MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: LIC. FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA.



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Transcripción:

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, QUINTO DEL TERCER CIRCUITO Y SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: LIC. FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil cinco. V I S T O S Y R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante oficio de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, el magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios: por un lado, el sustentado por dicho órgano colegiado de rubro: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) y, por otro lado, el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro ACCIÓN HIPOTECARIA, CUÁNDO EMPIEZA A CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA, SI SE EJERCITA CON MOTIVO DE DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL

PLAZO ESTIPULADO EN EL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR. SEGUNDO. Por acuerdo del día veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente conflicto bajo el número 121/2004-PS. Mediante acuerdo de ocho de noviembre del año dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala consideró debidamente integrando el asunto y mandó dar vista con el presente asunto al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días expusiera su parecer si así lo estimaba conveniente. Asimismo, ordenó turnar los autos del expediente al señor Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto correspondiente. Mediante certificación judicial del doce de noviembre de dos mil cuatro, el secretario de acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el plazo concedido al Procurador General de la República para que expusiera su parecer respecto al presente asunto, transcurrió del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro al doce de enero de dos mil cinco. Mediante oficio número DGC/DCC/018/2005, del siete de enero de dos mil cinco, el Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, manifestó que debía prevalecer como 2

jurisprudencia el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y Punto Segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la especialidad de la Primera Sala. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos. 3

TERCERO. Cabe señalar que aún cuando los criterios en contradicción no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer. En este sentido, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe: "Octava Época "Instancia: Pleno "Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la "Federación "Tomo: 83, noviembre de 1994 "Tesis: P. L/94 "Página: 35. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU "INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE "TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la "procedencia de una denuncia de contradicción de "tesis no es presupuesto el que los criterios "contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, "puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la "Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de "Amparo, lo establecen así. "Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer "Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el "Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad "Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. "Unanimidad de veinte votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. "Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. 4

CUARTO.- En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias respectivas. En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe: 5

"Novena Época "Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta "Tomo: XIII, abril de 2001 "Tesis: P./J. 26/2001 "Página: 76. "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA "SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que "establecen los artículos 107, fracción XIII, primer "párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley "de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de "Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios "de amparo de su competencia, el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que "corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. "Ahora bien, se entiende que existen tesis "contradictorias cuando concurren los siguientes "supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se "examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y "se adopten posiciones o criterios jurídicos "discrepantes; b) que la diferencia de criterios se "presente en las consideraciones, razonamientos o "interpretaciones jurídicas de las sentencias "respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan "del examen de los mismos elementos. 6

Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación: El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 140/2002 y 383/2004, consideró, en relación al tema que nos ocupa, lo que a continuación se sintetiza: El artículo 2,544 del Código Civil de Jalisco establece que el derecho hipotecario prescribe en igual término que la obligación principal y el diverso 1740 de la misma ley, disponen que a falta de disposición contraria de la ley, el término de la prescripción corre desde que la obligación pueda exigirse. Por tanto, se puede concluir que como el plazo para que prescriba el derecho hipotecario es el mismo que el de la obligación principal, y el plazo genérico de prescripción para solicitar el cumplimiento de cualquier obligación corre a partir de que ésta se puede exigir, entonces, el plazo para que prescriba el derecho hipotecario corre a partir de que la obligación se hace exigible. El momento en que la obligación puede ser exigible no necesariamente es cuando se incumple con el contrato, sino cuando fenece la vigencia del mismo. 7

Así las cosas, si en un contrato de mutuo se pacta que el acreedor que presta el dinero puede terminar anticipadamente el contrato, la prescripción de la acción hipotecaria debe comenzar a correr a partir de esa terminación, pues desde ese momento se puede hacer exigible. Estas consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis: "Novena Época "Instancia: Tribunales Colegiados Circuito. "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta "Tomo: XVI, agosto de 2002 "Tesis: III.5o.C.6 C "Página: 1345. "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA "DERIVADA DE UN CONTRATO DE MUTUO CON "INTERÉS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE "JALISCO). La hipoteca es un contrato tanto "accesorio, porque para su existencia depende de una "obligación principal, como de garantía, en atención a "que sirve para asegurar el pago de un crédito y su "preferencia. Por tanto, en un contrato de mutuo con "interés e hipoteca las obligaciones derivadas del "gravamen prescriben al mismo tiempo que las del "pacto principal, conforme lo prevé el artículo 2544 del "Código Civil para el Estado de Jalisco, esto es, en 8

