MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE

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1 MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las quince horas y treinta minutos del día veintiocho de Enero del año dos mil once.- IDENTIFICACION DEL PROCESO Y PARTES. El presente recurso de apelación del cual se conoce en grado, ha sido interpuesto en el Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el Licenciado JOSE HERBER RAUDA FIGUEROA, de treinta y nueve años de edad, Abogado, del domicilio de San Salvador, actuando en calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, representando al Estado de El Salvador, en contra del señor VICTOR MANUEL MORALES REYES, de cuarenta y cinco años de edad, Tecnólogo en Anestesiología, del domicilio de Metapán, reclamándole cantidad de dinero que adeuda en concepto de Impuestos sobre la Renta; recurriendo del auto que declara INADMISIBLE la demanda.- Ha intervenido en primera Instancia y en ésta, el Licenciado JOSE HERBER RAUDA FIGUEROA, en el concepto antes indicado.- IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN O AUTO APELADO. La resolución de la que se apela, literalmente dice: "Juzgado de lo Civil: Metapán, a las nueve horas quince minutos del día cuatro de enero del dos mil once.- Agréguese el escrito anterior presentado por el Licenciado JOSE HERBER RAUDA FIGUEROA.- Visto el contenido del anterior escrito, y siendo que el Art. 459 CPCM, establece de forma imperativa que "... se solicitará el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada...", obligación que el referido abogado no observa en su demanda y tampoco en el escrito mencionado, no obstante habérsele prevenido por resolución de fs. 9; de conformidad a los Arts. 19, 422, 459 y 460 Inc. 2 CPCM, DECLARASE INADMISIBLE la demanda en Juicio Ejecutivo Civil entablada por el Estado de EL SALVADOR, representado por la Fiscalía General de la República a través del Licenciado JOSE HERBER RAUDA FIGUEROA, como agente auxiliar de dicha Institución, en contra del señor VICTOR MANUEL MORALES REYES.- La parte actora no conforme con dicha resolución, recurrió de ella para ante este Tribunal, y en su escrito de apelación, el cual consta a fs. 14 y 15 de la pieza principal, dijo: " Que he sido legalmente notificado de la resolución dictada a las nueve horas quince minutos del día cuatro de enero de dos mil once, por medio de la cual DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA en Proceso Ejecutivo Civil, en base a los Arts. 19, 422, 459 y 460 Inc CPCM,

2 en virtud de lo anterior y estando dentro del término que señala el Art. 511 CPCM, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución pronunciada por su digna autoridad a las nueve horas quince minutos del día cuatro de enero de dos mil once, para ante la Honorable Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, por no encontrarse apegada a derecho y causar agravios al Estado de El Salvador, en el Ramo de Hacienda Pública, de conformidad a los Arts. 460 Inc y 508 CPCM, en los términos siguientes: MOTIVOS QUE FUNDAMENTO EL RECURSO DE APELACIÓN. Que en la demanda en Proceso Ejecutivo Civil presentada en el Juzgado de lo Civil de Metapán, se determinó de manera clara y precisa la cantidad adeudada por el demandado señor VICTOR MANUEL MORALES REYES, correspondiente a capital en concepto de Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio Fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno; asimismo se solicitó el pago de los respectivos intereses legales moratorios anuales y que los mismos se determinarían a partir desde la fecha en que incurrió en mora hasta el día de su completo pago, transe o remate de bienes, esto en virtud de no saber con exactitud la fecha de pago por parte del demandado y que la cifra cierta de intereses se sabrá hasta que ocurra el pago, transe o remate de bienes, por lo que dicha demanda debió ser admitida en su debida oportunidad, no obstante se me previno que le diera cumplimiento a lo establecido en el Art. 459 CPCM, para los efectos que regula el Art. 460 Inc CPCM, so pena de declarar inadmisible la referida demanda, motivo por el cual con fecha tres de enero de dos mil once, presenté escrito al mencionado Tribunal evacuando la prevención en comento, en el sentido de que el Art. 460 Inc. 1 CPCM, no era aplicable a la demanda presentada en cuanto a los gastos demandados, en vista de que no se estaba pidiendo que se nombrara perito o interventor con cargo a la caja, con lo cual se incurriría en gastos, ya que fui categórico al expresar que en la demanda solicité de manera clara y precisa la cantidad I adeudada y sus respectivos intereses por parte del precitado demandado, por lo que el señor Juez debió haber tenido por subsanada la prevención hecha en autos y admitir la demanda de mérito y no declararla inadmisible. MOTIVO ESPECÍFICO DE ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 422 CPCM. El Tribunal A quo, de manera errónea fundamentó sus resoluciones en base al Art. 422 CPCM, declarando inadmisible la demanda el cual no es aplicable al presente proceso Especial Ejecutivo Civil, sino que dicha disposición es aplicable únicamente a los Procesos abreviados, y en su lugar debió aplicar el Art. 278 CPCM, lo cual causa agravios al Estado de El Salvador en el Ramo de Hacienda Pública, por no encontrarse la

