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R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Chetumal, Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-111/2018 ACTORA: ANA MARÍA AGUILAR SILVA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIAS: YAZMÍN AGUILAR MEJÍA Y ANA CAROLINA VARELA URIBE Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha de plano la demanda presentada por Ana María Aguilar Silva, con base en lo siguiente. GLOSARIO Acto impugnado o Dictamen Actora o Promovente Autoridad responsable o Consejo General Constitución Acuerdo INE/CG87/2018, relativo al Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a una diputación federal en el proceso electoral federal 2017-2018 Ana María Aguilar Silva Consejo General del Instituto Nacional Electoral Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Convocatoria Emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por acuerdo INE/CG426/2017 y modificado por el diverso INE/CG455/2017 con motivo de la sentencia de Sala Superior emitida en el expediente SUP-JDC-872/2017 Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 1/9

Dirección Ejecutiva o DERFE Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral Instituto o INE Junta Distrital Instituto Nacional Electoral 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México Ley Electoral Ley de Medios Lineamientos Oficio Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018, aprobados por acuerdo INE/CG/387/2017 Oficio INE/JDE-03-CM/00177/2018 de (23) veintitrés de enero de (2018) dos mil dieciocho, por el cual el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, hizo del conocimiento de la actora los registros determinados con inconsistencias Vocalía Vocalía de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México ANTECEDENTES De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por la Actora en su demanda, se advierte lo siguiente: I. Procedimiento para registro de candidaturas independientes 1. Convocatoria. El (8) ocho de septiembre de (2017) dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el Acuerdo General INE/CG426/2017, relativo a la Convocatoria para acceder a cargos de elección popular federal bajo la figura de candidatura independiente 1. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 2/9

1. La cual fue modificada mediante sentencia de la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-872/2017, para prorrogar los plazos para la solicitud de intención de los candidatos independientes. 2. Solicitud de intención. El (4) cuatro de octubre de (2017) dos mil diecisiete, la Actora presentó ante la Vocalía su manifestación de intención para postularse como candidata independiente al cargo de Diputada Federal por el 03 distrito electoral. II. Notificaciones de inconsistencias 1. Primera notificación. Mediante oficio INE/03JDE-CM/01309/2017, de (22) veintidós de diciembre pasado, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital comunicó a la Actora la situación de los registros captados mediante la aplicación móvil y le indicó que podía ejercer su garantía de audiencia durante los (5) cinco días siguientes. 2. Oficio. A través del Oficio de (23) veintitrés de enero de (2018) dos mil dieciocho 2, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, hizo del conocimiento de la Actora el número de apoyos ciudadanos cuya situación registral se modificó al detectarse diversas inconsistencias. 2. En adelante las fechas se entenderán referidas a (2018) dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario. En el referido oficio se le indicó el plazo en el que podría ejercer su derecho de audiencia y que, en su momento sería el Consejo General quien se pronunciaría sobre la procedencia de su registro con base en la verificación de sus apoyos. 3. Dictamen. El (14) catorce de febrero, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG87/2018, relativo al cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a una diputación federal. II. Juicio ciudadano 1. Demanda. Inconforme con el contenido del Dictamen, el (23) veintitrés de febrero, la Actora presentó demanda de Juicio Ciudadano ante la oficialía de partes común del INE. 2. Recepción en Sala Superior y Remisión a Sala Regional. El (28) veintiocho de febrero, el Secretario del Consejo General remitió la demanda y anexos a la Sala Superior http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 3/9

de este Tribunal y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó remitir la demanda y anexos a esta Sala Regional. 3. Turno y Radicación. El (1 ) primero de marzo, fueron recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional y se integró el expediente SCM-JDC-111/2018 que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió ese mismo día. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana -en su carácter de aspirante a candidata independiente a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en esta ciudad- a fin de controvertir el Dictamen relativo al cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a una diputación federal; tipo de elección que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en: Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracciones I y V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso b). Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b). Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas 3. 3. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 4/9

