1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1 Acuerdo plenario de reencauzamiento dictado en el expediente SM-JDC-176/2016. Mediantee acuerdo plenario de seis de mayo del presente año, se declaró improcedente el juicio ciudadano SM-JDC- se 176/ 2016, promovidoo por José Alfredo Bernal Medina, por lo que JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-281/2016 ACTOR: MEDINA JOSÉ ALFREDO BERNAL RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PONENTE: YAIRSINIO DAVIDD GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: CAVAZOS VÉLEZ SARALANY GLOSARIO Comisión Jurisdiccional: Comisión Jurisdiccional Acción Nacional del Partido Comité Directivo: Junta Distrital: Ley de Medios: PAN: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Nacional Electoral en Coahuila Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónn en Materia Electoral Partido Acción Nacional Monterrey, Nuevo León, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis. Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda, al quedar sin materia, en virtud de que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolvió el recurso de reclamación número CJE-REC- 027/ 2016, cuya omisión de resolución se reclama.
reencauzó a la Comisión Jurisdiccional, para que instaurara el medio de impugnación intrapartidista correspondiente. 1.2 Recurso de Reclamación CJE-REC-027/2016. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario referido en el punto que antecede, la Comisión Jurisdiccional instauró como recurso de reclamación, el medio de impugnación promovido por el actor en contra de la omisión del Comité Directivo de dar respuesta a su solicitud de afiliación. 1.3 Acuerdo plenario de encauzamiento dictado en el expediente SM- JDC-176/2016. El once de octubre pasado, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala el escrito a través del cual José Alfredo Bernal Medina, impugna la omisión de la Comisión Jurisdiccional de resolver el recurso de reclamación referido en el punto anterior, y mediante acuerdo plenario de dieciocho siguiente, se encauzó como nuevo juicio que dio origen al presente expediente SM-JDC-281/2016. 2. COMPETENCIA 2 Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido en contra de la omisión de la Comisión Jurisdiccional de resolver un recurso de reclamación relacionado con una solicitud de afiliación al PAN en Coahuila, por lo que se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional. Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios. 3. IMPROCEDENCIA Con independencia de si se actualiza alguna otra causa de improcedencia, debe desecharse de plano la demanda del presente juicio, toda vez que se actualiza el supuesto de improcedencia del juicio previsto por el artículo 11, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 9, párrafo 3, ambos de la Ley de Medios, en atención a que fue superada la omisión reclamada, circunstancia que deja sin materia este medio de impugnación; tal como se expone a continuación.
De conformidad con los numerales en cita, un mecanismo de defensa en materia electoral es improcedente cuando el mismo queda sin materia 1, pues cuando se extingue el litigio, por el surgimiento de una resolución o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento. Queda sin materia, entre otros supuestos, cuando cesan los efectos del acto reclamado, esto es, desaparecen o se destruyen sus consecuencias, tornándose ocioso examinar la regularidad de un acto privado de eficacia 2. Tratándose de omisiones, la aludida cesación de efectos se produce si la responsable supera la inacción reclamada mediante la realización de la conducta de cuya falta se duele el promovente, pues así desaparecee la situación de pasividad que lesiona al accionante. En tal escenario, se justifica la improcedencia del medio de impugnación, pues carece de sentido emitir una sentencia de fondoo que mande cumplir una obligación que ya fue satisfecha y, en tal supuesto, debe desecharse la demanda 3. generadora del juicio 3 3 1 Jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior de rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZAA LA CAUSAL RESPECTIVA", publicadaa en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. 2 Al respecto resulta orientadora la jurisprudencia con clave 2ª./J. 59/99 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONALE". 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, junio de 1999; Pág. 38. Registro IUS: 193758. 3 Similar criterio sostuvo JDC-566/2015 Por tanto, si de autos se aprecia que el acto que la responsable presuntamente dejó de realizar fue llevado a cabo con posterioridad a la presentación de la demanda, es indudable que la omisión deja de existir y procede el desechamiento del escrito de impugnación atinente. En el caso concreto, José Alfredo Bernal Medina impugna la omisión de la Comisión Jurisdiccional de resolver el recurso de reclamación CJE-REC- en 027/ 2016 4, en el cual se controvirtió la omisión del Comité Directivo Coahuila, en dar respuesta a la solicitud de afiliación del promovente. esta Salaa en los juicios ciudadanos SM-JDC-230/2015 y SM- 4 Dicho expediente tiene como antecedente el juicio ciudadano SM-JDC-176/2016, mismo que fue resuelto por esta sala regional mediante acuerdo plenario de seiss de mayo del
Sin embargo, de autos se observa que la resolución del recurso de reclamación CJE-REC-027/2016 se emitió el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis 5 ; por lo que se concluye que la omisión impugnada ha sido subsanada, quedando sin materia el presente medio de impugnación. En consecuencia, la omisión reclamada atribuida a la Comisión Jurisdiccional ha sido superada con la emisión de la resolución aludida, motivo por el cual el presente juicio ha quedado sin materia; por lo que procede su desechamiento. Por último, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta sala regional que expida copia simple de la resolución recaída al recurso de reclamación CJE-REC-027/2016, para que en su oportunidad se acompañe a la notificación que del presente fallo se efectúe, para fines meramente informativos. 4. RESOLUTIVO ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio. 4 NOTIFÍQUESE. Personalmente a José Alfredo Bernal Medina, solicitando atentamente a la Junta Distrital que, en auxilio y colaboración de esta sala regional, practique la notificación del presente fallo, en el domicilio que precisa el promovente en su escrito de demanda 6, adjuntando copia simple de la resolución recaída al recurso de reclamación CJE-REC-027/2016 y, una vez realizada dicha diligencia remita las constancias correspondientes; por oficio a la Comisión Jurisdiccional y por correo electrónico a la Junta Distrital, lo anterior de conformidad con el numeral 109 del Reglamento Interno de este Tribunal. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable. Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presente año, en el sentido de reencauzar la impugnación referida a la Comisión Jurisdiccional para que resuelva lo que en derecho corresponda según sus atribuciones. 5 Véase fojas 50 a 55 del expediente en que se actúa. 6 Visible a foja 4 del expediente en el que se actúa.
correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal y, Manuel Alejandro Ávila González, Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA CLAUDIAA VALLE AGUILASOCHOO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZZ 5 SECRETARIAA GENERAL DE ACUERDOS ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA