Autoridad Nadonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"
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- José Francisco Serrano Gutiérrez
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1 Presidenda " Autoridad Nadonal del Servido Civil RESOLUCIÓN Nº OOi SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC WILLIAM CIRILO YAURI CHAVEZ UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04 LEY Nº RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WILLIAM CIR/LO YAURI CHAVEZ contra la Resolución Directora/ Nº UGEL.04, de/8 de marzo de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial// de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04 al no haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 4 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Con Informe Preliminar Nº UGEL-04/CPPADD, del 8 de julio de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04, en adelante la UGEL Nº 04, recomendó a la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 04 instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor WILLIAM CIRILO YAURI CHAVEZ, en adelante el impugnante, ex director de la Institución Educativa Nº 3096 "Franz Tamayo Solares", en adelante I.E. Nº Sobre el particular, dicha Comisión precisó, entre otros puntos que: (i} El 16 de noviembre de 2015, la señora de iniciales M.R.S.F., subdirectora de la I.E. Nº 3096 formuló denuncia contra el impugnante, pues éste habría informado incorrectamente que la señora de iniciales M.R.S.F. había faltado el día 14 de mayo de 2015, con lo cual se le procedió a realizar el descuento correspondiente. Al respecto, precisó que la UGEL Nº 04 le hizo el descuento de S/ soles en el mes de agosto de 2015, siendo que el impugnante solicitó a la UGEL Nº 04 la rectificación del consolidado del mes de mayo y el reintegro correspondiente. (ii} No obstante, la Oficina de Planillas de la UGEL 04 le respondió que era imposible rectificar el consolidado del mes de mayo, ya que el descuento se efectuó en el mes de agosto, sugiriendo a la Dirección de la I.E. Nº 3096 ser más cuidadosa en cuanto a la emisión del consolidado y señalando que quien debería reintegrar el dinero sería el impugnante. Al respecto, se debe tener en cuenta la Hoja del SINAD de mayo de 2015 en donde se advierte la imposibilidad del reintegro del descuento realizado en su boleta del mes de agosto de
2 1 Presidenda Autoridad Nadonal del Servido Civil (iii) Mediante Acta de Reunión del CONEI, del 1 de octubre de 2015, la representante del CONEI del nivel primario manifestó que el impugnante no tiene un trato adecuado a los docentes así como a los administrativos, al suspender un proyecto de reciclaje y "verdeo" de la cancha de dicho centro educativo. 2. Tomando en consideración las recomendaciones del Informe Preliminar Nº UGEL-04/CPPADD, mediante Resolución Directora! Nº UGEL.04 del 27 de julio de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 04 resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos referidos en el numeral precedente, al haber incumplido lo dispuesto el literal n) del artículo 40º de la Ley Nº Ley de Reforma Magisterial 1 ; constituyendo la falta tipificada en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº El 8 de septiembre de 2016, el impugnante presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos: (i) Con Oficio Nº DIENº3096FTS-UGEL 04, solicitó a la UGEL Nº 04 rectificar la asistencia de la señora de iniciales M.R.S.F., sin embargo, no recibió respuesta alguna por parte de la UGEL Nº 04. En ese sentido, habría demostrado que actuó responsablemente al buscar enmendar en todo momento su error involuntario. (ii) El 10 de noviembre de 2015, se le cursó a la denunciante un memorándum mediante el cual se le comunicó que su petición se encontraba en curso, con lo cual la señora de iniciales M.R.S.F. tenía pleno conocimiento que su reclamo estaba siendo tramitado ante el órgano competente. (iii) El Acta de CON El, del 1 de octubre de 2015, resulta ser falso. 4. Teniendo en consideración el Informe Final Nº UGEL-04/CPPADD, del 19 de diciembre de 2016, mediante Resolución Directora! Nº UGEL.04, del 22 de diciembre de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 04, resolvió imponer al impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones 1 ley Nº ley de Reforma Magisterial "Artículo Deberes los profesores deben: (...) n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática". 2 ley N Ley de Reforma Magisterial "Artículo Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. (...)". 2 lr. Morisco! Mil«llS3 US?. Jeslb MAri~ Limo u. Pml T:
3 Presidenda ' Autoridad Niáonal del Servido Civil efectuadas, incumpliendo lo dispuesto en el literal n) del artículo 40º de la Ley Nº Ley de Reforma Magisterial; constituyendo la falta tipificada en el párrafo del artículo 48º de la Ley Nº Sobre el particular, la UGEL Nº 04 precisó que: (i) Hasta la fecha la UGEL Nº 04 no se ha pronunciado sobre la devolución del monto descontando a la señora de iniciales M.R.S.F. (ii) De la Boleta de Pago a nombre de la Subdirectora del mes de agosto de 2015 se aprecia que ésta sufrió un descuento de S/ , con lo cual se concluye que el impugnante "se negó" a devolverle dicho dinero a dicha docente. (iii) Se logra desvirtuar la imputación referida al haberse opuesto a la realización de diversos proyectos escolares pues el acta del 1 de octubre de 2015 no pertenecerían al Libro de Actas del CONEI. 5. Al no estar conforme con la Resolución Directora! Nº UGEL.04, el 19 de enero de 2017, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución, bajo los siguientes fundamentos: (i) Con Oficio Nº DIEN "3096" FTS-UGEL04, remitido el 15 de octubre de 2015, solicitó la rectificación del consolidado del mes de mayo de 2015, requiriendo, en relación a la señora de iniciales M.R.S.F, la devolución del descuento realizado. (ii) Si cumplió con realizar las acciones pertinentes para solicitar el reembolso de dicho dinero, con lo cual adjunta como nueva prueba el Acta de CONEI del 7 de septiembre de 2016, en donde sostuvo devolver, con su propio peculio, el descuento realizado a la señora de iniciales M.R.S.F; no obstante, la misma no aceptó su propuesta. (iii) Nunca hubo dolo, ni ánimo de lucro, mucho menos perjudicar a la señora de iniciales M.R.S.F. (iv) Debe tenerse presente los principios de presunción de licitud y debido procedimiento. 6. El día 14 de febrero de 2017, se realizó el informe oral correspondiente a fin de que el impugnante pueda ejercer su derecho de defensa, tal como se advierte de la Constancia de la misma fecha. 7. Con Resolución Directora! Nº UGEL.04 3, del 8 de marzo de 2017, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 04 declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el impugnante, pues los medios probatorios ofrecidos por éste no constituían nueva prueba, toda vez que la mayoría de los mismos únicamente reflejaban dichos de partes o declaraciones unilaterales por parte de los declarantes. 3 Notificada al impugnante ello de marzo de
4 Presidenda Autoridad Nadonal del Servido Civil " "Año del Buen Servicio al Ciudadand' TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 8. El 31 de marzo de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº UGEL.04, solicitando se revoque la citada resolución bajo los siguientes argumentos: (i) Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no fueron valorados adecuadamente. (ii) Siempre ha cumplido adecuadamente con sus labores, respetando a sus alumnos, colegas y superiores. 9. Con Oficio Nº D-UGEL.04-CPPADD, la Dirección de Programa Sectorialll de la UGEL Nº 04 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 10. A través de los Oficios N y SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la UGEL Nº 04 y al impugnante, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal el Tribunal tiene por 4 Decreto legislativo Nº Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17!!.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 5 ley Nº ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 4 Jr. M-1 Mlller U57, Jtsth Mal'fl Um U.Po!nl T: 51.L
5 Presiden da Autoridad Nadonal del Servido Ovil función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ SERVIR/TSC 6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 15. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se aprecia que el impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley NQ Ley de la Reforma Magisterial; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº ED, y cualquier otro documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la UGEL NQ 04. Sobre la falta imputada al impugnante 16. Al respecto, mediante Resolución Directora! NQ UGEL.04, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por treinta y "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de S Jr.Mir1oci4M-lill U57, Jot<lsMorfo u...u_l'onl "5l..Ll06ll1C
6 Presidenda Autoridad Nadol'lil del Se Nido Civil un (31) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado su responsabilidad debido a que informó que la señora de iniciales M.R.S.F había faltado a su centro de labores el día 14 de mayo de 2015, generándose como consecuencia el respectivo descuento en su boleta del mes de agosto de 2015, el mismo que hasta la fecha, no habría sido devuelto por el impugnante. 17. Sobre ello, se advierte que la resolución que dispuso la imposición de la sanción mencionó lo siguiente: "(...) Que, del contenido de la Boleta de Paga a nombre de la Subdirectora daño (... ), correspondiente al mes de agosto de 2015 corriente a fojas 9, se aprecia que está acreditado el descuento indebido sufrido por ésta en la suma de 5/ por la presunta inasistencia del día 14 de mayo de 2015, con cuyas pruebas se encuentra suficientemente acreditado que el Director procesado se ha negado a devolver el descuento indebido efectuado por la denunciante (... )". (Subrayado agregado) 18. Ahora bien, cabe precisar que la obligación incumplida e imputada al impugnante consignada en el literal n) del artículo 402 de la Ley N , dispone lo siguiente: Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de las derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.,.