MESA 4. TEMA: Ejecución, Remate y Adjudicación de bienes: implicaciones y problemática. Ponente: Graciela escaramuza López. Juzgado Tercero menor Civil de Celaya, Gto., Titulo: Avaluos, remate y adjudicación, problemática. En cuanto a la ejecución de sentencias, el artículo 1410 del Código de Comercio prevé que: A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrado aquellos por las partes y éste por el Juez.. De una interpretación sistemática de este ordinal, se infiere que el avalúo tendrá que realizarse necesariamente por dos peritos, uno de cada parte y para el caso de ser discordantes entre sí, el Tribunal designará un perito tercero. En la práctica, existen diversos criterios al respecto, pues hay Juzgadores que en tratándose de la valuación de los bienes secuestrados, si la parte demandada no designa perito de su parte, continúan el procedimiento de remate con el avalúo rendido por el perito de la actora aplicando el artículo 1253 del Código de Comercio, luego entonces no cabría en este supuesto la posibilidad de un perito tercero en discordia porque ante la omisión de la contraparte a designar perito valuador, se le tendrá por conforme con el de su contrario y sobre este versará la postura legal para remate; un segundo criterio es que sólo tratándose de bienes inmuebles se requiere de dos peritos y un tercero para el caso de discordia, en cambio para valuar bienes muebles sólo se hace necesario un avalúo; otros Jueces determinan que, si la parte demandada no designa perito valuador de su parte, lo hace el Juez en su rebeldía y para el caso de discordia se designa un perito tercero. Al respecto considero que la postura correcta es esta última porque cumple a cabalidad con lo establecido por el artículo en comento. Continuando con los avalúos para efecto de sacar a remate los bienes secuestrados, se tiene que, cuando en la almoneda respectiva no comparecen postores ni solicita el ejecutante la adjudicación de los bienes inmuebles secuestrados, y transcurren más de seis meses, incluso años, para que el actor solicite se señale fecha para la
segunda almoneda o la que corresponda, también existen dos criterios, uno, acordar de conformidad la petición del actor y el segundo, que, previo a señalar fecha para la siguiente almoneda se ordena actualizar los avalúos, tomando en consideración que con el transcurso del tiempo los bienes raíces tienden a la alza en su valor; aunque al respecto no existe dispositivo legal que así lo ordene pues el artículo 512 del Código procesal Civil local y su correlativo del federal sólo hacen referencia a la valuación de los bienes cuando no lo hayan sido ya anteriormente o si los interesados no hubieren convenido precio para el caso de remate y a su vez el ordinal 514 contempla la actualización empero del certificado de los gravámenes que pesan sobre el bien embargado. En lo particular considero que en este supuesto es menester requerir a los peritos sobre la actualización de los avalúos, porque efectivamente, contrario a los muebles, los bienes inmuebles con el transcurso del tiempo tienden a la alza en su valor. En cuanto a la adjudicación de bienes, es común que en tratándose de los remates, cuando no existen postores, con posterioridad a la diligencia, la parte actora solicita la adjudicación directa en la postura legal, esto es en las dos terceras partes del valor fijado, al efecto el artículo 519 y 545 del Código Procesal Civil Vigente en Guanajuato y su correlativos del de Procedimientos Civiles Federal, prevén respectivamente que en cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho de pedir la adjudicación en la cuantía señalada para la postura legal; lo cual se entiende que ello será exclusivamente en la diligencia de remate. En cambio el segundo dispositivo en comento dispone en su fracción II que si la venta no se logra sin deducción alguna del precio, los bienes podrán venderse o adjudicarse en cualquier momento; esto sería entonces en el precio en que fueron valuados. Sin embargo en la practica comúnmente y con posterioridad a la diligencia de remate, se pide la adjudicación en las dos terceras partes del avalúo, lo que así se acuerda en algunos Juzgados, otros en cambio adjudican pero en el precio en que fueron valuados, siendo este último criterio con el cual comparto ideas, aunque con las siguientes salvedades. En las diligencias de remate y en la adjudicación de bienes cuando hay diversos gravámenes preferentes al del ejecutante (hipotecas, embargos inscritos en el Registro Público de la Propiedad anteriores, etc.) y el actor o ejecutante presenta postura legal ofreciendo pagarla con su crédito reconocido en sentencia ejecutoria, en algunos