3 referida resolución apegada a derecho, y que admite Recurso de Apelación por ser un auto definitivo tal como lo establecen los Arts. 212 y 508 CPCM, ya que estos son claros al manifestar que el Recurso de Apelación procede contra los autos definitivos, ya que sabemos que las resoluciones judiciales son los decretos, autos y sentencias y los autos son simples y definitivos, los primeros no le ponen fin al proceso y admiten Recurso de Revocatoria de conformidad al Art. 503 CPCM, y los segundos le ponen fin al proceso y admiten Recurso de Apelación Art. 508 CPCM, es por ello que es procedente interponer el presente Recurso de Apelación. En vista de lo anterior, el Juez a quo, está negando el acceso a la justicia, ya que declara inadmisible la demanda sin la debida motivación tal como lo establece el Art. 216 CPCM, ya que el presente caso se trata de una obligación tributaria a favor del Estado de El Salvador, la cual está regida por Leyes especiales, no dándole cumplimiento a lo regulado en los Arts. 1, 2, 14 y 18 CPCM, ya que sabemos que en primer lugar los jueces están sometidos a la Constitución, leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas. Por lo anteriormente expuesto PIDO: Admita el presente Recurso de Apelación, contra la resolución pronunciada por su digna autoridad a las nueve horas quince minutos del día cuatro de enero de dos mil once, para ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, por no encontrarse apegada a derecho y causar agravios al Estado de El Salvador en el Ramo de Hacienda Pública, de conformidad a los Arts. 460 Inc. 2, 461 y 508 CPCM; Continúe con el trámite de ley de conformidad al Art. 512 CPCM.-" EXAMEN DE ADMISION DEL RECURSO. Antes de entrar al análisis de la resolución, es necesario analizar inmediatamente la procedencia de la alzada, ya que de conformidad al Art. 513 del mismo Código, se le impone a esta Cámara tal obligación, para efectos de proseguir con el trámite del recurso o el rechazo del mismo, con la eventual condena a la multa que dicha disposición establece, en caso dado esta Cámara considere que el apelante haya abusado de su derecho. El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, ya que la resolución apelada, fue notificada a la parte apelante, según consta a fs. 12 fte., de la pieza principal, el día cinco de enero del corriente año, y el recurso fue interpuesto el día once de los corrientes, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de dicha notificación; además se ha cumplido con los requisitos mínimos de la forma de interposición, cumpliéndose así, con lo que estipula el Art. 511, en relación con el 145 CPCM. La resolución apelada es la que declara inadmisible la

4 demanda, no obstante, aunque tal resolución le pone fin al proceso, de acuerdo al Art. 508 CPCM, dejando intacta la acción del actor, es necesario analizarla de acuerdo a la normativa procesal vigente.- Debe tenerse en cuenta que el Título Tercero del Código, referente al recurso de apelación, específicamente el Art. 508 CPCM, establece expresamente que son recurribles: a) Las sentencias, b) Los autos que pongan fin al proceso y c) Las resoluciones que la ley señala expresamente.- El auto de que se trata es de aquellos que le ponen fin al proceso; sin embargo, es necesario analizar la normativa procesal vigente, a la luz de los principios rectores del nuevo proceso, a fin de dilucidar si efectivamente es apelable.- El proceso ejecutivo es un proceso tipificado en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil como especial, ya que tiene características esenciales que lo distinguen de la tramitación de los demás, las cuales se han rescatado de la anterior legislación, como por ejemplo el pronunciamiento del decreto de embargo, aun antes de hacérsele saber al deudor tal providencia, para evitar que éste dilapide sus bienes en perjuicios del acreedor; tiene su asidero legal en el título Tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente de los Arts. 457 al 468 del mismo. Con relación a los recursos admisibles en esta clase de proceso, el Art. 461 CPCM, dice: "El auto que rechace la tramitación de la demanda admitirá recurso de apelación. Contra el auto que admita la demanda y decrete embargo de bienes no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno." De la lectura de la disposición transcrita, podría pensarse que la resolución de que trata el recurso es apelable, sin embargo, hay que advertir que el contexto de la misma obedece a una ilación y consecuencia lógica de la disposición anterior, es decir, el Art. 460 CPCM, el cual establece en su inciso segundo: "que si el Juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos; si los vicios advertidos fueran insubsanables, declarará "la improponibilidad de la demanda", con constancia de los fundamentos de su decisión." Del tenor de esta última disposición, queda evidenciado que existe un vacío legal, puesto que el legislador estableció qué debe hacer el Juez cuando la demanda contiene defectos insubsanables, pero no dijo nada cuando el actor no cumple dentro del plazo establecido, la

