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0103-119-2002 TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA: San Salvador, a las dieciséis horas del día catorce de Octubre de dos mil dos.- Visto en Juicio oral, el presente proceso penal con número de entrada 236-01-3, iniciado por acusación particular en contra de la acusada ANA JOAQUINA ROSALES CARRERAS conocida por ANA ROSALES, quien es de cincuenta y siete años de edad, nació en esta ciudad el día diez de Junio de mil novecientos cuarenta y cinco, soltera, secretaria comercial, de este domicilio, residente en Urbanización La Gloria, calle Santa Fe, Polígono E-5, pasaje 4-E, casa número treinta y seis de Mejicanos, hija de Pedro Juan Rosales y de Juana Josefa Carreras de Rosales procesada por el delito de CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, tipificado y sancionado en el art. 243 n 1 Pn., en perjuicio de la Señora MARIA VICTORIA PEREZ DE CERNA.- Han intervenido como partes: En calidad de abogado acusadora, la Licenciada LISSETTE CAROLINA RECINOS ARGUETA; y en caracter de Defensoras Públicas, las Licenciadas SANTOS NOHEMY COTTO ESTRADA y LUISA CAROLINA CORPEÑO CASTILLO. HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO. "El día treinta de Julio del año en curso, la Señora ofendida MARIA VICTORIA PEREZ DE CERNA, le otorgó un préstamo de dinero a la Señora ANA JOAQUINA ROSALES CARRERAS conocida por ANA ROSALES, dicha obligación fue garantizada por la acusada con la emisión en la ciudad de San Salvador, del cheque serie "K", número cinco millones trescientos sesenta y un mil trescientos veintiséis, de la cuenta corriente número treinta-diecinueve-cero cero cero cero dos-siete, por el valor de VEINTIDOS MIL COLONES EXACTOS, del Banco de Comercio, para ser cobrado el día treinta y uno de Octubre de dos mil uno; dicho cheque fue entregado personalmente por la procesada a la ofendida, en las instalaciones del edificio central de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del río Lempa, "CEL", que se localiza sobre la novena calle Poniente, número novecientos cincuenta, Centro de Gobierno de San Salvador. Resulta que cuando la ofendida en comento se hizo presente al Banco respectivo para hacer efectivo el cheque antes relacionado, éste no tenía fondos, por lo cual se procedió a su protesto, y no obstante múltiples requerimientos de la ofendida a la acusada, se ha negado a pagar el importe de dicho cheque". No fue planteada ninguna cuestión incidental que se haya diferido para este momento, de conformidad al art. 356 ord. 1 Pr.Pn. por lo que se procede a la existencia del delito. La prueba incorporada al momento de la vista pública y admitida legalmente fue la siguiente: DECLARACION INDAGATORIA DE LA IMPUTADA ANA JOAQUINA ROSALES CARRERAS

Que entre los meses de junio y julio de mil novecientos noventa y nueve, no recordando la fecha exacta, le solicito a la señora MARIA VICTORIA un préstamo por la cantidad de siete mil Colones exactos, al interés del diez por ciento mensual, pidiéndole la Señora MARIA VICTORIA a cambio de la entrega del dinero que le firmara una letra de cambio en blanco, a lo cual estuvo de acuerdo, por lo que la señora MARIA VICTORIA, le hizo el favor de llevarle el dinero en efectivo a su lugar de trabajo en la Caja Mutual de los Empleados del Ministerio de Educación, ofreciéndole ella en esa misma fecha un cheque firmado en blanco como garantía. Que a ella le canceló varios meses sólo de intereses por medio de cuotas de setecientos colones mensuales, pero es el caso que ella se atrasó en el pago de intereses, por lo que en una ocasión el pagador de la oficina le notificó que había un embargo en su contra por la cantidad de cuarenta mil colones, lo que le sorprendió, pues ella nunca había firmado una letra de cambio por esa cantidad, por lo que se indagó del caso. Que hasta ese momento ella no conocía a la Licenciada LISSETTE CAROLINA RECINOS, pero si se dio cuenta que la licenciada era la apoderada de la señora MARIA VICTORIA, ofendida en el presente caso, por lo que el pagador le comenzó a aplicar el embargo, siendo por ello que mensualmente le descontaban más de mil colones. Que en el mes de enero del corriente año, le llegó un citatorio de este Tribunal, lo que le llamó la atención, por lo que ella se apersonó con un abogado particular y se le manifestó en éste que la acusación era por un cheque por la cantidad de veintidós mil colones, manifestándole al abogado que ella tenía ya un embargo. Que ella nunca recibió esos veintidós mil colones, que ella le dio el cheque en garantía a la señora MARIA VICTORIA, sobre los mismos siete mil colones. Que en este Tribunal ella habló con la