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1 Presidenáa Autoridad Naáonal del Serviáo Civil RESOLUCIÓN Nº OOi SERVIRTSC-Primera Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIRTSC RAUL VILLASECA CARRASCO HOSPITAL DE EMERGENCIAS "JOSÉ CASIMIRO ULLOA" DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA : Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RAUL VILLASECA CARRASCO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora N~ DG-HEJCU, del 2 de marzo de 207, emitida por la Dirección General del Hospital de Emergencias "José Casimiro Uloa"; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. lima, 4 de mayo de 207 ANTECEDENTES. Con Informe Nº HEJCU-OP, del S de septiembre de 206, recepcionado el 4 de septiembre de 206, la Jefatura de la Oficina de Personal del Hospital de Emergencias "José Ca simiro Ulloa", en adelante la Entidad, puso en conocimiento a la Dirección General de la Entidad sobre la adulteración del Informe Nº 00- MARZ0-204 por parte del señor RAUL VI LLASECA CARRASCO, en adelante el impugnante, quien presentó el mencionado informe con el fin de sustentar su defensa en el proceso administrativo disciplinario que se le seguía en su contra. 2. Mediante Oficio Nº DG-OAJ JEJCU, del 5 de septiembre de 206, la Dirección General de la Entidad remitió los actuados a la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios a efectos de que precalifique la presunta falta. 3. Con Informe de Precalificación Nº STPAYD-OP-HE-HEJCU, del 20 de enero de 207, la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad, concluyó que el impugnante habría adulterado el Informe Nº 00- MARZ0-204 con el fin de desvirtuar la orden que recibió de la Jefatura de Guardia; por lo que recomendó que se le instaure procedimiento administrativo disciplinario en su contra. 4. Mediante Reso lución Administrativa Nº P-HEJCU, del 23 de enero de 207, la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad inst auró procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante por haber adulterado el contenido del Informe Nº 00-MARZ0-204 a efectos de desvirtuar su Notificada al impugnante el l de febrero de Jr. Marbcal M IUer 53-57, Jeslls Marlil Urna. Penl T:

2 del Servióo Civil desobediencia a una orden impartida por la Jefatura de Guardia; transgrediendo los principios establecidos en los numerales 2 y S del artículo 6º de la Ley Nº 278S - Ley del Código de Ética de la Función Pública 2, en concordancia con el artículo 99º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución Directora! Nº DE-HEJCU-OP 3. S. El 3 de febrero de 207, el impugnante presentó sus descargos, señalando los siguientes argumentos: (i) La Entidad ha llevado indebidamente un expediente falso del procedimiento disciplinario sobre su presunta desobediencia a una orden que le fue impartida. (ii) La Entidad ha adulterado documentos dentro del referido expediente falso y de su original. (iii) Sobre el Informe Nº 00-MARZ0-204, que habría presentado adulterado, lo redactó en la Oficina del Departamento de Cirugía, lo suscribió en todas sus páginas, y su contenido es congruente con su descargo del 3 de junio de 204. (iv) No puede presentar el original del Inform e Nº 00-MARZ0-204, debido a que luego de que el Tribunal del Servicio Civil declarara la nulidad del procedimiento disciplinario respecto de su presunta desobediencia, desactivó su archivo y ya no lo ubica. (v) Sobre el Informe Nº 00-MARZ0-204 que habría presentado inicialmente, la primera página no tiene su firma y su contenido no concuerda con su descargo del 3 de junio de 204, por lo que lo rechaza categóricamente. Además, no puede pronunciarse por la segunda página en la que constaría su firma porque solo se trata de una copia. 6. Con Informe de Órgano Instructor PAD Nº P-HEJCU, del 22 de febrero de 207, la Jefatura de la Oficina de Personal de la Entidad recomendó imponer al impugnante sanción de destitución, teniendo en cuenta que no ha desvirtuado la falta imputada. 7. Mediante Resolución Directora! Nº DG-H EJCU, del 2 de mano de 20J4, 2 Ley N Ley del Código de Ética de la Función Pública "Artículo 6.- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:(...) 2. Probtdad.- Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. (...} 5. Veracidad.- Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos. (...)". 3 Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución Directora! Nll DE HEJCU-OP "Artículo Prohibiciones del servidor: (... } p) Adulterar o falsear la información. (... )". 4 Notificada al impugna nte el 3 de marzo de Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jtiús M<lrf Uma U. Perú

