Diplomado en insolvencia de persona natural no comerciante. Eje Temático 4: Estructura general de los procedimientos de insolvencia
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- Felisa Campos Ávila
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1 Diplomado en insolvencia de persona natural no comerciante Eje Temático 4: Estructura general de los procedimientos de insolvencia Tema 3: Estructura general de los procedimientos de insolvencia de la persona natural Derechos reservados 2013
2 2 Introducción al tema Una vez se haya aprobado la solicitud de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo privado, es necesario tener un escenario neutral para la negociación de las diferentes propuestas entre deudores y acreedores. Es por ello que existe un espacio llamado audiencia, en la cual el desempeño del operador de insolvencia será de vital importancia para la normalización de la situación financiera entre estos actores, motivando a las partes para lograr un acuerdo en común beneficio, propiciando arreglos acordes que sean claros y objetivos para evitar extender el proceso, lo que puede repercutir en el fracaso de la negociación. En este módulo usted estudiará las objeciones y suspensiones que se pueden presentar en el desarrollo de la audiencia de negociación o convalidación. Objetivo de aprendizaje Conocer en forma general la audiencia de negociación de deudas o convalidación del acuerdo privado como escenario para el cumplimiento de los fines del procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante. Duración aproximada de estudio del tema 3 horas
3 3
4 4 1. AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS O CONVALIDACIÓN DEL ACUERDO PRIVADO Objeciones Suspensiones Suspensiones para resolver discrepancias Suspensión para sustentar objeciones REMISIONES AL JUEZ COMPETENTE... 12
5 5 1. AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS O CONVALIDACIÓN DEL ACUERDO PRIVADO A continuación usted estudiará la audiencia de negociación de deudas o convalidación del acuerdo privado como elemento esencial en el procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante, toda vez que en ella se concreta el fin perseguido por el régimen de insolvencia. Esto es la normalización de la situación financiera del deudor. La audiencia es el escenario en el que el deudor y los acreedores, guiados por el operador de la insolvencia, negocian la totalidad del pasivo del deudor o convalidan un acuerdo privado celebrado previamente con algunos o todos los acreedores, con el fin de normalizar la situación financiera del deudor y que los acreedores garanticen la satisfacción de sus acreencias. El desarrollo de la audiencia de negociación de deudas está regulado en el artículo 550 de la Ley 1564 de _pr019.html#550), norma que establece las reglas a las que está sujeta dicha audiencia. La audiencia de convalidación del acuerdo privado también está regulada por el artículo 550 por remisión expresa del artículo 562 (ibídem) 2_pr019.html#562), en su numeral 7º. Sin embargo, las reglas contenidas en el artículo 550 no se aplican totalmente a la audiencia de convalidación del acuerdo privado, pues en esta audiencia no se negocian deudas por existir de ante mano un acuerdo. En este asunto lo que el conciliador verifica principalmente es que estén incluidos todos los acreedores y que se respete la prelación legal de créditos, para lo cual se le da participación en la audiencia a todos los acreedores relacionados por el deudor.
6 6 En el desarrollo de la audiencia el conciliador, como operador de la insolvencia, actúa con las facultades y atribuciones consagradas en el artículo 537 de la Ley 1564 de _pr018.html#537). Según esta norma, el conciliador no se puede limitar a dirigir la audiencia y cumplir con los requisitos contemplados en la ley, sino que su participación debe ser activa. Es así como en la audiencia de negociación de deudas debe motivar a las partes para que logren un acuerdo o propiciando él mismo el acuerdo a través de la proposición de fórmulas de arreglo. La ley 1564 de 2012 no establece término de duración de la audiencia de negociación de deudas o convalidación del acuerdo privado; sin embargo, esta ley en su artículo 544 consagra el término para llevar a cabo el procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante, el cual es de sesenta días prorrogables por treinta días más a solicitud conjunta del deudor y cualquiera de los acreedores, lo que quiere decir que la audiencia está sujeta a este término. Tenga en cuenta que La audiencia en el procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante es el escenario en el que se desarrolla todo el trámite. Así las cosas, a los intervinientes solo les es permitido actuar en la audiencia Objeciones La objeción es el rechazo o la oposición a la relación detallada de acreencias o al acuerdo privado, según el caso, cuando uno o varios acreedores consideran que se están violando sus derechos crediticios. A continuación usted estudiará cómo se manejan las objeciones en el procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante.