"cinco años, según lo establece el diverso precepto "1740 del mismo ordenamiento, que es la regla "general a virtud de que el mutuo con interés no "contiene un término específico para la prescripción. "Amparo directo 140/2001. María Ascención Pulido. 20 de marzo de "2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. "Secretario: César Augusto Vera Guerrero. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 9977/2000 consideró lo que a continuación se sintetiza: El artículo 2,918 del Código Civil Federal establece que la acción hipotecaria prescribe a los diez años contados desde que pueda ejercerse con arreglo al título inscrito. Por otro lado, el momento en que las obligaciones pueden reclamarse es a partir de que se hacen exigibles, de conformidad con el artículo 1,159. La acción hipotecaria y la hipoteca son cosas distintas, ya que la acción hipotecaria es el derecho para exigir el cumplimiento de una obligación con garantía hipotecaria, en tanto que la hipoteca es exclusivamente la garantía que se da para el cumplimiento de la obligación, siendo una de las causas para pedirse y ordenarse la extinción de la hipoteca la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria. 9

No puede confundirse el término de extinción de la hipoteca con el plazo para la prescripción de la acción que se cuenta a partir de que la obligación se hace exigible al dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago total del adeudo. No es necesario que el plazo de la garantía hipotecaria fenezca para que proceda la prescripción de la acción, porque no es cuando termina el contrato cuando se considera que una obligación es exigible, sino cuando se incumple con la o las obligaciones contenidas en el mismo. Según esto, si en un contrato de apertura de crédito se pacta que el acreedor que presta el dinero puede terminar anticipadamente el contrato, la prescripción de la acción hipotecaria no debe correr a partir de esa terminación, sino desde el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, desde que incumple con ella, ya que si el fundamento de la acción fue precisamente el incumplimiento, es claro que es a partir de éste cuando se hizo exigible la obligación y, por lo tanto, es el punto de partida para la prescripción de la acción. Es distinto cuando la acción se intenta por haber transcurrido el plazo convenido, pues en este caso, sería a partir de esa fecha cuando comenzaría a correr el término prescriptivo de referencia. Estas consideraciones dieron lugar al siguiente criterio: 10

"Novena Época "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta "Tomo: XIII, enero de 2001 "Tesis: I.7o.C.33 C "Página: 1673. "ACCIÓN HIPOTECARIA, CUÁNDO EMPIEZA A "CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA, SI "SE EJERCITA CON MOTIVO DE DAR POR "VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO "ESTIPULADO EN EL CONTRATO POR "INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR. De conformidad "con el artículo 2918 del Código Civil Federal, la acción "hipotecaria prescribirá a los diez años, contados "desde que pueda ejercitarse con arreglo al título "inscrito, esto es, si se atiende a su vencimiento, sería "a partir de esa fecha cuando empezará a correr la "prescripción; sin embargo, en caso del vencimiento "anticipado del plazo para el pago total del adeudo, por "incumplimiento de la obligación garantizada, el término "legal de diez años para la prescripción de la acción "hipotecaria, debe empezar a correr desde la fecha en "que el acreditado incumpla con su obligación del pago "correspondiente, y no a partir del vencimiento del "contrato de crédito si la acción se ejercita con motivo "del incumplimiento del acreditado, con base en la "estipulación que faculta a la acreditante para dar por "vencido anticipadamente el plazo convenido. 11

