IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: LIMITACIÓN A LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS. (Real Decreto-Ley 12/2012 de 30 de Marzo)



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Transcripción:

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: LIMITACIÓN A LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS (Real Decreto-Ley 12/2012 de 30 de Marzo) * Rojí Chandro, Luis Alfonso. Socio- Director de Impuestos y Asesoría Fiscal, L.A.Rojí Asesores Profesor de Sistema Fiscal Español, Universidad Autónoma de Madrid * Rodríguez Ondarza, José Antonio. Catedrático de Hacienda Pública y Sistema Fiscal. Universidad Complutense de Madrid. Página 1

INTRODUCCIÓN La configuración de la deducibilidad total o parcial de los gastos financieros en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, es un problema tradicional en la imposición sobre los beneficios empresariales, cuya incidencia y actualidad está en consonancia con el grado de internacionalización de la economía de un país. En nuestro sistema impositivo la configuración del Impuesto sobre Sociedades ha incluido tradicionalmente la deducibilidad de los gastos financieros, al partir del resultado contable para la determinación de la base impositiva, aceptando y recogiendo la normativa contable y sus principios de valoración como fuente de determinación del resultado contable, en el que se configuran los gastos financieros como una partida negativa en la determinación del resultado de explotación. Todo gasto financiero asociado a la actividad de una empresa o relacionado con la financiación de un activo afecto a la misma, que estuviese contabilizado, imputado y debidamente justificado, sin considerarse liberalidad, gozaba de plena deducibilidad y aceptación por la normativa fiscal. Únicamente la norma de subcapitalización recogida en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establecía limitaciones a la deducibilidad de intereses con entidades vinculadas no residentes, limitaciones que no eran aplicables a los intereses asociados al endeudamiento con entidades vinculadas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. A partir del ejercicio 2012 con la promulgación del Real Decreto Ley 12/2012 de 30 de marzo, se produce una novedad sustantiva respecto a la situación anterior, estableciéndose para ejercicios iniciados a partir de 01-01-2012, un cambio estructural indefinido en la configuración de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que limita la deducibilidad de los gastos financieros recogidos y contabilizados en la cuenta de resultados, originándose diferencias entre norma fiscal y norma contable que pueden propiciar la aparición de ajustes extracontables positivos en la cuantificación de la base impositiva. La variación respecto a la consideración fiscal de los gastos financieros, se produce en una doble vertiente: a) La incorporación de un nuevo supuesto a la lista de los gastos fiscalmente no deducibles, estableciéndose, en concreto, el carácter de no deducible de aquellos gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil y destinados a la realización de determinadas operaciones entre entidades pertenecientes al mismo grupo. Página 2

b) La introducción de una limitación general en la deducción de gastos financieros, que en la práctica se convierte en una regla de imputación temporal de los mismos. Esta limitación temporal es independiente de la procedencia de la financiación y afecta a todo tipo de empresas, salvo excepciones de aplicación. Vamos a intentar desarrollar y explicar de forma práctica la aplicación de ambas restricciones, señalando anticipadamente que serán fuente de numerosas dudas, consultas y controversias. GASTOS FINANCIEROS NO DEDUCIBLES FISCALMENTE Se establece su no deducibilidad añadiendo un apartado h), al artículo 14.1 de Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), que queda redactado de la siguiente forma: h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones. Del análisis del mismo se destaca que la no deducibilidad de los gastos financieros está condicionada por: a) Su procedencia: deudas, con entidades del grupo (definido éste de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio), que generen gastos financieros, independientemente de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. b) Su destino: destinadas en exclusiva a determinadas operaciones: * Adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades. * Realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo. La insistencia en la redacción del precepto en la expresión a otras entidades del grupo, puede hacernos llegar a interpretar, salvo mejor opinión, que quedarían excluidas de este apartado las operaciones en las Página 3