3 Presidenáa Autoridad Naáonal del Servido Ovil la Dirección General de la Entidad impuso al impugnante sanción de destitución, por haber adulterado el contenido del Informe Nº 00-MARZ0-204 a efectos de desvirtuar su desobediencia a una orden impartida por la Jefatura de Guardia; transgrediendo los principios establecidos en los numerales 2 y S del artículo 6º de la Ley Nº 2785, en concordancia con el artículo 99º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 8. El 24 de marzo de 207, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº DG-HEJCU, bajo los siguientes argumentos: (i) Se le ha aplicado dos ordenamientos jurídicos distintos, estos son la Ley del Código de Ética de la Función Pública y el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que se habría vulnerado el derecho de defensa. (ii) Se ha vulnerado el principio de tipicidad, debido a que no se ha especificado qué literal del artículo 99º del Reglamento Interno de Trabajo habría sido transgredido. (iii) Se ha vulnerado el principio del non bis in ídem, debido a que los mismos hechos objetos del presente procedimiento disciplinario están siendo revisados en la vía penal, como presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento privado y uso de documento privado falso, y falsificación de sellos. (iv) El procedimiento sancionador que rige a los servidores públicos se instaura cuando éstos han infringido deberes, obligaciones yo prohibiciones en el ejercicio de la función pública, y en este caso, la conducta que se le imputa de adulterar un informe propio, habría sido ejecutada para ejercer su defensa particular como ciudadano, y no como servidor público. (v) El inicio del procedimiento disciplinario ha sido dispuesto por autoridad incompetente, debido a que en la fecha, el cargo de Jefe de la Oficina de Personal se encontraba vacante, y no existe ningún acto administrativo por el cual se le haya encargado la referida oficina a la servidora que suscribió la respectiva resolución. (vi) Se ha vulnerado el principio de debida motivación. (vii) Se ha vulnerado el principio de verdad material, debido a que la falta imputada no se ha acreditado con ninguna prueba que obre en el expediente administrativo. (viii)se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. (ix) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción. Asimismo, el impugnante solicitó una medida cautelar a efectos de que se suspenda la ejecución de su sanción de destitución. 3 Jr. Mariscal Mlner 53-57, JesúsM~a llm4j, Perú

4 del Servido CIVil 9. Con Oficio Nº 58-DG-49-0P-HEJCU-207, la Dirección General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 0. El Tribunal mediante Oficios N y SERVIRTSC, informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº DG-HEJCU había sido admitido a trámite. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil,. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023 5, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 6, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 2. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIRTSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados Decreto legislativo N Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tnbunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 6 Ley N!! ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENT~SIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de Jr. Mariscal Miler 53-57, Jesús M~rf~ Urna, Perú

5 Presidenóa Autoridad Naóonal del Servióo Civil ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 3. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 4. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recursp de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Sobre las sanciones por la comisión de infracciones a la Ley N!? 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública y la aplicación del régimen disciplinario de la Ley Nº La Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública estableció que todo servidor público independientemente del régimen laboral o de contratación al que esté sujeto, así como del régimen jurídico de la entidad a la que pertenezca, debe actuar con sujeción a los principios, deberes y prohibiciones éticas establecidos en dicha Ley, siendo pasible de sanción en caso de infringir tales disposiciones. 6. Así pues, de conformidad con el artículo 0º de la Ley Nº 2785 se considera infracción a toda transgresión de los principios y deberes así como de las prohibiciones señaladas en los Capítulos y de la citada Ley, generándose responsabilidad pasible de sanción. 7. No obstante tal enunciado, la Ley Nº 2785 no reguló los tipos de sanciones aplicables ante la comisión de dichas infracciones éticas por parte de los servidores públicos, disponiendo expresamente que el Reglamento de dicha ley establecería las correspondientes sanciones 8, así como el procedimiento a seguir. 8 ley N!! Ley del Código de Ética de la Función Pública " Artículo 0!!.- Sanciones (... ) 0.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempeñada. (... )". S Jr. Mariscal Mller 53 57, ~Maria Urna. Pení

6 del Servido Civil 8. En virtud de ello, el Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, tipificó en el artículo 9º las sanciones aplicables 9 y señaló en el artículo 6º el procedimiento sancionador a seguirse De ahí que, fue la propia Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública la que delegó a su norma reglamentaria la reserva de la tipificación de las sanciones aplicables por la comisión de infracciones éticas. 20. Ahora bien, el 4 de julio de 203 se publicó la Ley Nº Ley del Servicio Civil, la cual regula en su Título V el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador aplicable a los servidores bajo el nuevo régimen del servicio civil así como a los servidores de los regímenes regulados por los De<;retos Legislativos N 5 276, 728 y 057, el mismo que, de acuerdo con lo previsto en la Novena Disposición Complementaria Final, regiría a partir de la entrada en vigencia de sus normas reglamentarias. 2. En virtud de ello, el 3 de junio del año 204, mediante Decreto Supremo Nº PCM, fue aprobado el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil vigente desde el 4 de junio de dicho año, disponiendo en su Undécima Disposición Complementaria Transitoria que, el título correspondiente al "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador" entraría en vigencia a los tres (3) meses de publicado el Reglamento, con el fin que las entidades adecúen sus procedimientos disciplinarios al nuevo régimen, esto es, a partir del 4 de septiembre de Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM "Artículo 92.- De la clasificación de las Sanciones Las sanciones pueden ser: a) Amonestación. b) Suspensión. e) Multa de hasta 2 Unidades Impositivas Tributarias - UIT. d) Resolución contractual. e) Destitución o despido. Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las infracciones como sgue: Infracciones leves: Amonestación, suspensión yo multa. Infracciones Graves: Resolución contractual, destitución, despido yo multa. 0 Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM "Artículo 62.- Del Procedimiento El empleado público que incurra en infracciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento será sometido al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº Ley de Bases de la Carrera Admmistrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N PCM y sus modificatorias" Jr. Marisc3 Miller 53 -S7, Jesús Maria Uma. Pen:i