ofendida y ésta le dijo que lo que ella necesitaba era su dinero, por lo que luego conciliaron, comprometiéndose ella a pagar los veintidós mil colones. Que ella tenía seguridad de cumplir con la deuda porque aún laboraba en la Caja Mutual, pero fue el caso que en marzo del presente año le ofrecieron un trabajo mejor remunerado en una ONG, por lo que dada su situación económica aceptó el trabajo y decidió jubilarse, pues ya había cumplido su tiempo; lamentablemente el trabajo de la ONG, no resultó y se retiró, por lo que inició su trámite de jubilación en el INPEP y el SEGURO SOCIAL, y hasta la fecha aún no le han resuelto su situación. A preguntas de la parte acusadora manifestó: Que si conoce a la ofendida MARIA VICTORIA, que ella voluntariamente y por cuestión de confianza le dio un cheque a la señora MARIA VICTORIA, como garantía sobre la base de los siete mil colones, que ella desconocía la cantidad de dinero del cheque dado que el mismo fue dado en blanco. PRUEBA PERICIAL. Se incorporó por su lectura en juicio de conformidad al art. 330 N 1 Pr.Pn., la prueba técnica consistente en Experticia grafotécnica practicada al cheque base de la acción, por el perito Marco Antonio Valte Recinos, de folio 46 a 50. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO. Se introdujo al juicio por su lectura, en atención al art. 330 N 4 Pr.Pn., lo siguiente: 1) El cheque original base de la acusación, serie "K", número cinco millones trescientos sesenta y un mil trescientos veintiséis, de la cuenta corriente número treinta-diecinueve-cero cero cero cero dos-siete, por el valor de VEINTIDOS MIL COLONES EXACTOS, del Banco de Comercio. 2) Informe del Banco de Comercio referente a datos de la cuenta número 30-19-000027, de folios 42 a 43. PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO. Durante el juicio se admitió la prueba presentada por la acusada en comento, consistente en copia certificada de Juicio Mercantil

Ejecutivo, promovido por la Licenciada Lissette Carolina Recinos Argueta en contra de la Señora Ana Joaquina Rosales Carreras, conocida por Ana Rosales, el cual se instruye en el Juzgado Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, el que consta de cuarenta y cinco folios.- ELEMENTOS OBJETIVOS DEL DELITO DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, Art. 243 N 1 Pn.. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. El delito antes mencionado esta ubicado dentro de los delitos socioeconómicos, lo que se protege es la seguridad del tráfico jurídico mercantil, es decir el interés de la sociedad en el cumplimiento de la obligación de pago que representa el cheque, por lo que se afirma que el bien jurídico es de naturaleza supraindividual.- La disposición del art. 243 N 1 Pn., plantea dos situaciones: a) Librar el cheque sin Provisión de Fondos; b) Autorización expresa para girar en descubierto, claro que la situación que nos interesa en el presente caso, es librar un cheque sin provisión de fondos; es decir estamos ante una ausencia en poder del librado de cantidad de dinero suficiente para que el cheque puede ser pagado. En ese orden de ideas, podemos afirmar que este delito es de aquellos denominados de acción, vale decir es menester una actividad final, la cual consiste en librar o extender el cheque, por lo que esta caracterizado por los siguientes elementos: "El que", lo que significa la existencia de una persona que realiza la acción, la cual debe tener una cuenta corriente, es decir, tiene esa especial condición de que debe ser cuenta-correntista.- Otro elemento es que el cheque, solo podrá ser aquel título-valor, que nuestro ordenamiento legal vigente lo denomina así, el Código de Comercio lo configura como tal en el art. 793; y un tercer elemento es que al momento de librarse y presentarse a la Institución financiera correspondiente, la cuenta a la que corresponda el cheque carezca de fondos.- Del material probatorio se ha acreditado: Que en el mes de junio o julio de mil novecientos noventa y nueve, la señora ANA JOAQUINA ROSALES CARRERAS solicitó un préstamo de dinero a MARIA VICTORIA PEREZ DE CERNA.- El préstamo fue por siete mil colones y que pagaría además sobre el préstamo un interés del diez por ciento mensual.- Para garantizar el pago del préstamo la señora ANA JOAQUINA ROSALES CARRERAS, firmó una letra de cambio en blanco, así mismo le ofreció un cheque para que no tuviera desconfianza sobre el préstamo.- El dinero que se prestó fue en efectivo y la deudora no pudo pagarlo, porque estaba esperando un remesa de Estados Unidos y no se la enviaron.-