5 prevención que para corregir los defectos subsanables se le hizo; en este caso, es necesario acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas e integrar la normativa procesal en cumplimiento a lo establecido en el Art. 19 CPCM. Así, por integración de la norma, resultan aplicables las normas generales del proceso común, referente a la improponibilidad e inadmisiblidad de la demanda, tipificados en los Arts. 277y 278 CPCM, ya que éstos nos aclaran los efectos y cuáles son los recursos que son admisibles para cada caso. En el caso de la improponibilidad como se indica, no es necesario prevención alguna, ya que se trata de vicios o defectos insubsanables, por lo que admite apelación; en el segundo caso, que es el que nos atañe, por tratarse de defectos de forma, si es dable una prevención con el fin de que dichos defectos sean subsanados; sin embargo, una vez pasado el plazo para la subsanación, sin que la prevención sea atendida, la demanda deberá ser declarada inadmisible, dejando expedito el legislador para esta clase de resolución únicamente el recurso de revocatoria, más no el de apelación, no obstante el proceso ejecutivo tiene un trámite especial a seguir.- De lo anterior, se colige que la inadmisiblidad de la demanda a que se refiere el Art. 278 CPCM, en aplicación al caso que nos atañe puede considerarse como una excepción de la regla general del Art. 508 CPCM, que se refiere a las resoluciones que son apelables, pues a pesar que aquélla es una resolución que pone fin al proceso, no admite apelación, sólo recurso de revocatoria.- En conclusión, cuando el Art. 461 CPCM, se refiere al rechazo de la demanda, no se está refiriendo al rechazo por falta de formalidades subsanables, pues en tal caso no se decide sobre el fondo del asunto, sino que se está refiriendo específicamente a la improponibilidad de la demanda, por defectos de fondo insubsanables a la pretensión, procediendo en tal caso, el recurso de apelación.- En todo caso, por la declaratoria de inadmisibilidad, que es una clase de rechazo in limine, la Ley deja a salvo el derecho material al actor, lo que implica que éste, puede entablar nuevamente la demanda subsanando los defectos de forma advertidos por el Juez. En este sentido, resulta que no sería lógico, la tramitación del recurso de apelación en esta instancia, cuando lo que más le convendría al actor, para obtener una respuesta más rápida y satisfactoria a su pretensión, es preparar e iniciar nuevamente la acción o haber evacuado la prevención, en su oportunidad. Por tal razón esta Cámara es del criterio, que la resolución de la que se ha apelado,

6 no pudo ni puede acarrear perjuicio alguno para el actor, por lo cual, en concordancia con lo que establece el Art. 278 Inciso final CPCM, no es apelable.- Ahora bien, tomando en cuenta que la conclusión antes expuesta, deviene de un análisis e interpretación un poco exhaustiva de la normativa procesal, y no de una aplicación simplista y literal del Art. 461 CPCM, es obvio que ha habido una confusión justificada en la interpretación de la norma por parte del actor, por b que esta Cámara, considera que no habido abuso de su derecho de apelar, y por ende no es procedente imponer la multa a que se refiere el Art. 513 CPCM, además de que, el apelante resulta ser el Estado de El Salvador.- No obstante el Abogado debe ser diligente en no apelar por apelar y así no caer en el abuso del Recurso.- Por lo consiguiente, es dable RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por ser INADMISIBLE, sin analizar la procedencia o no de la resolución dictada por el Juez a quo.- En consecuencia, de conformidad a los razonamientos expuestos, y disposiciones legales citadas, esta Cámara RESUELVE: a) RECHAZACE por ser INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE HERBER RAUDA FIGUEROA, en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en Representación de el Estado de El Salvador, en contra del señor VICTOR MANUEL MORALES REYES; b) No hay condenación para el apelante de la multa a que se refiere el Art. 513 CPCM, así como tampoco especial condenación en costas. HAGASE SABER. MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las once horas 3 y treinta minutos del día siete de febrero del año dos mil once.- Agréguese el escrito presentado por el Licenciado JOSE HERBER RAUDA FIGUEROA, quien actuando en calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, representando al Estado de El Salvador, en el proceso Ejecutivo Civil promovido en contra del señor VICTOR MANUEL MORALES REYES, mediante el cual interpone recurso de Revocatoria de la resolución anterior pronunciada por esta Cámara; recurso que reúne los requisitos que establece el Art. 504 CPCM, para su interposición, por lo que sobre lo pedido en el mismo, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

