TRÁNSITO. Esta es una selección de Recursos de Ampara y Hábeas Corpus, resueltos por la Sala Constitucional de 1989 al 2012.



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Transcripción:

TRÁNSITO Esta es una selección de Recursos de Ampara y Hábeas Corpus, resueltos por la Sala Constitucional de 1989 al 2012. En este archivo, se encuentran seleccionados diferentes resoluciones que han sido seleccionadas como relevantes y se han clasificado por Tema y Subtema. Para mayor comodidad de nuestros usuarios, se hizo un pequeño resumen que contiene: el número de voto, el tema tratado, y la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se puede buscar con la función CONTROL-B, cualquier información que se tenga interés en consultar. Igualmente, se puede consultar el voto completo en la página de Internet, en donde se encuentran disponibles todos los votos emitidos por la Sala Constitucional, cuya dirección es: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional ALCOHOLEMIA DECOMISO DERECHO DE CIRCULACION INFRAESTRUCTURA LICENCIAS MARCHAMO NOTIFICACIONES PLACAS PRUEBA RESTRICCION VEHICULAR RITEVE SEGURIDAD VIAL SEÑALIZACION VIAL SUSPENSION ALCOHOLEMIA ALCOHOLEMIA 13098-10. CONDUCCIÓN TEMERARIA. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, SE OBLIGA AL MOPT A MODIFICAR PROTOCOLO. Alega el recurrente que su vehículo fue detenido por patrullas del Ministerio de Seguridad Pública, y le solicitaron que se identificara, al igual que a su acompañante y que fue detenido y le realizaron una prueba de alcoholemia, con un alco-sensor, la cual resultó positiva. Debido a lo anterior le manifestó al oficial de tránsito que no aceptaba dicha prueba, y exigía conforme con la Ley de Tránsito se le trasladara a una clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social o a la Medicatura Forense para que le practicaran la prueba de alcoholemia en la sangre y posteriormente se le informó que en su contra se sigue una causa penal por conducción temeraria. Se declara con lugar el recurso de amparo. Se ordena al Director General de la Policía de Tránsito,lo siguiente: 1) Modificar, inmediatamente, el Instructivo para la aplicación de la reforma a la Ley de Tránsito (Ley 8696), el Protocolo de Actuación de la Policía de Tránsito en Presencia de Delitos en Perjuicio de la Seguridad Vial, el Protocolo para la Realización de la Prueba de Aliento o Atención de la Solicitud de Prueba de Sangre, el Protocolo de Coordinación para la Aplicación del Delito de Conducción Temeraria estipulado en el Artículo 254 Bis del Código Penal, así como el Protocolo por Seguir cuando un Conductor se Niega a Realizarse la Prueba de Aliento o Solicite la Realización de otro Tipo de Prueba: "Sangre, Saliva u Orina", para que cuando se trata de una infracción de tránsito o de un eventual ilícito penal, si el conductor interesado lo solicita, se le traslade, inmediatamente, a realizarse una prueba de sangre en un plazo razonable y, 2) Abstenerse de incurrir en la conducta que dio mérito para acoger el presente amparo. CL 8359-10. EXAMEN DE ALCOHOLEMIA EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Alega la recurrente que en virtud de un accidente que hubo en la autopista Próspero Fernández, en el cual murió una persona, fueron detenidos la amparada y su acompañante por oficiales del Organismo de Investigación Judicial y les practicaron la alcoholemia, sin explicarles su derecho a abstenerse de la misma y a tener un patrocinio letrado. Lo anterior, considera, provocó una lesión a sus derechos fundamentales, derecho de defensa y debido proceso legal, desde el

DECOMISO DERECHO DE CIRCULACION DERECHO DE CIRCULACION INFRAESTRUCTUR A INFRAESTRUCTUR A primer acto dentro de la investigación penal. Considera que se debe declarar la invalidez, ineficacia e ilegalidad de las actuaciones realizadas y solicita se ordene la nulidad e ineficacia absoluta de la prueba referente a las alcoholemias practicadas, por inobservancia a las obligaciones de hacer saber de manera inmediata y comprensible el derecho de ser asistidos por un abogado y abstenerse de hacer la prueba. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL 8697-09. DETENCIÓN Y RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. Aduce el recurrente que su representado fue detenido por oficiales de la Fuerza Pública de San Vito de Coto Brus, bajo la acusación de que conducía en estado de ebriedad. Señala que el amparado, el día de los hechos, dormía en el vehículo y no lo conducía, hecho que fue confirmado por testigos y acusa que la autoridad judicial se niega devolverle la licencia de conducir, el vehículo y las placas de éste, impidiendo que labore por más de una semana, lo cual viola la libertad personal del amparado. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL 5923-11. PARTES DE TRÁNSITO. SE ANULA PARTE COBRADO EN DERECHO DE CIRCULACION. Argumenta el recurrente que los oficiales de tránsito aplicaron un parte impersonal a un vehículo que es de su propiedad, situación que lo dejo en total estado de indefensión, toda vez que se enteró de la situación hasta el momento de cancelar el derecho de circulación. Se declara con lugar el recurso En consecuencia, se ordena al Ministro de Obras Públicas y al Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, realizar todas las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, a fin de que en el plazo de ocho días contados a partir de la notificación de esta resolución, se elimine del Sistema de Infracciones la Boleta de Citación número 2-218200213-2010. CL 2820-11. PARTES DE TRÁNSITO. SE ORDENA DEVOLVER DINERO COBRADO EN DERECHO DE CIRCULACIÓN. Manifiesta el recurrente que se vio obligado a cancelar una boleta de citación al pagar el derecho de circulación de su vehículo, a pesar de que no se ha resuelto la impugnación que planteara contra dicha boleta. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo y al Encargado de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, ambos del Consejo de Seguridad Vial, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de inmediato se reintegre al tutelado el dinero correspondiente al pago que realizara para cancelar la boleta de citación 218200414. CL 4418-06. ESPACIO PARA PEATONES EN AUTOPISTAS. Señala el recurrente que el MOPT decidió ampliar la cantidad de carriles de las autopistas General Cañas y Bernardo Soto, para lo cual eliminaron totalmente la parte de la carretera conocida como "espaldón". Que así se eliminó de plano un espacio de vías destinado -por ley- al tránsito peatonal, las emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos, medida que considera, pone en peligro su vida y las de todos los usuarios de las vías mencionadas. Se trata de una medida temporal que se ejecutó en razón de la necesidad de más espacio para el tránsito de vehículos. SL 11519-03. TRÁNSITO. ORDENAN CONSTRUIR PUENTE PEATONAL EN AUTOPISTA PROSPERO FERNANDEZ. Recurso de amparo en contra del MOPT. El recurrente reclama que las personas que viajan en autobús tienen que atravesar la autopista que va de San José a Santa Ana, al frente de Multiplaza, y aunque existe paso, no hay puente peatonal.la Sala entra a analizar la obligacioón objetiva del Estado de tutelar la vida humana, y la regulación del tránsito vehicular es una de ellas, y resuelve: Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES y de PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, o a quien en su lugar ocupe esos cargos, que proceda de inmediato a realizar las gestiones necesarias para incoar el procedimiento de contratación a fin

