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Transcripción:

DICTAMEN N.º 426/2013, de 2 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª Z, en nombre y representación de D. X, por daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad Audi A3 1.9 TDI, matrícula M, con ocasión de un accidente de tráfico sucedido en la carretera CM-220 (antigua N-3203), término municipal de El Peral (Cuenca) por colisión con un árbol que atravesaba la calzada. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 25 de julio de 2013, D.ª Z, actuando en nombre y representación de D. X, presentó en la Subdelegación del Gobierno en Cuenca reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración autonómica (actual Consejería de Fomento), solicitando indemnización por los daños sufridos en el turismo titularidad de su representado al colisionar contra un tronco de un árbol presente en la vía. Cuantificaba la indemnización solicitada en 1.467,92 euros. La reclamación tuvo entrada en la Secretaría General de la Consejería de Fomento el día 30 de julio de 2013. Según relataba la interesada, el pasado día 1 de abril de 2013, el vehículo propiedad y conducido por mi representado D. X, turismo AUDI A3 1.9 TDI, matrícula M, circulaba por la Ctra. (sic) N-3203 en las proximidades de la localidad de El Peral (Cuenca) y al llegar a la altura del km. 3,900, aproximadamente, se vio sorprendido por la presencia en la vía de árbol (chopo) sin poder evitar colisionar con él. La reclamación establecía la causa del siniestro en la ausencia de medidas de seguridad que impidiesen que los árboles situados en los márgenes pudieran caerse e invadir la calzada, erigiéndose de este modo en un obstáculo insalvable para los usuarios de la citada vía, y denunciaba que tal omisión constituye una grave infracción de lo dispuesto en el artículo 139 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la Aplicación y Desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [ ]. Acompañaba a la reclamación la siguiente documentación relativa al objeto de sus pretensiones: - Informe Estadístico ARENA en el que se refleja que el accidente ocurrió el lunes día 1 de abril de 2013, a las 5:45 horas, en el punto kilométrico 65,00 de la carretera (N-320) de Cuenca sur (N-420) a Venturada (A-1) por Guadalajara; siendo dicho tramo una recta con la superficie seca y limpia e iluminación insuficiente, hacía buen tiempo; sin fila de árboles; describiéndose el accidente como colisión de vehículo con obstáculo en calzada. El informe concluye con el siguiente comentario: el conductor manifiesta circular normalmente sentido Motilla, de pronto y como consecuencia del fuerte viento y de lluvia intensa cae un árbol (chopo) en la calzada, y sin poder evitar colisiona con el vehículo asegurado S con nº (sic) de póliza en vigor 0004843436692. Vehículo retirado por T [ ]. Al informe se acompaña croquis del accidente. - Formulario de obtención de datos confeccionado por el Destacamento de la Guardia Civil de Motilla del Palancar, por accidente de circulación, en el que figura que el siniestro ocurrió el día 1 de abril de 2013, a las 5:45 horas, en el kilómetro 65 de la carretera N-320, por colisión con obstáculo (árbol caído); siendo de noche, con iluminación insuficiente; y destacando como factores atmosféricos, en el momento de los hechos, la presencia de lluvia fuerte, viento fuerte y visibilidad restringida por factores atmosféricos. Se recoge como manifestación del conductor del vehículo que cuando circula normalmente sentido Motilla, de pronto y como consecuencia del fuerte viento y de lluvia intensa, cae un árbol (chopo) en la calzada, y sin poder evitarlo colisiona con él [ ] El árbol presenta síntomas de podredumbre. El parte de la Guardia Civil registra daños de consideración en los bajos del vehículo. - Permiso de circulación del turismo siniestrado, en el que se hace constar que D. X No está identificado en el permiso de circulación como propietario del vehículo. - Tarjeta de inspección técnica de vehículos. - Factura número 6.639 emitida a nombre de D. X, por el taller de reparación K, con fecha 12 de abril de 2013, por importe de 1.467,92 euros, más el 21 % de IVA. - Informe pericial descriptivo de los daños sufridos por el vehículo, emitido por el perito de S el 5 de abril de 2013. - Poder para pleitos a favor de D.ª Z, Procuradora de los Tribunales. Segundo. Admisión a trámite y requerimiento de documentación.- Con fecha 7 de agosto de 2013 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó admitir a trámite la reclamación y designar instructor del procedimiento al Jefe del Servicio Jurídico de la propia Secretaría General. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