"Amparo directo 9977/2000. Alfonso Calva Guerrero. 19 de octubre "de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García. "Secretaria: Clara Eugenia González Ávila Urbano. De la lectura de las tesis emitidas por los tribunales contendientes podría parecer, en principio, que no existe contradicción de criterios, pues una de ellas se refiere a un contrato de mutuo con garantía hipotecaria sin que se haga referencia al vencimiento anticipado del crédito, y la otra a un contrato de apertura de crédito donde sí se hace referencia al vencimiento anticipado. Sin embargo, de la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes que dieron origen a dichas tesis, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con los razonamientos siguientes: En los criterios discordantes se realizó el examen de una misma cuestión jurídica. Se afirma esto, porque ambos tribunales analizaron cuándo comienza a correr el término para la prescripción de la acción hipotecaria en los casos en los que el acreedor tiene la facultad de dar por terminado anticipadamente un contrato principal del cual deriva la hipoteca, por lo cual, para el planteamiento del problema, no tiene trascendencia que las ejecutorias del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del 12

Tercer Circuito se hayan referido, por un lado, a un contrato de mutuo con garantía hipotecaria y, por otro, a un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y su convenio de reestructura, porque el problema se presenta en cuanto a la acción hipotecaria, independientemente del tipo de contrato que le da origen a esta garantía. Asimismo, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió un caso derivado de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria. En todos los casos, se ejerció la acción hipotecaria y en todos los casos, hubo incumplimiento por parte del deudor en el pago de sus obligaciones. Más aún, la resolución de esta contradicción partiendo de contratos diversos, permitirá el establecimiento de un criterio abstracto con el cual sea posible pronunciarse de modo genérico acerca del modo como se relacionan diversos contratos con el vencimiento anticipado de las obligaciones por el incumplimiento del deudor. Ahora bien, por lo que respecta al momento en que comienza a correr el plazo para la prescripción de la acción hipotecaria, ambos tribunales coinciden en considerar que la prescripción de la acción hipotecaria comienza a correr desde el momento en que se hace exigible la obligación principal. Sin embargo, es precisamente en este punto en donde los criterios de los órganos contendientes discrepan; es decir, cada uno de los tribunales consideró de manera distinta cuándo se hace exigible la obligación principal. Por ello, la solución que dieron al problema relativo a cuándo comienza a correr el plazo para la prescripción fue diversa. 13

En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que el plazo para que prescriba la acción hipotecaria comienza a correr desde el momento en que el acreedor da por terminado el contrato principal del que deriva la hipoteca, es decir, que dicho órgano jurisdiccional estimó que una obligación se hace exigible cuando se vence anticipadamente el contrato principal. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el plazo mencionado debe comenzar desde el momento en que el deudor deja de cumplir con su obligación de pago, es decir, estimó que una obligación es exigible a partir de que no se cumple con la misma y que es éste el momento en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción hipotecaria. Por otro lado, si bien es cierto que las legislaciones que se aplicaron por parte de los tribunales contendientes al resolver los asuntos planteados son distintas, esto no hace inexistente la presente contradicción puesto que, a pesar de que dichas leyes no pertenecen al mismo fuero, se advierte que para el tema que se analiza, las disposiciones que regulan la acción hipotecaria y la prescripción de la misma en el Código Civil Federal y el Código Civil para el Estado de Jalisco son similares, pues ambas establecen un plazo para poder ejercer la acción hipotecaria a partir de que se haga exigible o pueda ejercitarse. 14

Así, el Código Civil Federal establece lo siguiente: "Artículo 1,159.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. "Artículo 2,918.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito. Por su parte, el Código Civil para el Estado de Jalisco dispone lo siguiente: "Artículo 1,740.- Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesita el lapso de cinco años, contando desde que una obligación pudo exigirse, para que prescriba el derecho de pedir su cumplimiento. "Artículo 2,544.- El derecho hipotecario prescribe en igual tiempo que la obligación principal. De lo antes expuesto, se concluye que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos y se plantea la misma cuestión jurídica, pero se resuelve de forma opuesta. 15

