanto, no podría aplicarse sanción alguna si cuando se dicta la decisión respectiva, la conducta que se pretendía sancionar ha dejado de ser ilícita, o la sanción posible ha sido derogada" (El resaltado es nuestro) En suma, al haber quedado derogadas las sanciones por la comisión de las faltas éticas de la Ley Nº 2785, este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones que a partir del 4 de junio de 204 no puede imponerse sanción a un servidor público por infracción a los principios, deberes y prohibiciones previstos en la mencionada Ley, ya que a partir de tal fecha ya no existía sanción aplicable como consecuencia jurídica de la comisión de tales conductas. J- 33. En relación con lo anterior, cabe acotar que de la lectura del artículo 002 del Reglamento General de la Ley Nº y del numeral 4.3 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC6, es posible apreciar que al señalar que las faltas previstas en la Ley Nº 2785 se procesan de acuerdo a las reglas procedimentales del régimen disciplinario de la Ley Nº y su Reglamento, se refiere única y expresamente a las normas procedimentales a seguirse, mas no así a las sanciones a imponerse, 4 Morón Urbina, Juan Carlos. Los prmctptos delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Público en lo Ley Peruana. Advocatus Nueva Época N2 3, Uma, 2005, p.26 5 Reglamento de la Ley N , aprobado por Decreto Supremo N PCM "Artículo Falta por incumplimiento de la Ley N y de la Ley N También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos.3, 2.3, 4.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.2, 9.2, 43., 43.2, 46, 53.4, 74., 82.4, 88.4, y 239 de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley N2 2785, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título". 6 Directiva N!! SERVI R/GPGSC " Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! SERVIR-PE "4.3 Las faltas previstas en el CEFP y la LPAG se procesan conforme a las reglas procedimentales del régimen disciplinario de la LSC y su Reglamento. Esta regla incluye el ámbito de aplicación de ambos cuerpos normativos". 9 Jr. Mariscal Mili«53 S7, JaúsMarfa Um U,.PeÑ T:

10 respecto de las cuales en la actualidad existe un vacío legat al haber quedado derogados los artículos del Reglamento de la Ley Nº 2785 que las establecían. 34. En ese sentido, si bien el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley Nº y su Reglamento General se encuentra vigente a partir del 4 de septiembre de 204, ni la mencionada ley ni su Reglamento General han recogido una disposición que establezca expresamente que las sanciones previstas en el artículo 88º de la Ley Nº resulten aplicables a los servidores que incurran en las faltas éticas previstas en la Ley Nº 2785, no resultando válida la aplicación de normas restrictivas o que establezcan sanciones por analogía con la finalidad de cubrir vacíos legales. Ello, en observancia de los mencionados principios de legalidad y de favorabilidad de la norma posterior cuya aplicación no debe soslayarse en el marco de un régimen administrativo disciplinario. Sobre la opinión vinculante del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR 35. No obstante el criterio ampliamente esbozado en los numerales anteriores, y aplicado por este Tribunal en numerosas resoluciones, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 3 de octubre de 206, se formalizó la opinión vinculante adoptada por el Consejo Directivo de SERVIR en la Sesión Nº , contenida en el Informe Técnico Nº 99ü-206-SERVIR/GPGSC, señalando que: ~tr( ". Las disposiciones contenidas en el Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº PCM y el artículo 4, Títulos,, y IV del Decreto Supremo Nº PCM, que aprueba el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, son aplicables, según correspondo, para los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados hasta el3 de septiembre de 204, inclusive. A partir del4 de septiembre de 204, en lo que concierne o/ régimen disciplinario y procedimiento sancionador, la norma aplicable es la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo. 2. A partir de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de la Ley Nº son aplicables a las faltas e infracciones contempladas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y otras leyes, según el artículo 85 inciso q) de la Ley del Servicio Civil y el inciso j) del artículo 98.2 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM". 36. Al respecto, ha de señalarse que de acuerdo con el artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, el ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho, estableciendo en el numeral 2.9 como fuente del procedimiento administrativo a: "Los 0 Jr. MM!scal Mllll!f" 53-57, JesúsMaÑ Urna. Peru T:

