ACCIDENTE DE TRABAJO CRITERIOS JURISPRUDENCIALES. Antonio V. Sempere Navarro Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social



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Transcripción:

ACCIDENTE DE TRABAJO CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Antonio V. Sempere Navarro Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

UN PRECEPTO HISTÓRICO

Artículo 115.1 LGSS Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Artículo 115.2 LGSS Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

Artículo 115.2 LGSS (Cont) Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: d)losacaecidosenactosdesalvamentoyenotrosde naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Artículo 115.2 LGSS (Cont) Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Artículo 115.3 LGSS (Cont) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Artículo 115.4 LGSS (Cont) 4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

Artículo 115.5 LGSS (Cont) 5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira. b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

CRITERIOS RECIENTES

In itinere No es accidente laboral el sobrevenido cuando el trabajador, terminada la jornada del viernes y como solía hacer todas las semanas, se dirige a casa de su abuela, domiciliada en localidad diversa a la de su residencia y sede de la empresa. No es accidente laboral el sobrevenido cuando el trabajador, terminada la jornada, se dirige a casa de la mujer con la que convive, domiciliada en localidad diversa a la de su residencia y sede de la empresa. No es accidente laboral la muerte por agresión de un tercero en el momento de iniciarse el camino hacia el centro de trabajo y por razones personales que no guardan ninguna relación con el trabajo.

In itinere Noesaccidentelaboralelaccidentedetráficosufrido por el trabajador cuando se dirigía a su puesto de trabajo después de visitar a sus padres, accidente que ocurre a gran distancia del centro de trabajo y en un trayecto que no es el habitual para incorporarse al mismo. No es accidente in itinere el acaecido yendo al trabajo desde la casa (domicilio de la novia) donde se había pernoctado excepcionalmente. Es accidente de trabajo el sufrido bajando las escaleras del propio domicilio, para acudir al trabajo.

In itinere No es accidente laboral el sufrido por el trabajador durante el desplazamiento para realizar una consulta médica, aunque medie autorización de la empresa y se produzca en tiempo de trabajo. Se considera accidente de trabajo, ex art. 115.2.a) LGSS, el accidente de tráfico sufrido por el trabajador al regresar desde su domicilio de fin de semana a la residencia habitual durante los días laborales, antes de reincorporarse a su trabajo al día siguiente, pues se cumplen en el caso los requisitos teleológico (la finalidad del viaje está determinada por el trabajo) cronológico (el desplazamiento se produce el domingo por la tarde para empezar a trabajar a primera hora de la mañana del lunes) y el itinerario se considera adecuado.

Criterios Tiene la consideración de accidente de trabajo el sufrido por un marinero mientras se encuentra disfrutando de un período de descanso a bordo del buque en el que presta servicios.

Criterios Constituyen accidente de trabajo las enfermedades surgidas en el tiempo y lugar de trabajo que pueden tener etiología laboral, salvo que se destruya la presunción del art. 115.3 LGSS 1994, lo que no acontece por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto, o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia; la doctrina ha de extenderse a otras enfermedades cardíacas y análogas.

Criterios Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido aunoficialmecánicoenlarutaseguidaparalareparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario.

Criterios La presunción es inaplicable cuando todavía no ha comenzado a desarrollarse la actividad laboral, aunque se esté en el centro de trabajo.

Criterios Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinere no deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza. El hecho de que el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado como accidente de trabajo no enerva esta conclusión.

Criterios La presunción tampoco es efectiva cuando el accidente (infarto de miocardio) se manifiesta en los vestuarios, una vez finalizada la jornada laboral; pero cabe reputarlo accidente laboral si se prueba su conexión con el trabajo o cuando el infarto sobreviene en el vestuario antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual.

Criterios La presunción de laboralidad del art. 115.3 queda desvirtuada si el trabajador padecía un aneurisma cerebral congénito que se rompió en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso.

Criterios Tiene la consideración de accidente de trabajo la patología lumbar previa, agravada al sufrir el trabajador un tirón con ocasión del trabajo realizado, así como la recaída en la lesión que agravó el accidente.

Criterios No puede calificarse como accidente de trabajo el infarto cerebral sufrido por el trabajador durante un desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre su domicilio habitual y el lugar de trabajo, realizado a principio de temporada o para iniciar uno de los periodos correspondientes de prestación efectiva de servicios.

Criterios Atendiendo a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, así como a los usos y costumbres sociales, en el ámbito de la construcción y a efectos del art. 115.3 de la LGSS, ha de considerarse como tiempo de trabajo el destinado por un trabajador con jornada partida al almuerzo (mediodía) en el propio centro de trabajo.

Criterios Se considera accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador al ser aprisionado por una carretilla en el centro de trabajo durante la pausa de medio día, una vez finalizado por aquél el descanso comida y antes de que sus compañeros llegaran al centro para iniciar la jornada de tarde, estando autorizado para comer y pernoctar en la empresa y sin que se aprecie la concurrencia de imprudencia temeraria en su conducta.

Criterios ACCIDENTE EN MISIÓN No hay accidente de trabajo cuando el trabajador fallece por lesión cardiovascular o dolencia asimilada, que sobreviene mientras descansa en el hotel al regreso de su actividad.

Criterios ACCIDENTE DE REGRESO Es accidente laboral el sufrido por el cocinero de un buque que fallece al caer al mar, cuando intentaba acceder a su barco, desde otro que se encontraba abarloado.

Criterios Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador. Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto.

Recargo No puede negarse el nexo causal entre el incumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y la enfermedad profesional contraída por el trabajador que reclama a aquella una indemnización por daños y perjuicios, cuando se ha dictado una sentencia previa que impone a la empresa un recargo de prestaciones por tal motivo.

Recargo Debe presumirse que la conducta omisiva de la empresa de las medidas de seguridad, en casos de enfermedad profesional (como la derivada del amianto), contribuye al incremento del riesgo sobre la salud de los trabajadores y permite establecer el nexo causal entre dicho incumplimiento y la enfermedad profesional, a efectos de reconocer el recargo en las prestaciones derivadas de aquella contingencia.

Recargo Aunque no se conozcan las causas exactas del accidente, se presume que éste es imputable a culpa del empresario si no se observaron las debidas medidas de seguridad, incluidas las de supervisión o vigilancia. Procede el recargo al no existir plan de evaluación y prevención de riesgos y porque no se habían tomado medidas de prevención en caso de atraco.

Responsabilidad subsidiaria. Código Penal

Criterios Indemnización La indemnización por daños y perjuicios se debe calcular de forma vertebral, explicando y motivando cada uno de los daños y su valor. Esa labor la puede facilitar el sistema de valoración de daños corporales en los accidentes de tráfico, pero si se decide aplicar dicho baremo hay que razonar los motivosporlosquenoserespetaenunconcreto punto. La indemnización por daños es una deuda de valor, por lo que la fecha del accidente determina la norma a aplicar, pero el valor se actualiza a la fecha de la sentencia que cuantifica el daño, salvo que se opte por reclamar intereses moratorios desde la fijación definitiva de las secuelas.

Criterios Indemnización Lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas es compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos (daños corporales, daño emergente, daño moral), pues sólo se compensan conceptos homogéneos. El factor corrector de la tabla IV del baremo de accidentes de tráfico alude exclusivamente al daño moral y debe percibirse íntegro, sin que de su importe puede deducirse cantidad alguna por imputación a incapacidad laboral ya compensada por las prestaciones de seguridad social.

www.mc-mutual.com CON LA SALUD LABORAL, CON LAS PERSONAS. 34