7 Presidenóa At.toridad Naóonal del Servido Civil 22. Adicionalmente, la mencionada Undécima Disposición Complementaria Transitoria estableció que aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados antes del 4 de septiembre de 204 se regirían por las normas por las cua les se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia, siendo t al disposición desarrollada en el numeral 6 de la Directiva Nº SERVIRGPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil". 23. Asimismo, el4 de junio de 204, quedaron derogados, de acuerdo con el literal g) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley Nº 30057, el artículo 4º y los Títulos,, y IV (sanciones y procedimiento) del Reglamento de la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública. 24. En relación con lo señalado, es importante aclarar que ni la mencionada disposición derogatoria ni el Reglamento General de la Ley N post ergaron de forma alguna la entrada en vigencia de la derogación de los artículos que establecían las sanciones y procedimiento aplicables por la comisión de las infracciones a la Ley N Únicamente se postergó por tres (3} meses la entrada en vigencia del Título sobre "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador", pero no otros artículos yo Títulos del Reglamento General. 25. Estando a lo expuesto, de conformidad con el artículo 092 de la Constit ución Política del Perú 2, según el cual, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que Dírectíva N!! SERVIRGPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! SERVIR-PE "6. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PAD 6.. Los PAD instaurados antes del 4 de setiembre de 204 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso. se interpongan contra los actos que ponen fin al PAD Los PAD instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos Los PAD instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley Nº y su Reglamento Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el mismo criterio dispuesto en el numeral 6.2 anterior Para efectos de la presente directiva, se considera que el PAD ha sido instaurado cuando la resolución y otro acto de inicio expreso que contiene la imputación de cargos ha sido debidamente notificado". 2 Const itución Política del Perú de 993 "Artículo La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte". 7 Jr. ~~ Mlller 53-57, Jesús Maria Urna, Per\

8 del Servido Civil posterga su vigencia en todo o en parte queda claro que la Disposición Complementari a Derogatoria del Reglamento General de la Ley Nº ent ró en vigencia al día siguiente de la publicación de dicha norma esto es el 4 de junio de 204 y en consecuencia es a partir de tal fecha que quedaron derogados los artículos y títulos del Reglamento de la Ley del Código de Ética aprobado por Decreto Supremo Nº PCM. 26. En ese sentido, al no haberse emitido norma alguna que, de manera expresa, declarase la postergación de la entrada en vigencia de la Disposición Complementaria Derogatoria que estableció la derogación de los artículos del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública el 4 de junio de 204 quedó derogado casi en su totalidad el Reglamento de dicho Código y con éste, la tipificación de las sanciones ~ imponerse por la comisión de las faltas éticas previstas en la Ley Nº 2785 la cual se encuentra aún vigente en nuestro ordenamiento jurídico. 27. En ese entendido y tal como se ha venido resolviendo a criterio de este Tribunal, al encontrarnos ante el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, resulta de ineludible aplicación los principios de la potestad sancionadora administrativa regulados en los numerales y S de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General. 28. De acuerdo con el numeral del artículo 230º de la Ley Nº 27444, que establece el principio de legalidad, se señala que "sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad'' De la lectura del artículo citado es posible advertir que, a fin de ejercer la potestad sancionadora administrativa el principio de legalidad ha establecido la reserva legal no sólo de la potestad sancionadora como atribución de las entidades públicas, sino además la reserva legal para prever las sanciones que se impondrán como consecuencia de incurrir en una infracción o falta administrativa. 30. En ese sentido, se afirma que el principio de legalidad consiste en "la exigencia de que tanto los comportamientos prohibidos, a preceptuados, como las sanciones a imponer, sean descritas clara o inequívocamente, de forma que no se genere inseguridad jurídica" 3 y por ende que sea posible prever las consecuencias sancionadoras derivadas de una determinada conducta. 3 Gómez Tomillo, Manuel - Sanz Rubiales, rñigo. Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo, Editorial Aranzadi, 3ra. Edición, 203, España, p.l59. 8 www~ivfr.gob.pe Jr. Mariscal Mlller 53 57, Jesús Maria Urna. Pení