El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: A partir de qué momento comienza a correr el plazo de prescripción de la acción hipotecaria, cuando el acreedor da por vencido anticipadamente el plazo estipulado en el contrato por incumplimiento del deudor? Para resolver lo anterior, habrá de determinarse en qué momento se hace exigible el cumplimiento de una obligación cuando el acreedor de la misma tiene el derecho para dar por vencido anticipadamente el contrato principal que le da origen a la misma. QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos. Como ya ha quedado precisado en párrafos anteriores, los tribunales contendientes consideraron, de forma coincidente, que la prescripción de la acción hipotecaria comienza a correr desde el momento en que se hace exigible la obligación principal. Dicha consideración es acorde a lo que disponen las legislaciones civiles Federal y del Estado de Jalisco. En el caso del Código Civil Federal, el artículo 1,159 dispone que, fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados a partir de que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. 16

Por otra parte, el artículo 2918 del mismo ordenamiento dispone que la acción hipotecaria prescribe a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito. En términos similares, el Código Civil para el Estado de Jalisco determina en el artículo 2,544 que el derecho hipotecario prescribe en igual tiempo que la obligación principal y, por otro lado, en el artículo 1,740, que fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de cinco años, contando desde que una obligación pudo exigirse, para que prescriba el derecho de pedir su cumplimiento. Por tanto, para establecer cuándo prescribe la acción hipotecaria es necesario determinar cuándo puede exigirse una obligación o cuándo puede ejercerse, ya que es a partir de ese momento cuando comienza a correr el plazo prescriptivo respectivo. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1,696 y 2,190 de los Códigos Civiles Federal y para Jalisco, respectivamente, la exigibilidad de una obligación de pago acontece desde el momento en que éste no puede rehusarse conforme a derecho. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 2,078, 2,079 y 2,080 del Código Civil Federal, el pago debe hacerse del modo que se hubiere pactado, pudiendo hacerse parcialmente si existe convenio expreso, y debe hacerse en el tiempo designado en el 17

contrato, salvo que no se haya fijado plazo, en cuyo caso, se podrá exigir después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga. Hasta antes del momento del vencimiento, el deudor se puede rehusar válidamente al cumplimiento de la obligación, porque ésta tiene un término establecido en el contrato, pero una vez que el plazo se cumple, el deudor no tiene ninguna razón jurídica para rehusarse a pagar. En otras palabras, la obligación se hace exigible cuando se vence el plazo pactado en el contrato y no se ha cumplido con ella. Ahora bien, esa situación no tendría problema cuando el vencimiento del contrato es el mismo que el vencimiento de la totalidad de las obligaciones que se contienen en él, pues en este caso, claramente la obligación se haría exigible desde que el contrato termina, pero no porque el contrato termine, sino porque al mismo tiempo se venció la obligación pactada y no se cumplió con la misma. El problema surge cuando se trata de obligaciones que son de tracto sucesivo, como sucede con aquellas en las que se pacta que la suerte principal se pague en diversas exhibiciones, generalmente mensuales; es decir, cuando el pago debe hacerse en parcialidades, como es el caso de los asuntos que dan origen a la presente contradicción de tesis. No obstante, el problema queda resuelto cuando se toma en cuenta que, tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, si se incumple con cualquiera de las obligaciones, la parte acreedora 18

puede hacer valer sus acciones en contra de la deudora desde ese incumplimiento, aunque el contrato no haya terminado debido a que existen más obligaciones pendientes de vencerse. Este criterio ha sido sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se transcribe: "Novena Época "Instancia: Primera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta "Tomo: XVI, octubre de 2002 "Tesis: 1ª./J. 52/2002 "Página: 169. "PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZO PARA QUE "OPERE EN EL SUPUESTO DE PAGOS EN "PARCIALIDADES DERIVADOS DE UNA "COMPRAVENTA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO "FEDERAL Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). "Para computar el lapso que habrá de transcurrir para "que opere la prescripción negativa cuando se trata de "pagos en parcialidades derivados de una "compraventa, debe tomarse en consideración la regla "general contenida en los artículos 1159 del Código "Civil para el Distrito Federal y 1146 del Código Civil "para el Estado de Baja California, la cual establece el "plazo de diez años contados desde que la obligación "pudo exigirse y no así la excepción prevista en los 19