de que quede construido y habilitado un paso peatonal sobre la Autopista Próspero Fernández, frente al Centro Comercial Multiplaza, a fin de garantizar la seguridad a los peatones. CL. LICENCIAS LICENCIAS 13965-12. MULTA Y REBAJO DE PUNTOS. POR NO TENER REVISIÓN TÉCNICA, SE ALEGA QUE SON DESPROPORCIONADOS. El recurrente manifiesta, que el ocho de agosto de dos mil once, se le confeccionó la boleta de citación y se le impuso una sanción de ciento cincuenta y ocho mil cien colones, y un rebajo de 15 puntos de su licencia de conducir por infringir el artículo 132 ñ) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, debido a que conducía un vehículo sin haber cumplido el requerimiento previo de la Revisión Técnica Vehicular. Indica que apeló dicha boleta, pero a la fecha de interposición de este recurso, la misma no ha sido resuelta. Esta Sala descarta la lesión a un derecho fundamental. La pérdida de quince puntos de la licencia en el supuesto de conducir un vehiculo sin la respectiva revisión técnica es una consecuencia proporcionada, si te toma en cuenta que son quince puntos de cincuenta, que son la totalidad de puntos y además que son imputables únicamente al conductor, quien de forma libre y voluntaria transita con un vehículo que no se encuentra a derecho, motivo por el cual debe asumir las consecuencias que al efecto dispone nuestro ordenamiento jurídico. Al distinguir entre infracciones administrativas y delitos, el legislador parte de una mayor gravedad de las conductas subsumidas en los tipos penales, que es la totalidad de los puntos. Si el legislador pretende evaluar el desempeño del conductor, tomándose en cuenta que se trata de una infracción administrativa, resulta razonable que por la falta indicada se descuenten quince puntos. En consecuencia, se considera que el artículo 71 bis inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres es una medida racional, en cuanto señala que se descontarán 15 puntos al conductor por la comisión de la conducta prevista en el artículo 132 inciso ñ) de la misma Ley. Se declara sin lugar el recurso. SL TRANSITO. 10984-12. REBAJO DE PUNTOS DE LA LICENCIA. Recurso de amparo. Alega el recurrente que labora desde hace 2 años para varias empresas de transporte de suministro de oficinas, como chofer, con licencia de conducir B3. Señala que al estar haciendo su ruta de reparto no puede estacionar frente a los locales de distribución, motivo por el que en varias ocasiones se la han aplicado varias multas de tránsito. Menciona que oficiales de tránsito le han solicitado la presentación de la tarjeta de pesos y dimensiones, pero al no contar las unidades que maneja con ésta le han impuesto varias boletas de citación e incluso en algunas oportunidades también le aplicaron la multa a la placa del camión. Refiere que es responsabilidad de los patronos sacar la tarjeta correspondiente para poder desarrollar la actividad de transporte de carga. Estima que resulta improcedente que se imponga el pago de una multa pecuniaria y aunado a ello, se le rebaje los puntos de su licencia, pese a que los hechos del mal estado de los vehículos, los permisos o sobre cargas es responsabilidad de los patronos y dueños de los automotores y no del conductor. Aclara que aún y cuando se cancelaron las multas por parte de su patrono, no se levanta la sanción impuesta a su licencia. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, la Sala estima que el artículo 71 bis inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres es una medida racional, en cuanto señala que se descontarán 10 puntos al conductor por la comisión de la conducta prevista en el artículo 131 inciso b) y otros 10 por el artículo 131 inciso k) de la misma Ley, razón por la cual, se declara con lugar el recurso, en relación únicamente con las boletas de citación número 2009-225574 y 2010-64400189, se reserva el dictado de la sentencia del presente proceso de amparo,

LICENCIAS LICENCIAS LICENCIAS hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo el expediente número 12-006360-0007-CO (*) que se tramita en esta Sala. En los demás extremos alegados se declara sin lugar el recurso. CL Parcial. (*) Acción de inconstitucionalidad 12-6360 contra el artículo 71 bis párrafo segundo, en relación con la pérdida de puntos en la licencia de conducir en los supuestos previstos en los artículos 130 incisos c) y f), 131 incisos g), l), j), 132 incisos f), g), h), l), 133 incisos c), d), e), g) y j), 134 incisos c), ch) y e), 136 incisos a) y ch), así como en contra del parámetro de proporcionalidad utilizado por el legislador para establecer las multas contenidas en los artículos 130, 131 y 132, el salario de un "Asistente Administrativo 1" del Poder Judicial. Todas normas de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N 7331 del 13 de abril de 1993. TRANSITO. 10984-12. REBAJO DE PUNTOS DE LA LICENCIA. Recurso de amparo. Alega el recurrente que labora desde hace 2 años para varias empresas de transporte de suministro de oficinas, como chofer, con licencia de conducir B3. Señala que al estar haciendo su ruta de reparto no puede estacionar frente a los locales de distribución, motivo por el que en varias ocasiones se la han aplicado varias multas de tránsito. Menciona que oficiales de tránsito le han solicitado la presentación de la tarjeta de pesos y dimensiones, pero al no contar las unidades que maneja con ésta le han impuesto varias boletas de citación e incluso en algunas oportunidades también le aplicaron la multa a la placa del camión. Refiere que es responsabilidad de los patronos sacar la tarjeta correspondiente para poder desarrollar la actividad de transporte de carga. Estima que resulta improcedente que se imponga el pago de una multa pecuniaria y aunado a ello, se le rebaje los puntos de su licencia, pese a que los hechos del mal estado de los vehículos, los permisos o sobre cargas es responsabilidad de los patronos y dueños de los automotores y no del conductor. Aclara que aún y cuando se cancelaron las multas por parte de su patrono, no se levanta la sanción impuesta a su licencia. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, la Sala estima que el artículo 71 bis inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres es una medida racional, en cuanto señala que se descontarán 10 puntos al conductor por la comisión de la conducta prevista en el artículo 131 inciso b) y otros 10 por el artículo 131 inciso k) de la misma Ley, razón por la cual, se declara con lugar el recurso, en relación únicamente con las boletas de citación número 2009-225574 y 2010-64400189, se reserva el dictado de la sentencia del presente proceso de amparo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo el expediente número 12-006360-0007-CO (*) que se tramita en esta Sala. En los demás extremos alegados se declara sin lugar el recurso. CL Parcial 9023-11. LICENCIA DE CONDUCIR. REQUISITOS PARA TRAMITES DE LICENCIA. Alega el recurrente que el recurrido no le permite realizar la prueba práctica de la licencia, pues consta en su contra una multa de tránsito, la cual no se encuentre firme, ya que está pendiente de resolverse una apelación que presentó contra la infracción. En este caso la Sala señala que si bien no se ha resuelto la apelación presentada, eso no es una justificación para que no se cumpla con los requisitos legales para optar una nueva licencia de conducir. Visto que se esta cobrando la multa respectiva, sino que la norma exige una serie de requisitos para optar por la licencia, se concluye que es un conflicto de mera legalidad, y el recurrente deberá presentar su reclamo a la vía ordinaria al no verificarse violación alguna de sus derechos fundamentales. Se cita la sentencia 1377-00. SL 5838-11. LICENCIA. IMPIDEN SACAR LICENCIA POR TENER CARNE PROVISIONAL DE REFUGIADO. Manifiesta la recurrente que al presentarse a renovar sus licencias con el único documento de

LICENCIAS LICENCIAS LICENCIAS identificación que porta, sea de carne de refugiado, no le aceptaron el trámite y le dijeron que ese documento no tenía valor para ellos y que no podían darle la nueva licencia, pues no tenía un documento válido que le identificara. Señala el Jefe a.i. del Departamento de Acreditación de Conductores, Dirección General de Educación Vial, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que no le consta que el recurrente se hubiera apersonado a renovar su licencia de conducir. Pero que en todo caso, en esa Dirección se dictó en marzo del año en curso, una resolución administrativa, mediante la cual se autoriza la renovación de la licencia de conducir con el carné provisional de solicitante de refugio, siempre y cuando dicho carné esté vigente, en buen estado y coincida con los datos de identificación registrado en el sistema de acreditación de conductores. Así las cosas, este Tribunal no encuentra ninguna actuación que tutelar, por ello el recurso en cuanto a este extremo debe desestimarse. En relación con la falta de resolución que acusa el recurrente de una solicitud de refugiado formulada a su favor, en proceso que se tramita ante la Dirección General de Migración y Extranjería, que se encuentra en la espera de que el Tribunal Administrativo Migratorio se pronuncie al respecto, lesionándose en su perjuicio su derecho a obtener una justicia pronta y cumplida, debe plantearlo en vía contenciosa. Se rechaza de plano el recurso por violación al artículo 41 de la Constitución Política. Los Magistrados Castillo Víquez y Guerrero Portilla salvan el voto, conforme lo indica el penúltimo considerando de esta sentencia. En lo demás se declara sin lugar el recurso. RP y SL 4165-11. PARTES DE TRÁNSITO. IMPIDE RENOVAR LICENCIA POR DEUDA DE PARTES DE TRÁNSITO. Señala el recurrente que se le confeccionaron tres partes de tránsito cuando se encontraba probando su motocicleta. Refiere que se presentó ante el consejo recurrido a renovar su licencia y le informaron que no se podía debido a que tenía unos partes pendientes de pago y que lo conveniente era cancelarlos. Menciona que la negativa de renovar su licencia, le impide conseguir empleo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL 222-09. NIEGAN RENOVAR LICENCIA DE CONDUCIR. Alega el recurrente que a finales del mes de septiembre de 2008, se presentó a la Sección de Licencias del Consejo de Seguridad Vial, con el fin de renovar su licencia tipo B-1, por encontrarse ésta vencida. No obstante el funcionario que le atendió le dijo que dicho documento no podía expedirse, por cuanto en dos oportunidades habría infringido el artículo 130 inciso a) de la Ley de Tránsito en un lapso inferior a 2 años, por lo que resultaba de aplicación la disposición del artículo 134 del mismo cuerpo jurídico. Aduce que sólo es posible que un Juez le imponga una sanción de este tipo, y en virtud de un proceso de carácter judicial, pues el dictado de ese tipo de castigos no está contemplado dentro de las competencias asignadas al órgano recurrido. Señala que en virtud de lo expuesto, debió haber sido dentro de la resolución que emitiera el Juzgado de Tránsito sobre la actuación recogida donde se procediera a la suspensión de su licencia. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL 5082-07. LICENCIAS DE CONDUCIR NO SEÑALAN GRUPO SANGUINEO COMO SEÑALA LA LEY. Alega el recurrente que como Diputado en el periodo 1990-1992 y redactor de la vigente Ley de Tránsito se introdujeron algunas reformas como las contenidas en los artículos 73 y 77 que tienden a la donación de órganos y tejidos de la persona que muera al conducir y a señalar el tipo sanguíneo y el RH del poseedor de una licencia de conducir.- En concordancia con lo dispuesto, el Transitorio VIII estableció que el grupo sanguínea y el RH se exigiría a partir de un plazo de 2 años luego de la entrada en vigencia de la ley, pero 13 años después de dictada la Ley, las autoridades respectivas no han implementado ningún trámite que tienda al cumplimiento de la Ley constituyéndose con esa omisión una desprotección de la salud de las personas que con aquellas se procuraron garantizar. En cuanto a la necesidad de que la licencia lleve impreso el tipo sanguíneo y el RH de su poseedor, afirma que el sistema está diseñado y existen los parámetros para que se imprima la

LICENCIAS LICENCIAS MARCHAMO MARCHAMO información en la tarjeta, sin embargo no se hace porque con la simple manifestación del usuario es improcedente y hasta peligroso, por lo que se requiere de un criterio científico para establecer el tipo de sangre y esto solo lo puede hacer el médico que explora al usuario. Sin embargo, el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica en su formulario oficial diseñado por ellos mismos por ser su competencia, no tiene disponible ni siquiera el espacio para la indicación del tipo de sangre, por lo que los médicos no hacen la prueba de sangre para determinar el tipo, y de hacerse encarecerá el costo de la exploración lo cual redunda en mayores inconvenientes para el usuario. Se declara con lugar el recurso únicamente respecto del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Se ordena al Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, que en el término improrrogable de tres meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, debe tomar las acciones administrativas necesarias para implementar en su formulario oficial el espacio para la indicación del tipo de sangre, que permita a los médicos hacer la prueba sanguínea útil para determinar el tipo y RH de su poseedor y a la Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, incluir esa información en la licencia de conducir. CL 11899-05. RETENCION DE LICENCIAS DE CONDUCIR. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 154 inciso d) de la Ley número 7331. Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Se refiere al proceder de los oficiales de tránsito al remitir a la Dirección de Tránsito las licencias que retiene inmediatamente después de confeccionar el parte, para su debida suspensión. Alega el recurrente que de esa manera se aplica una sanción administrativa de inmediato, sin derecho a defensa. RP 4879-05. LICENCIA DE CONDUCIR PARA EXTRANJERO. No le permiten sacar licencia de conducir, porque su cédula de residencia está en trámite. RF 018054-12 MARCHAMO. INCREMENTO EN MONTO DE MARCHAMO PARA AUTOMÓVILES ESTA MAL CALCULADO. El recurrente indica que el primero de diciembre de 2012 el Instituto recurrido, puso al cobro los marchamos para el año 2013, rubro en el que, la Dirección General de Tributación Directa, incrementó el valor fiscal utilizado para calcular el impuesto a la propiedad de los vehículos. Incluso, advierte que la administración reconoció que se cometieron errores de cálculo, con lo cual, los montos del impuesto de cita, se encuentran inflados. Esta Sala resolvió, que la determinación de la forma en que deba realizarse la fijación de las tarifas de los marchamos para los automotores, así como, prever los mecanismos o los requisitos que deben cumplir los interesados, para la instauración de reclamos, son temas de legalidad, que como tales, deben ser abordados por las instancias ordinarias competentes para esos efectos. Se rechaza de plano el recurso. RP 018042-12. MOTOCICLETAS. AUMENTO EN PAGO DE MARCHO ES DESPROPORCIONADO. El recurrente manifiesta se publicó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. Señala que el reglamento establecido en el artículo 61de la Ley de Tránsito citada no existe, no ha sido creado, no ha sido aprobado y no ha sido propuesto por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF). Argumenta que con la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, el Instituto accionado perdió toda potestad para definir las tarifas aplicables al seguro obligatorio. Sin embargo y ante la ausencia de reglamento, el recurrido continúa utilizando y aplicando sus propios cálculos y tarifas para el cobro del citado seguro. Acusa que el accionado decidió aumentar en más de un veinticinco por ciento el monto del seguro a pagar por los motociclistas, lo cual es desproporcionado. Reitera que el Instituto accionado no tiene potestad ni competencia para definir los

MARCHAMO MARCHAMO MARCHAMO MARCHAMO MARCHAMO montos del citado seguro, unido al hecho de que el aumento y el monto establecido por esa autoridad para el seguro de las motocicletas es desproporcionado e ilegal. Esta Sala resolvió, que el cuestionamiento planteado por el recurrente constituye una discusión de legalidad ordinaria, y en consecuencia ajena al ámbito de competencia de esta jurisdicción, pues no involucra, al menos en forma directa, lesión a derecho fundamental alguno. En efecto, revisar la procedencia o determinar la legalidad del cobro que se cuestiona, así como sus fundamentos legales, es un ejercicio jurídico propio de reclamarse ante la propia Administración recurrida o en la sede jurisdiccional común, para que -según corresponda- no se aplique o se cobre el marchamo de referencia. Se rechaza de plano el recurso. RP 15501-11. MARCHAMO. COBRO EXCESIVO A MOTOCICLETAS. El recurrente alega que el impuesto que debe cancelar por su motocicleta personal es excesivo, por lo cual, estima que el Ministerio de Hacienda actúa de manera injusta. Al respecto, no corresponde a esta Sala Constitucional conocer la disconformidad del recurrente, pues es ante la propia Administración donde debe exponer su reclamo. Dada la consideración vertida, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. RP RP (Ver expedientes 14790-11, 14859-11, 14945-11, 14970, 15018, 15121, 15161, 15196) 20642-10. MARCHAMO. SE INCLUYE PAGO DE MONTO DE INFRACCIÓN QUE ESTÁ PENDIENTE DE RESOLVER APELACIÓN. Alega la recurrente que en octubre de este año se le confeccionó una infracción de tránsito en Ciudad Cortés, cuando conducía como chofer el vehículo. Establece que a pesar de haber apelado dicha infracción y estar pendiente de celebración la audiencia oral y privada, en la Unidad de Impugnaciones de Boleta de Citación del COSEVI, el recurrido Consejo de Seguridad Vial, ordenó al Instituto Nacional de Seguros incluir en el monto de los derechos de circulación del vehículo referido para el período dos mil once, el monto de la multa impuesta, sin que ésta se encuentre firme. En este caso, en vista de que el Consejo de Seguridad Vial corrigió la situación impugnada en este proceso de amparo, se declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente con el fin de condenar al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL 207-06. MARCHAMO. No le permiten el pago de marchamo, por no tener la revisión técnica. RF 13523-03, 13530-03. Pago de marchamo 2004 está condicionado a la revisión técnica. RF 13196-03. Contra disposición del MOPT de que las personas no pueden pagar marchamo, si no tienen la revisión técnica de RITEVE. RF TRANSITO. 16614-11. MULTA POR CONDUCIR SIN HABER OBTENIDO LICENCIA. Recurso de amparo. El recurrente reclama que la multa que le impusieron las autoridades recurridas por conducir un vehículo sin contar con la licencia, con fundamento en el artículo 130 inc. b) de la Ley de Tránsito resulta contraria al principio de proporcionalidad. Señala la Sala que quien conduce un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal incurre en un falta muy grave a nuestro ordenamiento jurídico, pues no se encuentra capacitado para ello, poniendo incluso en riesgo no solo su vida sino la de otras personas inocentes, motivo por el cual en criterio de esta Sala el monto impuesto como multa para conducta tan grave de este tipo, no vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las normas. Se declara sin lugar el recurso. SL