De tal acuerdo se dio traslado al funcionario designado quien recibió la notificación el día 9 de agosto, sin manifestar causa de abstención alguna. Este último notificó dicho acuerdo a la representante del reclamante el 13 de agosto de 2013, comunicándole además el plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo, a la vez que le solicitaba la siguiente documentación: 1. Póliza de seguro del vehículo. [ ] 2. Declaración suscrita por el interesado en la que se manifieste expresamente que no ha sido indemnizado, ni va a serlo, por Compañía o Mutualidad de Seguros, como consecuencia del accidente sufrido, otorgándole un plazo de presentación de diez días con el apercibimiento de que si no la presentaba se le tendría por decaído en el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El citado requerimiento fue cumplimentado por la parte reclamante con fecha 29 de agosto del mismo año, aportando la póliza del seguro de automóviles, modalidad Nueva Póliza 10, con vencimiento el día 29 de octubre de 2013, y en cuyas condiciones particulares aparece D.ª P como tomador del seguro, propietario y conductor habitual del vehículo. Además, en el escrito, de un lado, se manifiesta que no se ha percibido indemnización alguna por parte de la compañía aseguradora; y de otro, se procede a subsanar ciertos errores del relato de hechos de la reclamación inicial, en el sentido de modificar la nomenclatura de la carretera y el punto kilométrico en el que se produjo el accidente, de conformidad con los datos obrantes en el formulario de obtención de datos confeccionado por accidente de circulación de la Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico de Motilla del Palancar, según el cual el siniestro tuvo lugar en la carretera N-320, kilómetro 65. Posteriormente, el día 17 de septiembre de 2013, la reclamante presentó escrito acompañado de declaración jurada del conductor del vehículo accidentado, manifestando que no ha sido indemnizado ni va a serlo por la Cía. S. por la póliza suscrita con la referida Entidad. Tercero. Informe del Servicio de Carreteras.- Solicitado el informe de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Cuenca, este fue emitido con fecha 29 de agosto de 2013 por el Jefe del Servicio de Carreteras, significando lo siguiente: 1- La I.M.D. (sic) de tráfico en el tramo de carretera donde se produjo el accidente es de 3.212, con un 12 % de pesados. [ ] 2- La periodicidad habitual de la función de vigilancia es diaria. [ ] 3- No existe señal de advertencia de peligro para el tipo de incidente mencionado según el artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación. [ ] Entre los años 2011 y 2013 no hay constancia de ningún otro accidente en el tramo mencionado causado por colisión de árbol caído a la carretera. [ ] 5- Factores atmosféricos adversos (lluvia y viento fuerte) son los que provocaron la caída del árbol en la calzada. Atendiendo a un nuevo requerimiento del instructor del procedimiento, se emitió informe complementario por el Jefe del Servicio de Carreteras de los Servicios Periféricos de Fomento en Cuenca, de fecha 16 de septiembre de 2013, en el que se deja constancia de que el árbol caído se encontraba en zona de dominio público de la carretera CM-220 (antigua N-320) y presentaba signos de podredumbre. Cuarto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 23 de septiembre de 2013, el instructor dirigió escrito a la representante del reclamante poniéndole de manifiesto el expediente mediante relación detallada de los documentos que lo integran y otorgándole un período de audiencia de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. Tal notificación fue recibida el día 25 del mismo mes y año. No consta en la documentación trasladada escrito alguno presentado dentro del plazo conferido. Quinto. Propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 15 de octubre de 2013, se ha elaborado por el instructor del procedimiento una propuesta de resolución estimando la reclamación interpuesta, al considerar que los daños son consecuencia de la omisión de la Administración en la conservación del arbolado situado en el dominio público de la carretera CM-220, p.k. 65, existiendo relación causal entre el incidente y el funcionamiento del servicio de limpieza y vigilancia de la carretera. Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 28 de octubre de 2013 ha sido emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado y la propuesta de resolución elaborada, en el que el Letrado dictaminante expresa su parecer coincidente con el sentido estimatorio de dicha propuesta. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 11 de noviembre de 2013. A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I 2

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 142.3 -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible- se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 1.467,92 euros, por lo que, al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Por todo lo antedicho, cabe concluir afirmando que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación, observando los trámites esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. 3

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal 4

Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Respecto de la legitimación activa, se alega por la reclamante que su representado es propietario y conductor del vehículo accidentado, si bien nada se puede oponer a su condición de conductor, si ha de hacerse respecto de su calidad de propietario del turismo, toda vez que resulta del permiso de circulación aportado al expediente que no está identificado en el permiso de circulación como propietario del vehículo, lo que se confirma con la póliza presentada en trámite de subsanación, pues en ella el reclamante no aparece ni como tomador del seguro, ni como propietario del turismo, ni siquiera como conductor autorizado del mismo. Por tanto, debe rechazarse que la legitimación activa del reclamante D. X venga dada por su condición de propietario, como se afirma en la reclamación y se acepta por la Administración a través de la propuesta de resolución y por el Gabinete Jurídico en su informe. Cuestión diferente es la legitimación que pueda reconocérsele en virtud del quebranto patrimonial que haya podido sufrir por haber satisfecho el coste de los trabajos de reparación del vehículo, cuyo importe se documenta en una factura expedida a su nombre. Ahora bien, pese a obrar dicha factura en el expediente remitido a este órgano, sin embargo no se ha aportado documento alguno demostrativo de que el importe de tal factura ha sido saldado por la parte reclamante. Frente a ello, cabe objetar que, bajo el amparo del artículo 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el instructor del procedimiento no se haya requerido la presentación de la documentación acreditativa del efectivo pago del coste de reparación del vehículo por el reclamante. Sin perjuicio de que la cuestión mencionada parece tenerse por acreditada por parte de la Administración instructora, la clarificación de dicho extremo debería procurarse antes de dictar la resolución que ponga término al procedimiento, a fin de confirmar la legitimación activa de D. X, o descartar que hubiera podido verse desplazada hacia el asegurado verdadero propietario del vehículo o hacia su compañía aseguradora, hipótesis en la que procedería desestimar la reclamación presentada, aduciendo su falta de legitimación activa. Resta señalar en este punto que D. X actúa por medio de representante, aportando poder notarial bastante, lo que satisface las exigencias previstas en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica ya que es la titular de la vía CM-220 (antigua N-320) en la que se alega sucedió el siniestro del que derivaron los daños y a quien corresponden las obligaciones de mantenimiento y conservación de la misma en condiciones de seguridad. Ninguna incidencia cabe tampoco señalar en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada. El accidente se produjo el 1 de abril de 2013 y la reclamación se presentó el 25 de julio de 2013, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la tantas veces citada Ley 30/1992. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La realidad del daño objeto de reclamación, consistente en desperfectos sufridos por el vehículo accidentado, ha quedado acreditada a través del informe de la Guardia Civil ( daños de consideración en los bajos del vehículo ), los cuales resultan compatibles con los reflejados en el informe pericial de tasación del vehículo emitido por la compañía aseguradora y por la factura expedida por el taller de reparación, y en este sentido también son tenidos por acreditados por la Administración. El material probatorio incorporado al expediente permite apartar cualquier duda sobre las circunstancias en que ocurrió el percance que motiva la reclamación, al constar en el formulario de obtención de datos confeccionado por la Guardia Civil y en el croquis incorporado al informe estadístico ARENA, que el día 1 de abril de 2013, sobre las 5:45 horas de la mañana, el turismo con matrícula M sufrió una colisión al impactar con un árbol caído en la vía, que atravesaba la calzada ocupando el carril, sentido Cuenca, de la carretera CM-220 (antigua N-320), en el punto kilométrico 65. En el momento de producirse la colisión era de noche, la iluminación de la carretera era insuficiente, y la visibilidad estaba restringida por factores los atmosféricos concurrentes (lluvia fuerte y viento fuerte). 5

No puede ponerse en duda, por tanto, la concurrencia del accidente y la causa que dio origen al mismo, que fue la caída de un árbol en la vía atravesando la calzada. Una vez determinada la existencia del daño y la forma de producción del hecho lesivo objeto de reclamación, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. En los supuestos de reclamaciones derivadas de accidentes de tráfico como consecuencia de la presencia de obstáculos en la calzada, la determinación del origen del obstáculo causante del mismo se configura como un elemento esencial para el análisis de la concurrencia de tales requisitos. En lo que respecta a la relación causal, vincula la parte los daños sufridos a la ausencia de medidas de seguridad que impidiesen que los árboles situados en los márgenes pudieran caerse e invadir la calzada, lo cual se concreta en la omisión del deber de conservación de la vía circulatoria que compete a la Administración Autonómica, al no mantener libre y expedita la calzada, que se vio afectada por el árbol caído. Los deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación de carreteras, imputado en este procedimiento, quedan genéricamente reseñados en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su concordante artículo 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre de 2003, al establecer que Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. Por su parte, el artículo 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, concreta el alcance de las funciones de gestión y explotación residenciadas en los titulares de las carreteras sometidas a su ámbito de aplicación, señalando: 1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas de dominio público, de servidumbres y de afección. [...] 