Que de ese préstamo pagó como setecientos colones en concepto de intereses pero no le dieron comprobante. El señor pagador en una oportunidad le manifestó que había un juicio ejecutivo en su contra por cuarenta mil colones, pero que la imputada nunca firmó letra por esa cantidad, luego se dio cuenta que esa letra estaba a nombre de la Licenciada Carolina de Recinos.- En ningún momento recibió veintidós mil colones de la señora Cerna.- El título-valor fue emitido por la indiciada Señora ANA JOAQUINA ROSALES CARRERAS.- Que fue librado de la cuenta corriente del Banco de Comercio de la señora ROSALES CARRERAS, número 30-19-000027.- Al ser presentado el cheque serie k número 5361326, de la cuenta corriente antes relacionada, por la suma de veintidós mil colones, no fue pagado por el banco respectivo, por no tener fondos.- Existe un juicio Ejecutivo Mercantil en el Juzgado Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, promovido por la Licenciada Lissette Carolina Recinos Argueta, en su calidad de beneficiaria de una letra de cambio por cuarenta mil colones, que fue librada a favor de la Señora MARIA VICTORIA PEREZ DE CERNA y fue aceptada la misma por la señora ANA JOAQUINA ROSALES CARRERAS.- PROTECCION PENAL DEL TITULO- VALOR DENOMINADO CHEQUE. LIBRAMIENTO: La conducta descrita es libramiento, entendiéndose por tal, hacer girar y además entregar un cheque, sin olvidar que siempre debe ser en concepto de pago y que la cuenta no tenga fondos suficientes para hacerlo efectivo, esto último esta acreditado, con la nota puesta en el cheque por parte del banco de Comercio, al hacer constar que no se pagó por no tener fondos.- La protección Jurídico-penal del cheque, este debe ser el primer análisis que se hará, por una sencilla razón, tanto en los hechos acusados como por la afirmado por la misma imputada en su declaración se ha sostenido que el cheque objeto de este juicio fue dado "en garantía " bien en nuestra legislación penal y mercantil, esta orientada sobre la base de que el cheque es un título de pago o instrumento de pago, tal afirmación tiene su asidero legal en forma expresa en el art. 793 romano IV del Código de Comercio, asimismo, lo reconoce el autor HERNAN SILVA SILVA, en su libro "El delito de giro doloso de Cheques", al afirmar que el cheque es un "sustituto del dinero" en consecuencia, no puede concebirse o funcionar como instrumento de garantía, porque ello significa desnaturalizar su finalidad, el cual es circular como medio de pago, protegiendo así el bien jurídico de la seguridad del tráfico Jurídico mercantil u "orden socioeconómico", entonces la protección solo se extiende cuando el libramiento es con finalidad de pago y no como garantía.-

No hay que perder la perspectiva de que en el juicio se ha establecido objetivamente, por medio de la declaración de la indiciada la existencia del libramiento como acción, la cual consiste no sólo en elaborar el cheque, sino tambien completar el formulario pero esto último lo acredita la prueba pericial al sostener el perito Técnico en Análisis de Documentos Dudosos, MARCOS ANTONIO VALTE RECINOS, de la División Policía Técnica y Científica al afirmar que la firma y la escritura manuscrita pertenecen a la encartada, pero como sostiene que lo entregó entonces contiene la entrega del título-valor, para que circule como tal, debe entenderse como pago dentro del giro de las actividades económicas, bajo el entendido que librar, según el diccionario de la Lengua Española, es dar o expedir; dar es entregar y esto significa poner en manos o en poder de otro a una persona o cosa, entonces librar no solo debe entenderse la simple actividad de materialización del mismo, sino que va más allá, es decir, entregar el cheque como medio de pago a otra persona, en el presente caso a favor de la señora MARIA VICTORIA PEREZ DE CERNA. Pero la acusación solo ofreció como prueba la pericia, el cheque y el informe proporcionado por el Banco de Comercio acerca de la cuenta corriente a la cual pertenece el cheque objeto de la acusación, que ya han sido relacionados, ambas como pruebas documentales, es decir, solo demuestra el objeto material del delito, ese elemento si se tiene por demostrado y fue la persona a quien se incrimina la estableció la circunstancia de la entrega y es que además reúne las características que establece el Código de Comercio, en su artículo 793, igualmente demuestra la acción de libramiento, vale decir la elaboración del cheque y en su entrega a la persona de la víctima, con intención de que circule como título-valor, no queda demostrado el dolo, pues este delito es de acción dolosa, artículo 4 Pn., no hay certeza para el Tribunal por la prueba de la acusación vertida en la Vista Pública de la voluntad y conocimiento de querer entregar un cheque sin fondos, el cheque no tiene la virtualidad de demostrar por sí mismo, la exteriorización de una acción, porque de lo contrario estaríamos a priori estableciendo la responsabilidad penal de cualquier indiciado, y es que la carga de prueba le corresponde a la parte acusadora, en atención al artículo 4 parte final del Código Penal.