CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ANTECEDENTES
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- Andrea Velázquez Godoy
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1 Corte Nacional de Justicia Sala Civil y Mercantil Quito, 26 de febrero de 2014 PARA: JURISPRUDENCIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Jueza Ponente: Dra. María Rosa Merchán Larrea Quito, 26 de febrero de 2014, las 10h15. VISTOS: (Juicio ) ANTECEDENTES En el juicio ordinario, que por pago de multas pactadas en un contrato de promesa de compra venta de inmueble, sigue María Delfina Ayala Hierro en contra de Byron Fernando Granizo Luna, el demandado, interpone recurso de casación, impugnando la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, las 10h50, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Pichincha, la que desechando el recurso de apelación confirma la sentencia de primera instancia que declara parcialmente con lugar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Invocando la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa como infringidos, los artículos 76.7 literal l de la Constitución de la República y 276 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no hay en la sentencia fundamentación y motivación que garantice su derecho a la defensa. Agrega, que los jueces, han transcrito cuatro artículos sin señalar el cuerpo legal al que pertenecen; que no hay explicación alguna con respecto a la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Que afirman que el contrato legalmente
2 celebrado es ley para las partes, sin analizar su validez; que, no se especifica porque procede el pago de la cláusula penal y la indemnización de perjuicios. Con fundamento en la misma causal acusa a la sentencia de contener incompatibilidades entre los fundamentos de la demanda y su parte resolutiva; sostiene que la actora demandó el pago de multas por retardo en la entrega del inmueble y que la sentencia se fundamenta en la celebración tardía del contrato de compraventa. Con fundamento en la causal 1, acusa a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 1559 y 1554 del Código Civil; señala que la sentencia acepta la pretensión de la actora de cobrar los daños y perjuicios previstos en el artículo 1572 y la multa que no es otra cosa que daños y perjuicios anticipados por las partes contractuales, inaplicando así el artículo 1559 que prescribe no podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios a menos de haberse estipulado así expresamente, correspondiendo al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena. Con respecto a la falta de aplicación del artículo 1554, argumenta que la norma dispone que sin perjuicio de que se convenga un plazo para el cumplimiento del contrato, el deudor no incurre en la pena, sino cuando se ha constituido en mora y que la sentencia no aplicó el requisito de procedencia al que se refiere esta norma. Que, se le ha considerado en mora sin que antes se le haya requerido judicialmente conforme ordena el numeral 3 del artículo 1567 del Código Civil y que la falta de aplicación de la norma ha incidido en la parte dispositiva de la sentencia, porque si se la hubiese aplicado la demanda no procedía. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
3 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala Civil y Mercantil, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts de la Constitución de la República del Ecuador; del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para generar nuevos precedentes. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL De la forma en que se ha estructurado el recurso, al tribunal le corresponde resolver:
4 3.1 Si fijado en el contrato el plazo para el cumplimiento de la obligación, es necesario el requerimiento judicial, para constituir al deudor en mora. 3.2 Si procede ordenar el pago de la multa y la indemnización de daños y perjuicios, al mismo tiempo sin acuerdo expreso al respecto. 4. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS CARGOS EN RELACIÓN A LOS PROBLEMAS A RESOLVERSE 4.1 PRIMER CARGO.- Invocando la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación el recurrente acusa a la sentencia de incumplimiento del requisito constitucional y legal de motivación La Constitución de la República del Ecuador, al configurar las garantías básicas del debido proceso y el derecho a la defensa, en el artículo 76.7.l) incluye la obligación de motivar las resoluciones de los poderes públicos, al prescribir: Art En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en le resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables será sancionados A criterio de este Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: Que la resolución ponga de manifiesto, las razones en que se funda; que permita comprobar que la decisión corresponde a una determinada interpretación y
5 aplicación de normas de derecho, que contenga la información necesaria para recurrir y que los tribunales superiores puedan extraer de ella los supuestos indispensables para realizar el control de legalidad Fernando de la Rúa, en su obra Teoría General del Proceso, Depalma, Buenos Arias, 1991, páginas 150 y siguientes, señala en que consiste la motivación: La motivación debe ser completa, para lo cual tiene que abarcar los hechos y el derecho. Respecto de los hechos, debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la solución de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica. No es suficiente que el juez se expida sobre el sentido del fallo, sino que debe exponer las razones y fundamentos que lo determinan. Para eso no puede dejar de indicar las pruebas utilizadas, ni soslayar su análisis crítico mediante alusiones globales a los elementos probatorios reunidos, o por un resumen meramente descriptivo de ellos, sin explicar el valor que les atribuye, el criterio selectivo empleado y las conclusiones que extrae. El juez debe consignar las conclusiones de hecho a que llega, y esta exigencia atañe ya a la fundamentación en derecho de la sentencia, porque constituirá la base de aplicación de la norma jurídica. La motivación en los hechos está constituida por la valoración probatoria: la fundamentación en derecho tiene como punto de partida la fijación de esos hechos De la lectura de la sentencia impugnada se observa que ésta se encuentra motivada, bajo los parámetros fijados por el artículo l) de la Constitución de la República y los contenidos que al respecto este Tribunal, considera básicos para entender que se ha cumplido con la obligación constitucional y legal de fundamentar una resolución; razón por la cual no acepta el cargo.
