Poder Judicial de la Nación LEY DE LEALTAD COMERCIAL. INFRACCIÓN ART. 12 INCS. C) e I) DE LA LEY 22.802.PRODUCTOS SIN CONSIGNAR EN SUS RÓTULOS PRECIOS DE VENTA POR KILOGRAMO NI PESO NETO. MULTAS. FACULTAD DE GRADUACIÓN DEL PODER ADMINISTRADOR. CONTROL DE RAZONABILIDAD. USO OFICIAL El artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial se encuentra ubicado dentro del capítulo 3 de la mentada normativa cuyo título resulta De la publicidad y promoción mediante premios. De su simple lectura surge que dicha norma describe una conducta diferente a la atribuida a la firma infractora, motivo por el cual resulta correcta la tipificación que realizó la autoridad administrativa respecto de la conducta reprochada. Resulta clara la letra de la Resolución Nacional 7/02 S.C.D.y D.C.- en cuanto en su artículo 14 establece que: Quienes ofrezcan directamente al público productos de venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente.en ese tipo de causas En virtud de lo establecido en el párrafo precedente, tratándose en el caso de infracciones formales, el de perjuicio a los consumidores se configura en tanto se ha lesionado con este tipo de infracciones la transparencia en las relaciones de consumo, la debida información al consumidor y el derecho que posee éste a una información veraz, motivo por el cual, no resulta procedente la defensa que argumenta la firma sancionada. Si bien la Ley 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la Ley de Lealtad Comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia N 22.262 y de Defensa del Consumidor N 24.240.El artículo 49 de esta última ley establece: En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 se tendrá en cuenta el
perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3)años.A estos factores deberán adicionarse otros como por ejemplo la ubicación del establecimiento dentro de la zona comercial y cantidad de objetos hallados en infracción.valoradas dichas circunstancias, este Tribunal considera ajustado a derecho el monto que fuera fijado en la instancia administrativa. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata,18 de noviembre de 2009.R.S. I T.69 f* 264 AUTOS Y VISTOS: Este expediente N 4616/I, caratulado D.S.A. Acta Nro. 2998 y 1807 La Plata, proveniente de la Dirección Provincial de Comercio, y-------- CONSIDERANDO: Que contra la Disposición ( ) del señor Director Provincial de Comercio de la Provincia de Buenos Aires de fecha 22 de mayo de 2007(...), interpuso recurso de apelación el apoderado de la firma sancionada, D.S.A., con el patrocinio letrado del Dr. J. I. d.l. C. en los términos del artículo 22 de la Ley 22.802 (...). Que, previo al análisis de los agravios expresados y con el objeto de dilucidar la cuestión en debate, es necesario resaltar las circunstancias de hecho contenidas en las actuaciones administrativas que dieran origen a la presente. Que, de lo actuado surge que a fojas 1 se encuentra glosada el acta de constatación N 002998 por la que se le imputa a la firma inspeccionada la infracción al artículo 14 de la Resolución Nacional N 7/2002 S.C.D. y D.C.,reglamentaria de la Ley Nacional N 22.802 (art. 12 inciso c) e i)) por comercializar una serie de productos en las instalaciones de su comercio de venta al peso envasados sin que se consignen en sus rótulos los precios de venta por kilogramo ni su peso neto, expresando únicamente el correspondiente a la fracción ofrecida. ( )luce el acta de
Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL constatación N 001807 por la que se le imputa la infracción a los artículos 1 y 2 de la Resolución Nacional N 7/02 S.C. y D.C., sustituido el artículo 2 por el artículo 1 de la Resolución Nacional N 50/02, ambas reglamentarias de la Ley N 22.802 por diferencias de precio, respecto a determinados productos, entre el ofrecido en góndola y el que efectivamente debe abonar el consumidor en la línea de cajas. Cabe resaltar que ( ) luce el descargo de la imputada en el cual solicitó la absolución en las presentes actuaciones. Concluida la etapa administrativa, la Dirección Provincial de Comercio de la Provincia de Buenos Aires mediante Disposición ( ), de fecha 22 de mayo de 2007, impuso a la firma inspeccionada una multa de $ ( ) al considerarla responsable de infringir lo establecido en el artículo 14 de la Resolución Nacional 7/02 SCD y DC, y artículos 1 y 2 de la Resolución N 7/02 sustituido el artículo 2 por el artículo 1 de la Resolución Nacional N 50/02, ambas reglamentarias de la Ley Nacional N 22.802. Que los agravios de la firma sancionada se circunscriben a los siguientes: a) falta de tipicidad respecto a la infracción constatada mediante el acta N 1807 b) inaplicabilidad del artículo 14 de la Resolución N 7/02 a la conducta verificada mediante el acta de constatación N 2998, c) inexistencia de perjuicios a los consumidores y d) exceso en la punición. Que, cabe a esta altura realizar un análisis del régimen legal aplicable al caso. El artículo 42 de la Constitución Nacional establece que: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados. Por su parte, la Ley N 22.802 regula los aspectos vinculados con el correcto funcionamiento de los mercados y con ello procura una mayor protección de los consumidores y usuarios.
Ha de realizarse, consecuentemente, una interpretación armónica y conjunta de la legislación aplicable, en la cual deben merituarse también las leyes de Defensa de la Competencia N 22.262 y de Defensa del Consumidor N 24.240, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor. Que en lo que aquí interesa cabe señalar que la Resolución N 7/02, reglamentaria de la Ley N 22.802 establece en su artículo 2 que: Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPÚBLICA ARGENTINA PESOS-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final. Y en su artículo 14 que: Quienes ofrezcan directamente al público productos de venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente. El artículo 12 de la Ley de Lealtad Comercial N 22.802 dispone en su artículo 12 inc i) que la autoridad administrativa tendrá la facultad de obligar a exhibir o publicar los precios. Ello así, corresponde a esta altura ingresar al tratamiento de los agravios. a) Se agravia la recurrente en cuanto considera incorrecto el encuadre de la conducta verificada mediante el acta de constatación N 1807. Señala que la autoridad administrativa le imputa la infracción a los artículos 1 y 2 de la Resolución Nacional N 7/02 y artículo 1 de la resolución N 50/02, cuando en realidad la conducta mencionada está tipificada en el artículo 9 de la Ley N 22.802. Cabe señalar que el artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial se encuentra ubicado dentro del capítulo 3 de la mentada normativa cuyo título resulta De la publicidad y promoción mediante premios. De su simple lectura surge que dicha norma describe una conducta diferente a la atribuida a la firma infractora, motivo por el cual resulta correcta la
Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL tipificación que realizó la autoridad administrativa respecto de la conducta reprochada mediante el acta N 1807. b) Del acta acompañada en autos ( ) surge que determinados productos que exhibe y comercializa la firma inspeccionada budín chocolate, pionono, budín de vainilla, tapa de merengue y budín de naranja -, carecen de la indicación en su rótulo del precio por kilogramo y del peso neto, consignando solamente el correspondiente a la fracción ofrecida, circunstancia que se encuentra corroborada por la documental ( ) en la cual lucen agregados los rótulos de los productos hallados en infracción. Queda entonces claro que, correspondiéndose las productos verificados en infracción descriptos en el acta de constatación N 2998 con los elementos probatorios adjuntados ( ), la anomalía descubierta infringe las prescripciones de la normativa en cuestión. Al respecto resulta clara la letra de la Resolución 7/02 en cuanto en su artículo 14 establece q ue: Quienes ofrezcan directamente al público productos de venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente. Motivo por el cual, la conducta endilgada violenta las prescripciones del mentado artículo. c) Cabe poner de reasalto que resulta clara la letra de la Resolución 7/02 en cuanto en su artículo 14 establece que: Quienes ofrezcan directamente al público productos de venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente. Motivo por el cual, la conducta endilgada violenta las prescripciones del mentado artículo. c) Cabe poner de reasalto que en ese tipo de causas En virtud de lo establecido en el párrafo precedente, tratándose en el caso de infracciones formales, el de perjuicio a los consumidores se configura en tanto se ha lesionado con este tipo de infracciones la transparencia en las relaciones de consumo, la debida información al consumidor y el derecho que posee éste a una información veraz, motivo por el cual, no resulta procedente la defensa que argumenta la firma sancionada.
d) Por último, en cuanto a al monto que fuera impuesto en concepto de multa es necesario remarcar que la facultad de graduación entre el mínimo y el máximo previsto en la Ley es facultad del poder administrador, pero no está exenta del control de razonabilidad que corresponde al poder judicial con respecto a los actos de la administración pública. Si bien la Ley 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la Ley de Lealtad Comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia N 22.262 y de Defensa del Consumidor N 24.240. Así cabe señalar que el artículo 49 de esta última ley establece: En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3)años. A estos factores deberán adicionarse otros como por ejemplo la ubicación del establecimiento dentro de la zona comercial y cantidad de objetos hallados en infracción. Valoradas dichas circunstancias, este Tribunal considera ajustado a derecho el monto que fuera fijado en la instancia administrativa. Por ello el Tribunal, RESUELVE: Confirmar la Disposición apelada (...). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo.: Alberto Ramón Durán Julio Víctor Reboredo Carlos Román Compaired (Jueces de Cámara). Ante mí: Emilio S. Faggi (Secretario).