Juzgados se califica de legal la postura y se finca el remante en favor del ejecutante, en otros no, pues se exige que la exhibición de la postura sea en efectivo o en cualquiera otra forma de las establecidas por los artículos 524, 525 y demás relativos del Código procesal Civil vigente en la Entidad y sus correlativos del Federal. Al efecto el artículo 542 (idem), prescribe que: Cuando los bienes estuvieren sujetos a diversos embargos, cualquier embargante puede llevarlos a remate; pero sólo se le pagará el importe de su crédito después de haber sido pagados los acreedores preferentes, cuando ya hubiere sentencia firme que defina sus créditos, o reservada la cantidad necesaria para cubrir principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes, en caso de que aún no haya sentencia. El sobrante líquido se entregará al ejecutado o se pondrá a disposición del Juez que corresponda si hubiere embargos posteriores. Entonces no puede hacerse pago alguno al ejecutante, sino después que se haya pagado a los acreedores preferentes o reservada la cantidad necesaria en el caso de que todavía no haya sentencia firme; por tanto en este caso no debe calificarse de buena la postura que se haga en estos términos por no ser legal la forma de pago propuesta, máxime que como consecuencia el adjudicatario solicitara la cancelación de gravámenes que pesan sobre el bien rematado en términos del artículo 1820 del Código Civil vigente en la Entidad y su correlativo del Federal, en donde se establece que en las ventas judiciales los bienes inmuebles pasarán libres de gravámenes, lo cual debe entenderse que ello opera solamente cuando se da la hipótesis prevista por el artículo 542 del Código Procesal Civil, esto es, cuando los titulares de los gravámenes que pesan sobre los bienes adjudicados han sido satisfechos en sus créditos, más aún porque el adjudicatario está obligado a responder de ellos hasta donde alcance el valor del inmueble adjudicado, que debe aplicarse primero al pago de los créditos preferentes y después si hubiere remanente, al crédito del adjudicatario. Otra problemática común es que, habiendo créditos preferentes, el ejecutante solicita en la diligencia de remate, con fundamento en el artículo 519 del Código Procesal Civil, que no habiendo posturas legales, se le adjudique el bien a rematar en pago de su crédito, en algunos Tribunales se acuerda de conformidad, en otros no porque se estaría en el supuesto del referido artículo 542, además el artículo 520 de tal legislación establece que El acreedor a quien se adjudique la cosa, reconocerá a los acreedores hipotecarios, anteriores a sus créditos, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al vencimiento de sus escrituras. ; luego entonces, el ejecutante que pretenda la adjudicación debe reconocer expresamente
a los acreedores preferentes que se desprendan del certificado de gravámenes, y si dichos créditos están vencidos y son de cantidad líquida exigible, determinados por sentencia ejecutoria, debe pagarlos previamente, hasta donde alcance el precio de la adjudicación, y si no lo están, o aún no son líquidos ni determinados por sentencia ejecutoria, debe obligarse a pagarlos una vez vencidos, liquidados y establecidos por sentencia ejecutoria, pues así se infiere de tales ordinales, ya que de admitir la adjudicación, cuando hay acreedores preferentes, se está faltando al deber de pagar primero a los acreedores preferentes, que prescriben los mencionados artículos 542 y 520 del Código Procesal Civil, por lo que en principio solo podría adjudicarse al ejecutante el bien sacado a remate cuando no haya acreedores preferentes, y cuando los hay, no pueden adjudicarse, salvo que, el ejecutante o bien pague dichos créditos hasta donde alcance el precio de adjudicación o se obligue a pagarlos en la misma proporción, cuando no estén vencidos o en las demás hipótesis señaladas con antelación. Cuando el ejecutante que se adjudica el bien paga a los acreedores preferentes hasta donde alcance el importe del precio de la adjudicación, procede la cancelación de los gravámenes para que el bien pase a su poder libre de todo gravamen. Cuando reconozca los adeudos y se obligue a pagarlos hasta donde alcance el importe del precio de la adjudicación, los gravámenes no podrán cancelarse hasta que cumpla con la obligación contraída. Debe entenderse siempre que los créditos preferentes deben acreditarse siempre mediante la sentencia ejecutoria para que puedan hacerse efectivos. Ahora bien, el ordinal 527 del Código Procesal Civil estatuye: Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de contado, en su caso se limitará al exceso de la postura, sobre el importe de lo sentenciado. Debemos entender entonces que tal precepto sólo es aplicable cuando no existan créditos preferentes por pagar, en caso contrario se aplicará el artículo anterior, esto es el 542.