que se adquieren participaciones en el capital de otras entidades a la propia entidad que facilita el préstamo financiero para su adquisición. c) Su motivación: La consideración de la existencia o no de motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones, con carga de la prueba para el sujeto pasivo. Por tanto, si a pesar de verificarse los condicionantes de procedencia y destino, existiesen motivos económicos válidos para la realización de las operaciones, los gastos financieros asociados a las mismas serían plenamente deducibles desde el punto de vista fiscal. La propia Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 12/2012 realiza su propia consideración sobre lo que debe entenderse como motivos económicos válidos : aquellas operaciones que sean razonables desde la perspectiva económica, como pueden ser supuestos de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas adquiridas desde el territorio español. En este caso nos encontramos, de nuevo, con el delicado problema de la indefinición de la expresión motivo económico válido, lo que es motivo de gran inseguridad jurídica, sin duda será fuente de polémica y dejará abierta las puertas a la interpretación que de cada operación efectué la Administración Tributaria. La experiencia acumulada en la utilización de la misma expresión en el régimen fiscal especial de operaciones de reestructuración empresarial, así nos lo indica. A modo de ejemplo, establecemos el siguiente grupo de empresas: A 70% 80% B C 80% 100% E D y se plantean los siguientes tipos de operaciones: 1 A presta a B, para que adquiera a C las acciones/participaciones de D, estableciéndose el pago de intereses en contraprestación del préstamo. Página 4

Procedencia: procede de una entidad del grupo Destino: destinado a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades. El resultado es la no deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de B de los intereses del préstamo (salvo que se diera la existencia de un motivo económico válido). 2 C presta a B, para que realice una aportación de fondos en E, estableciéndose el pago de intereses en contraprestación del préstamo. Procedencia: procede de una entidad del grupo Destino: destinado a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo. El resultado es la no deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de B de los intereses del préstamo (salvo que se diera la existencia de un motivo económico válido). 3 B presta a A para cubrir necesidades operativas de explotación, estableciéndose el pago de intereses en contraprestación del préstamo. Procedencia: procede de una entidad del grupo. Destino: no cumple el requisito de destino. No aplicación del artículo 14.1.h), sin perjuicio de la limitación general a la deducibilidad de gastos financieros que veremos con posterioridad, (art. 20 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades) 4 A presta a B, para que aporte fondos a una de las filiales del grupo, que tiene fondos propios negativos. Procedencia: procede de una entidad del grupo Destino: destinado a realizar una aportación de fondos a otra sociedad del grupo En principio parece aplicable la no deducibilidad a los intereses pero, Podríamos considerar la situación de fondos propios en la filial como un motivo Página 5

económico válido, y en consecuencia no aplicar la regla de la no deducibilidad de los gastos financieros? GASTOS FINANCIEROS CON DEDUCIBILIDAD FISCAL LIMITADA Se establece una nueva limitación general a la deducibilidad de los gastos financieros, con independencia de su procedencia, dando un nuevo contenido y titulación al artículo 20 del TRLIS, bajo la denominación de Limitación en la deducibilidad de gastos financieros, que sustituye al anterior que regulaba la subcapitalización. Con arreglo a esta nueva normativa, los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio. GF NETO 30% Bº Operativo A estos efectos, se procede a la definición de las dos nuevas variables introducidas en los siguientes términos: a) Se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos financieros no deducibles objeto de estudio en el apartado anterior y recogidos en la letra h) del art. 14.1 del TRLIS. GF NETO = +Ingresos financieros procedentes de la cesión a terceros de capitales propios -Gastos financieros (excluidos los no deducibles) Exceso negativo = GF NETO b) El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el Página 6

porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5%, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del artículo 14.1 del TRLIS. Bº OPERATIVO = Resultado de explotación Eliminando: +Amortizaciones inmovilizado -Imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otros +Deterioro +/- Resultados de enajenación del inmovilizado Adicionando: + Ingresos financieros de dividendos o participación en beneficios siempre que el grado de participación sea 5% ó Valor de adquisición >6 1 euros (excepto que hayan sido adquiridas intragrupo, con préstamos cuyos gastos financieros no sean deducibles, de acuerdo al artículo 14.1.h) TRLIS) Beneficio Operativo del Ejercicio Definidas ambas variables, se establece un límite superior, por el que los gastos financieros netos del período serán en todo caso deducibles si no superan 1 millón de euros, no aplicándose ninguna restricción. GF NETO 1 millón de euros deducibilidad en todo caso. Por otra parte, se contempla la posibilidad de que los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción puedan deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite señalado en este apartado. Asimismo, en el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcancen el límite señalado del 30% del beneficio operativo, la diferencia entre dicho límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al mencionado límite del 30% del beneficio operativo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que Página 7

concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia. No obstante, la limitación a la deducibilidad de gastos financieros prevista en este apartado se declara no aplicable a: a) Las entidades que no formen parte de un grupo, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que: los gastos financieros derivados de deudas con personas o entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidad de al menos el 20%, o bien, los gastos financieros derivados de deudas con entidades en las que se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20%, excedan del 10% de los gastos financieros netos. b) A las entidades de crédito, si bien en el caso de que éstas entidades tributen en el régimen de consolidación fiscal con otras que no sean consideradas entidades de crédito, el límite a la deducción de los gastos financieros a que se hace referencia más adelante en este apartado deberá calcularse teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades. Del contenido de estos preceptos de no aplicación y sus excepciones, podemos inferir que esta limitación si es aplicable de forma general en las siguientes situaciones: 1 Entidades que formen parte de un grupo mercantil, por ejemplo, en la siguiente estructura: A Gastos financieros (LIMITACIÓN GENERAL APLICABLE) 80% E Gastos financieros por intereses de operaciones financieras con entidades bancarias. (LIMITACION GENERAL APLICABLE) Al formar parte de un grupo empresarial es aplicable la limitación a la deducibilidad de gastos financieros, en todo caso. 2 Entidades que no siendo grupo mercantil tengan deudas con socios que participen en al menos un 20%, siempre que los gastos financieros derivados de las mismas excedan del 10% de los gastos financieros netos. Por ejemplo en la siguiente estructura. Página 8

x y z 30% 30% 40% A Tiene una deuda con el socio Z por la que paga intereses (LIMITACION GENERAL APLICABLE) 3 Entidades que no siendo grupo mercantil tengan deudas con sociedades participadas en las que su grado de participación sea de al menos un 20%, siempre que los gastos financieros derivados de las mismas excedan del 10% de los gastos financieros netos. Por ejemplo la siguiente estructura. A 30% Tiene una deuda con sus participada B que genera intereses (LIMITACION GENERAL APLICABLE) B La limitación general aplicable a la deducibilidad de los gastos financieros, engloba a la totalidad de los mismos, sin excepciones. En la típica empresa de reducida dimensión, cuyos gastos financieros provengan mayoritariamente de operaciones de financiación con terceros, no socios y que no pertenezca a un grupo mercantil, la restricción a la deducibilidad a los gastos financieros, no parece influirle, salvo que se vea afectada por la excepción, al mantener deudas con socios o sociedades participadas con un grado de participación mayor o igual al 20% y que las mismas generen gastos financieros por intereses muy elevados o constituyan su única fuente de financiación. Debemos en consecuencia plantearnos en primer lugar si la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros nos afecta o no, ello dependerá de: Sociedad forma parte de un grupo mercantil LIMITACIÓN Sociedad no forma parte de un grupo mercantil Tiene deudas con socios suyos LIMITACIÓN G.Financieros > 10% G Financiero Neto Tiene deudas con participadas suyas LIMITACIÓN G.Financieros > 10% G Financiero Neto (grado de participación en ambos casos 20%) Su financiación proviene de entidades financieras, no socios AUSENCIA DE LIMITACIÓN Página 9

En cualquier caso, puede afirmarse sin lugar a dudas que cada sociedad y grupo de empresas se verá afectado de forma diferente por la aplicación de la limitación general a la deducibilidad de gastos financieros, por lo que parece conveniente establecer un método de trabajo en relación a los mismos. A tal efecto, proponemos el siguiente: 1º. Análisis del perímetro de aplicación 1.a) Grupo mercantil en función del grado de control de los socios LIMITACIÓN 1.b) No grupo mercantil, pero deudas con socios o participadas que generan POSIBILIDAD DE LIMITACIÓN gastos financieros elevados (art. 20.5 a) TRLIS) 2º. Determinación del gasto financiero neto en la sociedad/des afectadas. Si GF NETO 1 millón de euros DEDUCIBILIDAD Si GF NETO >1 millón de euros LIMITACIÓN A LA DEDUCIBILIDAD 3º. Si existe limitación a la deducibilidad, determinar el beneficio operativo del ejercicio, con las eliminaciones y adiciones previstas en el art. 20.1 TRLIS. 4º. Cuantificar la limitación a la deducibilidad. LÍMITE = 30% Bº Operativo 5º. Si GF NETO >30% Bº Operativo, establecer por la diferencia un ajuste extracontable positivo en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, que se califica como diferencia temporaria (DT), ya que revertirá en ejercicios posteriores que concluyan en los 18 años inmediatos sucesivos. Si GF NETO < 30% Bº Operativo, es deducible fiscalmente en su totalidad. La diferencia hasta el límite, se sumará a los límites de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos posteriores, hasta que se deduzca dicha diferencia. Aplicaremos el método de forma práctica. EJEMPLO 1. Empresa que pertenece a un grupo mercantil y presenta los siguientes datos al cierre del ejercicio 2012, según datos extraídos de la cuenta de Pérdidas y Ganancias. Página 10