TRANSITO. 16042-11. MULTA POR PRESTAR SERVICIO PÚBLICO SIN AUTORIZACIÓN. Recurso de amparo. El recurrente, chofer de autobús, considera que las dos multas de tránsito impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito, (el 08 de octubre del 2010 por conducir autobús sin autorización y el 30 de julio del 2011 porque pasajeros bajaron en parada no autorizada) son desproporcionadas, además de que se le rebajaron puntos de su licencia, 20 y 25 puntos respectivamente. Analizado el caso, concluye la Sala que Del estudio de las normas sometidas a análisis, no existe en opinión de la Sala, desproporción entre la conducta y la sanción que se cuestiona; tomando en cuenta que la tutela de los bienes jurídicos tutelados (entre los que están la vida, salud y seguridad de los distintos usuarios de los servicios públicos) son de la máxima relevancia para el sistema democrático. Así entonces, en relación con la relevancia del bien jurídico tutelado, no parece entonces irrazonable las multas fijadas. La multa es razonable por cuanto es adecuada para regular y proteger los bienes jurídicos que se pretende tutelar; y en esa medida es proporcional por cuanto hay relación entre el medio escogido y el fin buscado y no existe mérito para acoger este recurso ni tampoco para dar plazo alguno para presentar acción de inconstitucionalidad, así que se impone desestimar este recurso. Se declara sin lugar el recurso. SL 15445-12. MULTA. INCONFORMIDAD CON MULTA POR EXCESO DE VELOCIDAD POR FALTA DE DEMARCACIÓN VIAL. (NUEVA LEY DE TRANSITO). La recurrente acusa que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial número 9078 del 04 de octubre del 2012, publicada en el Alcance Digital número 165 a la Gaceta número 207 del 26 de octubre de dos mil doce, contiene una serie de artículos difusos que la afectan directamente como conductora, pues con esa normativa se sanciona el exceso de velocidad. Argumenta que ella transita en automóvil por la denominada carretera de circunvalación, vía en la que prácticamente no existen demarcación o señalamiento vertical que indique los límites de velocidad, y por ende, se le puede sancionar si conduce su vehículo a una velocidad no permitida. Solicita la intervención del la Sala en el presente asunto. En este caso, señala la Sala que por disposición del numeral 30, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no procede el amparo contra leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas o cuando se trate de normas de acción automática. Del escrito de interposición de este asunto se observa que no existen actos de aplicación individual de la norma cuestionada por la recurrente, el amparo interpuesto resulta inadmisible, pues la simple promulgación de la normativa impugnada no implica una aplicación automática de la misma en perjuicio del amparado, (ver, en similar sentido, la sentencia número 2009-06345 de las diez horas y veintinueve minutos del veinticuatro de abril de dos mil nueve). Se rechaza de plano el recurso. RP 14984-2012. MULTA. MONTO ES DESPROPORCIONADO. El recurrente manifiesta que el veintiuno de diciembre del 2011, estacionó su vehículo a un costado de la Fiscalía de Tres Ríos, con la boleta de parquímetro número 245536, mientras hacia una diligencia, en la cual tardó aproximadamente 20 minutos; no obstante, se confeccionó en su contra la boleta de citación N 2011-0036259, por un monto de 237.150.00 colones, por irrespeto a la demarcación vial. Considera que la multa impuesta es muy alta y desproporcionada. Se declara con lugar el recurso. Se anula el monto de la multa establecido en la boleta de citación número 2011-0036259, y en su lugar se readecua al dispuesto por la sentencia número 2012-009204 de las dieciséis horas y cuatro minutos del cuatro de julio del dos mil doce, de esta Sala. CL

10578-12. MULTA. SE ACUSA MONTO DESPROPORCIONADO POR VIRAJE EN U. El recurrente alega que es desproporcionado el monto de la multa que se le impuso por supuestamente virar en U. Señala la Sala que respecto a la infracción a lo dispuesto en el artículo 131 inciso c) en relación con el 119 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331, que sanciona al conductor de un vehículo que vire en U, a juicio de este Tribunal no hay agravio alguno para estimar el presente asunto. Las circunstancias descritas en las normas citadas tienden a evitar una situación de riesgo que ponga en peligro la vida, la integridad y la salud tanto del conductor infractor como de terceras personas, ya sean ocupantes del propio vehículo, de otros, así como de peatones. Por ello, se considera que existe una relación de proporcionalidad y razonabilidad entre el monto de la multa, el medio empleado y el fin perseguido con la sanción. Así, la relevancia constitucional de los bienes jurídicos que se protegen es tal que no considera esta Sala que el monto de la multa sea exorbitante y, por ende, desproporcionado o irrazonable. Ahora, en cuanto al otro punto que expone el recurrente de que no incurrió en la referida infracción de tránsito, es de merito señalar que no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar su eventual responsabilidad o no, sino a la jurisdicción ordinaria, por ser un extremo de legalidad. Se declara sin lugar el amparo. SL TRANSITO. 10578-12. MULTA POR VIRAR EN U. Recurso de amparo. Alega el recurrente que fue detenido por un oficial de tránsito quién procedió a confeccionarle la boleta de citación, por la supuesta infracción al artículo 131 inciso c) de la Ley de Tránsito por las Vías Terrestres, al argumentar que realizó un viraje en "U" poniendo en peligro a otros vehículos y peatones de Universidad, en un lugar no permitido. A juicio de este Tribunal no hay agravio alguno para estimar el presente asunto. Las circunstancias descritas en las normas citadas tienden a evitar una situación de riesgo que ponga en peligro la vida, la integridad y la salud tanto del conductor infractor como de terceras personas, ya sean ocupantes del propio vehículo, de otros, así como de peatones. Por ello, se considera que existe una relación de proporcionalidad y razonabilidad entre el monto de la multa, el medio empleado y el fin perseguido con la sanción. Se declara sin lugar el recurso. SL TRANSITO. 10578-12. MULTA POR VIRAR EN U. Recurso de amparo. Alega el recurrente que fue detenido por un oficial de tránsito quién procedió a confeccionarle la boleta de citación, por la supuesta infracción al artículo 131 inciso c) de la Ley de Tránsito por las Vías Terrestres, al argumentar que realizó un viraje en "U" poniendo en peligro a otros vehículos y peatones de Universidad, en un lugar no permitido. A juicio de este Tribunal no hay agravio alguno para estimar el presente asunto. Las circunstancias descritas en las normas citadas tienden a evitar una situación de riesgo que ponga en peligro la vida, la integridad y la salud tanto del conductor infractor como de terceras personas, ya sean ocupantes del propio vehículo, de otros, así como de peatones. Por ello, se considera que existe una relación de proporcionalidad y razonabilidad entre el monto de la multa, el medio empleado y el fin perseguido con la sanción. Se declara sin lugar el recurso. SL TRANSITO. 6523-12. MULTA POR CIRCULAR CON UN VEHÍCULO QUE HAYA SUFRIDO MODIFICACIONES EN SUS CARACTERÍSTICAS BÁSICAS REGISTRADAS, SIN HABER INFORMADO PREVIAMENTE SOBRE ELLAS. Recurso de amparo. En el presente asunto, el recurrente cuestiona la boleta de citación que le fuera impuesta por infringir lo dispuesto por el artículo 134 inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, el cual contempla una multa a quien circule con un vehículo que haya sufrido modificaciones

en sus características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley. En este caso, este Tribunal estima que la norma de cita no resulta contraria al Derecho de la Constitución, pues lo que busca es garantizar que cualquier cambio que se presente en las características básicas de un vehículo, deba ser comunicado a la Dirección General de Transporte Público y al Registro Nacional, no solo con el fin de que se cumpla con el principio de seguridad registral, sino además por motivos de seguridad ciudadana, ya que podrían eventualmente cometerse ilícitos en el que se utilicen automotores a los que se le hubieran practicado modificaciones que no hubieran sido informadas a las autoridades antes citadas, situación que favorecería la impunidad de dichos delitos. En razón de lo anterior, la Sala considera que la boleta de citación número 2-2012-24100061 no resulta ilegítima, en razón de la gravedad de la conducta infringida, de ahí que lo procedente sea desestimar el recurso en cuanto a este extremo. Como segundo punto, el recurrente acusa que el Consejo de Seguridad Vial no notificó al dueño registral la imposición de la boleta de citación antes citada. Se estima que esa omisión constituye una clara violación al derecho de defensa de la tutelada, pues ya en otras ocasiones este Tribunal ha señalado que el COSEVI debe tener al propietario registral del vehículo, como parte en el procedimiento que se inicia con la imposición de una multa de tránsito, pues éste se ve afectado, aun y cuando los hechos que generan la sanción sean cometidos por un tercero (véase la sentencia número 2011-006398 de las quince horas con veintidós minutos del dieciocho de mayo de dos mil once). Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Directora Ejecutiva, y a la Encargada a.i. de la Asesoría Legal, ambas del Consejo de Seguridad Vial, suspender la aplicación de la boleta de citación número 2-2012-24100061, hasta que se confiera audiencia al amparado, para que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de defensa con respecto a dicha sanción. En lo demás se declara sin lugar. CL Parcial TRANSITO. 6523-12. MULTA POR CIRCULAR CON UN VEHÍCULO QUE HAYA SUFRIDO MODIFICACIONES EN SUS CARACTERÍSTICAS BÁSICAS REGISTRADAS, SIN HABER INFORMADO PREVIAMENTE SOBRE ELLAS. Recurso de amparo. En el presente asunto, el recurrente cuestiona la boleta de citación que le fuera impuesta por infringir lo dispuesto por el artículo 134 inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, el cual contempla una multa a quien circule con un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley. En este caso, este Tribunal estima que la norma de cita no resulta contraria al Derecho de la Constitución, pues lo que busca es garantizar que cualquier cambio que se presente en las características básicas de un vehículo, deba ser comunicado a la Dirección General de Transporte Público y al Registro Nacional, no solo con el fin de que se cumpla con el principio de seguridad registral, sino además por motivos de seguridad ciudadana, ya que podrían eventualmente cometerse ilícitos en el que se utilicen automotores a los que se le hubieran practicado modificaciones que no hubieran sido informadas a las autoridades antes citadas, situación que favorecería la impunidad de dichos delitos. En razón de lo anterior, la Sala considera que la boleta de citación número 2-2012-24100061 no resulta ilegítima, en razón de la gravedad de la conducta infringida, de ahí que lo procedente sea desestimar el recurso en cuanto a este extremo. Como segundo punto, el recurrente acusa que el Consejo de Seguridad Vial no notificó al dueño registral la imposición de la boleta de citación antes citada. Se estima que esa omisión constituye una clara violación al derecho de defensa de la tutelada, pues ya en otras ocasiones este Tribunal ha

señalado que el COSEVI debe tener al propietario registral del vehículo, como parte en el procedimiento que se inicia con la imposición de una multa de tránsito, pues éste se ve afectado, aun y cuando los hechos que generan la sanción sean cometidos por un tercero (véase la sentencia número 2011-006398 de las quince horas con veintidós minutos del dieciocho de mayo de dos mil once). Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Directora Ejecutiva, y a la Encargada a.i. de la Asesoría Legal, ambas del Consejo de Seguridad Vial, suspender la aplicación de la boleta de citación número 2-2012-24100061, hasta que se confiera audiencia al amparado, para que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de defensa con respecto a dicha sanción. En lo demás se declara sin lugar. CL Parcial TRANSITO. 2588-12. MULTA POR CONDUCIR VEHÍCULO SIN PLACAS REGLAMENTARIAS, COLOCADAS EN EL SITIO DISPUESTO AL EFECTO. Recurso de amparo. En el presente asunto, el recurrente objeta, entre otros extremos, la multa que se le impuso por infringir el artículo 134 inciso g) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres No. 7331, en razón de que, supuestamente, conducía un vehículo sin las placas reglamentarias debidamente colocadas en los sitios dispuestos para tal efecto, pues considera que su monto es desproporcionado, confiscatorio y no guarda relación alguna con la realidad económica del país. En este caso, considera la Sala que una multa de 108.180.00 (boleta de citación), por conducir un vehículo que circule sin las placas reglamentarias debidamente colocadas en los sitios dispuestos para tal efecto, no es una restricción más allá de lo razonable al patrimonio de las personas ya que no se considera un monto excesivo tomando en cuenta la conducta que con ella se busca evitar. Si bien es cierto tal omisión no significa un riesgo para la vida del chofer ni para terceros, al ser la placa de matrícula reglamentaria lo que permite identificar un vehículo, resulta de vital importancia su ubicación en el sitio dispuesto para ello a fin de que asegurar así su pronta reseña en casos de accidentes, robos, registros rutinarios o cualquier otro supuesto. Es por ello que la conducta que se pretende prohibir con la referida sanción económica en aras de proteger al conglomerado social, se estima que ajusta a los límites señalados por esta Sala de razonabilidad y proporcionalidad de las penas. En virtud de lo expuesto, de mejor acuerdo, se considera procedente anular el voto No. 2012-002345 de las 9:05 hrs del 21 de febrero del año en curso, mediante el cual se le dio plazo al recurrente para que interpusiera acción de inconstitucionalidad contra la norma citada y en su lugar, declarar sin lugar del amparo, por cuanto bajo las consideraciones expuestas, se estima que no se ha producido quebranto constitucional alguno en su perjuicio. Se declara sin lugar el recurso. SL 1492-12. MOTOS. EQUIPARAN DECIBELES DE LAS MUFLAS DE MOTOS CON LAS DE OTROS VEHÍCULOS. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que durante un operativo de la Policía de Tránsito llevado a cabo en Parrita, se le confeccionó una boleta citación por haber infringido el artículo 122, inciso c), de la Ley de Tránsito, al determinarse que su motocicleta supuestamente rebasaba los decibeles de ruido permitidos. Considera que la referida normativa violenta el derecho de igualdad, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, toda vez que incluye a varios tipos de vehículos automotores en una misma categoría para la medición decibélica, cuando lo cierto es que son totalmente diferentes. En este caso, señala la Sala que la aplicación de la norma impugnada no violenta el derecho de igualdad del recurrente, al tratarse más bien de una norma general de prohibición de ruido que agrupa los vehículos de ciertas categorías, por lo que se estima que el asunto no se trata de un problema de igualdad, sino de criterios técnicos que permitan determinar si estos niveles son los correctos. Ahora bien, si el recurrente estima que la prueba de ruido

efectuada en su caso concreto no cumplió con el procedimiento correspondiente o que el resultado arrojado es inexacto, ello corresponde a un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, por lo que deberá plantear sus alegatos en la vía de legalidad correspondiente, donde se determinará con arreglo a Derecho si la sanción impuesta es ilegítima. Se rechaza por el fondo el recurso. RF 169-12. MARCHAMO. COBRO DE BOLETAS SIN QUE CONSTE QUE LAS HAYA FIRMADO. El recurrente alega que el 15 de octubre de 2011, se le confeccionó un parte de tránsito por el polarizado de su vehículo; sin embargo, el 19 de noviembre siguiente, consultó los partes a fin de pagar su marchamo, y se encontró con que ese mismo 15 de octubre, se le habían confeccionado 5 boletas de citación más, además de la que había firmado por el polarizado, las cuales no estaban firmadas pues se le confeccionaron cuando ya se había retirado del lugar, lo cual estima lesivo a su derecho de defensa y debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora Ejecutiva y Jefe de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, ambos del Consejo de Seguridad Vial, que dispongan lo que esté dentro del ámbito de sus competencias para que de inmediato se le conceda al amparado el plazo correspondiente para impugnar las boletas de citación número 2011-224500615, 2011-224500616, 2011-224500617, 2011-224500618, 2011-224500619, y 2011-224500620, y se le indique el órgano ante quien debe impugnarlas. CL 17733-11. MULTA. OMISIÓN EN NOTIFICAR A PROPIETARIO REGISTRAL DE MULTA IMPUESTA CAUSA INDEFENSIÓN. La recurrente alega que fue notificada mediante la publicación de un edicto en el Diario La Nación, que el vehículo placa 870736, del cual es propietaria, había cometido una infracción por irrespeto a los límites de velocidad registral. Sin embargo, en dicha publicación no se indicó el monto de la infracción, ni el lugar y la hora en donde se levantó la misma, así como tampoco el nombre del chofer que conducía el vehículo. Considera que dicha notificación es inconstitucional, ya que infringe lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora Ejecutiva, y al Jefe de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, ambos del Consejo de Seguridad Vial, que, inmediatamente, procedan a notificar a la recurrente, en su calidad de propietaria registral del vehículo placa 870736, la boleta de citación número 2011-514901, y, a su vez concederle plazo para plantear la impugnación administrativa que corresponda. CL TRANSITO. 16614-11. MULTA POR CONDUCIR SIN HABER OBTENIDO LICENCIA. Recurso de amparo. El recurrente reclama que la multa que le impusieron las autoridades recurridas por conducir un vehículo sin contar con la licencia, con fundamento en el artículo 130 inc. b) de la Ley de Tránsito resulta contraria al principio de proporcionalidad. Señala la Sala que quien conduce un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal incurre en un falta muy grave a nuestro ordenamiento jurídico, pues no se encuentra capacitado para ello, poniendo incluso en riesgo no solo su vida sino la de otras personas inocentes, motivo por el cual en criterio de esta Sala el monto impuesto como multa para conducta tan grave de este tipo, no vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las normas. Se declara sin lugar el recurso. SL 16614-11. MULTA DE TRANSITO. POR CONDUCIR SIN LICENCIA. El recurrente reclama que la multa que le impusieron las autoridades recurridas por conducir un vehículo sin contar con la licencia, con fundamento en el artículo 130 inc. b) de la Ley de Tránsito resulta contraria al principio de proporcionalidad. En este caso consta que la boleta de citación en cuestión se encuentra en firme pues no fue