- La Acusación afirmaba en sus alegaciones finales, que con el título-valor se establecía que la imputada era la autora directa del hecho que se le atribuye, pues con la prueba vertida en juicio se probaba la existencia del delito y la participación, pues la imputada aceptaba haber extendido el cheque, el cual no tenía fondos. Durante la Vista Pública, la imputada al rendir su declaración sostuvo haber entregado el cheque, pero fue clara, categórica en advertir a la ofendida que era para garantizar el pago; igualmente la defensa técnica sostuvo desde un inicio en la relación de hechos de la acusación, que el cheque había sido librado en calidad de garantía y no como medio de pago, consistiendo esto último en la verdadera naturaleza del cheque; en tal sentido, la parte acusadora (a quien corresponde la carga de la prueba) art. 4 PrPn., en ningún momento desvirtuó lo afirmado por la defensa material y técnica, más por el contrario eso fue lo que afirmaba la parte acusadora en su relación de fáctica como se ha manifestado anteriormente y es que el contrainterrogatorio efectuado por la licenciada Lissette Carolina Recinos Argueta igualmente confirmó esa circunstacia o sea, no se demostró que el cheque hubiese sido entregado al ofendido en calidad de pago por la deuda existente - mutuo-, quedando

por el contrario establecido que el título-valor fue emitido en carácter de garantía, lo cual como ya se ha tratado, desnaturaliza la función del cheque. Por lo antes expuesto, no se destruye el estado de inocencia a favor del imputado, que establecen los artículos 12 inc. 1 de la Constitución y art. 4 del Código Procesal Penal; ya que lo aportado por la imputada voluntariamente no fue desvirtuado por la acusación, aunque se reconoce que se ha librado un cheque, pero como ya se ha afirmado tantas veces, fue girado en garantía de un pago. El incumplimiento del pago de una deuda, por sí misma, no constituye delito de Cheque Sin Provisión de Fondos, porque la naturaleza del cheque por lo dispuesto en los arts. 793 N IV y 804 del Código de Comercio es la ser un medio de pago incondicional e inmediato y cuando es dado en garantía se desnaturaliza su función, claro que es una costumbre en nuestro medio el darle ese uso al cheque, para luego ante un eventual mora amenazar al deudor con una acción penal, pero el derecho penal deber ser la última ratio y así evitar incluso la prisión por deudas prohibidas por nuestra Constitución art. 27 Cn.- Ante supuestos fácticos similares al presente este Tribunal se ha pronunciado en iguales términos y asimismo ha dicho nuestra Sala de lo Penal de Corte Suprema de Justicia, en resolución pronunciada el día dos de octubre del dos mil uno, en el caso RUBEN ARMANDO Y JOAQUIN ANTONIO ambos de apellido ZALDIVAR MARTINEZ, procesados por delito de Cheque Sin Provisión de Fondos, esto es en cumplimiento al principio stare décisis.- Este Principio sostiene, según el tratadista Enrique Alonso García " implica sólo y exclusivamente la idea de que un tribunal debe seguir el precedente en el caso análogo...; en ese sentido el respeto que del precedente realice este Tribual será cuando concurran supuestos fácticos iguales para que la decisión de éste sea igual ". En consecuencia de todo lo antes expuesto debe dictarse una sentencia favorable a los intereses de la acusada. FALLO. Por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 inc. 1 y 172 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 4, 243 N 1 del Código Penal; arts. 4, 53 número 6, 130, 354, 356, 357, 360, 400 y 403 del Código Procesal Penal; en el nombre de la República de El Salvador FALLO: A) ABSUELVASE a ANA JOAQUINA ROSALES CARRERAS conocida por ANA ROSALES, de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, de la acusación por el delito de CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, penal y civilmente. B) Continúe la procesada en comento, en la Libertad en que se encuentra, por no tenerla restringida por este Tribunal. C) Insértese en el cheque objeto de la acusación, una razón que indique el haber sido utilizado vía acción penal privada y que se dictó sentencia absolutoria. D) Si las partes no recurrieren de esta resolución quedará firme y ejecutoriado el fallo, conforme al art. 133 Pr.Pn., Mediante lectura integral y copia a las partes, notifíquese esta sentencia.-

236-01-3.-