JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM 002 AUDIENCIA NACIONAL MADRID NIG: 28079 27 2 2012 0000927 DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000028 /2012- C AUTO APERTURA JUICIO ORAL En Madrid, a cuatro de Julio de dos mil catorce. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentes actuaciones, se incoaron el pasado 23 de Marzo de 2012 en virtud de asignación por reparto de testimonio deducido de las D.Previas 5533/2011 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña, con fundamento en la denuncia formulada por D. Pablo Arangüena Fernández el 24.10.2011 por delitos de administración desleal y falsedad documental, atribuidos a los integrantes de los Consejos de Administración de Caixa Galicia y Caixanova durante los cinco años anteriores a la denuncia, así como a los miembros del Consejo de Novacaixagalicia. SEGUNDO.- Por auto de 26 de Junio 2012, se acordó la admisión de la querella formulada por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y Criminalidad Organizada contra Julio Fernández Gayoso, José Luis Pego Alonso, Gregorio Gorriarán Laza, Óscar Rodríguez Estrada y Francisco Javier García de Paredes Moro, altos directivos de Caixa Galicia, Caixanova y Novacaixagalicia como supuestos responsables de un delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal o alternativamente de delito de apropiación indebida del art. 252 del mismo texto legal, alegando que aquellos habían procedido con abuso de las funciones de su cargo y pleno conocimiento de la dificilísima situación económica por la que atravesaba la entidad crediticia, a disponer fraudulentamente de bienes de la misma, ocultando al Consejo de Administración y al Banco de España el importe de sus prejubilaciones a las cuales en parte no tenían derecho, todo ello en menoscabo de la entidad crediticia que administraban y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. TERCERO.- Practicadas las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que en los mismos hubieran participado, en auto de fecha 12 de Febrero del presente año, se acordó continuar la tramitación por las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título II del Libro IV de la L.E.Criminal por delito de Apropiación indebida del art 252 o alternativamente de Estafa de los arts. 248 y 250.1.5 del Código Penal, atribuidos a los imputados JOSÉ LUIS PEGO ALONSO, GREGORIO GORRIARÁN LAZA, ÓSCAR RODRÍGUEZ ESTRADA, JULIO FERNÁNDEZ GAYOSO, FRANCISCO JAVIER GARCÍA PAREDES MORO y RICARDO PRADAS MONTILLA. CUARTO.- Una vez firme el auto citado, se confirió traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas: Novagalicia Banco y Asociación de Usuarios de Bancos Cajas y Seguros (ADICAE), por plazo común de diez días hábiles para que pudieran solicitar la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, siendo ampliado dicho plazo por otro igual a la representación de Novagalicia Banco conforme esta interesó y acordó en providencia de fecha 17de Junio anterior. QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido, se ha presentado escrito de fecha 13 de Junio anterior, con entrada en este Juzgado el día 16 siguiente, interesando la apertura de juicio oral ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia formulando acusación contra Julio Fernández Gayoso, José Luis Pego Alonso, Gregorio Gorriarán Laza, Óscar Rodríguez Estrada, Francisco Javier García de Paredes Moro y Ricardo Pradas Montilla por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal y
ADMINISTRACIÓN DESLEAL previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal, concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4C.P y alternativamente por delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. n 5 del Código Penal, de los que son responsables los acusados José Luis Pego Alonso, Óscar Rodríguez Estrada, Gregorio Gorriarán Laza y Francisco Javier García de Paredes Moro en concepto de autores de los artículos 27,28 y 61 del Código Penal y Julio Fernández Gayoso y Ricardo Pradas Montilla, en concepto de cooperadores necesarios, artículo 28 párrafo segundo b) y 61 del Código Penal. El Ministerio Fiscal solicita la imposición a cada uno de los acusados en cualquiera de los supuestos y para todos los acusados, de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 250 euros con la responsabilidad personal y subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 C.P.,TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN para el ejercicio profesional de actividades relacionadas con el sector financiero o bancario y /o ejercicio profesional, conforme al artículo 45 C.P. Abonarán las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal. En lo que respecta a la responsabilidad civil,el Ministerio público solicita que los contratos con las cláusulas introducidas el 20,25 de Octubre de 2010 y 30 de Diciembre de 2010 por ilicitud de la causa (artículos 6.3,1275 y 1305 del Código Civil), se declaren nulos de pleno derecho debiendo los acusados restituir a NOVACAIXAGALICIA (ahora NCG BANCO) solidariamente e íntegramente las cantidades ilícitamente percibidas ( artículos 109,110. 1 y 111. 1 del Código Penal), que ascienden a 18.915.291,56 euros, reponiendo el estado de cosas a la situación anterior a la firma de los contratos y teniendo en cuenta lo pactado con el FROB en la escritura de emisión y suscripción de participaciones preferentes de 21 de diciembre de 2010,así como en el resto de la normativa vigente en la fecha de pago y que se determinaran definitivamente en ejecución de sentencia. SEXTO.