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la misma, a su función o la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas. De acuerdo con lo establecido en los artículos trascritos, entre las operaciones de conservación y mantenimiento también se incluye el control de los árboles situados en las orillas de la carretera, tendentes a evitar la caída de los mismos o de sus ramas, pues son susceptibles de originar un peligro cierto para los vehículos y personas que transiten por la vías públicas. Es doctrina de este Consejo manifestada en su dictamen 7/2013, de 16 de enero, y en otros anteriores, tales como el 17/2011, de 26 de enero y el 251/2012, de 24 de octubre, que En todo caso, con independencia del grado de notoriedad que tuvieran los signos de enfermedad del árbol parcialmente caído sobre la carretera y la cualificación que fuera necesaria para su apreciación, el hecho lesivo por el que se insta indemnización viene a suscitar la operatividad del supuesto de responsabilidad objetiva definido en el artículo 1908.3 del Código Civil, según el cual responderán los propietarios por los daños causados: [ ] Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, de tal manera que esta regla de Derecho común viene a confluir con el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, dándole perfiles y proporcionando respuestas marcados por normas de Derecho privado. Este carácter objetivo de la responsabilidad inherente al supuesto legal transcrito, que hace que su apreciación quede desligada de la influencia de elementos culpabilísticos, ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos en los que la titularidad del árbol y de la vía donde ocurrió el siniestro correspondían a una misma Administración Pública, pudiendo citarse, a tal efecto, la doctrina enunciada en la Sentencia de su Sala de lo Civil de 17 de marzo de 1998, fundamento jurídico séptimo (Ar. RJ 1998,1122), donde se expresa: [ ] El artículo 1908.3.º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado («caída de árboles colocados en sitios de tránsito»), pero, además, el supuesto normativo no exige directamente la culpa del propietario, por lo que se diferencia del supuesto anterior. Y esta diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquélla no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908.3.º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (v gr., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó «la fuerza mayor»). Las Sentencias de esta Sala de 14 mayo 1963 ( RJ 1963\2699) y 14 marzo 1968 (RJ 1968\1737) explican perfectamente la naturaleza de esta responsabilidad: es de advertir que como ya dijo este Tribunal en su Sentencia de 14 mayo 1963, «No es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva haya quedado trasnochada... sino que al contrario, es una aspiración en la evolución del derecho moderno, que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable que sobrevenga a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda...» hallándose en plena elaboración la delimitación de esos casos que ya se van abriendo paso en algunos 6

Códigos progresivos, teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo jurídico, o de la causalidad viéndose ya algunos ejemplos en nuestro Código cuando dispone en el artículo 1908, [ ], que «responderán los propietarios, de los daños causados [ ] por caída de los árboles, por los causados por los animales e incluso por la caída de las cosas de los edificios (artículo 1908, párrafo tercero). La acción que confiere el artículo 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1902, doctrina que ha sido mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de octubre de 1998 (Ar. RJ 1998\8835), relativa a un accidente de tráfico similar, en la que, rechazándose la concurrencia de fuerza mayor invocada por la Administración recurrente, se confirma la Sentencia del Tribunal a quo, en la que se sostenía que la obligación de conservación de las vías públicas haciéndolas transitables en condiciones que garanticen la seguridad de sus usuarios se extiende al mantenimiento de los árboles que se encuentran en la zona o terreno de dominio público. En el supuesto que se examina se desprende del informe complementario emitido por el Jefe del Servicio Provincial de Carreteras que el árbol se hallaba ubicado en la zona de dominio público. Es decir, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, y 23 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, el árbol se encontraba situado en la zona adyacente a la carretera y vinculado directamente a la misma. Estas circunstancias hacen atribuible su titularidad a la Administración a quien pertenece