RESUMEN: El tema de la ejecución, remate y adjudicación de bienes, reviste una gran trascendencia en el ámbito jurisdiccional, por la disparidad de criterios en cuanto a la aplicación de las disposiciones legales relativas pues partiendo de los avalúos no siempre se aplica a la letra el artículo 1410 del Código de Comercio ya que algunos Juzgadores optan por autorizar la venta judicial en almoneda de los bienes secuestrados en juicio con un solo avalúo, otros más determinan que en tratándose de bienes muebles sólo se requiere de un avalúo y cuando son inmuebles se hace necesario valuarlo por un perito de cada parte y un tercero para el caso de discordia en tanto que el tercer criterio es que con independencia de que sean muebles o inmuebles deberán existir dos avaluos (el de actor y demandado) un tercero en el caso de que aquellos sean discordantes entre sí, en lo particular comulgó con este último criterio pues el citado dispositivo legal hace referencia a dos peritos y un tercero en caso de discordia, haciéndose necesario sin embargo uniformar criterios al respecto. Por otra parte en cuanto a las almonedas, cabe precisar que con frecuencia algunos litigantes dejan pasar un tiempo considerable, seis meses un año o más para solicitar fecha para la almoneda siguiente, algunos jueces lo autorizan de conformidad, otros hacen requerimiento para la actualización de los avalúos cuando se trata de bienes inmuebles, lo cual considero correcto porque éstos tienden a la alza en su valor con el transcurso del tiempo y para estar en posibilidades de adecuar su justo valor a la realidad económica es que los peritos tendrían que actualizan los avalúos rendidos. Hablando de remates en donde existen acreedores preferentes, la postura legal debe ofrecerse necesariamente en dinero en efectivo, cheque certificado o cheque de caja ya que se aplicará a cubrir los créditos preferentes, o en su caso a formar la reserva correspondiente para su ulterior pago, y después de ello, si alcanza, se aplicará a pagar al ejecutante y si hay remanente se entregará al ejecutado, por lo que, si no se hace en esa forma no debe calificarse de legal; entonces el ejecutante no puede presentar postura pretendiendo su pago con su crédito pues de ser así no se calificará de legal. A su vez, es improcedente que el ejecutante cuando no haya postores, pida se le adjudique el bien a rematar en pago de su crédito pues sólo procede la cancelación de los
gravámenes preferentes que pesen sobre el bien rematado, cuando con el producto del remate se han pagado los gravámenes preferentes hasta el limite del importe del precio en que se remató el bien, o cuando con dicho producto se ha hecho la reserva necesaria para su pago, siendo intrascendente que hecho lo anterior, aun quede pendiente de pagar parte de dichos créditos. Sólo procede la cancelación de los gravámenes preferentes, cuando el ejecutante que se adjudicó el bien como pago de su adeudo, haya reconocido y pagado a los acreedores preferentes, hasta el importe de la adjudicación. No sería procedente la cancelación de los gravámenes preferentes cuando el ejecutado se haya adjudicado en pago de su crédito el bien sacado a remate y los haya reconocido y se haya obligado a pagarlos hasta que efectivamente los haya pagado. Tampoco procedería la cancelación de gravámenes preferentes, cuando indebidamente se haya adjudicado al ejecutante el bien sacado a remate sin que éste los haya reconocido y pagado o se haya obligado a pagarlos, porque dichos créditos subsisten en sus términos. Cuando haya acreedores no preferentes, el ejecutante puede presentar postura, pagándola parcialmente o totalmente con el importe de su crédito o bien, ante la falta de postores, solicitar se le adjudique el bien en pago de su crédito, caso en el cual también procede la cancelación de los gravámenes que pesen sobre el bien rematado o adjudicado. Cuando haya acreedores no preferentes y el remate se haga con dinero en efectivo, una vez pagado el ejecutante, debe remitirse al juez ante el cual estén constituidos los embargos no preferentes, el dinero suficiente para pagar esos créditos o asegurar su pago y sólo después de esto, el remanente puede entregarse al ejecutado. Solo mediante las constancias relativas a la sentencia ejecutoriada pueden tenerse por ciertos los créditos en cuanto a su liquidez. Celaya, Gto., Agosto 1º primero del año dos mil ocho. Graciela Escaramuza López.