7 7 De conformidad con el artículo 550 de la Ley 1564 de _pr019.html#550), los acreedores pueden objetar la relación detallada de acreencias que presente el conciliador al inicio del desarrollo de la audiencia de negociación. En el caso de la audiencia de convalidación del acuerdo privado, regulada en el artículo 562 (ibídem) 2_pr019.html#562), la objeción procede contra la relación de créditos que se presenta con el acuerdo privado que la origina, caso en el cual la objeción solo puede ser presentada por los acreedores que no celebraron el mencionado acuerdo privado. A la luz del artículo 550 (ibídem), cuando se presenta una objeción, el conciliador debe actuar de la siguiente forma: a. Propiciar fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante. b. Suspender la audiencia, si lo considera necesario, cuando no se logre un acuerdo en ella, siempre que advierta que existe una posibilidad objetiva de arreglo. El régimen de suspensiones usted lo abordará en el punto 1.2. c. Si no es posible conciliar las objeciones en la audiencia, el conciliador deberá actuar conforme lo establece el artículo 552 de la Ley 1564 de 2012 ( 4_2012_pr019.html#552), con el fin de enviar la actuación al juez civil municipal para que decida sobre las objeciones, tal como usted lo verá en el punto 2.
8 8 Importante El conciliador no tiene facultades para resolver las objeciones presentadas por los acreedores. En estos casos su función es tratar de conciliar las diferencias, motivando a las partes para que presenten fórmulas de arreglo, incluso formulando él mismo las propuestas de arreglo que estime necesarias; y en el evento de que tales diferencias no sean solucionadas en la audiencia, debe remitir las objeciones al juez civil municipal para que sea él quien las resuelva Suspensiones El régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante permite que la audiencia sea suspendida cuantas veces sea necesario para facilitar la negociación de los pasivos del deudor o la convalidación del acuerdo privado, según el caso. A continuación usted va a estudiar en qué casos se suspende la audiencia y cuál es el procedimiento. La suspensión de la audiencia en el procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante tiene como causa, en el trámite de negociación de deudas, la existencia de discrepancias o la presentación de objeciones por parte de los acreedores que están en desacuerdo con la relación detallada de acreencias y en el trámite de convalidación del acuerdo privado, cuando los acreedores que no participaron de la celebración del acuerdo discrepen del mismo o lo objeten Suspensiones para resolver discrepancias. El artículo 551 de la Ley 1564 de _pr019.html#551) consagra que el conciliador puede suspender la audiencia cuando existen discrepancias y los intervinientes no llegan a un acuerdo dentro de la audiencia, siempre y cuando advierta una posibilidad objetiva de arreglo.
9 9 Este artículo faculta al conciliador a suspender la audiencia las veces que lo considere necesario, pero debe reanudarla a más tardar dentro de los diez días siguientes, sin que las deliberaciones excedan el término legal establecido para la celebración del acuerdo. Dicha duración está definida en el artículo 544 de la Ley 1564 de _pr018.html#544). El término posibilidad objetiva de arreglo establecido en el artículo 551 (ibídem) como causal de suspensión de la audiencia, es un límite para que esta solo pueda ser suspendida cuando el conciliador verifique que el arreglo es posible con fundamento en la existencia, naturaleza y cuantía de las acreencias. Si el arreglo no es posible, no justifica dilatar el procedimiento con suspensiones que no van a conducir a soluciones reales. El conciliador, durante el desarrollo de la audiencia, debe tener presente el término de duración del procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante, sobre todo cuando considere suspenderla para los fines abordados en el literal b) del numeral 1.1., puesto que en ningún caso las deliberaciones podrán extenderse más allá de este término. De conformidad con el inciso segundo del artículo 551 2_pr019.html#551), en concordancia con el artículo 559 de la Ley 1564 de _pr019.html#559), si el acuerdo de pago no se celebra dentro del término legal, la consecuencia es el FRACASO de la negociación. El artículo 561 (ibídem) 2_pr019.html#561) consagra que el efecto de declarar el fracaso de la negociación es la apertura de la liquidación patrimonial, régimen consagrado en los artículos 563 y siguientes de la Ley 1564 de _pr019.html#563).