impugnada por el infractor. Se indica en la sentencia que quién conduce un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal incurre en un falta muy grave a nuestro ordenamiento jurídico, pues no se encuentra capacitado para ello, poniendo incluso en riesgo no solo su vida sino la de otras personas inocentes, motivo por el cual en criterio de ésta Sala el monto impuesto como multa para conducta tan grave de este tipo, no vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las normas. En mérito de lo expuesto, al estimarse que con las actuaciones impugnadas no se ha lesionados normas o principios constitucionales en perjuicios de la recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena. SL TRANSITO. 16042-11. MULTA POR PRESTAR SERVICIO PÚBLICO SIN AUTORIZACIÓN. Recurso de amparo. El recurrente, chofer de autobús, considera que las dos multas de tránsito impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito, (el 08 de octubre del 2010 por conducir autobús sin autorización y el 30 de julio del 2011 porque pasajeros bajaron en parada no autorizada) son desproporcionadas, además de que se le rebajaron puntos de su licencia, 20 y 25 puntos respectivamente. Analizado el caso, concluye la Sala que Del estudio de las normas sometidas a análisis, no existe en opinión de la Sala, desproporción entre la conducta y la sanción que se cuestiona; tomando en cuenta que la tutela de los bienes jurídicos tutelados (entre los que están la vida, salud y seguridad de los distintos usuarios de los servicios públicos) son de la máxima relevancia para el sistema democrático. Así entonces, en relación con la relevancia del bien jurídico tutelado, no parece entonces irrazonable las multas fijadas. La multa es razonable por cuanto es adecuada para regular y proteger los bienes jurídicos que se pretende tutelar; y en esa medida es proporcional por cuanto hay relación entre el medio escogido y el fin buscado y no existe mérito para acoger este recurso ni tampoco para dar plazo alguno para presentar acción de inconstitucionalidad, así que se impone desestimar este recurso. Se declara sin lugar el recurso. SL 12460-11. APELACION. RECURSO ULTERIOR EN OTRA SEDE DIFERENTE AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES. Alega el recurrente que se le impuso una infracción de tránsito, que se vio en la necesidad de apelar. No obstante, su apelación fue rechazada por lo que ahora se encuentra en cobro una multa de doscientos nueve mil colones. Afirma que no existe recurso ulterior en otra sede que no sea el propio ministerio, lo cual considera lesivo de sus derechos constitucionales, especialmente el debido proceso legal. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL 9062-11 BOLETA DE CITACIÓN. INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES. El recurrente, contra quien se levantó una boleta de citación por la presunta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, alega tres aspectos que estima lesivos de sus derechos fundamentales: 1.La boleta de citación no cumple las formalidades requeridas, no se indicó el lugar donde debía presentar la impugnación. 2. No se consignó que viajaba con su esposa, por lo que se le limitó la posibilidad de presentarla como testigo. 3. En ventanilla se le rechazó la impugnación porque no la presentó en forma personal sino a través de otra persona, indicándose que al haberla presentado de esa forma, debía estar autenticada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Coordinador de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, que inmediatamente reciba y tramite la impugnación de la boleta de citación presentada por el recurrente, sin perjuicio de lo que se resuelva conforme a Derecho. CL Parcial 8382-11. PARTES DE TRÁNSITO. COBRO DE MULTA, SIN RESOLVER APELACIÓN. Manifiesta el recurrente que se pasó a cobro

la multa impuesta por una infracción de tránsito a pesar de encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto contra dicha boleta. Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL 7640-11. PARTES DE TRÁNSITO. COBRO DE MULTA, EN EL QUE NO SE LE DIO DEBIDO PROCESO Manifiestan los recurrentes que el Consejo de Seguridad Vial, no le notificó al dueño del vehículo ni al supuesto infractor, sobre la imposición de una multa por mal estacionamiento del vehículo y omisión de usar el cinturón de seguridad. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución dictada por el Jefe de la Sección de Registro de Multas y Accidentes del Departamento de Infracciones del Consejo de Seguridad Vial el 13 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, se deja sin efecto la firmeza otorgada a la boleta de citación No. 2009-200300, por lo que debe ser integrado a la litis administrativa como parte principal, el dueño registral del vehículo, notificándole la boleta de citación, llamándolo al procedimiento y otorgándole plazo para impugnarla. CL 7632-11. PARTES DE TRÁNSITO. COBRO DE MULTA, EN EL QUE NO SE LE DIO DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que el Consejo de Seguridad Vial no le notificó a él, como dueño del vehículo, la imposición de una multa porque, supuestamente, el conductor usaba teléfono celular mientras conducía. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No. 3616-2010-SJ, de 17 de setiembre de 2010, dictada por la Unidad de Impugnaciones de San José del Consejo de Seguridad Vial y, en consecuencia, el dueño registral del vehículo deberá ser integrado a la litis administrativa como parte principal, notificándole la boleta de citación, llamándolo al procedimiento y otorgándole plazo para impugnarla. CL 7499-11. PARTES DE TRÁNSITO. FALTA DEL DEBIDO PROCESO EN COBRO DE MULTA. Refiere la recurrente que se le aplicó una multa al vehículo por carecer de revisión técnica. Indica que al presentarse a realizar el pago del derecho de circulación, pudo percatarse que aparecía la multa mencionada. Alega que, en el caso concreto, el oficial de tránsito realizó un parte impersonal sin sustento legal, pues no existía norma que permitiera realizar dicho parte. Agrega que la Dirección General de la Policía de Tránsito se encuentra en la obligación de notificar el parte impersonal, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la infracción, a quien figure como propietario del vehículo, no obstante en el presente asunto no lo hizo, impidiendo ejercer el derecho de defensa, toda vez que cuando se presentó a las instalaciones del COSEVI, se le indicó que por el tiempo transcurrido no podía apelar. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada violación al artículo 39 de la Constitución Política. Se ordena al Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, suspender la aplicación de la multa impuesta al vehículo, hasta que se confiera audiencia a la recurrente, para que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de defensa con respecto a dicha sanción. CL 7496-11. PARTES DE TRANSITO. NIEGAN RECIBIR APELACIÓN. Manifiesta el recurrente que en la Delegación de Tránsito de San Carlos se negaron a recibir la impugnación que pretendía plantear contra la infracción de tránsito que se le hiciera. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Coordinador de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, recibir y resolver la impugnación planteada por el amparado contra la boleta de citación número 2009-357016. CL 6906-11. PARTES DE TRÁNSITO. SE EJECUTA BOLETA SIN RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN. Menciona el recurrente que la multa impuesta en la boleta de citación número 2009-256011 fue ejecutada por los recurridos, a pesar de que se encontraba impugnada.

En este caso estima la Sala que se procedió a ejecutar la sanción impuesta por la boleta de citación, sin que de previo se resolviera el recurso planteado contra ésta, dejando al amparado en un estado de indefensión. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada violación al artículo 39 de la Constitución Política. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL 6399-11. PARTE DE TRANSITO. IMPUESTO AL VEHICULO SIN DARLE AUDIENCIA AL PROPIETARIO. Manifiesta el recurrente que en el Consejo de Seguridad Vial se le indicó que había una infracción registrada al vehículo placa, por un monto de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos colones, más otros rubros y recargos que sumaban un total de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos treinta y ocho colones con cuarenta y cuatro céntimos. Alega que funcionarios del Consejo de Seguridad Vial le manifestaron que no tenía derecho de apelar, y que la única opción era pagar todo el monto, y posteriormente hacer el cobro a la persona que cometió la infracción. Considera violentados sus derechos fundamentales, concretamente el derecho a un debido proceso, pues nunca fue notificado de la existencia de una infracción hecha a su vehículo y cuando tuvo conocimiento de ella, no tuvo oportunidad de apelar. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director Ejecutivo y Responsable de la Unidad de Impugnaciones, ambos del Consejo de Seguridad Vial, inmediatamente, notificar al recurrente, en su condición de propietario registral del vehículo, la boleta de citación No. 2-2010-207900248 y concederle plazo para plantear la impugnación administrativa procedente en contra de ese documento. CL 6398-11. PARTES DE TRANSITO. IMPUESTOS A VEHÍCULOS DE EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO. Alega el recurrente que su empresa se dedica al arrendamiento de vehículos automotores al público en general, en especial a turistas y señala que el Consejo de Seguridad Vial brinda información de las infracciones cometidas por los conductores, por medio de reportes que llegan hasta con tres meses de atraso. Esta situación, impide que la empresa amparada pueda ejercer cualquier tipo de derecho de defensa en tiempo hábil, por infracciones a la Ley de Tránsito, que puedan cometer sus clientes. Además, cuando los usuarios o clientes de la empresa, proceden a devolver el vehículo arrendado, no informan nada respecto a las boletas de infracción que les hayan podido levantar los inspectores de tránsito. De esta manera, la sociedad amparada no tiene manera alguna de cobrar el monto de la multa a la que se hicieron acreedores los conductores de sus vehículos, puesto que no está enterada de las infracciones impuestas al conductor. Por otra parte, de conformidad con el mismo artículo 152 de la Ley de Tránsito, la infracción -en principio-se le impone al conductor, no al vehículo. Por esta razón, tampoco su representada, como dueña del vehículo conducido por el infractor, no goza de legitimatio ad causam activa para formular recurso de apelación en contra de la boleta levantada por el inspector de tránsito. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, Nº 0516-2010-UIZS de las 7:00 hrs. de 7 de octubre de 2010 y en consecuencia, se restituye a la sociedad Talomex, S. A. en el pleno goce de sus derechos fundamentales por lo que debe ser integrada a la litis administrativa, como parte principal, notificándole la boleta de citación, llamándola al procedimiento y otorgándole plazo para impugnarla. CL 5795-11. PARTES DE TRÁNSITO. EXTRANJERO POR NO PORTAR PASAPORTE. El recurrente manifiesta que es ciudadano de los Estados Unidos y que cuando conducía cerca de su casa habitación, fue detenido por un oficial de tránsito que le solicitó su pasaporte y su licencia. Explica que la Embajada de su país ha publicado instrucciones

