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DICTAMEN 64/2014. (Sección 1ª)

Transcripción:

122-49CM1-2015 CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas y veinte minutos del día treinta de septiembre de dos mil quince. Por recibido el oficio número 830, suscrito por la señora Jueza 3 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio del cual remite el proceso clasificado bajo la referencia 4561-E-15 con número único de expediente 04561-15-MRPE-2CM3, y el escrito de interposición del recurso de apelación con sus copias respectivas. I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES. El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo, que en primera instancia le puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por haberse declarado in limine litis improponible la pretensión contenida en la demanda,pronunciado por la señora Jueza 3 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las nueve horas y cuarenta minutos del día diecisiete de agosto de dos mil quince; en el PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el Licenciado JOSÉ ISMAEL A. N., en su concepto de apoderado general judicial de la demandante ahora apelante, sociedad BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A; o BANCO CITI DE EL SALVADORS.A., o simplemente BANCO CITI S.A., contra el demandado señor JUAN CARLOS D. E.; recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora. AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO. El auto definitivo contra el que se interpone recurso de apelación, en lo esencial dice: DECLÁRASE IMPROPONIBLE la demanda presentada por el BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Apoderado General Judicial Licenciado JOSÉ ISMAEL A. N., contra el señorjuan CARLOS D. E., por carecer de presupuestos materiales y esenciales. II.- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO. El abogado de la referida sociedad demandante, Licenciado JOSÉ ISMAEL A. N., no conforme con la mencionada resolución de fs. 22 a 23 fte., p.p., interpuso recurso de apelación,

para ante esta sede judicial, como consta en el escrito de fs. 2 a 3 del presente incidente. Examinado el contenido del mencionado libelo de impugnación, esta Cámara estima que cumple con los requisitos de forma y fondo, para su admisión, pues el mismo fue interpuesto por escrito dentro del plazo legal correspondiente ante la funcionaria judicial que dictó la providencia recurrida, como se observa de la lectura del acta de notificación vía fax de fs. 24 p.p., y de la razón de presentado de fs. 3vto., del aludido incidente; la parte recurrente se encuentra legitimada en el proceso; la resolución es recurrible vía apelación; ha causado agravio a la parte apelante; y, el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión. Consecuentemente con lo expresado, sobre la base de lo expuesto y de conformidad a lo prescrito en los Arts. 29 Ord. 1, 461 Inc. 1º, 501 Incs. 1º y 2º, 508, 511 Incs. 1º y 2º y 513 Inc. 1 CPCM.; ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN. III.- OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DEL RECURSO. Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento y en virtud que no hay parte procesal recurrida que se oponga a la apelación interpuesta; OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que el punto está planteado en el escrito de apelación, el cual no puede ampliar el apelante de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1º del Art. 514 CPCM. El anterior argumento no vulnera el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que establece el Inc. 3 del Art. 513 CPCM., donde únicamente comparezca el apoderado de la parte recurrente, a ratificar lo que ya dijo por escrito, y pronunciar en el término de veinte días hábiles la sentencia correspondiente; por lo que esta Cámara, es del criterio que la no realización de la audiencia en el caso que nos ocupa, es lo más apegado a lo dispuesto en el Art. 182 Atribución 5ª Cn., relativo a que se administre una pronta y cumplida justicia. IV.- SÍNTESIS DEL PUNTO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN. El punto en que el apoderado de la parte recurrente, Licenciado JOSÉ ISMAEL A. N., hace recaer su inconformidad con el auto definitivo venido en apelación, radica en que considera que el documento presentado es el idóneo para entablar la pretensión ejecutiva mercantil, tal

como lo regula el Inc. 1 del Art. 9 de la Ley de Sistema de Tarjetas de Crédito; sin embargo, la jueza a quo declaró improponible la demanda por razonar que no hay documentos que se constituyan como títulos ejecutivos, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el ordinal 8 del Art. 457 CPCM. MOTIVACIÓN. V.- EXAMEN DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA. Esta Cámara se va a limitar a resolver la improponibilidad de la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda, resuelta por la señora jueza de primera instancia, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos: 5.1) En el caso sub-lite, la administradora de justicia, fundamenta la decisión de rechazar la demanda por improponible, en que el Art. 457 CPCM., establece de forma clara cuales son los títulos ejecutivos que permiten inciar el Proceso Ejecutivo, así tambien el Art. 1573C.C., y el Art. 52 de la Ley de Notariado, establecen formalidades que debe contener un título ejecutivo, no cumpliendolas el documento base que ha sido presentado en el referido caso. Asimismo el Art. 13 de la Ley de Sistema de Tarjetas de Crédito, establece como requisito la certificación de saldo adeudado, extendido por el auditor externo de la institución emisora con el visto bueno del gerente, para acreditar precisamente la cantidad líquida que se adeuda, en armonía con lo establecido en el Art. 1113 C.Com., el cual le agrega un requisito adicional a los documentos con fuerza ejecutiva, cuando se trata de contratos de apertura de crédito en el cual se pone una cantidad de dinero a disposición del acreditado y es que se pruebe de forma fehaciente el saldo pendiente de pago, puesto que estos fluctúan, en resumen concluye la juzgadora, que no existe base legal alguna que le conceda fuerza ejecutiva a los documentos privados en general, y no obstante existen interpretaciones por otros tribunales que consideran que el Art. 1113 C.Com., les concede fuerza ejecutiva a los contratos de apertura de credito, sin importar el tipo de instrumento en que constan, tal aseveración a su criterio es errónea, ya que tratándose de prueba preconstituida, la ley debe expresamente conceder ese valor al documento, independiente del tipo de obligación o contrato que se otorgue en el mismo, en consecuencia el documento privado que ha sido presentado como documento base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva. Por consiguiente, el punto a dilucidar estriba en determinar si el referido documento base de la pretensión tiene o no fuerza ejecutiva.

5.2) Al respecto, nuestra legislación bancaria reconoce dentro de las operaciones activas de los intermediarios financieros, el contrato de apertura de crédito, en el que se evidencia el ámbito donde se desarrolla la operación crediticia, lo cual se desprende de la lectura de los Arts. 51 letra t), y 59 de la Ley de Bancos. Es menester apuntar que se trata de un mercado de intermediación financiera, donde éste, como ente autorizado para captar fondos del público, canaliza dicho recurso a la satisfacción de necesidades crecientes de la sociedad económicamente activa, debiendo actuar con la debida diligencia, a fin de la correcta colocación de los fondos, que no le son propios, sino del público ahorrante. Lo anterior implica, que la sociedad bancaria tiene responsabilidad como intermediaria que es, pues soporta el riesgo del mercado mismo, dentro de las condiciones que la ley establece. Por su parte, el Art. 1105 Com., regula el mencionado contrato mercantil, y señala que el acreditante, se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida, obligándose a su vez a restituir las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y a pagarle los intereses, gastos y comisiones que se hubieren estipulado; el acreditado debe pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito, salvo pacto en contrario y, los intereses se causarán sobre las cantidades que disponga el deudor y sobre las pagadas por su cuenta, desde la fecha de retiro hasta la de reembolso, y así lo señala el Art. 1109 Com. 5.3) Ahora bien, tratándose del uso de tarjetas de crédito, si bien éstas se encuentran sujetas a un régimen especial, pues su finalidad es posibilitar a los tarjetahabientes la realización de operaciones de compra de bienes y servicios, en comercios o instituciones afiliadas al sistema o anticipo de dinero en efectivo, en instituciones financieras y en dispensadores autorizados por el emisor; y que, los usuarios son responsables del pago al Banco, y éste a los adquirentes, quienes a su vez pagan a sus comercios, de acuerdo a los términos de los contratos, incluyendo los tipos de emisiones de tarjetas de crédito, no menos cierto es que, la base sobre la cual se realiza la operación crediticia y el particular negocio jurídico que le da vida, no es otro que un contrato de apertura de crédito, por lo que no pierde la naturaleza mercantil, así como las obligaciones y deberes que se les impone a la partes el aludido régimen general del referido acuerdo, siempre que no modifiquen las disposiciones de la ley especial; así se desprende de la lectura de los Arts. 1 Inc. 2º, 2 letra e), i), y j), 6 Inc. 1º, 49 Inc. 2º de la Ley del Sistema de

Tarjetas de Crédito. 5.4) En el caso que se juzga, el apoderado de la parte actora, Licenciado JOSÉ ISMAEL A. N., junto con la demanda de mérito, presentó un Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, el cual se encuentra agregado de fs. 6 a 11 p.p., suscrito entre el representante de la demandante sociedad BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., y el demandado señor JUAN CARLOS D. E., en la ciudad de San Salvador, el día veintidós de octubre de dos mil once, junto con una certificación suscrita por los auditores externos de la mencionada institución financiera con el visto bueno del Gerente y apoderado especial, de fs. 13 p.p., y una certificación del Estado de Cuenta firmado por el contador general con el visto bueno del Gerente General del Banco, de fs. 14 p.p. Sin embargo, la juzgadora, decidió declarar improponible la demanda, por ser del criterio que el documento base de la pretensión no goza de fuerza ejecutiva, ya que la ley no le otorga tal calidad. 5.5) Sobre tal afirmación, esta Cámara diciente enormemente en cuanto a la interpretación normativa realizada por la operadora de justicia, por las razones siguientes: En primeros términos, es propicio señalar que el legislador diseñó un régimen jurídico especial, ya que según los romanos II y V de los considerandos de la ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, dicen que las operaciones que se realizan a través de las tarjetas de crédito y el número de personas que utiliza esta forma de pago son significativamente crecientes, siendo de gran importancia en el desarrollo de las actividades económicas del país; y que la contratación, emisión y operación del sistema de tarjetas de crédito, no se encuentran suficientemente reguladas por el derecho positivo salvadoreño, lo que fundamentan la creación de un cuerpo legal especializado en el que se definan los parámetros de las actividades de los emisores, coemisores, comercios o instituciones afiliadas y tarjetahabientes. Lo anterior es así, precisamente por el tipo de operación crediticia, más propia de una relación de consumo, que de un vínculo mercantil puro y simple, pues la realidad económica ha demostrado que el segmento de mercado en el que operan las tarjetas de crédito son principalmente para el consumo y financiación a mediano plazo en la adquisición de bienes y servicios, más que para realizar operaciones de inversión o de alto riesgo. No obstante, en el caso que nos ocupa, en cuanto a la discusión que si la documentación anexa a la demanda reviste la cualidad de título ejecutivo, la jueza a quo ha dejado de lado el Art.

13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, que expresa que la certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado, el cual tiene idéntica redacción al contenido del Inc. 1º del Art. 1113 Com., salvo en lo que concierne a la persona que firma la certificación que en el primer caso es el auditor externo, y en el segundo, el contador de la institución. Sin embargo, como se exponía ut supra el simple hecho de la entrada en vigencia de un régimen especial, no quita que en puridad, nos encontremos frente a un contrato mercantil denominado apertura de crédito y basta leer las disposiciones que se han citado en los párrafos anteriores, para colegir que no se ha perdido su naturaleza jurídica. 5.6) En ese orden de ideas, el Art. 65 de la referida Ley, indica que las disposiciones de ésta, por su carácter especial, prevalecerán sobre cualquiera otra que las contraríe; y contrariar no es más que entorpecer o impedir el pleno desenvolvimiento de algo. Pero en el caso de autos, si integramos el Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito con el Inc. 2º del Art. 1113 C.Com., que dispone que en las aperturas de crédito basta que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere ese artículo, para que constituya título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo, se desprende sin mayor esfuerzo lógico alguno, que los documentos aportados al proceso, son los idóneos para darle trámite al mismo, contrario a lo expresado por la jueza de primera instancia, pues esa parte del artículo complementa lo no regulado en la primera norma jurídica, la cual bajo ningún contexto la está contrariando. 5.7) Además de lo señalado en el párrafo anterior, es de acotar que los Arts. 6, 7 y 9 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, no imponen ninguna clase de solemnidad, como lo es, obligar a las partes contratantes a reconocer las obligaciones que emanan del contrato a través del acta notarial que prescribe el Art. 52 de la Ley de Notariado, bastando que se encuentren por escrito, lo cual se cumple en este caso. Lo anterior, se encuentra en armonía con lo estipulado en el Art. 948 Com., ya que solamente serán solemnes los contratos comerciales celebrados en El Salvador, cuando lo establezca el Código de Comercio o leyes mercantiles especiales. 5.8) Como último punto, es de resaltar que para la protección de los consumidores del sistema, se ha impuesto como un deber y obligación de los emisores de las tarjetas de crédito, que