9 Presidencia Autoridad Nacional del Servido Civil 3. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido en más de una oportunidad que, "El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinado por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente N. o AITC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (ex scripta), que lo ley sea anterior al hecho sancionado (ex proevia), y que lo ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (!ex certa). Se ha establecido, además, que "Dicha principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de los sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad ju,rídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (ex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (ex certa) aquellas conductas y se sepa o qué atenerse en cuanto a la ajena responsabilidad y a la eventual sanción; lo segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley". (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N.º 6990}' En ese sentido, siendo que la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública delegó en su Reglamento la facultad de tipificar las sanciones a aplicarse por la comisión de infracciones éticas, y no habiéndose modificado dicha Ley, al derogarse su Reglamento quedaron derogadas las sanciones aplicables por la comisión de infracciones al aludido Código de Ética. 33. Por otro lado, el numeral S del artículo 230º de la Ley Nº señala que, "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables". (El subrayado es nuestro) 34. Atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, se colige que en el ámbito del derecho administrativo sancionador "para imponer sanciones, las conductas típicas no sólo han de estar contempladas y sancionadas por ley vigente en el momento de su comisión, sino también cuando se juzga o determina por el órgano competente la aplicación de la norma sancionadora a dichos hechos. La ilicitud y la sanción administrativa para el caso no sólo deben anteceder al ilícito, sino que deben continuar existiendo con respecto a los hechos al momento en que el órgano competente pretenda aplicarla". Por lo tanto, no podría aplicarse sanción alguna si cuando se dicta la decisión respectiva, la conducta que se pretendía sancionar 4 Fundamentos 3 y 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N!! PATC. 9 Jr. Mariscal Mlber 53-57, JesUs Maria Urna, Peni

10 del Servido Civil ha dejado de ser ilícita, o la sanción posible ha sido derogada" (El resaltado es nuestro) En suma, al haber quedado derogadas las sanciones por la comisión de las faltas éticas de la Ley Nº 2785, este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones que a partir del 4 de junio de 204 no puede imponerse sanción a un servidor público por infracción a los principios, deberes y prohibiciones previstos en la mencionada Ley, ya que a partir de tal fecha ya no existía sanción aplicab!e como consecuencia jurídica de la comisión de tales conductas. 36. En relación con lo anterior, cabe acotar que de la lectura del artículo 00º del Reglamento General de la Ley Nº y del numeral 4.3 de la Directiva Nº SERVIRGPGSC7, es po,sible apreciar que al señalar que las faltas previstas en la Ley Nº 2785 se procesan de acuerdo a las reglas procedimentales del régimen disciplinario de la Ley Nº y su Reglamento, se refiere única y expresamente a las normas procedimentales a seguirse, mas no así a las sanciones a imponerse, respecto de las cuales en la actualidad existe un vacío legal, al haber quedado derogados los artículos del Reglamento de la Ley Nº 2785 que las establecían. 37. En ese sentido, si bien el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley Nº y su Reglamento General se encuentra vigente a partir del 4 de septiembre de 204, ni la mencionada ley ni su Reglamento General han recogido una disposición que establezca expresamente que las sanciones previstas en el artículo 88º de la Ley Nº resulten aplicables a los servidores que incurran en las faltas éticas previstas en la Ley Nº 2785, no resultando válida la aplicación de normas restrictivas o que establezcan sanciones por analogía con la finalidad de cubrir vacíos legales. Ello, en observancia de los mencionados principios de legalidad y de favorabilidad de la norma posterior cuya aplicación no debe soslayarse en el marco de un régimen administrativo disciplinario. tsmorón Urbina, Juan Carlos. Los pnncpos delimitadores de lo potestad sancionadora de lo Administración Pública en la Ley Peruano. Advocatus Nueva Época Nº 3, Lima, 2005, p.26 6 Reglamento de la ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo N PCM "Artículo 002. Falta por incumplimiento de la ley N y de la Ley N También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos.3, 2.3, 4.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.2, 9.2, 43., 43.2, 46, 53.4, 74., 82.4, 88.4, y 239 de la Ley NI! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley NI! 2785, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título". 7 Directiva N SERVIRGPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley NI! 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva NI! SERVIR-PE "4.3 Las faltas previstas en el CEFP y la LPAG se procesan conforme a las reglas procedimentales del régimen disciplinario de la LSC y su Reglamento. Esta regla incluye el ámbito de aplicación de ambos cuerpos normativos". 0 Jr. Mariscal Mlller 53 57, Jesús Maria Uma, Perú T: 5L