7 El recurso de revocatoria interpuesto es procedente de acuerdo a lo que establece el Inc. 2, del Art. 513 CPCM.- El referido profesional en su escrito hace alusión a que, en la sentencia pronunciada por esta Cámara, se interpretó erróneamente el Inc. 1. Del Art. 461 CPCM, ya que debió de admitirse el Recurso de Apelación, por estar bien fundamentado al momento de su interposición; que dicho Inciso permite recurso de apelación, del auto que rechaza la demanda, reconociendo el recurrente, que el Art. 460 CPCM, si bien no menciona que debe hacer el Juzgador en el caso de no subsanarse los defectos procesales en el término otorgado para corregirlos, a su criterio dicho inciso es amplio en decir, que el rechazo a la demanda admite recurso de apelación, no importando, si el Tribunal lo declara inadmisible o improponible; además que el Art. 278 CPCM, que comprende la figura de inadmisibilidad de la demanda, debe de ser integrada, en situaciones análogas como lo establece el Art. 19 CPCM, ya que no se encuentra regulada dicha figura en el Proceso Ejecutivo, haciendo alusión a los Arts. 14 y 18 CPCM; siendo estos los motivo de la revocatoria interpuesta.- Con relación al primer motivo consistente en que según él, el rechazo o trámite de la demanda a que se refiere el Art. 461 Inc. 1 9 CPCM, admite apelación indistintamente que sea a consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad o improponibilidad, esta Cámara no comparte tal razonamiento, por las razones expuestas en la resolución de la cual se pide revocatoria, pues se dejó claro que a criterio de esta Cámara, ante el vacio de la disposición citada se debe entender que el rechazo de la demanda solo admite apelación cuando lo es por motivos de fondo, es decir, cuando se declare improponible, más no cuando se declara inadmisible por carecer la demanda de requisitos formales, que no son subsanados no obstante la prevención hecha al respecto, como ha ocurrido en este caso; en consecuencia este Tribunal considera que no ha interpretado erróneamente el Art. 461 Inc CPCM, como lo señala el recurrente, ya que en este caso, si hay integración de la Ley, ya que se está aplicando dentro del mismo sistema normativo, respecto a la materia; en cuanto al segundo motivo consistente en que el Art. 278 CPCM, que comprende la figura de inadmisibilidad debe ser integrada en situaciones análogas, citando los Arts. 14,18 y 19 CPCM, que hacen alusión a que el Juzgador debe cumplir con el principio de ordenación y dirección del proceso, así como a la interpretación e integración de normas procesales, esta Cámara hace ver que de esa manera fueron interpretadas e integradas dichas normas hasta concluir de que las disposiciones generales se aplican también a los Procesos Ejecutivos, cuando

8 proceden, tal es el caso de la inadmisibilidad de la demanda por falta de requisitos formales, subsanables ya que se le da la oportunidad a la parte actora de poder subsanarlos, caso contrario, lo es con la improponibilidad, que no se pueden subsanar.- En relación al señalamiento de que esta Cámara, sostuvo de que no se causa perjuicio porque queda a salvo el derecho material al actor, ya que el recurrente considera falso porque incurriría en costos económicos para el Estado volver a intentar la acción, debe advertirse de que más oneroso resulta insistir en la admisión de una apelación que no procede, en vez de intentar nuevamente la demanda, o haber evitado tal situación subsanando en su oportunidad los requisitos formales de la demanda, para lo cual se le previno, más, tratándose de un Profesional que debe prestar asesoramiento y defensa jurídica, como conocedor del derecho, a su representado. Art. 70 CPCM.- En vista de que la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación pronunciada por esta Cámara está apegada a derecho, es dable declarar sin lugar la revocatoria interpuesta, omitiéndose el traslado que ordena el Art. 505 CPCM, por no haber parte contraria.- En consecuencia, de conformidad a las razones expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara, RESUELVE: Declarase improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por el Licenciado JOSE HERBER RAUDA FIGUEROA, quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, de la sentencia que rechaza por inadmisible el recurso de apelación a que se ha hecho referencia.- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN

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