11 Año del Buen Servicio al Ciudadano" pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas". 37. Asimismo, en el caso de SERVIR, ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, el Decreto Legislativo Nº 023 establece como una de las funciones y atribuciones de su Consejo Directivo el "emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema" De ahí que, el Consejo Directo de SERVIR se encuentra legalmente facultado para emitir la opinión vinculante contenida en el Informe Técnico Nº SERVIR/GPGSC relacionada con la aplicación de las sanciones de la Ley Nº a las infracciones al Código de Ética de la Función Pública.,_ --e ~ tv( 39. En consecuencia, este Tribunal, como órgano integrante del ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado 8, en estricta y directa aplicación del principio de seguridad jurídica que debe regir en nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando nos encontramos en el marco de un escenario limitativo de derechos, como lo son los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos a los servidores públicos, aun cuando no comparte los fundamentos que sustentan la opinión vinculante del Consejo Directivo de SERVIR, considera que ésta resulta aplicable a partir de la fecha de su publicación en adelante, por tratarse de una fuente de derecho reconocida por la Ley Nº y cuya competencia le ha sido otorgada por el Decreto Legislativo Nº A lo que cabe añadir que, sostener lo contrario, implicaría generar incertidumbre en los servidores y operadores administrativos de las entidades públicas, teniendo en cuenta que este Tribunal se constituye como última instancia administrativa en la solución de controversias respecto a las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra la de régimen disciplinario; competencia que viene ejerciendo a la fecha respecto de las entidades públicas en los tres niveles de gobierno. 4. En ese sentido, en cuanto a lo señalado por la impugnante de que no se le debió sancionar por infringir la Ley del Código de Ética de la Función Pública, por haberse derogado las sanciones contenidas en su Reglamento; dicho argumento debe ser desestimado. 7 Artículo 6!!, inciso d), del Decreto Legislativo N!! ecreto Legislativo N2 023 "Articulo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciteh al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia (...)". Ir. Mamal M~r 53 US7, Jesü:s~~ Umall.~ T: 5.L206n70

12 Presidenáa Respecto a los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde la vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº Ley del Servicio Civil sobre infracciones a la Ley Nº Código de Ética de la Función Pública 42. Por otro lado, se tiene que a partir del 4 de septiembre de 204 se encuentra vigente el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador de la Ley N Ley del Servicio Civil; es por ello, que a partir de la mencionada fecha los procedimientos administrativos disciplinarios, en adelante PAD, son instaurados conforme a las reglas procedimentales estipuladas en dicha Ley, su Reglamento y sus normas de desarrollo. 43. En ese sentido, se debe indicar que para los PAD instaurados a partir de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, existe la posibilidad de que se puedan generar determinados supuestos que están supeditados al tiempo en que ocurrieron los hechos y que a continuación se detallan: (i) Que los PAD sean instaurados a partir del 4 de septiembre de 204; y que los hechos se hayan cometido a partir de dicha fecha. (ii) Que los PAD sean instaurados desde el 4 de setiembre de 204; y que los hechos se hayan cometido con anterioridad a dicha fecha. A.- En relación a los PAD instaurados a partir del 4 de septiembre de 204, y que los hechos se hayan cometido a partir de dicha fecha 44. Debemos señalar, que ante los PAD instaurados desde el4 de setiembre de 204, por hechos cometidos a partir de esa fecha y que están relacionados a la comisión de infracciones por Código de Ética de la Función Pública se aplicará las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de la Ley Nº respecto a la vulneración de principios, deberes, incompatibilidades, derechos de los servidores, obligaciones y/o prohibiciones, entre otros, que se encuentran estipuladas en la Ley Nº 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública. ~tv( Es decir, las sanciones del régimen disciplinario y el procedimiento de la Ley del Servicio Civil son aplicables por la comisión de las faltas e infracciones por transgredir los principios, deberes, incompatibilidades, derechos de los servidores, obligaciones y/o prohibiciones, entre otros, señaladas en la Ley del Código de Ética de la Función Pública. 45. Sin perjuicio de ello, en caso que se pretenda aplicar la prescripción se deberá tener en cuenta que dicha institución jurídica es de naturaleza sustantiva, tal como lo ha establecido este Tribunal en el fundamento 2 de la Resolución de la Sala Plena Nº SERVIR-TSC donde se establece el precedente administrativo de observancia obligatoria para determinar la correcta aplicación de las normas que regulan la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley Nº y su reglamento. 2 www~lr.gob.pe Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jesús Maria Urna, Perú T:

13 B.- En relación a los PAD instaurados a partir del 4 de septiembre de 204, y que los hechos se hayan cometido con anterioridad a dicha fecha 46. En principio, se debe tener en cuenta que con posterioridad a la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil se emitió la Directiva Nº SERVIR/GPGSC, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE que desarrolla las reglas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador que establece la Ley del Servicio Civil. Asimismo, a partir del 4 de octubre de 206 se encuentra vigente el Informe Técnico Nº SERVIR/GPGSC, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE donde se desarrollan criterios para la aplicación de las sanciones de la ley Nº a las infracciones al Código de Ética de la Función Pública. 47. En ese sentido, en los PAD instaurados desde el 4 de setiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha relacionados a las infracciones al Código de Ética de la Función Pública, se advierte que hasta el momento de la aplicación de la sanción por parte de la entidad pueden darse los supuestos que a continuación se detallan: (i) Supuesto : Que la entidad haya sancionado al infractor con fecha anterior al 4 de octubre de 206; (ii) Supuesto 2: Que la entidad haya sancionado al infractor el 4 de octubre de 206 o en fecha posterior a la misma. Es decir, existen dos momentos en los que puede haberse impuesto la sanción, tal como se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro: ) - Sobre hechos cometidos con anterioridad al 4 de septiembre de de septiembre de de octubre de 206 r- () () ~ lv( Entrada en vigencia del PAD de la Entrada en vrgencia del Informe Técnico N!l Ley N SERVJR/GPGSC Sobre el particular, en relación al supuesto se debe tomar en cuenta que los PAD que han sido instaurados desde el 4 de setiembre de 204 por la comisión de infracciones al Código de Ética de la Función Pública por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha y en los que la entidad sancionó al servidor antes del 4 de octubre de 206, deberá aplicarse las reglas procedimentales de la Ley Nº Ley del Servicio Civil en concordancia con lo estipulado en el numeral Martsal Mil~ 53-57, JaúsMaria llm, Pero T:

14 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC y; las faltas o infracciones y sanciones de la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública. 49. Con respecto, al supuesto 2 relacionado a PAD que han sido instaurados desde el 4 de septiembre de 204 por la comisión de infracciones al Código de Ética de la Función Pública por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha y en los que la entidad sancionó al infractor a partir del 4 de octubre de 206, deberá aplicarse las regla s procedimentales y las sanciones de la Ley Nº Ley del Servicio Civil y las faltas e infracciones de la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública de conformidad con lo estipulado en el numeral 4.2 de la opinión vinculante contenida en el Informe Técnico Nº SERVIR/GPGSC (vigente a partir del 4 de octubre de 206), aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE y modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE. Asimismo, resulta pertinente resaltar que la aplicación de las sanciones conforme a lo regulado en la Ley del Servicio Civil en el presente supuesto, no desvirtúa la naturaleza sustantiva de las sanciones, sino que por efecto de las reglas establecidas en el Informe vinculante vigentes a partir del 4 de octubre de 206, las sanciones correspondientes a las infracciones a la Ley del Código de Ética de la Función Pública son las establecidas en la Ley Nº SO. Cabe señalar, que al momento de aplicar los supuestos ó 2 según sea el caso, se deberá tomar en cuenta lo descrito en el considerando 45 de la presente resolución, en relación a la prescripción. _,._.~ ' 5. Ahora bien, en el presente caso se advierte que los hechos ocurrieron el 22 de enero de 200, esto es, antes del 4 de septiembre de 204, el procedimiento disciplinario se inició con posterioridad a dicha fecha y a la impugnante se le sancionó en octubre de 206; razón por la cual se deberá tomar en cuenta lo descrito en los considerandos precedentes, según sea el caso. De la oportunidad para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario ~tr( 52. La impugnante ha alegado en su recurso de apelación la prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria, invocando para tal efecto el plazo de prescripción recogido en la Ley Nº Pero, se aprecia que los hechos ocurrieron mucho antes de la entrada en vigencia del apartado correspondiente al régimen disciplinario de la Ley Nº (4 de setiembre de 204). Por lo tanto, corresponde primero determinar qué plazo de prescripción resulta aplicable al presente caso, partiendo de la premisa de que la prescripción es una regla sustantiva y no procedimental, tal como ha quedado fijado por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR-TSC. 4 Jr. MM!sal Mill , Jaús~ Umall. Perú T:

15 53. En ese contexto, tenemos que el artículo 03º de la Constitución Política precisa, entre otras cosas, que: "La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo". De esta manera, se prohíbe a nivel constitucional cualquier forma de aplicación retroactiva de una norma (irretroactividad), salvo en materia penal cuando se favorece al reo. Supuesto similar se regula en el numeral S del artículo 230º de la Ley Nº Naturalmente, esto guarda congruencia con lo establecido en el literal d) del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución, el cual señala que "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que o/ tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley". 54. Por lo que podemos inferir que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es aquel que estaba vigente al momento de la comisión de falta, es decir, el plazo de prescripción regulado en el artículo 7º del reglamento de la Ley Nº 2785, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, el cual establece que: --e: J 55. "El plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativas Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de lo infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la última infracción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar". En el caso en particular, no se ha acreditado que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios haya tomado conocimiento de los hechos oportunamente, por lo que no se puede afirmar que se haya configurado el supuesto previsto en la norma antes citada para que opere la prescripción. ~IV( 56. Cabe agregar que si bien a partir de lo regulado en el régimen disciplinario de la Ley Nº las Comisiones Permanentes o Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios de las entidades en muchos casos fueron disueltas, en el presente caso tampoco se ha acreditado fehacientemente que las nuevas autoridades del procedimiento disciplinario 9 hayan tomado conocimiento de la 9 Ley N!! Ley Del Servicio Civil "Artículo Autoridades Son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario: a) El jefe inmediato del presunto infractor. b) El jefe de recursos humanos o quien haga sus vece s. e) El titular de la entidad. 5 Marisal Mili«53-57, JtilhMl!Ñ Llm, Penl T: S

16 Presidenóa falta dentro del plazo indicado en el numeral 54 de la presente resolución, y que como consecuencia de ello haya operado la prescripción. Por consiguiente este argumento debe ser desestimado. De la observancia del debido procedimiento administrativo 57. El numeral.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N , reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a: ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración" 22. J l.---e ~ lv( d) El Tribunal del Servicio Civil". 20 Publicado el 2 de diciembre de 206, a través del diario oficial "El Peruano". 2 ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N!! 272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N!! 3 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria "Artículo!V.-Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:{... ).2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.(... )". 22 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima p Jr. Mariscal Mllle , Jesús Maria Uma.. Perú T:

17 59. Por su parte, el numeral. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con Jos fines para los que les fueron conferidas". 60. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad 24, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, sólo puede hacer lo que la ley expresamente les permita. 6. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que éste se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: "(...)la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad te/eo/ógica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funciona/" 25. ~tr( 62. En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta que sus declaraciones producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o 23 Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N2 272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N2 3 que establece un plazo de sesenta {60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios. sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:.. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". 24 Constitución Política del Perú de 993 "Artículo 22.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (... ) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (... ) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;(... )''. 25 Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 204. p Jt. M<lriscal Mil«53-57, ~M3rf Llml. Perú T:

18 Presidenóa derecho de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo º de la Ley Nº Respecto de los requisitos de validez de un acto administrativo, en el artículo 3º de la ley Nº se ha establecido que el acto administrativo debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos; así como su contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 64. Asimismo, para que un acto administrativo sea válido, debe ser emitido cumpliendo con el procedimiento regular, es decir, antes de su emisión, dicho acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 65. Sobre este último, Morón Urbina precisa que: "En el Derecho Administrativo, la existencia del procedimiento no solo busca proteger la certeza de la administración, sino que sirve de garantía a los derechos de los administrados y a los intereses públicos (orden, legalidad, etc.)" De esta manera, es posible afirmar que las entidades públicas, al emitir un acto administrativo, deben hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo ~IV( 26 Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 2. -Concepto de acto administrativo. Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. (...)". 27 Ley N!! Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 32.-Requisltos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: l. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. S. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación". 28 bid, p Jr. Mariscal Mlller 53-57, JISils Marfa Urna. PeN T: Sl.l

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