DICTAMEN Nº 159 / 2010



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Transcripción:

DICTAMEN Nº 159 / 2010 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por existencia de bache y gravilla sobre la calzada. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de mayo de 2009, Z, actuando en representación de X y de la Compañía de seguros Mapfre presentó reclamación en petición de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como consecuencia de los daños percibidos por X y por la motocicleta matrícula. Segundo.- Según la reclamación presentada, en fecha 15 de junio de 2008, X circulaba prudente y reglamentariamente por la carretera autonómica A-2101 Botorrita-Fuendetodos, a los mandos de la motocicleta marca Suzuki, matrícula, cuando, al llegar aproximadamente al punto kilométrico 7,200, en sentido descendente de la carretera, en el término municipal de Jaulín, circulando por el lado derecho de la vía se encontró con un bache, seguido de gravilla, pudiendo salir del bache, pero no dominar la desestabilización de la moto ocasionada por la gravilla, saliéndose por el lado izquierdo de la carretera, yendo a colisionar contra un grupo de rocas, percibiendo como consecuencia de ello daños y perjuicios que han sido valorados en la cantidad de 113.787,88 euros y ocasionando que la Compañía Mapfre tuviera también que afrontar unos gastos e indemnizaciones por importe de 10.812,12, por lo que se reclama un total de 124.600,06 euros). Tercero.- Por los citados hechos fue emitido informe por la Guardia Civil en el que se relata que el vehículo accidentado pasó por un bache pronunciado (debidamente advertido con señalización vertical), desestabilizando la moto y haciendo que el conductor no pudiera trazar debidamente la curva que seguía, saliendo por el margen izquierdo y colisionando con un grupo de rocas. 1

Cuarto.- Por los mismos hechos fue presentada, en fecha 7 de noviembre de 2008 denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza. Quinto.- Con fecha 3 de diciembre de 2008, el denunciante presta declaración en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza poniendo de manifiesto que el día de los hechos, al ir al entrar en la curva, el declarante no se dio cuenta de un socavón que había en la derecha de la curva y se salió de la calzada llegando a dar la voltereta. Sexto.- Mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 5, de fecha 12 de enero de 2009, se dispuso el sobreseimiento y archivo de las diligencias incoadas en el orden penal. Séptimo.- En fecha 4 de febrero de 2009 se evacua el informe de alta forense de lesiones del accidentado. Octavo.- Mediante resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 5 de junio de 2009 resulta nombrada la funcionaria Instructora del expediente ( ). Noveno.- Por escrito de fecha 29 de junio son solicitados de la Jefatura de Tráfico datos relativos a la titularidad y baja del vehículo siniestrado. Décimo.- Por escrito de fecha 2 de julio de 2009 es comunicado al interesado el nombramiento de la Instructora, el plazo máximo para resolver y el signo desestimatorio en caso de silencio, requiriéndole también al objeto de aportar documentación diversa y precisa para poder resolver el expediente. En la misma fecha 2 de julio, se pone en conocimiento de la Correduría Aon, Gil y Carvajal la existencia de la reclamación. Y en igual fecha se recaban informes de la Guardia Civil y de la Subdirección de Carreteras del Servicio Provincial de Zaragoza. Decimoprimero.- Con fecha 17 de julio de 2009 es recibido el informe de la Guardia Civil. En ulterior fecha 20 de julio se recibe el atestado inicial. El 11 de agosto se recibe el informe de la Jefatura de Tráfico, y el 14 de septiembre, el del Servicio Provincial. Decimosegundo.- En fecha 20 de julio de 2009, el reclamante aportó la documentación que le fue solicitada. Y al siguiente día 10 de septiembre adicionó las copias testimoniadas de los informes forenses de valoración inicial de lesiones y de alta. 2