6 4.2 SEGUNDO CARGO. Con fundamento en la parte final de la causal 5, el recurrente acusa a la sentencia de incompatibilidades entre los fundamentos de la demanda y la parte resolutiva de la sentencia, argumentando que la Sala de Apelación resolvió sobre el incumplimiento de celebrar la escritura definitiva de compraventa cuando debió restringirse a las multas por no entrega del inmueble previstos en el contrato de promesa de compraventa, trayendo para análisis bajo esta causal un vicio previsto en la causal 4 de la Ley de Casación, la que además carece de fundamento fáctico, por lo que el tribunal rechaza el cargo TERCER CARGO. Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 1554 y 1559 del Código Civil, señalando que se le impone el pago de las multas pactadas en el contrato sin habérsele previamente constituido en mora inaplicando el artículo 1554 del Código Civil Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva Al efecto este Tribunal considera pertinente señalar que el deudor se constituye en mora, no solo por el requerimiento judicial, sino además en los casos previstos en los dos primeros numerales del artículo 1567 ibídem El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la Ley en casos especiales, exija se requiera al deudor para constituirle en mora; 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla ; en el caso en análisis, el demandado se obligó a construir el bien inmueble materia del contrato de promesa de venta hasta el 15 de agosto del año 2004, y de no hacerlo a pagar la multa por el tiempo y cantidades estipuladas, constituyéndose en mora por el simple incumplimiento, sin necesidad de requerimiento judicial, razón por la que no se acepta el cargo.
7 Con respecto a la acusación de no aplicación del artículo 1559 del Código Civil, el demandado argumenta que la actora en las pretensiones constantes de la demanda busca el pago de la multa pactada en el contrato de promesa de compraventa para el caso de retardo en la entrega y además el pago de daños y perjuicios y que la sentencia los ordena. Al efecto, cabe señalar que en la sentencia de segunda instancia, confirmatoria en todas sus partes de la de primer nivel, al aceptar parcialmente la demanda ordena el pago de las multas estipuladas en el contrato y de los cánones arrendaticios que ha dejado de percibir la demandante, sin considerar que estos últimos constituyen lucro cesante, componente de los perjuicios, y que no fueron objeto de estipulación expresa en el contrato, los que en consecuencia, no podían reclamarse y menos mandarse a pagar con la cláusula penal, por disposición expresa del artículo 1559 del Código Civil No podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena. ; norma que efectivamente la Sala de Apelación inaplicó en la sentencia, y que resulta determinante de su parte dispositiva; razón por la cual este Tribunal acepta el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Pichincha, el 30 de junio de 2011 las 10h50, dejando sin efecto la orden de pago de $ dólares correspondientes a cánones arrendaticios no percibidos y el pago de las costas procesales. Sin costas, ni multas, devuélvase los expedientes de
8 instancia, para los fines de ley. Notifíquese. ff) Dra. María Rosa Merchán Larrea, Dra. Paulina Aguirre Suarez, JUEZAS NACIONALES; y, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, CONUEZA NACIONAL. Certifico.- Dra. Lucia Toledo Puebla, SECRETARIA RELATORA. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 26 de febrero de Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA
9 RESOLUCIÓN No CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 24 de marzo de 2014, las 08h25. VISTOS: (Juicio No ) María Delfina Ayala Hierro, comparece solicitando aclaración de la sentencia dictada en esta causa, al respecto señala: Dígnese ratificar el pago de los honorarios de mi Defensor, conforme lo estipulan los artículos 41 y 42 de la Ley de Federación de Abogados, tomando en cuenta que las costas procesales no han sido materia de la casación. ; expresa además: Sírvase aclarar la frase que indica en su decisión: Sin costas, ni multas su Autoridad se refiere a que tipo de multas, al efecto este Tribunal, luego de oída la parte contraria, resolviendo considera: Que, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece: La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; La negativa será debidamente fundamentada ; la sentencia cuya aclaración se solicita contiene un pronunciamiento redactado en forma clara, concreta, inteligible y asequible, a las partes procesales con respecto a los puntos que la recurrente solicita se aclaren, incluyéndose en la misma, un análisis motivado de todos y cada uno de los fundamentos del recurso; lo cual torna improcedente la petición de aclaración presentada, por lo que se la niega. Notifíquese.- ff) Dra. María Rosa Merchán Larrea, Dra. Paulina Aguirre Suarez, y, Dr. Wilson Andino Reinoso, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dra. Lucia Toledo Puebla, SECRETARIA RELATORA. VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 24 de marzo de 2014, las 08h25. VISTOS: María Delfina Ayala Hierro, comparece solicitando aclaración de la sentencia de mayoria dictada por esta Sala el 26 de febrero de 2014, las 10h15; al respecto, me aparto del pronunciamiento sobre la petición requeria, por cuanto el sucrito no resolvio sobre el asunto principal. Notifiquese.- ff) Dra. María Rosa Merchán Larrea, Dra. Paulina Aguirre Suarez, y, Dr. Wilson Andino Reinoso, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dra. Lucia Toledo Puebla, SECRETARIA RELATORA. RAZÓN: La copia que antecede es igual a su original. Quito, 24 de marzo de SECRETARIA RELATORA
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