11 del Servido CIVil Sobre la opinión vinculante del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR 38. No obstante el criterio ampliamente esbozado en los numerales anteriores, y aplicado por este Tribunal en numerosas resoluciones, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 3 de octubre de 206, se formalizó la opinión vinculante adoptada por el Consejo Directivo de SERVIR en la Sesión Nº , contenida en el Informe Técnico Nº SERVIRGPGSC, señalando que:,.-. ~ J ". Las disposiciones contenidas en el Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decr:eto Supremo N! PCM y el artículo 4, Títulos,, y IV del Decreto Supremo N! PCM, que aprueba el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, son aplicables, según corresponda, para los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados hasta el 3 de septiembre de 204, inclusive. A partir del 4 de septiembre de 204, en Jo que concierne al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, la norma aplicable es la Ley N! , Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo. 2. A partir de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº , Ley del Servicio Civil, las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de la Ley N! son aplicables a las faltas e infracciones contempladas en la Ley N! , Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley N!2 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y otras leyes, según el artículo 85 inciso q) de la Ley del Servicio Civil y el inciso j) del artículo 98.2 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N! PCM". Al respecto, ha de señalarse que de acuerdo con el artículo V del Título Preliminar de la Ley N , el ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho, estableciendo en el numeral 2.9 como fuente del procedimiento administrativo a: "Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas". Asimismo, en el caso de SERVIR, ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, el Decreto Legislativo Nº 023 establece como una de las funciones y atribuciones de su Consejo Directivo el "emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema" 8. 8 Artículo 62, inciso d), del Decreto Legislativo Nº Jr. Mariscal Mller 53 57, Jesús Maria Uma. Perú

12 del Servido Civil 4. De ahí que, el Consejo Directo de SERVIR se encuentra legalmente facultado para emitir la opinión vinculante contenida en el Informe Técnico Nº SERVIRGPGSC relacionada con la aplicación de las sanciones de la Ley Nº a las infracciones al Código de Ética de la Función Pública. 42. En consecuencia, este Tribunal, como órgano integrante del ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado 9, en estricta y directa aplicación del principio de seguridad jurídica que debe regir en nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando nos encontramos en el marco de un escenario limitativo de derechos, como lo son los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos a los servidores públicos, aun cuando no comparte los fundamentos que sustentan la opinión vinculante del Consejo. Directivo de SERVIR, considera que és.ta resulta aplicable a partir de la fecha de su publicación en adelante, por tratarse de una fuente de derecho reconocida por la Ley Nº y cuya competencia le ha sido otorgada por el Decreto Legislativo Nº A lo que cabe añadir que, sostener lo contrario, implicaría generar incertidumbre en los servidores y operadores administrativos de las entidades públicas, teniendo en cuenta que este Tribunal se constituye como última instancia administrativa en la solución de controversias respecto a las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra la de régimen disciplinario; competencia que viene ejerciendo a la fecha respecto de las entidades públicas en los tres niveles de gobierno. Respecto a los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde la vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº Ley del Servicio Civil sobre infracciones a la Ley Nº Código de Ética de la Función Pública 44. Por otro lado, se tiene que a partir del 4 de septiembre de 204 se encuentra vigente el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador de la Ley Nº Ley del Servicio Civil; es por ello, que a partir de la mencionada fecha los procedimientos administrativos disciplinarios, en adelante PAD, son instaurados conforme a las reglas procedimentales estipuladas en dicha Ley, su Reglamento y sus normas de desarrollo. 45. En ese sentido, se debe indicar que para los PAD instaurados a partir de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, existe la posibilidad de que se puedan generar determinados supuestos que están supeditados al tiempo en que ocurrieron los hechos y que a continuación se detallan: 9 0ecreto Legislativo N2 023 "Artículo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia (... )". 2 Jr. Mariscal Mlner 53-57, Jesús Maria Urna, Perú

13 del Serviáo Civil a. Que los PAD sean instaurados a partir del 4 de septiembre de 204; y que los hechos se hayan cometido a partir de dicha fecha. b. Que los PAD sean instaurados desde el 4 de setiembre de 204; y que los hechos se hayan cometido con anterioridad a dicha fecha. A.- En relación a los PAD instaurados a partir del 4 de setiembre de 204, y que los hechos se hayan cometido a partir de dicha fecha 46. Debemos señalar, que ante los PAD instaurados desde el 4 de s~tiembre de 204, por hechos cometidos a partir de esa fecha y que están relacionados a la comisión de infracciones por Código de Ética de la Función Pública se aplicará las sanciones y el procedimiento del régimen,disciplinario de la Ley NQ respecto a la vulneración de principios, deberes, incompatibilidades, derechos de los servidores, obligaciones yo prohibiciones, entre otros, que se encuentran estipuladas en la Ley Nº 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública. Es decir, las sanciones del régimen disciplinario y el procedimiento de la Ley del Servicio Civil son aplicables por la comisión de las faltas e infracciones por transgredir los principios, deberes, incompatibilidades, derechos de los servidores, obligaciones yo prohibiciones, entre otros, señaladas en la Ley del Código de Ética de la Función Pública.,., 47. Sin perjuicio de ello, en caso que se pretenda aplicar la prescripción se deberá tener en cuenta que dicha institución jurídica es de naturaleza sustantiva, tal como lo ha establecido este Tribunal en el fundamento 2 de la Resolución de la Sala Plena NQ SERVIR-TSC donde se establece el precedente administrativo de observancia obligatoria para determinar la correcta aplicación de las normas que regulan la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley NQ y su reglamento. ' B.- En relación a los PAD instaurad os a partir del 4 de septiembre de 204, y que los hechos se hayan cometido con anterioridad a dicha fecha 48. En principio, se debe tener en cuenta que con posterioridad a la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil se emitió la Directiva Nº SERVIRGPGSC, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva NQ SERVIR-PE que desarrolla las reglas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador que establece la Ley del Servicio Civil. Asimismo, a partir del 4 de octubre de 206 se encuentra vigente el Informe Técnico NQ SERVIRGPGSC, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva NQ SERVIR-PE donde se desarrollan criterios para la aplicación 3 WWW-S4!'VIr.gob.pe k. Mwbc:al Mller 53-57, Jallst.Wfa Umall, Perú