Decimotercero.- El 18 de septiembre de 2009 es aportado escrito de la Compañía Zurich en relación a la valoración de los daños. Decimocuarto.- Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2009 es otorgado trámite de audiencia al interesado poniendo de manifiesto la documentación tramitada, la cual resulta parcialmente copiada, siendo presentado escrito en fecha 28 de marzo de 2010 reproduciendo la petición indemnizatoria. Decimoquinto.- Por escrito fechado el día 15 de octubre de 2010, con entrada en el Consejo Consultivo de Aragón al siguiente día 20 de octubre, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, interesa la emisión de dictamen preceptivo en relación a la propuesta de resolución de fecha 14 de octubre de 2010, desestimatoria de la petición de declaración de responsabilidad patrimonial formulada por X y la Compañía de seguros Mapfre. Decimosexto.- Han sido realizados los trámites pertinentes en orden a satisfacer el procedimiento legalmente establecido. La propuesta elaborada por la Instructora del expediente, previamente a ser sometida a este Consejo, viene precedida de un amplio historial (en el que quedan detallados los hechos más significativos), una sólida, amplia y hasta exquisita fundamentación jurídica, y unos argumentos que, debidamente razonados, resultan conducentes a formular la propuesta que se efectúa. CONSIDERACIONES JURÍDICAS -I- El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón, según previene el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva a este órgano consultivo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños u perjuicios en cuantía superior a 6.000 euros. Su confección viene también contemplada por los artículos 13, 18 y 19 del Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Aragón, así como por el artículo 12 del RD 429/1993, de 3

26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Corresponde a la Comisión la confección del dictamen, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la citada Ley y en el artículo 19 del expresado Decreto 148/2010, al no hallarse expresamente atribuida su emisión al Pleno del órgano consultivo. -II- El Consejo Consultivo de Aragón debe pronunciarse sobre la propuesta que efectúa el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en la que se propugna que sea desestimada la reclamación indemnizatoria presentada como consecuencia del funcionamiento de los servicios de la Diputación General de Aragón (sustancialmente, el mantenimiento de la carretera). El marco general que regula los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración arranca de la previsión establecida en el art. 106 de la Constitución, que obtiene un desarrollo ulterior en los artículos 139 y sgs. de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, complementados, esencialmente a nivel del trámite, por el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Los requisitos que cabe inferir de cuadro normativo expresado pueden ser, sustancialmente, los siguientes: 1) Existencia de un daño o perjuicio antijurídico, efectivo, evaluable económicamente e individualizado; 2) Existencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio sufrido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin intervenciones extrañas que pudieran influir en dicha relación causal; 3) Inexistencia de fuerza mayor; y 4) Ejercicio de la acción el plazo establecido por la norma jurídica para la prescripción, que es un año contado a partir del hecho o acto (también, firmeza de la sentencia judicial anulatoria) o manifestación o finalización del efecto lesivo. A nuestro modo de ver, La evaluación de estos requisitos es efectuada de manera adecuada por el instructor del expediente y, en honor a la brevedad, a dicha valoración debemos remitirnos. 4

Igualmente realiza el Instructor del expediente un análisis, entendemos que apropiado, del modo o manera en la que podría ser enfocada la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración descartando las hipótesis que pudieran llegar a entenderla existente, con atinada cita de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la doctrina del Consejo de Estado dictada en relación a la concreta materia de gravilla en la calzada. Ante ello, poco podríamos añadir desde nuestra perspectiva de las cosas. Sabemos que la existencia de gravilla en calzada constituye uno de los supuestos prototípicos de responsabilidad de la Administración, tanto en la doctrina del Consejo de Estado como en la jurisprudencia. Pero también sabemos que la responsabilidad solo ha sido apreciada en aquellos casos en los que consta paladinamente la existencia no señalizada de la gravilla en un lugar donde no debiera hallarse y cuando de las circunstancias concurrentes y de los informes emitidos consta efectivamente que dicha gravilla resultó ser la causa eficiente del daño producido. No es este el caso que nos ocupa. En primer término no debiera dejar de ponderarse a la naturaleza de la carretera, pues aunque parezca obvio, no es lo mismo el estado exigible a una autopista que a una carretera comarcal. Cada una de ellas dispone de un estándar de estado y de funcionamiento y es éste estándar el que debe ser respetado, aunque en nuestro caso no conste que el estado de la vía en el punto en el que se produce el siniestro sea acorde con restante estado general de dicha vía. Y tampoco cupiera marginar que la salida de la motocicleta no se produce por el lado derecho de la carretera, como suele acaece en los supuestos de derrape de una motocicleta con gravilla en una curva. Si analizamos el caso concreto y si hemos de acotarnos en la resolución del procedimiento por el principio de congruencia, atendiendo, por tanto, al hecho de que en la reclamación presentada se esgrime como causa eficiente del daño producido la conjunción de un bache y la existencia de gravilla en la carretera, dicha causa eficiente no podría ser utilizada para anudar debidamente y con corrección la relación de causalidad, desde el momento en que consta se habían realizado obras para tapar el bache, estando debidamente señalizado tanto éste (ya tapado) como la existencia de gravilla, lo que, en tal caso, desplaza la causa eficiente al hecho de que el conductor no se apercibiera debidamente de la señalización y adoptara por ello la obligada precaución. A esta circunstancia, debe adicionarse el hecho de que ante el orden jurisdiccional penal se relatase como causa eficiente de producción del daño la existencia de un bache ( un bache arreglado?). Sabemos que solo los hechos declarados probados en resolución judicial firme vinculan 5