"diversos numerales 1162 y 1149 de los Códigos "Civiles citados, respectivamente, consistente en que "tratándose de prestaciones periódicas, la prescripción "negativa se verifica a los cinco años contados desde "el vencimiento de cada una de ellas. Lo anterior es "así, porque los referidos pagos en parcialidades, al "derivar de un contrato instantáneo con ejecución "diferida, no tienen la naturaleza de prestaciones "periódicas, las cuales derivan de contratos de tracto "sucesivo, en los que las partes se hacen prestaciones "recíprocas de manera continua. La parte deudora no podría rehusarse al pago de la obligación conforme a derecho, porque en el propio contrato se estableció el momento en el que debía pagar la cantidad a la que se obligó y, desde ese momento, la parte acreedora tiene todo el derecho para pedirle el pago de esa obligación. Bajo esta premisa, si un contrato de mutuo o de apertura de crédito está garantizado por una hipoteca y se establece en el contrato que el acreedor tiene el derecho de darlo por vencido anticipadamente cuando se den ciertos supuestos, el vencimiento anticipado del plazo originalmente pactado en el contrato para el cumplimiento de la obligación, no implica que desde ese momento se haga exigible ésta, porque el único efecto que tiene ese vencimiento anticipado es que el acreedor puede, desde que lo da por vencido, solicitar el cumplimiento de la totalidad de la obligación principal, sin tener que esperar a que se vayan 20

venciendo las demás obligaciones pendientes, pero en momento alguno esa terminación puede ser considerara como el momento en que las obligaciones ya vencidas son exigibles, porque esa exigibilidad surge desde el momento en que se vence cualquiera de las fechas para el cumplimiento sin que se pague lo debido. Por tanto, cuando la ley establece que el plazo para que prescriba la acción hipotecaria corre desde el momento en que se hace exigible, se refiere a que esto ocurre desde que se vence cualquiera de las obligaciones pactadas en el contrato y se incumplió con las mismas, siendo éste el momento en que dicha obligación se hace exigible. La frase: desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito no debe interpretarse en el sentido de que las partes puedan decidir en el contrato desde qué momento van a contar los plazos para que la acción prescriba. La prescripción, por ser un mecanismo a través del cual el Estado impide que los gobernados afecten intereses fundamentales de la sociedad, como la seguridad jurídica idea que ha sido reiterada por la Corte en diversos criterios, como más adelante se precisa-, no puede ser pactada por las partes al momento de expresar su consentimiento para obligarse, sino que es una cuestión en la que forzosamente se debe atender al contenido de la ley. Así las cosas, la frase mencionada debe interpretarse, de acuerdo al propio código civil, en el sentido de que la prescripción comienza a contar desde el momento en que, de conformidad con el contenido del título, el acreedor tiene el derecho de que la 21

obligación que se le adeuda le sea cumplida, es decir, desde que esas obligaciones son exigibles. Considerar que el plazo para que prescriba la acción hipotecaria comienza a correr desde que se da por vencido anticipadamente el contrato, conduciría a otorgarle al acreedor el derecho a determinar desde qué momento una obligación es exigible, lo cual rompería con los principios de seguridad y certeza jurídicas que inspiran al sistema jurídico mexicano, pues el deudor quedaría a merced del acreedor con respecto al plazo que tiene para cumplir y para que se le pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, violando además los propios códigos civiles que establecen que las cuestiones relativas al cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes. Por otro lado, la prescripción negativa o de acciones es un medio para librarse de obligaciones mediante el curso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley que tiene como razón de ser la presunción del abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación recíproca. Debido a que las acciones son potestativas, el acreedor puede decidir si las ejerce o no, pero si elige esta última opción, se entiende que no desea hacer valer su derecho a accionar contra el deudor y esa actitud releva a éste último del cumplimiento de la obligación que contrajo. 22