de llevar copia del pasaporte; entonces, mostró al oficial de tránsito una copia de su pasaporte; no obstante, éste no aceptó la copia y le confeccionó una boleta. La Sala señala que no le compete revisar si el amparado cometió o no la falta contenida en la boleta, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. RP 4400-11. PARTES DE TRÁNSITO. RECHAZAN RECURSO DE APELACIÓN. Menciona la recurrente que en el año dos mil diez le confeccionaron tres partes al vehículo de su propiedad en la provincia de Limón, por lo que envió las apelaciones correspondientes por medio del sistema EMS la oficina de tránsito de Limón; sin embargo, al llegar al Consejo de Seguridad Vial lo rechazan. En este caso considera la Sala que las autoridades recurridas tienen la obligación de recibir la solicitud y los documentos al interesado sin perjuicio de lo que, posteriormente y una vez valorado el asunto, se resuelva en cuanto al cumplimiento de requisitos o bien en cuanto al fondo del caso de que se trate. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Coordinador de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación y al responsable de la Unidad de Impugnaciones, ambos del Consejo de Seguridad Vial, recibir y tramitar el recurso de apelación que la recurrente pretende interponer contra las Boletas de Citación número 2-2010-209800393, 2-2010-209800394, 2-2010-209800395, sin perjuicio de lo que en atención a ese reclamo se deba resolver conforme a Derecho. CL 4370-11. PARTES DE TRÁNSITO. IMPIDEN IMPUGNAR PARTE DE TRÁNSITO. Aduce el recurrente que las autoridades del Consejo de Seguridad Vial le están cobrando el monto correspondiente a una boleta de la cual él ignoraba su existencia, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. En este caso concluye la Sala que el amparado tuvo conocimiento de la existencia de la boleta y, por ende, de su derecho de impugnarla dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, lo que no realizó en este plazo, por lo expuesto se procede declarar sin lugar el recurso. SL 1755-11. PARTES DE TRÁNSITO. SE ANULA PARTE POR NO LLEVAR A CABO AUDIENCIA ORAL. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Argumenta el recurrente que la autoridad recurrida procedió a resolver la impugnación que presentó contra una boleta que le confeccionaron, sin llevar a cabo una audiencia oral en la que se recibiera los testigos propuestos, motivo por el cual se vulnera en su perjuicio las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Estima esta Sala que al omitir el recurrido fundamentar las razones o los motivos para suprimir la realización de la audiencia oral en la que se pudiera evacuar la prueba testimonial ofrecida, se dejó en indefensión al amparado. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de debido proceso. Se anula la resolución número 0442-2010UIZS de las 11:00 hrs. del 16 de setiembre del 2010, de la Unidad de Impugnaciones de la Zona Sur, en la que se declaró al recurrente autor responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 131 inciso c) de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres vigentes. Deberá la autoridad recurrida retrotraer el procedimiento a la fase probatoria, a fin de que se realice la audiencia oral que se requiere para evacuar la prueba testimonial ofrecida por el amparado. CL 672-11. PARTES DE TRÁNSITO. COBRO DE MULTA, EM EL QUE NO SE LE DIO DEBIDO PROCESO. Argumenta el recurrente que se le impuso una multa a un vehículo de su propiedad el que era conducido por un chofer de la empresa. Indica que al llevar a cabo el pago del derecho de circulación, le comunicaron que aparece una segunda multa por supuesto irrespeto a la autoridad con amenazas y gestos contra su

integridad física. Subraya que el oficial responsable confeccionó el parte sin sustento legal alguno, pues, según su criterio, no existe norma que lo permita por esa causa. Resalta que la Dirección General de Tránsito no notificó la confección del parte. Puntualiza que al apersonarse a las instalaciones del Consejo de Seguridad Vial, se le indicó que por el tiempo transcurrido no podía ejercer su derecho de defensa. Insiste en que nunca tuvo conocimiento de los hechos. Por lo descrito, estima lesionado el derecho a un debido proceso, ya que se le dejó en indefensión. Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena al Director General de la Policía de Tránsito, y al de Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, realizar todas las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, a fin de que en el plazo de ocho días contados a partir de la notificación de esta resolución, se elimine del Sistema de Infracciones la boleta 2009-255594.CL 17219-10. PARTES DE TRÁNSITO. SE ANULA PARTE POR NO VALORAR LA PRUEBA TESTIMONIAL. Alega el recurrente que se le confeccionó una boleta de citación por el polarizado de los vidrios del vehículo, pese a indicarle que el polarizado era de fábrica y se encontraba dentro de los parámetros de ley. Manifiesta que impugnó la citada boleta, y se emitió resolución donde se le previno que presentara una certificación expedida por la empresa en la cual se precisara el nivel de tintado de los vidrios del vehículo, lo cual cumplió, pero pese a lo anterior la impugnación fue desestimada y se le declaró responsable de la infracción. Argumenta que se declaró impertinente la prueba ofrecida, lo cual lesionó la presunción de inocencia y, además, se le colocó en un estado de indefensión, porque sin razonamiento alguno se rechazaron todas las probanzas que planteó, inclusive la técnica solicitada. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de la Unidad de Impugnaciones de Pérez Zeledón, Nº 026-2010 de las 8:07 hrs. de 30 de agosto de 2010 y se ordena a la Coordinadora de la Unidad e Impugnaciones de Boletas de Citación de Pérez Zeledón, que proceda a valorar la procedencia de la prueba testimonial ofrecida por el recurrente el 31 de marzo de 2010. CL 16619-10. PARTES DE TRÁNSITO. SE ANULA PARTE POR NO LLEVAR A CABO AUDIENCIA ORAL. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Reclama el recurrente que un Oficial de Tránsito le pidió los documentos del vehículo, entre los cuales se encontraba la revisión técnica vehicular, que está vencida, motivo por el cual le confeccionó un parte. Establece que el oficial consignó que el lugar de la infracción era la Rotonda de Zapote; sin embargo, asegura que esa información es falsa. Indica que presentó recurso de apelación en contra de la referida boleta, no obstante se declaró sin lugar su recurso, sin que fuera conocido su derecho de audiencia y sin que se le permitiera presentar las pruebas ofrecidas. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula la resolución número 1551-2010-SJ de las ocho horas con tres minutos del trece de agosto del dos mil diez, de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del San José. Se ordena al Coordinador de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación de San José del Consejo de Seguridad Vial, que restituya al amparado en el pleno goce de sus derechos. (Ver en similar sentido voto 14457-10). CL 14457-10. PARTES DE TRÁNSITO. SE ANULA PARTE POR NO LLEVAR A CABO AUDIENCIA ORAL CON TESTIGOS. Menciona el recurrente que la autoridad recurrida procedió a resolver la impugnación que presentó contra una boleta que le confeccionaron, sin llevar a cabo una audiencia oral en la que se recibiera los testigos propuestos tal y como lo ordena el artículo 153 de la Ley Tránsito por Vías Públicas, lo que considera que es violatorio a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de debido proceso. Se anula la resolución número 246-2010-

NOTIFICACIONES PLACAS PRUEBA PRUEBA PZ de las once horas ocho minutos del 27 de julio de dos mil diez, de la Unidad de Impugnaciones de Pérez Zeledón, en la que se declaró al recurrente autor responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres vigentes. CL 6225-05. PARTES DE TRANSTIO POR NO RESPETAR LIMITES DE VELOCIDAD. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Directriz número DG-1479-04 de 29 de abril de 2004 de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Se ordena a las Jefaturas de Policías de Tránsito no confeccionar boletas de citación, únicamente a quienes excedan de una velocidad de 90 kilómetros por hora, sin tomar en cuenta que la Ley de Tránsito, establece diferentes límites de velocidad, dependiendo de las áreas en donde se circule. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula la Directriz del Director General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, contenida en el oficio número DG-1479-04, de veintinueve de junio de dos mil cuatro. CL 14227-03. Boletas por mal estacionamiento emitidas por las Municipalidades no dicen donde pueden ser impugnadas las sanciones. SL 13828-03. Contra partes que le salieron en su licencia de conducir, que deben ser aplicables al dueño del taxi que maneja. RF 16095-11. MULTA. OMISIÓN DE NOTIFICAR INFRACCIÓN A PROPIETARIO REGISTRAL. La recurrente manifiesta que el 22 de marzo de 2010 se le confeccionó la boleta de citación 2009-189208 por una supuesta infracción a la Ley de Tránsito, porque la persona que conducía su vehículo, se estacionó en línea amarilla. A raíz de esta situación, se abrió un procedimiento administrativo, pero debido a que no se le notificó la existencia de dicha infracción, se le impidió ejercer su derecho de defensa, al no figurar como parte procesal. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, disponer lo necesario para que el dueño registral del vehículo placas 362589 sea integrado a la litis administrativa como parte principal, notificándole la boleta de citación 2009-189208, llamándolo al procedimiento y otorgándole plazo para impugnarla. Lo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia. CL 3547-11. CERTIFICACION. PARA RETIRO DE PLACAS. Refiere el recurrente que solicitó al recurrido constancia en la que se indique que ya había cancelado un parte que pesa sobre su vehículo a fin de tramitar la orden de retiro de placas en el Juzgado de Tránsito, pero le entregaron una certificación en donde dice que las placas están detenidas con motivo de un parte; pero no indican que el mismo fue cancelado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, disponer lo necesario para que se entreguen al actor las constancias que solicitó el 13 de diciembre de 2010 al Consejo, si no se hubiera hecho aún, en los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia. CL 4230-09. DESACUERDO CON LA ELIMINACIÓN DE LA PRUEBA DE MANEJO CON CARRO AUTOMÁTICO. En este caso, impugna la recurrente el acuerdo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cuanto a eliminar la prueba para adquirir la licencia con carro automático, pues ella necesita su licencia para manejar su carro automático. Estima que con lo acusado se coarta la libertad a los ciudadanos para adquirir el carro que mejor estime comprar y desde su punto de vista ese tipo de vehículos brindan más seguridad al manejarlos. La inconformidad planteada y los argumentos que se exponen ya fueron conocidos y rechazados por esta Sala en la sentencia 1124-09. RF 19015-10. PRUEBA DE MANEJO. NO PUEDE SER PRESENTADA EN CARROS AUTOMÁTICOS. El recurrente manifiesta su inconformidad con la prohibición existente de realizar la prueba práctica de manejo con un vehículo automático, pues según las nuevas disposiciones de las autoridades recurridas, sólo se puede realizar, dicha prueba, en un

RESTRICCION VEHICULAR RESTRICCION VEHICULAR vehículo de transmisión manual. Indica la Sala que el análisis del presente caso resulta improcedente en esta jurisdicción especial, ya que determinar la procedencia de los criterios técnicos que sustentan dicha medida, es materia que debe ser dilucidada ante las propias autoridades recurridas. En todo caso, el gestionante debe tomar en cuenta que el requerimiento de realizar su prueba práctica de manejo en vehículos con determinadas características, no constituye un obstáculo insalvable para acceder a la obtención de la licencia o permiso que pretende (en similar sentido ver las sentencias números 2009-001124 de las nueve horas y veintiséis minutos del treinta y uno de enero de dos mil nueve y 2009-018741 de las catorce horas y treinta y uno minutos del quince de diciembre del dos mil nueve). RF 16182-011. RESTRICCIÓN VEHICULAR. LIMITACIÓN PARA INGRESAR A CASCO METROPOLITANO AFECTA COMERCIO DE EMPRESA PRIVADA. El recurrente manifiesta, que la empresa que representa se ha visto afectada con el Decreto Ejecutivo 36586 del cinco de mayo de este año con el que se restringe la circulación de vehículos. Argumenta que dicha restricción vehicular lesiona su derecho al comercio. Señala la Sala que la restricción vehicular no vulnera los derechos fundamentales de los habitantes del país, porque el Estado ostenta la capacidad de regular de manera especial la circulación de vehículos sobre un sector o zona determinada, en aras de hacer prevalecer un interés público. Debe hacerse notar que en virtud de este interés público, el Estado se encuentra legitimado para establecer ciertas reglas especiales en cuanto a la circulación de automóviles, en procura del bienestar y bien común de las personas. Se trata de una afectación mínima, fundamentada en la seguridad en las vías públicas, dado que en el concepto de orden público se incluye también un orden jurídico y moral constituido por un mínimo de condiciones para una vida social conveniente y adecuada, que coadyuve al orden material. Sostener lo contrario, impediría que se regule el tránsito de vehículos pesados, o que las bicicletas no puedan circular por autopistas, o que en determinadas horas algunas calles solamente tengan un sentido de circulación y no ambos, pues en esos casos, según el criterio del recurrente, se estaría ante una violación al derecho a la igualdad. La Sala estima que se justifica un trato diferenciado en el caso de determinados servicios esenciales, como las ambulancias, el transporte autorizado de estudiantes y los servicios de transporte público en general. (En similar sentido, ver la sentencia número 2011-11757 de las quince horas y treinta y dos minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once). Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto y ordenan dar curso al amparo conforme lo exponen en el último considerando de esta sentencia. RF 16120-11. RESTRICCIÓN VEHICULAR. DISCRIMINACIÓN A VEHÍCULOS ELÉCTRICOS PORQUE NO PRODUCEN CONTAMINACIÓN ALGUNA. La recurrente manifiesta que en el Alcance N 26 de la Gaceta N 82 de 29 de abril de 2011, se publicó el Decreto Ejecutivo N 36547-MOPT que se denomina -Restricción Vehícular-. Manifiesta que el inciso 7) de los considerandos de dicho Decreto establece que es de interés público para el Gobierno de la República, tomar acciones conducentes a la reducción del consumo de los combustibles. Acota el citado Decreto establece una serie de excepciones a la regla para las motocicletas y bicicletas. Señala que su representada es una sociedad que se dedica a la importación de vehículos eléctricos marca Reva, los cuales poseen motores eléctricos y por lo tanto, no consumen combustibles y son libres de emisiones. De esa forma, se tiene que al momento de establecer la restricción vehicular, tomando como factor determinante el bajar la factura petrolera, el Ministerio recurrido debió establecer como excepción a la regla, la circulación de vehículos cien por ciento eléctricos de

RESTRICCION VEHICULAR RESTRICCION VEHICULAR contaminantes como es el caso de los automotores que importa la empresa amparada, amén de ser un tanto semejantes a una motocicleta. Por ello, las actuaciones del Ministerio recurrido de discriminar a los vehículos eléctricos de las excepciones a la restricción vehicular, viola los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y protección al ambiente. En este caso, señala la Sala que el Decreto que estableció la restricción vehicular no tiene solo como fundamento bajar la factura petrolera, sino disminuir la circulación vehicular en el Área Metropolitana de San José, motivo por el cual la disconformidad de la recurrente, con lo dispuesto en dicha normativa no vulnera ningún derecho fundamental. Por otro lado, se observa que lo que la accionante pretende es que esta Sala determine que los vehículos eléctricos deben ser incluidos dentro de las excepciones que establece el artículo 6 impugnado y de esta manera poder circular en el casco central de San José sin restricción alguna. Sin embargo, este Tribunal no es el órgano competente para ejercer esa función, pues ello es una competencia asignada al Poder Ejecutivo, quien en uso de sus potestades discrecionales y de criterios de oportunidad y conveniencia, se encarga de establecer las excepciones a la restricción vehicular por el casco central de San José. Únicamente, en aquellos casos en los que el Poder Ejecutivo excede esa potestad discrecional en perjuicio directo de los derechos fundamentales de las personas es que esta Sala puede válidamente conocer y pronunciarse al respecto. En el presente caso, no estamos en presencia de un exceso en la potestad reglamentaria en virtud de que la restricción vehicular -tal y como se indicó- no tiene como fundamento la reducción del consumo de los combustibles, sino disminuir la circulación vehicular en el Área Metropolitana de San José, con lo cual se descarta la vulneración de algún derecho fundamental contra la representada de la amparada. Se declara SIN LUGAR el recurso. SL 6364-11. RESTRICCION VEHICULAR. EXCEPCION PARA VEHICULOS DEDICADOS AL COMERCIO. La recurrente manifiesta que es chef y propietaria de un servicio de catering y explica que con el decreto del año anterior, el 35804-MOPT, se extendió un permiso formal y por escrito de excepción a la restricción vehicular a vehículos de carga liviana dedicados al comercio. Señala que el nuevo decreto 36547- MOPT elimina tal permiso y en su lugar, exonera a los vehículos de carga liviana dedicados al transporte de artículos perecederos y los operadores de cada vehículo deberán demostrarlo a las autoridades competentes. Reprocha que el concepto de artículo perecedero es ambiguo y queda sujeto a la interpretación subjetiva de los oficiales de tránsito. Alega como discriminatorio que su actividad se haya excluido de las excepciones del decreto y en consecuencia, estima que no guarda los parámetros de razonabilidad necesarios, por lo cual es ilegítimo. Señala la Sala que del artículo 38 bis de la Ley de Tránsito por vías terrestres se desprende que es potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo realizar restricciones a la circulación vehicular y el artículo 6 párrafo quinto del reglamento que decretó la restricción vehicular establece que el MOPT, vía resolución administrativa, determinará el otorgamiento de la excepción a la restricción para la circulación vehicular en aquellos casos que considere pertinentes, previa presentación de la solicitud. En consecuencia, la recurrente debe acudir ante la Administración y solicitar el otorgamiento de la excepción. Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto y ordenan dar curso al amparo conforme lo exponen en el último considerando de esta sentencia. RF 11901-08. RESTRICCION VEHICULAR. Alega el recurrente que el gobierno no tiene una política energética nacional, sino que las medidas que están siendo tomadas evidencian una improvisación en materia energética. El Poder Ejecutivo emitió el decreto 34577-MOPT