ala composición fáctica que pueda ser adoptada por la Administración. Pero la congruencia impide también que pueda hacerse abstracción de la conducta del interesado cuando efectúa reclamación ante una institución distinta, pues no resulta dable que pudieran ser estimadas causas distintas a los efectos de derivar la responsabilidad de la Administración. Dicho de otra manera, no es admisible esgrimir ante la Jurisdicción como causa del siniestro la existencia de un bache y, ante la Administración, la existencia de gravilla. La consecuencia de esta falta de sintonía, unida a la falta de certidumbre derivada de los informes emitidos, lleva a la conclusión de que de algún modo o manera tuvo que intervenir la conducta de la víctima en la causación del daño, sea por exceso de velocidad, por impericia o falta de habilidad, o por no haber prestado la atención debida a la señalización. La efectividad de la causa no la podemos conocer, como tampoco asume conocerla el informe emitido por la Guardia Civil (si bien, el informe inicial aludió ya a la falta de control de la motocicleta por causas vinculadas al conductor o a la conducción) y esta falta de conocimiento es lo que impediría que la reclamación fuese estimada. Para nosotros, así deriva de la argumentación que, con seriedad y acierto, resulta trazada por la Instructora del expediente. Cabe recordar aquí dos conocidas doctrinas en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Una es aquella, de índole general, que predica la necesidad de anudar con corrección la consecuencia dañosa a la relación causal. Como dice la STS de 2 de abril de 2004 (RA 3564) que entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa o efecto, pues la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa. Ello es así, por cuanto no es posible convertir a las Administraciones públicas en aseguradoras de cualquier clase de riesgo social. En palabras de la STS de 30 de septiembre de 2003 (RA 586 de 2004), entre otras, Como tiene declarado esta Sala y Sección en sentencia de 13 de septiembre de 2002 (RJ 2002\8649) y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que cita, como la Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 [RJ 1998\5169]), «la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o 6

dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico». Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993 [RJ 1997\7952]) también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple funcionamiento de los servicios públicos, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla». No otra cosa han declarado con reiteración, entre otras, la STS de 7 de abril de 2003 (RA 3677), a tenor de la cual, Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencia de veintiocho de febrero (RJ 1998\3198) y catorce de marzo de mil novecientos noventa y ocho (RJ 1998\3248), trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve (RJ 1999\3038), veintiséis de febrero de dos mil (RJ 2000\2450), veintitrés de julio (RJ 2001\8028) y veinticuatro de septiembre de dos mil uno (RJ 2001\9177) y doce de marzo (RJ 2002\2997) y veintiséis de noviembre de dos mil dos (RJ 2002\10990), entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa. O, con más contundencia, según la STS de 11 de junio de 1998 (RA 5245), En la STS 19 enero 1987 (RJ 1987\426) (antigua Sala Cuarta) se señala: «Ha de haber el daño, de eventualidad económica y la individualidad del mismo y la de ser además ese daño consecuencia de una actuación normal o anormal de la Administración pública en la expresada relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir y cambiar el nexo causal (así, en Sentencias de este Tribunal de 20 enero y 25 septiembre 1984 [RJ 1984\135 y RJ 1984\4685 y 14 diciembre 1983 [RJ 1983\4498 y RJ 1983\6341], 25 junio 1982 [RJ 1982\4852], 4 marzo y 5 junio 1981 [RJ 1981\894 y RJ 1981\2550], 2 febrero 1980 [RJ 1980\743], 31 octubre 1978 [RJ 1978\3989], 28 enero 1972 [RJ 1972\351], 14 octubre 1969 [RJ 1969\4415] y 15 febrero 1968 [RJ 1968\1082], entre otras)». O también, como dice la STS de 14 de noviembre de 2003 (RA 9129), en línea con muchas otras, entre las que podríamos citar las SSTS de 24 de enero de 2002 (RA 6881), 4 de junio de 2002 (RA 5159), 10 de junio de 2002 (RA 5238), 1 de julio de 2002 (RA 6300), 9 de julio de 2002 (RA 7648), 14 de octubre de 2002 (RA 359 de 2003), 25 de octubre de 2002 (RA 10210), 5 de noviembre de 2002 (10244), 21 de enero de 2003 (RA 2354), 3 de febrero de 2003 (RA 1040), 17 de febrero de 2003 7

