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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL JUEZA PONENTE: DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA Quito, 25 de julio de 2013, las 10h00 VISTOS: (1151-2011) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por reivindicación de un inmueble siguen María Angelita Chagray Camenbigu y el doctor Milton Bojorque Bojorque, en calidad de mandatario de Ángel Custodio Carrasco Ramírez, en contra de Guillermo Leoncio Parra Brabo y Dorinda Genoveva Méndez Orellana, los actores interponen Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 5 de Octubre de 2011, las 08h30, por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Justicia del Azuay, la que al aceptar el recurso de apelación revoca el fallo de primer nivel, y en su lugar desecha la demanda. Los recurrentes determinan como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos: 66.26 y 169 de la Constitución de la República; 02, 933, 936, 938, 140 y 1850 del Código Civil. Fundamentan el recurso en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, los recurrentes acusan a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 66.26 y 169 de la Constitución de la Republica, alegando, que el derecho de propiedad consagrado en la primera de las normas constitucionales citadas, ha sido desconocido, a pesar de habérselo justificado y demostrado. Que no

se aplicó la disposición constitucional contenida en el artículo 169 y que con ello se plasmó una verdadera injusticia, en su contra; que lo que reclaman es un derecho sustentado y amparado en títulos de propiedad. Al amparo de la misma causal, los recurrentes acusan a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 02, 936 y 938 del Código Civil, señalando que mediante los títulos aparejados a la demanda han justificado su derecho de propiedad y demostrado que con el plano de lotización protocolizado e inscrito en el Registro de la Propiedad se ha especificado y singularizado el inmueble cuya reivindicación se reclama. Finalmente, con sustento en la referida causal los recurrentes acusan a la sentencia de errónea interpretación de los artículos 933, 140 y 1850 del Código Civil, expresando que al haber justificado mediante escritura pública debidamente inscrita ser propietarios del inmueble reclamado tienen derecho a demandar a los poseedores para que sean condenados a restituírsela. Fijados así lo términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el

Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y Mercantil, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACION Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, constituyendo otro de sus fines, la formulación de nuevos precedentes jurisprudenciales. 3. ANALISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 3.1 En la interposición del recurso los recurrentes han invocado la causal 1

del artículo 3 de la Ley de Casación que configura los vicios de Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva., alegando falta de aplicación de los artículos 66 y 169 de la Constitución de la República que en su orden prescriben Art. 66. Se reconoce y garantizará a las personas: 26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas. y Art. 169. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.. Sostienen que la sentencia ha desconocido su derecho de propiedad al permitirse que quien no lo tiene continúe en posesión ilegal del inmueble; argumentan haber justificado y demostrado su derecho de propiedad. Al respecto este Tribunal, deja sentado que el derecho de propiedad consagrado en la norma citada y definido en el artículo 599 del Código Civil como el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, con sujeción a la ley, se adquiere por ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción; en consecuencia al tratarse de un bien inmueble, el actor, para que se le garantice el ejercicio de su derecho constitucional a la propiedad, debió justificar haberlo adquirido por uno de estos modos y que a su favor operó la tradición por la inscripción del correspondiente título en el Registro de la Propiedad respectivo, no basta con alegar el derecho. Con respecto a la no aplicación del artículo 169 del texto constitucional, no se observa, ni los recurrentes sostienen que en la sentencia se haya dejado de administrar justicia por la omisión de formalidades. Razones por las cuales, no se acepta el cargo.

3.2 Con fundamento en la misma causal los recurrentes acusan a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 02, 936 y 938 del Código Civil que ordenan: Art. 02. Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad ; Art. 936. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular. ; y, Art. 938. Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción, alegando que el dominio del inmueble cuya reivindicación reclaman quedó debidamente establecido mediante la escritura de compraventa de derechos y acciones universales, en base a la cual se procedió a realizar la lotización, previa la respectiva protocolización e inscripción en el Registro de la Propiedad. El Tribunal de Apelación en la sentencia recurrida aplicando el artículo 140 en relación con el artículo 02 del Código Civil, sostiene que el dominio se demuestra con la escritura debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Que los actores han presentado la escritura celebrada ante la Notaria Primera del Cantón, mediante la cual Miguel Federico Delgado y otras el 21 de agosto de 198, venden a los actores los derechos y acciones universales que les corresponden al primero en la mortuoria de su madre Dolores Tenecora y a los demás en la mortuoria de María Teresa Arpi Tenecora; agregando que el artículo 1850 ibídem dispone El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar las cosas de que se componen no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario ; que en este caso la escritura no especifica de qué se componen los derechos y acciones que en las dos mortuorias les correspondían a sus vendedores, por tanto lo que ellos compraron fue la calidad de herederos, y que no obra del proceso que los bienes se inventariaron y partieron, concretaron sus derechos; en consecuencia, no han probado el dominio sobre el inmueble reclamado. Por