la vía. En consecuencia, cabe entender que la existencia de relación de causalidad en el supuesto examinado viene estrechamente ligada a la mera titularidad del árbol motivador del percance, en el entendimiento de que tal pertenencia lleva aparejada para la Administración titular de la carretera un deber general de mantenimiento y conservación respecto del arbolado que se encuentre en la zona o terreno de dominio público, de tal intensidad que, por virtud de lo establecido en el artículo 1908.3 del Código Civil, la convierte objetivamente en responsable de aquellos daños que sean materialización de esa situación de riesgo consentida y consistente en mantener arbolado contiguo a una zona de particular tránsito en condiciones que no ofrecen plena seguridad para los potenciales usuarios de la vía. Dicho lo anterior, conviene significar asimismo que el Jefe del Servicio Provincial de Carreteras expresa en su informe de 29 de agosto de 2013 que [ ] 2- La periodicidad habitual de la función de vigilancia es diaria. [ ] 5- Factores atmosféricos adversos (lluvia y viento fuerte) son los que provocaron la caída del árbol en la calzada, añadiendo en su informe complementario de 16 de septiembre de 2013 que el árbol caído [ ] presentaba signos de podredumbre. A la vista de lo expuesto ha de concluirse que realizadas las labores de vigilancia y conservación diariamente, de haberse observado la diligencia debida, el servicio de carreteras se hubiera percatado del estado de descomposición en que se encontraba el árbol que finalmente cayó produciendo el accidente, sin que pueda imputarse tal caída a las condiciones atmosféricas, puesto que formando parte de una hilera de árboles, según se observa en el croquis que acompaña al informe estadístico ARENA, de haberse generado el incidente a causa del tiempo exclusivamente, no se habría desprendido un solo árbol, sino varios. Sin embargo, el resto de árboles de la fila quedaron intactos, y así parece desprenderse de los croquis de la Guardia Civil y lo puso de manifiesto el instructor del procedimiento en su propuesta de resolución. Como consecuencia de lo anterior, y descartada la posible incidencia de especiales condiciones meteorológicas en la producción del hecho lesivo, pues no sólo no hay dato alguno que lo acredite, sino que la propia Administración imputada ha negado además la influencia de un fenómeno meteorológico de naturaleza extraordinaria que pudiera producir un eventual enervamiento de la relación causal, nada hay que permita oponer la excepción de fuerza mayor prevista en el artículo 1908.3º del Código Civil o en el artículo 106.2 de la Constitución, como elemento exoneratorio de la responsabilidad por ruptura del vínculo causal. Tampoco hay indicio alguno que permita derivar total o parcialmente la responsabilidad exigida hacia el conductor del vehículo siniestrado, por hacer éste un uso inadecuado del mismo, habida cuenta que no se dispone de elementos de juicio en tal sentido y que la prueba sobre la incidencia de tales factores conducentes a la exoneración de la responsabilidad recaería sobre la Administración, que no ha efectuado alusión alguna al respecto. Por consiguiente, procede declarar la existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras imputado y los daños objeto de reclamación, sin que opere criterio o precepto legal alguno que priven de antijuridicidad a los mismos imponiendo al damnificado el deber de soportarlos. VI Sobre la indemnización solicitada.- Apreciada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público imputado y los daños materiales sufridos por el vehículo siniestrado, resta por analizar, conforme previene el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración del perjuicio producido y la cuantía de la indemnización que para su compensación corresponda. A tal efecto, ha de significarse que la factura aportada por la parte reclamante como justificante del quebrando patrimonial ocasionado por los gastos de reparación del vehículo siniestrado, emitida por importe de 1.467,92 euros más el 21 % de IVA, cumple satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. 7

No obstante, como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el abono de la cantidad reconocida al reclamante queda condicionado a la aportación de la correspondiente acreditación del perjuicio patrimonial que para él ha supuesto el abono de los gastos de reparación del vehículo siniestrado, mediante cualquier soporte documental que permita tener por hecho el desembolso económico a favor del taller de reparación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado por la Consejería de Fomento y los daños producidos en el turismo Audi A3 1.9 TDI, con matrícula M, por causa de un accidente de circulación ocurrido en la carretera CM-220 (antigua N-320), a consecuencia de la colisión con un árbol atravesado en la calzada, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, sin perjuicio de condicionar el pago de la indemnización a la aportación de la correspondiente documentación acreditativa del quebranto patrimonial sufrido por el reclamante D. X, en los términos expresados en la consideración IV de este dictamen. 8