14 del 5ervtdoCivil de las sanciones de la ley Nº a las infracciones al Código de Ética de la Función Pública. 49. En ese sentido, en los PAD instaurados desde el 4 de setiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha relacionados a las infracciones al Código de Ética de la Función Pública, se advierte que hasta el momento de la aplicación de la sanción por parte de la entidad pueden darse los supuestos que a continuación se detallan: (i) Supuesto : Que la entidad haya sancionado al infractor con fecha anterior al 4 de octubre de 206; (ii) Supuesto 2: Que la entidad haya sancionado al infractor el 4 de octubre de 20.6 o en fecha posterior a la misma. Es decir, existen dos momentos en los que puede haberse impuesto la sanción, tal como se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro: Sobre hechos cometidos con anterioridad al 4 de septiembre de de septiembre de 204 (j) 4 de octubre de 206 (ii), ' Enrrada en vigencia del PAD de la Ley N2 300S7 Entrada en vigencia del Inf orme Técnico Nº SERVIRGPGSC ~ J Sobre el particular, en relación al supuesto se debe tomar en cuenta que los PAD que han sido instaurados desde el 4 de setiembre de 204 por la comisión de infracciones al Código de Ética de la Función Pública por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha y en los que la entidad sancionó al servidor antes del 4 de octubre de 206, deberá aplicarse las reglas procedimentales de la ley Nº ley del Servicio Civil en concordancia con lo estipulado en el numeral 7. de la Directiva Nº SERVIRGPGSC y; las faltas o infracciones y sanciones de la ley Nº ley del Código de Ética de la Función Pública. Con respecto, al supuesto 2 relacionado a PAD que han sido instaurados desde el 4 de setiembre de 204 por la comisión de infracciones al Código de Ética de la Función Pública por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha y en los que la entidad sancionó al infractor a partir del 4 de octubre de 206, deberá aplicarse las reglas procedimentales y las sanciones de la ley Nº ley del Servicio Civil y las faltas e infracciones de la ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública de conformidad con lo estipulado en el numeral 4.2 de la opinión vinculante contenida en el Informe Técnico Nº SERVIRGPGSC 4 Jr. Mariscal Miller 53-57, J6Us Marfil Urna, Penl

15 Autoridad Naóonal del Servido Ovil (vigente a partir del 4 de octubre de 206L aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE. Asimismo, resulta pertinente resaltar que la aplicación de las sanciones conforme a lo regulado en la Ley del Servicio Civil en el presente supuesto, no desvirtúa la naturaleza sustantiva de las sanciones, sino que por efecto de las reglas establecidas en el Informe vinculante vigentes a partir del 4 de octubre de 206, las sanciones correspondientes a las infracciones a la Ley del Código de Ética de la Función Pública son las establecidas en la Ley Nº Cabe señalar, que al momento de aplicar los supuestos o 2 según sea el caso, se deberá tomar en cuenta lo descrito en el considerando 4 7 de la presente resolución, en relación 9 la prescripción. 53. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el hecho ocurrió el 5 de septiembre de 204, el procedimiento disciplinario se inició el 23 de enero de 207; y al impugnante se le sancionó el 2 de marzo de 207; razón por la cual se deberá tomar en cuenta lo descrito en los considerandos precedentes, según sea el caso. 54. En ese sentido, habiendo la Entidad imputado al impugnante la transgresión de los numerales 2 y S del artículo 6º de la Ley Nº 2785, impuesto sanción de destitución prevista en el literal e) del numeral 93. del artículo 93º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, y seguido las normas procedimentales de la citada Ley Nº y su Reglamento General; de conformidad a lo expuesto en el numeral 46 de la presente resolución, corresponde proceder al análisis del fondo del recurso sometido a conocimiento de este Tribunal. Sobre la acreditación de la falta imputada al impugnante 55. Mediante Resolución Directora! Nº DG-HEJCU, la Dirección General de la Entidad impuso al impugnante sanción de destitución, por haber adulterado el contenido del Informe Nº 00-MARZ0-204 a efectos de desvirtuar su desobediencia a una orden impartida por la Jefatura de Guardia, en virtud de un procedimiento administrativo disciplinario que había en su contra. 56. Es así que, en relación al procedimiento administrativo disciplinario que había en contra del impugnante se debe señalar lo siguiente: (i) Que con Resolución Directora! Nº DG-HEJCU-OP, del 27 de mayo de 204, se le instauró procedimiento disciplinario al impugnante por desobedecer la orden impartida por la Jefatura de Guardia respecto a la atención de un paciente en emergencia. 5 Jr. Mariscal Mller 53-57, Jesús Maña Lima. Perú