los contratos deben ser depositados y analizados para su circulación en el tráfico jurídico mercantil, por los entes encargados de la vigilancia y supervisión del sistema financiero, tal como se observa de la lectura del considerando IV, y lo preceptuado en los Arts. 3 Inc. 2º, 4, 7 letra d), 15 letra f), 18 letra d), 19 Inc. 2º, 20 Inc. 2º, 36, 42 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, dotando de esa forma seguridad jurídica y protección a los usuarios del mercado. Además, es de mencionar que con el criterio adoptado por la juzgadora, se trunca el acceso a la jurisdicción, y por otro lado, utilizando la herramienta de análisis económico del derecho, está imponiendo un costo de transacción mayor al empresario financiero, quien deberá soportar el riesgo de inseguridad jurídica con el dictado de la resolución, al volverse más costoso recuperar el dinero prestado, que no es de la institución, sino de los ahorrantes, poniendo en riesgo su calificación como intermediario financiero, lo cual no es el espíritu del legislador al momento de crear la ley en alusión. 5.9) En consecuencia, el contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjetas de crédito, presentada junto con las certificaciones respectivas, reúnen los requisitos mínimos para ser título ejecutivo, por tratarse del supuesto contemplado en el Ord. 2º del Art. 457 CPCM., pues el operador de justicia solamente puede rechazar la pretensión contenida en una demanda, cuando advierte un defecto que imposibilite absolutamente juzgarla; por lo que se acoge el punto de apelación invocado. 5.10) En cuanto a la aseveración formulada por la administradora de justicia en el romano V) del auto apelado, relativa a que a su criterio otros Tribunales hacen una interpretación errónea de lo dispuesto en el Art. 1113 C.Com.; esta Cámara disiente de tal afirmación, por la razón que dicha funcionaria no tiene el monopolio absoluto de la verdad jurídica, y tiene que respetar los lineamientos jurisprudenciales emitidos por los Tribunales superiores. VI.- CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda de mérito, es proponible, en virtud que el aludido documento base de la pretensión, cumple con los requerimientos establecido por la ley para su tramitación, ya que está reconocida la legitimidad de la mencionada actora y la fuerza ejecutiva del título. Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado y resolver lo pertinente, sin condena en costas.

VII.- PRONUNCIAMIENTO. POR TANTO: Sobre la base de los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los Arts. 1 Inc. 1, 11, 15, 18, 172 Incs. 1 y 3, 182 Atribución 5ª Cn., 212, 215, 216, 515 Inc. 2 y 517 CPCM., esta Cámara RESUELVE: A) REVÓCASE el auto definitivo venido en apelación, pronunciado por la señora Jueza 3 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, a las nueve horas y cuarenta minutos del día diecisiete de agosto de dos mil quince; B) ORDÉNASELE a la mencionada juzgadora que Admita la demanda y le dé el trámite de ley correspondiente; y, C) NO HAY CONDENA en costas de esta instancia. Devuélvase inmediatamente el proceso al Juzgado de su origen con certificación de lo resuelto. Hágase saber. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-