-- {{ 1 / En ese orden de ideas, este Tribunal procederá a acreditar si, conforme a la documentación obrante, se ha logrado, efectivamente, demostrar que el impugnante se negó a devolverle el descuento realizado a la señora de iniciales M.R.S.F., incumpliendo así el literal n) del 40º de la Ley Nº 29944, demostrando así intolerancia, poca solidaridad o falta de respeto para con la misma. Sobre el particular, de la documentación que obra en el expediente se aprecian los siguientes documentos: (i) Oficio N DIENº3096FTS-UGEL04, del 15 de octubre de 2015, en donde el impugnante solicitó a la UGEL Nº 04 la rectificación en el consolidado del mes de mayo de 2015 y el reintegro correspondiente a favor de la señora de iniciales M.R.S.F. Al respecto, en dicho documento se dice expresamente que la referida subdirectora sí se presentó a laborar el día 14 de mayo de 2015, con lo cual le correspondería la devolución del monto descontado. (ii) Memorándum Nº DIEPI N "FRANZ TAMAYO SOLARES"-UGEL Nº 04, del 10 de noviembre de 2015, a través del cual se le informó a la señora de iniciales M.R.S.F. que se había oficiado a la UGEL Nº 04, a fin de que le restituya el monto descontado. (iii) Denuncia de la señora de iniciales M.R.S.F., del 16 de noviembre de 2015, la misma que se realizó de forma posterior a la dación de los documentos antes referidos, lo que demuestra que dicha docente sí tenía conocimiento de las S3 U57, Milis MM! Limo ll,poñ 'r,
7 Presidencia Autoridad Nacional del Servicio Civil acciones tomados por el impugnante. (iv) Denuncia del 16 de noviembre de 2016 de la señora de iniciales M.R.S.F. en donde menciona que: "(...) Señora directora hago la denuncia respectiva ya que el informe del director me ha perjudicado económicamente y también en mi desempeño laboral y profesional el cual cumplo a cabalidad, pareciera que este informe para descuento que ha reo/izado el director lo ha hecho de forma premeditada, ya que es una persona que se impone y hace lo que el determina sin escuchar a los demás{...)". (Subrayado agregado). (v) Acta de CONEI, del 7 de septiembre de 2016, en el cual el impugnante puso de manifiesto devolver con su peculio el monto descontado a la señora de iniciales M.R.S.F., a fin de conciliar internamente el percance suscitado. (vi) Declaraciones juradas de las señoras de iniciales M.M.I.O. y M.G.G. (docente y madre de familia del I.E. Nº 3096, respectivamente), donde dan a entender que el impugnante, en todo momento tuvo la buena fe de llegar a una solución, devolviendo a la señora de iniciales M.R.S.F. el monto descontado, no obstante, la misma se negó a llegar a un acuerdo. ' 21. De acuerdo a los medios probatorios antes referidos se observa que los mismos demuestran que el impugnante realizó las acciones pertinentes, a fin de que a la señora de iniciales M.R.S.F. se le devuelva el monto descontado en su boleta de agosto de 2015, al haber cometido un error al informar que ésta faltó el día 14 de mayo del Al respecto, cabe precisar que si bien el impugnante precisó haber cometido dicho error (lo que a lo mucho puede significar una suerte de negligencia en el ejercicio de sus funciones), ello, bajo ningún modo puede significar la determinación de dolo o, como lo afirma la UGEL Nº 04, la "negación" a devolverle el monto descontado, más aún, si como se aprecia en el numeral anterior de la presente resolución, remitió la documentación necesaria a fin de que las autoridades competentes procedan a la devolución del dinero correspondiente. Por otro lado, tampoco existen medios probatorios adecuados que demuestren, efectivamente, que el impugnante, de forma premeditada, haya informado incorrectamente sobre la no asistencia de la señora de iniciales M.R.S.F. el día 14 de mayo de 2015 a su centro de trabajo. 22. En ese sentido, no se puede aseverar e imponer la sanción correspondiente bajo supuestos de "intencionalidad", toda vez que dicho hecho no ha podido ser acreditado en el presente caso. Así, tampoco se le podría sancionar al impugnante por haber demostrado intolerancia, poca solidaridad o fa lta de respeto a sus colegas, como lo establece el literal n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, pues como lo ha establecido este Tribunal, dichos supuestos no han sido debidamente probados, existiendo únicamente dichos de parte (en este caso, el de la señora de iniciales M.R.S.F.), lo cual no basta para determinar la responsabilidad del recurrente pues no se ha demostrado con medios idóneos que éste se haya "negado" a devolverle el dinero correspondiente, o que en todo caso, haya puesto trabas a la concreción de su devolución. 7