10 Suspensión para sustentar objeciones Cuando las objeciones no se concilian en la audiencia, el artículo 552 de la Ley 1564 de _pr019.html#552) establece que el conciliador procederá de la siguiente forma: a. Suspenderá la audiencia por diez días, para los fines establecidos en los literales b) y c). b. Dentro de los cinco primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten por escrito la objeción ante el conciliador, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Si los objetantes no presentan las objeciones dentro de este término, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador, hablando del procedimiento de negociación de deudas, o convalidado el acuerdo privado, en el procedimiento de convalidación consagrado en el artículo 562 (ibídem) 4_2012_pr019.html#562. En este caso quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido, y a la misma hora en que ella se llevó a cabo. Esta norma, tal como se expresó en el párrafo anterior, se aplica a la audiencia de convalidación del acuerdo privado. c. Vencido el término estipulado en el literal anterior, correrá un término de cinco días para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas que consideren necesarias. d. Los escritos presentados serán remitidos al juez civil municipal en los términos que se estudiarán en el punto 2.
11 11 Tenga en cuenta La suspensión de la audiencia solo opera por las causas objetivas establecidas en los artículos 551 y 552 de la Ley 1564 de 2012, y es el conciliador el único facultado por la ley para suspenderla, procurando que las deliberaciones no se extiendan a tal punto que se cumpla el término legal consagrado en el artículo 544 (ibídem), con el fin de evitar el fracaso del procedimiento.
12 12 2. REMISIONES AL JUEZ COMPETENTE Entendida la figura de suspensión en el procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante, usted conocerá cuál es la participación del juez cuando se presentan objeciones en la audiencia de negociación de deudas o convalidación del acuerdo privado. Como usted lo apreció en el numeral , cuando las discrepancias no se solucionan dentro de la audiencia, el artículo 552 de la Ley 1564 de _pr019.html#552) consagra que el conciliador debe suspender la audiencia para que los objetantes presenten por escrito su objeción y el deudor o los acreedores restantes se pronuncien por escrito sobre aquellas objeciones. Estos escritos deben ser remitidos inmediatamente por el conciliador al juez civil municipal, para que resuelva las objeciones formuladas. El trámite de las objeciones tendrá el siguiente tratamiento: a. El juez civil municipal resolverá de plano las objeciones planteadas. Esto significa que el Juez tomará la decisión, fundamentado exclusivamente en los escritos y pruebas remitidos por el conciliador, y no podrá solicitar o practicar más pruebas ni realizar audiencias para tomar la decisión. b. El auto que resuelve las objeciones no admite recurso. c. Luego de resueltas las objeciones, el juez civil municipal ordenará la devolución de las diligencias al conciliador. El artículo 552 (ibídem) 2_pr019.html#552) no establece un término para que el juez civil municipal resuelva las objeciones; sin embargo, se debe dar aplicación al artículo 120 del Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012), norma según la cual el juez civil municipal tiene diez para resolver.
13 13 El inciso 2º del artículo 552 define que, una vez recibida la decisión del juez, el conciliador debe actuar así: a. Señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia. b. Comunicar a todos los acreedores intervinientes en el procedimiento, a más tardar al día siguiente a aquel en que recibió la decisión del juez, la fecha y hora de la audiencia. La comunicación se remitirá por escrito a través de las empresas prestadoras del servicio postal autorizado por el Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Artículo 291, numeral 3º de la Ley 1564 del 2012 ( 4_2012_pr005.html#291). Recuerde que El único funcionario competente para resolver las objeciones presentadas dentro del procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante es el juez, a quien la ley no le definió un término para resolver las objeciones que lleguen a su conocimiento. Con el siguiente caso se pretende contextualizar cómo opera la suspensión de la audiencia para sustentar objeciones y cómo opera el trámite de la objeción ante el juez. La señora Socorro está adelantando un procedimiento de convalidación del acuerdo privado ante la Notaría Única de Puerto Escondido. En la audiencia un acreedor que no participó en la celebración del acuerdo, presentó objeciones al acuerdo. El conciliador procedió a sus pender la audiencia por diez días y procedió conforme a la ley. El acreedor objetante presentó la objeción por escrito y acompañada de las pruebas que la soportaban a los tres días de suspenderse la audiencia. Socorro, y los demás acreedores, no se manifestaron al respecto. El conciliador inmediatamente remitió el escrito al juez civil municipal de Puerto Escondido, quien al revisar los documentos
14 14 encontró que la deudora y los demás acreedores no se manifestaron; razón por la cual devolvió el trámite sin resolver. Cuáles acreedores tienen la atribución de presentar objeciones en el procedimiento de convalidación del acuerdo privado? En el trámite de convalidación del acuerdo privado solo los acreedores que no participaron en la celebración del acuerdo tienen la atribución de presentar objeciones. Es obligación de Socorro y de los acreedores no objetantes manifestarse frente a la objeción? La deudora y los acreedores no objetantes no están obligados a pronunciarse frente a la objeción, simplemente están desaprovechando una oportunidad de defensa que la ley les otorga. En el trámite de la objeción, la obligación es para el acreedor objetante quien debe presentar su objeción por escrito dentro del término legal. Existe algún recurso para oponerse a la decisión del juez? Aunque la decisión del juez no tiene fundamento y está violando un derecho del acreedor objetante, contra esta decisión no proceden recursos por consagración expresa del artículo 552 de la Ley 1564 de _pr019.html#552).
15 15 Actividad de aprendizaje Preguntas de selección múltiple con única respuesta 1. Los acreedores dentro de la audiencia pueden presentar objeciones contra: a. La relación detallada de acreencias b. El acuerdo de pago c. La propuesta de pago d. Las alternativas de arreglo 2. Conforme el artículo 551 de la Ley 1564 de 2012, el conciliador puede suspender la audiencia cuando: a. Lo solicite un número plural de acreedores que representen más del 50% del monto total del pasivo del deudor b. El deudor y los acreedores celebren un acuerdo de pago por fuera de la audiencia c. Advierta una posibilidad objetiva de arreglo d. Lo solicite el deudor conjuntamente un cualquier de los acreedores 3. Cuál es el plazo que tiene el juez para decidir las objeciones que lleguen a su conocimiento en virtud del procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante?: a. Cinco días b. Inmediatamente reciba los escritos c. Diez días d. No tiene término para decidir
16 16 Congreso de la República. (12 de julio de 1012). Ley 1564 de 2012, (s.f). [En línea]. Disponible en: 2.html [Consultado el 29 de julio de 2013] Henao Carrasquilla, O. (2013). Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante. En Código General del Proceso (pp ) Bogotá: Leyer.
17 17 Eje temático Estructura general de los procedimientos de insolvencia Objeto Virtual de Aprendizaje Estructura general de los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante Etapa de audiencia Alfonso Gómez Méndez MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Edgar Ardila Amaya DIRECTOR DE MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Tatiana Romero Acevedo COORDINADORA DE PROYECTOS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Ejecutores del proyecto Juan Carlos Vásquez Decano de la Facultad de Derecho Juan Camilo Carrasquilla Palacios Autor de contenidos Gustavo Palacios Calle Coordinador académico Francisco Duque Ríos Corrector de estilo Asesoría técnica y pedagógica Unidad de Educación Virtual y TIC Derechos reservados Agosto de 2013
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