ALGUNAS NOTAS SOBRE EL PAPEL DE LOS SISTEMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LOS ART ET Y 82.3 ET
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- Eva Lozano Olivares
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1 ALGUNAS NOTAS SOBRE EL PAPEL DE LOS SISTEMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LOS ART ET Y 82.3 ET Fco. Javier Calvo Gallego Universidad de Sevilla
2 Razones de interés y limitado objetivo de comunicación Tras paréntesis de =>Uno de los núcleos temáticos de los procesos de reforma de Generalizada constatación de una limitada capacidad de adaptación de la Negociación Colectiva a crisis profundas y rápidas Tardíamente iniciada y en ocasiones aún más tardíamente conclusa (parálisis) Falta de adaptación sobrevenida de convenios cuya duración se había ido prolongando en el tiempo => sistemas existentes pero no eficientes No todos los aspectos de esta reforma, y ni tan siquiera del papel de los SESC en este campo Analizar algunos aspectos no todos-- de la posible regulación de los AI que teóricamente debiera producirse antes del 30 de junio
3 El papel de los sistemas en los documentos previos Documento remitido a los Grupos Parlamentarios En caso de desacuerdo el empresario o la representación legal de los trabajadores podrán solicitar la aplicación del procedimiento arbitral que hubiera podido establecerse en el convenio obsérvese, no otro tipo de "procedimiento". Y que de no existir esta regulación "cualquiera de las partes podrá solicitar la aplicación de un procedimiento arbitral que será obligatorio para la otra parte. En defecto de acuerdo sobre el procedimiento arbitral aplicable, se recurrirá al establecido en el ámbito territorial correspondiente conforme al art. 83 ET". Preferencia por un arbitraje como instrumento directo, obligatorio aunque unilateral
4 RDL 10/2010 de 16 de junio Desacuerdo sería necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenio colectivo o acuerdo interprofesional". Y aunque la regulación de este procedimiento sólo se establecía como contenido necesario para los convenios en el caso del art ET, la norma no establecía consecuencia alguna del incumplimiento Los convenios o Acuerdos Interprofesionales podrían establecer el compromiso previo de someterse a un arbitraje "vinculante" para los casos de ausencia de avenencia en la teóricamente necesaria mediación.
5 Ley 35/2010 de 17 de septiembre Art y 82.3 ET => AI se deberán establecer los procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos.. (desaparecen las menciones expresas a la mediación obligatoria) incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje "vinculante" se añade en el art. 82.3ET, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas Contenido necesario procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 41.6 y para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tales artículos. Necesario? => DA 13 ET Qué ocurría en caso de inactividad? => normas para normar
6 Reforma de la reforma RDL 7/2011: Comisiones Paritarias Más allá de la preferencia por las secciones sindicales Comisión Paritaria => más allá art h.3 ET En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando aquella no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos a que se refiere el siguiente párrafo. Trámite previo antes de acudir al SESC? Potestativo => agilizar no complicar junto con un cierto deseo de liberar de la relgulación sectorial al descuelge o modificación Obligatorio Interpretación literal cuando condicional => art h ET Claro reforzamiento de la CP sobre todo en supuestos de interpretación y aplicación (o más bien inaplicación) Mayor control de ciertos convenios sectoriales estatales o de CCAA art. 84 ET No duda AI sí podría imponerlo
7 Reforma de la reforma RDL 7/2011: sobre la voluntariedad del arbitraje 86.3 ET 86.3 ET Razones para sostener la posibilidad de un arbitraje voluntario Acalaración compatible en ambos casos La omisión no significa esta posibilidad: no necesaria habilitación No se presume obligatorio Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos máximos de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente Ley, se deberán establecer los procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
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