16 del Servido Civil (ii) Con Resolución Directora! Nº DG-HEJCU-OP, del 22 de agosto de 204, se le impuso la sanción de suspensión por treinta y un (3) días sin goce de remuneraciones. (iii) El 5 de septiembre de 204, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº DG-HEJCU-OP. (iv) Luego, el Tribunal del Servicio Civil declaró la nulidad de las referidas resoluciones a través de la Resolución Nº SERVIRTSC- Primera Sala, del 22 de octubre de 205, por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. (v) Posteriormente, con Carta Nº 00-DC-HEJCU-206, del 9 de abril de 206, se le instauró nuevamente procedimiento disciplinario al impugnante por la misma falta. (vi) Con Resolución Administrativa Nº P-HEJCU, del 2 de septiembre de 206, se le impuso sanción de suspensión por treinta y un (3) días sin goce de remuneraciones. Cabe señalar, que en el contenido del expediente administrativo que generó la sanción del impugnante a través de la Resolución Directora! Nº DG HEJCU -OP (el cual posteriormente se declaró nulo), se encontraba uno de los sustentos probatorios como es el Informe Nº 00-MARZ0-204 suscrito por el impugnante, en el cual se observaba la conducta de desobediencia que posteriormente le fuera imputado. Asimismo, debemos mencionar que el impugnante al momento de interponer el recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº DG-HEJCU-OP, adjuntó como medio de prueba el documento denominado "Informe Nº 00- MARZ0-204" para su defensa, el cual difiere en cuanto al contenido del Informe Nº 00-MARZ0-204 que se encontraba adjunto en el expediente administrativo originario que generó la sanción del impugnante. 57. Ahora bien, en el presente caso de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se advierten efectivamente dos (2) versiones del documento denominado "Informe Nº 00-MARZ0-204", y cuyo contenido se transcribe a continuación: Del contenido de la copia fedateada del Informe Nº 00-MARZ0-204 que se adjuntó al expediente administrativo que generó la sanción del impugnante a través de la Resolución Directora! Nº DG-HEJCU-OP (Primera versión). "INOFRME 00-MARZ0-204 Dr. A.D.Z. Jefe del Departamento de Cirugía Referencia:. Memoranda N'l DC-HEJCU 6 Jr. Mariscal Mifter 53-57, Jesús Marfa lima.~

17 Presidencia del Servicio Civil. Parte Diario M édico de Guardia Ng Antecedentes:. El suscrito ha solicitado exoneración de guardias, El día 29 de marzo de 204, se encontraban programados: (...) 3. El día de la referencia (2), el suscrito estaba programado en Tópico y Cirugía. 4. El día de la referencia (2), he atendido en Tópico (verificar libro). 5. El día de lo referencia (2), he apoyado en reposo con paciente (verificar historia 8929) Ocurrencia:. Se acerco interno de medicino poro pedirme que evalúe a paciente de emergencia, le explico que no estoy de guardia. 2. Estando en el ambiente médico de emergencia, recibo llamado telefónica del Jefe de Guardia L. e_ ordenándome que acuda a evaluar a paciente. Por lo que le comunico que estando a pocos metros, me acercaré a conversar. Informándole: Que no estaba programado para emergencia. Que yo había apoyado en tópico y reposos, con varios pacientes, y que estando próximo a mi salida le recomendaba que sea otro colega el que evalúe a la paciente de reposo. Informo: 2. Que lo redactado en el informe de la referencia (2) no se ajusta o la vedad, pues en ningún momento me he negado a la atención. 3. Que Dr. L.C. en ningún momento me ha informado que ha faltado un médico. 4. Que Dr. L.C. en ningún momento me ha informado del caso de la paciente. 5. Que Dr. L. C. en ningún momento me ha pedido reprogramar mi actividad asistencial_ para cubrir necesidades en emergencia. 6. Que Dr. L.C. tenía conocimiento que habían programados diez cirujanos generales. Agradeciendo por la atención a la presente. (Sello y firma del impugnante) Jueves, 03 de abril de 204". Del contenido de la copia del Informe Nº 00-MARZ0-204 que el impugnante adjuntó co mo medio probatorio al momento de presentar su recu rso de apelación contra la Resolución Directora! Nº DG-HEJCU-OP (Segunda versión). "INFORME 00-MARZ0-204 Dr. A.D.Z. Jefe Departamento de Cirugía 7 www~lr.gob.pe Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jesús Maria Urna, Perú

18 del Servido Civil Referencia: 2. Memorando Nº DC-HEJECU 3. Parte Diario Médico de Guardia Nº Antecedentes: l. El suscrito ha solicitado exoneración de guardias, El día 29 de marzo de 204, se encontraban programados: (...) 3. El día de la referencia (2}, el suscrito estaba programado en Tópico y Cirugía. 4. El día de la referencia (2}, he cumplido mis funciones según programación (verificar libro). 5. El día de la referencia (2}, he atendido a la paciente de reposo mujeres (verificar historia 8929} Ocurrencias: l. Se acerca interno de medicina para pedirme que evalúe a paciente de emergencia, le explico que no estoy de guardia, acompañándole a atender a la paciente (antecedente 5}. 2. El día de la referencia, no recuerdo haber recibido indicación del Jefe de Guardia (Dr. L.C.M.) ni verbal, ni escrita. En razón de que varios internos me han preguntado constantemente ese día por la ubicación del Jefe de Guardia, me apersoné a la Jefatura a comunicarle esto y recomendarle mayor cuidado en sus actividades. Informo: l. Que lo redactado en el informe de la referencia (2} no se ajusto a la vedad, pues en ningún momento me he negado a la atención. 2. Que como consta en la historia clínica Nº 8929 he atendido a la paciente. 3. Que el Dr. L.C. en ningún momento me ha informado de ningún caso pendiente. 4. Que el Dr. L.C. en ningún momento me ha pedido reprogramar mi actividad asistencial, para cubrir necesidades en emergencia. 5. Que el Dr. L. C. tenía conocimiento que habían programados diez cirujanos generoes. Agradeciendo por la atención a la presente. (Sello y firma del impugnante) Jueves, 03 de abril de 204". 58. Cabe señalar, que en la primera versión de la copia fedateada del Informe N2 00- MARZ0-204, se aprecia que el impugnante reconoció que se le había ordenado evaluar a un paciente y que indicó que no estaba programado para atender en emergencia, que ya había apoyado en otras áreas, y que ya estaba próxima su hora de salida. 8 k Mariscal Mlller 53-57, Jesús~~ Urna, Perú

19 Presidenóa Autoridad Naóonal del Servióo Civil 59. Asimismo, respecto a la autenticidad del citado informe, se aprecia que su copia se encuentra certificada por fedatario de la Entidad, con Registro Nº 26, del 6 de enero de 207, debido a que el original fue requerido por la Fiscalía Penal a cargo de las investigaciones del delito de fa lsificación de documentos atribuido al impugnante, de acuerdo a lo expuesto en la Constancia de Desglose de Pieza de Expediente Nº También, en el expediente administrativo obran los siguientes documentos: (i) Parte Diario del Médico de Guardia Nº , del 29 de marzo de 204, por el cua l la Jefatura de Guard ia informó que en la fecha ingresó una paciente con {trauma dorso lumbar dc trauma renal", y que"(... ) el médico asignado a, este servicio faltó, la enfermera llama al Dr. Villaseca para que apoye, dice que no está programado. Telefónicamente y personalmente le solicito su apoyo para atender a esta paciente y me responde negativamente y que además está exonerado de hacer guardias, (... )". (ii) Memorando Nº DG-HEJCU, del 22 de abril de 204, por el cual la Dirección General de la Entidad remitió a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad el Parte Diario de la Jefatura de Guardia y el Informe Nº 00-MARZ0-204 del impugnante, señalando respecto de éste último, textualmente, lo siguiente:,r ~ "(... ) en el punto uno de la ocurrencia descrita, menciona coincidentemente que se acerca interno de medicina para pedirme que evalúe a paciente de emergencia, le explico que no estoy de guardia. En el punto dos de la ocurrencia descrita (...) menciona igualmente que no estaba programado para emergencia... que ya había apoyado en Tópico y reposos, con varios pacientes y que estando próximo o mi salida le recomendaba que seo otro colega el que evalúe a lo paciente de reposo. (...)". J- ~f Es decir que lo expuesto en la primera versión de la copia fedateada del Informe Nº 00-MARZ0-204 coincide con lo reportado por la Jefatura de Guardia de la Entidad, así como lo citado por la Dirección General de la Entidad, a través del Parte Diario del Médico de Guardia Nº y del Memorando Nº DG-HEJCU, respectivamente. Sin embargo, en la segunda versión de la copia simple del Informe Nº 00-MARZ0-204, se aprecia que el impugnante negó haber recibido indicación alguna para la atención del paciente en emergencia. Asimismo, cabe señalar que dicho documento se encuentra sólo en copia simple, debido a que el impugnante no ha podido presentar el original de su cargo pese al requerimiento del mismo por parte de la Entidad. 9 Jr. Marisai.Millef 53-57, Jesús Maria Urna. Pero

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