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. De la lectura integral de la demanda 4 y con base en la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR 5, se desprende que aun cuando la Actora expresa como actos reclamados el Dictamen y el Oficio, lo cierto es que éste último no es una actuación que pudiera generar un perjuicio por sí mismo, ya que se trató de una actuación previa a la emisión del Dictamen, cuya finalidad fue la de proporcionar información sobre la situación de los apoyos que fueron obtenidos por la aplicación móvil y de los hallazgos derivados del proceso de verificación efectuado por la Dirección Ejecutiva. 4. Y en atención a la Jurisprudencia 2/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124. 5. Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 445-446. A juicio de esta Sala Regional, el Oficio es un acto procedimental y no definitivo, emitido dentro de la fase de verificación de apoyos previsto en los numerales 35 a 42 de los Lineamientos a través del cual, la Vocalía comunica los avances detectados por la referida Dirección Ejecutiva. Aunado a ello, el contenido del Oficio, no ocasiona en sí mismo un perjuicio a la Actora al ser parte del proceso de información sobre el avance de la verificación realizada por la DERFE, que tampoco es en sí, un acto definitivo. El anterior criterio ya fue sostenido por esta Sala Regional en los Juicios Ciudadanos SCM- JDC-38/2018 al SCM-JDC-46/2018, promovidos contra estas comunicaciones, en donde se razonó que eran de tipo preparatorio, y que por sí mismas no podrían afectar directa e inmediatamente la esfera de derechos de quienes aspirasen a una candidatura independiente, ya que su finalidad fue la de proporcionar elementos para tomar y apoyar la resolución final correspondiente. En razón de lo anterior, para efectos del presente caso se considerará únicamente al Dictamen como acto impugnado, al ser la culminación del procedimiento de verificación del porcentaje de apoyo ciudadano de conformidad con lo que dispone el numeral 385 de la Ley Electoral. TERCERO. Improcedencia. Una vez precisado que el acto impugnado por la Actora es el Dictamen al considerarse un acto definitivo y no preparatorio, esta Sala Regional estima que el presente medio de impugnación debe desecharse, toda vez que su presentación fue extemporánea, tal como se expone a continuación. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 5/9

En primer término, el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación en materia electoral es improcedente cuando la demanda sea presentada fuera del plazo legal para ello, lo que trae como consecuencia el desechamiento de plano de la demanda, conforme al artículo 9 párrafo 3 de esa ley. Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral señala, que procederá el desechamiento de plano de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida. Lo anterior, porque en términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los (4) cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable o bien dentro del plazo previsto en la normativa local cuando resulte procedente su conocimiento en salto de instancia. Al respecto, de la interpretación de los párrafos 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de Medios, es posible establecer que cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo del proceso electoral y el acto esté vinculado con dicho proceso, el cómputo de los plazos se hará considerando todos los días como hábiles. * * * En el caso, la Actora presentó su demanda, el (23) veintitrés de febrero de este año, excediendo el plazo legal para su presentación, como en seguida se explica. La Autoridad Responsable emitió el Acto Impugnado el (14) catorce de febrero, en tanto que el (18) dieciocho de febrero, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital lo notificó a la Actora mediante oficio INE/JDE-03-CM/00313/2018, según consta en las cédula de notificación que integra el expediente de la Actora (INE-JTG-45/2018) y que de manera digital fue remitido en disco compacto por el Consejo General del INE como parte de la documentación establecida en el artículo 18 de la Ley de Medios. En este sentido, cabe precisar que en el expediente consta la certificación del contenido del referido disco compacto realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto 6, por lo que esta Sala Regional le concede valor probatorio pleno al ser una documental expedida por un http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 6/9

funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, conforme a los artículos 14 párrafo 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios. 6. Consultable en la hoja 202 del expediente. Así, de las constancias de notificación del Dictamen 7 es posible desprender, que el diecisiete de febrero, el vocal de la 03 Junta Distrital Ejecutiva se presentó en el domicilio que la Actora señaló en escrito del cuatro de octubre del dos mil diecisiete 8 ** a efecto de realizar la notificación ordenada en el punto sexto del dictamen y previo cercioramiento de encontrarse en el domicilio de la Actora -por la nomenclatura y ubicación del inmueble y por el dicho de David Alejandro Márquez Salazar, persona con la cual se entendió la diligencia y quien manifestó ser empleado de la empresa "El Fénix", quien además indicó que la Actora no se encontraba en ese momento-, el notificador, dejó citatorio en términos de ley, a efecto que el (18) dieciocho siguiente la Actora esperara al notificador para hacer entrega del oficio INE/JDE-03-CM/00313/2018, bajo el apercibimiento que en caso de hacer caso omiso, se practicaría conforme a lo preceptuado en el párrafo 7 del artículo 460 de la Ley Electoral 9. 7. Consultables en el archivo digital "Notificación del Dictamen", el cual forma parte del expediente INE-JTG-45/2018 remitido en disco compacto por el Consejo General del INE, mismo que se encuentra resguardado en el sobre visible en la página 201 de este expediente. 8. Escrito por el cual manifestó la intención de postularse como candidata independiente para el cargo de diputada federal, por el Distrito 03 para el Proceso Electoral Federal 2017-2018. 9."Artículo 460 7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente." En concordancia con lo anterior, el (18) dieciocho siguiente, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital se presentó en el domicilio señalado por la Actora a fin de notificarle la resolución, sin embargo, al no encontrarla en tal domicilio, procedió a llevar a cabo la notificación con diversa persona, según se constata con la leyenda, firma y fecha de recepción que obra en el acuse del oficio. Lo anterior crea convicción en esta Sala Regional de que fueron satisfechos los requisitos legales previstos para esa notificación y por ende se colma el fin de la actuación -que es hacer del conocimiento de la Actora la resolución emitida por la Autoridad Responsable-, con mayor razón si se toma en cuenta, que el oficio a través del cual se notificó la resolución en comento, fue exhibido por la propia Actora y aunque en su demanda indica que tuvo conocimiento del dictamen impugnado el (19) diecinueve de febrero, lo cierto es que tal manifestación es insuficiente al no existir elemento o prueba que lo demuestre y sí por el contrario que la contradiga. Por tanto, la fecha de notificación del oficio INE/JDE-03-CM/00313/2018 es la base para contar el plazo que tenía la Actora para presentar su demanda y si la notificación surtió efectos el (18) dieciocho de febrero, el cómputo del plazo para controvertir el Acto Impugnado inició el (19) diecinueve siguiente. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 7/9

Así, para el cómputo del plazo, es necesario analizar si la violación reclamada ocurrió durante el desarrollo de un proceso electoral o no, pues en el primer supuesto, de conformidad con el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios, el órgano jurisdiccional debe contar todos los días y horas como hábiles. En el caso, la controversia tiene lugar durante el desarrollo de un proceso electoral, pues el Acto Impugnado tiene relación con el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a una diputación federal en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, por tanto, el plazo de (4) cuatro días para presentar el medio de impugnación, transcurrió del (19) diecinueve al (22) veintidós de febrero. * * * En consecuencia, si la demanda fue presentada en la Oficialía de Partes común del INE el (23) veintitrés de febrero 10, es evidente que su presentación se realizó fuera del plazo legal para tal efecto. 10. Como consta en el sello de recepción, consultable en la página 8 de este expediente. Lo anterior queda ejemplificado en el siguiente cuadro: Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves 18 (dieciocho) de febrero 19 (diecinueve) de febrero 20 (veinte) de febrero 21 (veintiuno) de febrero 22 (veintidós) de febrero Notificación por oficio del Acto Impugnado (Día 1) Inicio del plazo (Día 2) (Día 3) (Día 4) Fin del plazo Así, al resultar extemporánea la presentación de la demanda, es improcedente el presente Juicio Ciudadano por lo que con fundamento en el artículo 10 párrafo 1 inciso b), relacionado con el 9 párrafo 3, ambos de la Ley de Medios, esta Sala Regional RESUELVE http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 8/9

ÚNICO. Desechar de plano la demanda que originó el Juicio Ciudadano indicado al rubro. NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la Autoridad Responsable, personalmente a la Actora y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Rúbricas. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 9/9