Así, la prescripción radica en una presunción de que el acreedor no tuvo el deseo de accionar contra el deudor exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones que éste estaba obligado a cumplir. El interés del Estado al crear la figura de la prescripción de las acciones, es que el derecho de ejercerlas contra un deudor no sea perpetuo, lo que garantiza la seguridad jurídica de los gobernados, mismos que están en aptitud de conocer hasta qué momento pueden hacer valer los derechos que tienen y también hasta cuándo están sujetos a que se les demande el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído. En este sentido, como ya se dijo, la prescripción es una institución de orden público, porque es un mecanismo a través del cual el Estado impide que los gobernados afecten intereses fundamentales de la sociedad (en el caso, la seguridad jurídica) y no puede dejarse al arbitrio de los particulares. Dicho criterio ha sido establecido por varias tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre las que se encuentra la siguiente: "Sexta Época "Instancia: Cuarta Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federación "Tomo: Quinta Parte, CIV "Página: 34. 23

"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ES DE ORDEN "PÚBLICO. El cómputo del término prescriptorio, por "ser de orden público, no puede quedar al arbitrio de "una de las partes, es decir, no debe correr a partir de "la fecha en que a juicio de la actora o demandada "ocurrieron los hechos fundatorios de sus acciones o "excepciones, sino que debe computarse desde la "fecha en que realmente acontecieron, de acuerdo con "las pruebas rendidas en los autos del juicio. "Amparo directo 1528/64. Martiniano Meléndez Zúñiga. 3 de febrero "de 1966. Cinco votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1,304 y 1,831 de los códigos civiles Federal y para el Estado de Jalisco, respectivamente, son ilícitos los pactos contrarios a disposiciones de orden público. Entonces, si en un contrato se pactara que el plazo de prescripción de las acciones fuera diferente que el establecido por la ley, éste sería ilícito. También sería ilícita la renuncia a priori que de la prescripción se hiciera en un contrato y lo mismo sucedería si se contrata un inicio diferente al establecido legalmente para que corra el plazo de prescripción. Es verdad que en un contrato se puede pactar que una de las partes puede determinar el vencimiento anticipado del mismo, pero esto no implica que se pueda pactar que el acreedor tenga la facultad de determinar cuándo deba iniciarse el plazo para que prescriban, y ello sucedería si se interpretaran las normas materia de esta contradicción en el sentido de que el plazo para la 24

prescripción comienza a correr en el momento en que el acreedor decide dar por vencido anticipadamente un contrato, sin tomar en cuenta que la ley establece que desde que se incumple comienzan los plazos para la prescripción y que ésta disposición es de orden público. De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO PRINCIPAL Y NO DESDE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO EN EL MISMO. (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO). El Código Civil Federal y el Código Civil del Estado de Jalisco coinciden en señalar que la prescripción de la acción hipotecaria comienza a computarse una vez que la obligación principal se hace exigible. Además, ambas legislaciones establecen que la exigibilidad de una obligación de pago acontece desde el momento en que su pago no puede rehusarse conforme a derecho, lo cual sucede desde el vencimiento de la obligación, porque en tanto no se produzca dicho vencimiento, el deudor se puede rehusar al cumplimiento conforme a derecho. Por tanto, esta 25

clase de obligaciones es exigible desde el momento en que se incumple con ellas, incluso cuando se otorga al acreedor el derecho para declarar el vencimiento anticipado del plazo originalmente pactado en el contrato por incumplimiento del deudor, ya que lo que determina la exigibilidad de la obligación es el incumplimiento y no ese vencimiento anticipado. Por lo anterior, el plazo para que opere la prescripción de la acción hipotecaria debe computarse desde el momento en que se incumple con la obligación del contrato principal, y no cuando el plazo originalmente pactado en éste se termina o vence anticipadamente, ya que considerar lo contrario contravendría el principio de seguridad que inspira al sistema jurídico mexicano, porque se estaría facultando al acreedor para determinar desde cuándo comienza el cómputo del plazo de prescripción, cuestión que al ser de orden público, no puede quedar al arbitrio de los contratantes. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil, Quinto del Tercer Circuito y Séptimo del Primer Circuito. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución. 26

TERCERO. Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo. Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS MINISTRO PONENTE JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN. 27