Resultado de explotación: 700.000, en el que están incluidos: * Gastos financieros: 1.200.000 (de arrendamiento financiero) * Gastos financieros: 400.000 (operaciones con bancos) * Intereses de letras del tesoro: 10.000 * Dividendos de participadas: 230.000 ( 5% participación) * Rendimiento Venta Inmovilizado: 80.000 (pérdidas) * Amortizaciones Inmovilizado: 2.000.000 * Deterioros y provisiones: 100.000 1º. Aplicabilidad de la limitación en la deducción de gastos financieros. Resulta APLICABLE, se trata de una sociedad que pertenece a un grupo mercantil (art. 20.5 TRLIS, delimitación del ámbito de aplicación). 2º. Gasto financiero neto. * GF NETO = GF TOTAL Intereses de la cesión a terceros de capitales propios * GF TOTAL = 1.200.000 + 400.000 = 1.600.000 * GF NETO = 1.600.000 10.000 = 1.590.000 donde: - El GF TOTAL es la suma de todos los gastos financieros. - Intereses de la cesión a terceros de capitales propios, incluye los intereses de valores de renta fija, cuentas, depósitos, préstamos concedidos y rendimientos derivados de operaciones realizadas sobre activos financieros. GF NETO >1.000.000 Aplicación de la limitación Si GF NETO 1.000.000, todo el gasto financiero neto será deducible 3º. Beneficio operativo del ejercicio. Resultado de explotación: 700.000 +Amortizaciones 2.000.000 +Deterioros 100.000 Eliminar +Rtdos. Venta Inmoviliz. 80.000 +Dividendos de partic. 230.000 Adicionar ------------------------------- Bº Operativo 3.110.000 4º. Límite a la deducibilidad de gastos financieros. * Límite: 30% Bº Operativo 30% 3.110.000 = 933.000 Página 11

5º. Aplicación del límite. * GF NETO >30% Bº Operativo 1.590.000>933.000 * Artículo 20.1: En todo caso serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1.000.000 de euros. 1.000.000>LÍMITE 30% Bº Operativo * GF NETO deducible = 1.000.000 * GF NETO no deducible = 590.000 * Ajuste extracontable positivo Impuesto sobre Sociedades + 590.000, que calificamos de diferencia temporal (DT) * 590.000 podrán deducirse en los periodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos. * En la contabilización del Impuesto sobre Sociedades diferido del ejercicio, se nos generará por este concepto un activo por diferencias temporarias deducibles, que reflejaremos contablemente de forma adecuada. Qué ocurriría en este ejemplo si el resultado de explotación fuese negativo en 2.800.000? Siguiendo los pasos anteriores, al calcular el beneficio operativo del ejercicio, el mismo resultaría negativo. Partiendo del resultado de explotación y eliminando/adicionando los mismos conceptos e importes, resultaría: Bº Operativo: -390.000 (no existe). GF NETO = 1.590.000 LÍMITE = 30% (CERO) = CERO Podríamos considerar que como el límite es CERO, la totalidad del GF NETO estaría asociada a la limitación, pero el artículo 20.1 TRLIS señala que En todo caso serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros, lo que nos hace pensar, dada la rotundidad de su afirmación, y salvo mejor opinión, que sólo la diferencia sería no deducible, encontrándonos en la misma situación anterior. GF NETO no deducible: 590.000 Ajuste Impuesto sobre Sociedades: +590.000 (DT) Qué ocurriría en el ejemplo inicial si la totalidad de gastos financieros hubiese sido de 510.000? GF NETO = 510.000 10.000 = 500.000 Bº Operativo = 3.110.000 Página 12