(RA 3627), 21 de febrero de 2003 (RA 2780), 24 de febrero de 2003 (RA 2142) y STS de 3 de mayo de 2004 (RA 2694), Si entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa o efecto, pues la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, deriven éstos del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Y otra doctrina, claramente conectada con la anterior es la que declara que un defecto de probanza en relación la causa del daño, determina el que sea desestimada la reclamación. Cabe partir aquí de los contenidos legales que son recordados por no pocas resoluciones jurisdiccionales. El Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece en los artículos 11 y 19 que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos y están obligados a mantener una atención permanente a la conducción que garantice su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía, así como a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Por su parte, el artículo 45 del Reglamento General de Circulación dispone que todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas ambientales y de circulación y en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Y, asimismo, que el artículo 46 del mismo Reglamento, en sus apartados g) e i), obliga a los conductores a circular a velocidad moderada y si fuera preciso a detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan y especialmente en los supuestos que en el referido precepto se hacen constar. En esta línea, la STSJ de Canarias de 24 de septiembre de 2004 (JUR 286766) expresa que, en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.000 (RA 6263), reiterando la doctrina sentada por el mismo Tribunal en sus Sentencias de fecha 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1.995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1.996, 16 de 8

noviembre de 1.998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1.999 y 15 de abril de 2.000, ha venido a declarar que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público y en este caso no cabe duda que no existe nexo causal entre el actuar de la Administración y los efectos lesivos que se le imputan, precisamente al ser la conducta del perjudicado la única determinante del daño producido. Y según la STSJ de Extremadura de 26 de abril de 2005 (JUR 113757) una conducción más cuidadosa con las normas de circulación le hubiera permitido un control de su vehículo, evitando derrapajes, que no son imputables a la actuación administrativa. Estamos ante una irregularidad de la calzada de mínima magnitud, tratándose de un rebaje de la capa exterior del pavimento, así como la existencia de algo de gravilla suelta alrededor del desperfecto. Se trata, por tanto, de una irregularidad que pudo y debió ser evitada por el conductor puesto que una velocidad adecuada a la vía urbana... Estamos ante una irregularidad de escasa consideración que no constituye un obstáculo insalvable y peligroso con arreglo a criterios de la diligencia media exigible a todos los conductores en su circulación por la ciudad y a las condiciones de control que deben tener en todo momento de su vehículo, conforme a las normas en materia de seguridad vial. En cualquier caso, debe establecerse (más todavía a medida que se incremente al ambigüedad de los informes de la autoridad y cuando declaran que, a la vista del estado de la vía no llega a ser cognoscible la verdadera causa del siniestro), un mínimo de probanza que permita inferir con la adecuada y suficiente certidumbre que la causa invocada por el sujeto en su reclamación (en nuestro caso, la gravilla), constituyó efectivamente la causa eficiente del resultado dañoso. Y ello no cabe inferirlo con la razonabilidad suficiente en nuestro caso. Puede invocarse aquí la TSJ del País Vasco de 8 de septiembre de 2006 (JUR 91522 de 2007). Según ella: como esta Sala ha dicho en mucha ocasiones, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda).- En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los 9

datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).- Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras) para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en supuestos como el presente es necesario demostrar que ha habido un déficit en el estándar de rendimiento del servicio de conservación y mantenimiento de las carreteras al no eliminar la fuente de riesgo originada por un tercero De todo lo anteriormente expuesto se desprende que no han resultado acreditados los presupuestos fácticos y normativos necesarios para poder construir la necesaria relación de casualidad entre el funcionamiento del servicio que presta la Administración demandada y el daño sufrido por la actora, lo que nos lleva a desestimar la demanda, sin necesidad de analizar los nuevos títulos de imputación que en fase de conclusiones se esgrimen por haber sido introducidos de manera extemporánea y contradiciendo la finalidad de dicho trámite procesal según lo establecido en el artículo 64 y 65 de la Ley Jurisdiccional.. O, también, según la sentencia del TSJ de las Islas Canarias, Las Palmas de 23 de julio de 2004 (JUR 265815), ante la ausencia de un mínimo de prueba fiable de los hechos que pudieran fundamentar una responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por los daños, personales y materiales, alegados por el recurrente, procede la desestimación del recurso. O también, según la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de septiembre de 2006 (JUR 167389 de 2007), El esfuerzo probatorio se ha dirigido en exclusiva a determinar quien sería el responsable del pago de los daños pero: No consta como ocurrieron los hechos... Como determina el Tribunal Supremo (Sala 3ª de 9 de mayo 1991, 13 de abril 1999) al no acreditarse la forma concreta en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar, al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto sin intervención extraña entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente. Pueden verse en el mismo sentido las sentencias del TSJ de Asturias de 14 abril de 1998 (RJCA 1147) y 14 de septiembre de 2006 (JUR 258065), del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 19 octubre 1998 (RJCA 5024) y 15 de abril de 1999 (RJCA 1913), del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 abril 10

de 1999 (RJCA 2858), del TSJ de Aragón, de 15 enero de 2004 (JUR 231800), del TSJ de las Islas Baleares de 3 febrero de 2004 (JUR 62524), del TSJ de Castilla y León, Valladolid, de 15 de julio de 2005 (JUR 191184) y 28 abril de 2006 (JUR 206975), o del TSJ Murcia de 31 julio de 2006 (JUR 185067 de 2007). Sin que quepa olvidar es doctrina reiterada y constante del Consejo de Estado la que declara que en los caso de siniestro con causa en gravilla en la carretera, debe quedar acreditado el funcionamiento indebido de los servicios públicos (Dictámenes 844/1996, de 30 de mayo, 891/2002, de 25 de abril, 707/2003, de 24 de abril, 765/2006, de 11 de mayo, 656/2007, de 3 de mayo, 769/2008, de 5 de julio y 909/2008, de 10 de julio, entre muchos otros), de lo cual tampoco aparece atisbo alguno en nuestro caso. En definitiva, en nuestro caso, ante la falta de conocimiento de cómo se produjo realmente el siniestro, no resulta admisible esgrimir como causa eficiente un bache, que según la Subdirección de Carreteras había sido reparado, y tampoco la subsiguiente existencia de gravilla que, al parecer, derivaba de las obras de reparación del bache y que, estando debidamente señalizada, debió haber provocado el acomodar las circunstancias de la conducción a la naturaleza de la calzada lo que, al no hacerse así, determinó el acaecimiento del accidente del cual, para nosotros, como hemos señalado, no puede responsabilizarse a la Administración. A tenor, pues, de lo reseñado en líneas precedentes, el Consejo Consultivo de Aragón entiende procede emitir el siguiente DICTAMEN: Que en conformidad con la propuesta del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Z, actuando en representación de X y de la Compañía de seguros Mapfre, derivada del accidente de circulación acaecido en fecha 15 de julio de 2008 con el vehículo matrícula cuando circulaba por la carretera autonómica A-2101 Botorrita-Fuendetodos. En Zaragoza, a nueve de noviembre de dos mil diez. 11