8 Presidencia del úmsejo de Ministros "' Autoridad Nadonal del SeNido Civil 23. En ese sentido, existen determinados factores que impiden acreditar y tener la certeza suficiente para justificar la responsabilidad del impugnante en relación a haberse "negado" a la devolución del dinero descontado a la señora de iniciales M.R.S.F. Así, esta Sala considera que, habiéndose analizado la información contenida precedentemente, no se ha podido establecer de manera evidente, el nexo causal que acredite la culpabilidad del impugnante en los hechos que se le imputaron al no tener evidencias precisas que demuestren tal conducta, configurándose así, una duda razonable pues, a criterio de este Órgano Colegiado, la responsabilidad del impugnante en dicho extremo se ha determinado en base a una hipótesis. 24. Ante dicha circunstancia, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha precisado que: "(...} el derecho fundamental a la presunción de inocencia enunciada en el artículo 29, numeral 24, literal f), de la Constitución, se proyecto también, a los procedimientos donde se aplica la potestad disciplinaria sancionatoria. Este derecho garantiza en el ámbito de un proceso la ausencia de toda sanción si no se ha probado fehacientemente la comisión de la infracción imputada. La potestad disciplinario que detenta la entidad demandada no se puede aplicar sobre una presunción de culpabilidad, sino por el contrario, cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida" Asimismo, dicho Órgano Colegiado también, añadió, respecto a dicho principio, lo siguiente 8 : "El principio de presunción de inocencia se despliega transversamente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Y. mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarios o subjetivas, o en medias de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionada. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la pruebo por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más olió de toda dudo razonable". 26. De tal manera que, en los procedimientos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la responsabilidad de los servidores debe estar debidamente comprobada a través de las pruebas idóneas cuya suma genere plena convicción la convicción al empleador; de lo contrario se estaría presumiendo la culpabilidad del servidor, como sucede en este caso, ya que no existen tales pruebas. 7 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N!! PA/TC, fundamento 9. 8 Sentencia recaída sobre el Expediente N!! HC/TC. Fundamento Jurídico N!! 2. 8
9 Presidenda del ConseJO de Ministros A~oridad Nadonal del Servido Civil "Año del Bu en Servicio al Ciudadano" 27. De lo expuesto se co ncluye que toda persona t iene derecho a la presunción de su inocencia, hasta que se demuestre lo contrario. Es decir, ninguna persona puede ser sancionada sin la existencia de pruebas que generen convicción sobre la responsabilidad que se le atribuye; por lo que no puede ser sancionado sobre la base de meros indicios, presunciones o sospechas. 28. En esa línea argumentativa, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido por el principio de presunción de licitud, contenido en el inciso 9 del artículo 246º del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, correspondiendo a la Administración Pública, la carga de probar la comisión del hecho infractor en los procedimientos administrativos sancionadores. 29. Por lo tanto, esta Sala considera que al no existir plena certeza del grado de responsabilidad del impugnante y, asimismo, no tener evidencias que acrediten, fehacientemente, la responsabilidad del mismo, no puede establecerse de forma indubitable su culpabilidad, por lo que toda sanción aplicada bajo este supuesto vulneraría el principio de presunción de inocencia. 30. En ese sentido, y en aplicación del principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo 9, se advierte que no existen elementos que establezcan de forma determinante la responsabilidad que le fue imputada al impugnante en el extremo referido a haberse "negado" a la devolución del dinero descontado a la señora de iniciales M.R.S.F. o informado premeditadamente sobre la no asistencia de ésta el día 14 de mayo de 2015, con lo cual, respecto a dichas aseveraciones, no se ha logrado acreditar que el impugnante haya incumplido lo dispuesto en el literal n) del artículo 40º de la Ley Nº A partir de lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, al haberse 9 Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS "Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autondad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público". 9,. Mortoai-1Ul ll57. laúsmirlo... u. l'oni T:
10 Presidencia Autoridad Naóonal del Servicio Civil -. desvirtuado la comisión de la falta que le fuese imputada, con lo cual, deviene en innecesario el pronunciamiento sobre los demás fundamentos vertidos. en el presente recurso de apelación. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WILLIAM CIRILO YAURI CHAVEZ contra la Resolución Directora! N UGEL.04, del 8 de marzo de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorialll de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 04; por lo que se REVOCA la citada resolución. SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impugnada que se hubiese incorporado al legajo personal del señor WILLIAM CIRILO YAURI CHAVEZ. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor WILLIAM CIRILO YAURI CHAVEZ y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04. QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníquese y publíquese. HERRERA VÁSQUEZ VOCAL CARREÑO PRESIDENTE 7 '.A ~- ~ -~ - " -~ // / ANA ~ SA CRISTINA MARTINELLI MONTOYA VOCAl L3/PS 10 Jr. MariSC>I M.. r 11S JesüsM&rfa il'ntll.., T: Sl. UOii3370
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