GF NETO <1.000.000 plenamente deducible, en consecuencia, ningún ajuste en el Impuesto sobre Sociedades LÍMITE = 30% Bº Operativo = 933.000 GF NETO < LÍMITE 500.000<933.000, diferencia 433.000 Al no alcanzar los gastos financieros netos del período impositivo el límite establecido, la diferencia (433.000 ), se adicionará al límite respecto a la deducción de los gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta su deducción, es decir se traslada a ejercicios posteriores aumentando el límite de deducción. Qué ocurrirá en el ejemplo inicial, si la sociedad no formase parte de un grupo mercantil, siendo toda su financiación exterior? Artículo 20.5 Lo previsto en este artículo no se aplicará a las entidades que no formen parte de un grupo. Nos encontraremos fuera del perímetro de aplicación de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros. GF TOTAL: 1.600.000, deducible fiscalmente si se cumple con los requisitos generales de deducibilidad de cualquier gasto. EJEMPLO 2. Sociedad de tamaño mediano, que tiene cuatro socios, con una participación individual del 25%, y los siguientes datos al cierre del ejercicio 2012: Resultado de explotación: 800.000 de beneficio. En el mismo se incluyen: * Amortizaciones de inmovilizado: 700.000 * Deterioros: 100.000 * Resultados venta inmovilizado: 60.000 * Intereses depósitos bancarios: 30.000 * Dividendos recibidos de participadas: 16.000 (>5% participación) * Gasto financiero operaciones leasing: 600.000 * Gasto financiero préstamo hipotecario: 400.000 * Gasto financiero por intereses préstamo socios: 260.000 Página 13

1º. Aplicabilidad de la limitación en la deducción de gastos financieros. * No es una sociedad que pertenezca a un grupo de empresas, pero si tiene gastos financieros por una deuda contraída con uno de sus socios. Si esos gastos financieros superan el 10% de los gastos financieros netos, será aplicable la limitación a la deducibilidad. * GF TOTAL = 600.000 + 400.000 + 260.000 = 1.260.000 * GF NETO= GF TOTAL Intereses ajenos de capitales = 1.260.000 30.000 = 1.230.000 * 10% GF NETO = 123.000 * GF socios = 260.000 * GF socios > 10% GF NETO Aplicación de la limitación a la deducibilidad de gastos financieros 2º. Gasto financiero neto, calculado en el punto anterior: * GF NETO = 1.230.000 * El GF TOTAL es la suma de todos los gastos financieros. * Intereses de la cesión a terceros de capitales propios, incluye los intereses de valores de renta fija, cuentas, depósitos, préstamos concedidos y rendimientos derivados de operaciones realizadas sobre activos financieros. * Si GF NETO > 1.000.000 Aplicación limitación * Si GF NETO 1.000.000 todo el gasto financiero será deducible 3º. Beneficio Operativo del ejercicio. Resultado de explotación 800.000 +Amortizaciones. 700.000 +Deterioros 100.000 Eliminar -Rtdos. (+) Inmovilizado -60.000 +Dividendos recibidos de participadas 16.000 Adicionar Bº Operativo: 1.556.000 4º. Límite a la deducibilidad de gastos financieros. * Límite: 30% Bº Operativo 30% 1.556.000 = 466.800 5º. Aplicación del límite. * GF NETO > 30% Bº Operativo * 1.230.000> 466.800 * Artículo 20.1: En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1.000.000. 1.000.000>30% Bº Operativo Página 14

* GF NETO deducible = 1.000.000 * GF NETO no deducible = 230.000E Ajuste extracontable positivo de +230.000 en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, que calificamos de diferencia temporal (DT). 230.000 podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos. En la contabilización del Impuesto sobre Sociedades diferido del ejercicio, se nos generará por este concepto un activo por diferencias temporarias deducibles, que reflejaremos contablemente de la forma adecuada. Podríamos seguir realizando preguntas ya que la casuística puede ser muy variada, pero creemos que lo transcendental es comprender los conceptos, y el método de aplicación. Si los gastos financieros superan 1 millón de euros en el período impositivo, y/o tenemos gastos financieros generados con socios o sociedades participadas, debemos analizar cómo nos afecta la limitación a la deducibilidad de los mismos, y sus efectos en mayores costes impositivos en el Impuesto sobre Sociedades. Página 15