lo tanto, la Sala aplicó el artículo 02 del Código Civil concluyendo acertadamente, que una escritura de compraventa de derechos y acciones universales en la que no se detalla el componente de la mortuoria, así conste inscrita no prueba el dominio de un bien singular; con este mismo fundamento, se desecha la acusación de errónea interpretación de los artículos 933, 140 y 1850 del Código Civil que establecen Art. 933. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. ; Art. 140. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de bienes raíces, servidumbre y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, o conste, en los casos de subasta, del auto de adjudicación debidamente protocolizado e inscrito. ; y, Art. 1850. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario., teniendo en cuenta que la reivindicación o acción de dominio, conforme lo dispone el artículo 933 del Código Civil es: "la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela." y que el primero de los componentes de la norma, la titularidad de dominio, según la prueba analizada acertadamente por la Sala de Apelación, no consta justificado en el proceso. Al respecto el Dr. Juan Larrea Holguín señala que "El propietario tiene que demostrar que le corresponde el derecho de dominio, y si lo adquirió por un título traslativo, también deberá probar que quien se lo transfirió era realmente propietario, ya que nadie da lo que no tiene ni transfiere un derecho que no tiene. Esta prueba puede resultar difícil y complicarse por la existencia de varias transferencias. Pero si los títulos abarcan un periodo de más de quince años, se puede tener la certeza de haber probado debidamente la propiedad, por que cualquier derecho anterior a esos quince años, estaría

prescrito.." (Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador. Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito-200. Pág. 490). Los casacionistas no han justificado que los vendedores son los legítimos propietarios del inmueble cuya reivindicación se reclama, pues que, la escritura de cesión de derechos a título universal y plano de lotización aparejado a la demanda no son prueba suficiente de la propiedad de una cosa determinada. Según Planiol, citado por Luis Claro Solar El derecho de propiedad es, por definición, un derecho que descansa en una cosa; supone la existencia de un objeto material. (Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado. De los Bienes. Imprenta Cervantes. Santiago de Chile. Agustinas 1354-1930. Pág. 330). 3.3 Respecto a la imputación de falta de aplicación del artículo 938 del Código Civil, que regula el derecho a solicitar la reivindicación al que ha perdido la posesión y que se encontraba en estado de adquirir la cosa por medio de la prescripción, no debió ser objeto de aplicación en la sentencia recurrida, por no haberse trabado la litis con este supuesto, pues, quién solicitó la acción de dominio es el actor, alegando ser dueño más no poseedor en situación de adquirir el dominio por prescripción. Por las razones expuestas este Tribunal no acepta el cargo. DECISION Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Casación de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, NO CASA la sentencia dictada el 5 de Octubre de 2011, las 08h30, por la Segunda Sala de

lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en el juicio ordinario que por reivindicación de un inmueble siguen María Angelita Chagray Camenbigu y el doctor Milton Bojorque Bojorque, en calidad de mandatario de Ángel Custodio Carrasco Ramírez, en contra de Guillermo Leoncio Parra Brabo y Dorinda Genoveva Méndez Orellana. Sin costas. Notifíquese y devuélvase los expedientes de instancia. Dra. María Rosa Merchán Larrea JUEZA NACIONAL Dr. Eduardo Bermúdez Coronel JUEZ NACIONAL Dra. Paulina Aguirre Suárez JUEZA NACIONAL Certifico: Ab. Gina Navas Carrera SECRETARIA RELAORA ( E )