- La Asociación de Usuarios de Bancos Cajas y Seguros (ADICAE) personada en las actuaciones como acusación popular, en escrito de 17 de Junio, solicita la apertura de juicio oral ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia, formulando acusación contra Julio Fernández Gayoso, José Luis Pego Alonso, Gregorio Gorriarán Laza, Óscar Rodríguez Estrada,,Francisco Javier García de Paredes Moro, y Ricardo Pradas Montilla, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal y ADMINISTRACIÓN DESLEAL previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal y alternativamente por delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. n 5 del Código Penal, de los que son responsables los acusados José Luis Pego Alonso, Óscar Rodríguez Estrada, Gregorio Gorriarán Laza y Francisco Javier García de Paredes Moro en concepto de autores de los artículos 27,28 del Código Penal y Julio Fernández Gayoso y Ricardo Pradas Montilla, en concepto de cooperadores necesarios, artículos 27 y 28 párrafo segundo b) del Código Penal. La citada acusación interesa la imposición de las siguientes penas: a JOSÉ LUIS PEGO ALONSO la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y multa de DIEZ MESES con cuota diaria de trescientos euros (300 ), más la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de profesión relacionada con la administración o dirección de empresas de cualquier tipo, durante el tiempo de la condena (art. 56.3 del CP) a GREGORIO GORRIARÁN LAZA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y multa de DIEZ MESES con cuota diaria de trescientos euros (300 ), más la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de profesión relacionada con la administración o dirección de empresas de cualquier tipo, durante el tiempo de la condena, a ÓSCAR RODRÍGUEZ ESTRADA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y multa de DIEZ MESES con cuota diaria de trescientos euros (300 ), más la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de profesión relacionada con la administración o dirección de empresas de cualquier tipo, durante el tiempo de la condena, a JULIO FERNÁNDEZ GAYOSO la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y multa de DIEZ MESES con cuota diaria de trescientos euros (300 ), más la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de profesión relacionada con la administración o dirección de empresas de cualquier tipo, durante el tiempo de la condena, a FRANCISCO JAVIER GARCÍA DE PAREDES MORO la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y multa de DIEZ MESES con cuota diaria de trescientos euros (300 ), más la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de profesión relacionada con la administración o dirección de empresas de cualquier
tipo, durante el tiempo de la condena y a RICARDO PRADAS MONTILLA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y multa de DIEZ MESES con cuota diaria de trescientos euros (300 ), más la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de profesión relacionada con la abogacía durante el tiempo de la condena. Las costas deberán ser abonadas, incluidas las de la acusación popular, por los acusados, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal. En cuanto a la responsabilidad civil, la cantidad que los acusados, de forma solidaria, vienen obligados a restituir a hoy NCG Banco S.A., por la nulidad radical de los contratos asciende a la cantidad de 18.915.291,56 euros, correspondiente a la suma total de las indemnizaciones percibidas por José Luis Pego Alonso, Oscar Rodríguez Estrada, Gregorio Gorriarán Laza y Francisco Javier García de Paredes Moro, cuya fijación exacta, en su caso, se realizará en ejecución de sentencia. SEPTIMO.- La representación de NCG BANCO, en concepto de acusación particular, en escrito de fecha 1 del mes en curso, solicita la apertura de juicio oral ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia, formulando acusación contra Julio Fernández Gayoso, José Luis Pego Alonso, Gregorio Gorriarán Laza, Óscar Rodríguez Estrada, Francisco Javier García de Paredes Moro y Ricardo Pradas Montilla por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal y ADMINISTRACIÓN DESLEAL previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal, concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4C.P y alternativamente por delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. n 5 del Código Penal, de los que son responsables los acusados José Luis Pego Alonso, Óscar Rodríguez Estrada, Gregorio Gorriarán Laza y Francisco Javier García de Paredes Moro en concepto de autores del art 28.1 del Código Penal y Julio Fernández Gayoso y Ricardo Pradas Montilla, en concepto de cooperadores necesarios, artículo 28 párrafo segundo b) y 61 del Código Penal. Por la referida acusación se solicita la imposición a cada uno de los acusados en cualquiera de los supuestos y para todos los acusados, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 250 euros con la responsabilidad personal y subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 C.P.,TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN para el ejercicio profesional de actividades relacionadas con el sector financiero o bancario y /o ejercicio profesional, conforme al artículo 45 C.P. Abonarán las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal. En lo que respecta a la responsabilidad civil, interesa que los contratos con las cláusulas introducidas el 20,25 de Octubre de 2010 y 30 de Diciembre de 2010 por ilicitud de la causa (artículos 6.3,1275 y 1305 del Código Civil), se declaren nulos de pleno derecho, debiendo los acusados restituir a NOVACAIXAGALICIA (ahora NCG BANCO) solidariamente e íntegramente las cantidades ilícitamente percibidas ( artículos 109,110. 1 y 111. 1 del Código Penal), que ascienden a 18.915.291,56 euros, reponiendo el estado de cosas a la situación anterior a la firma de los contratos y teniendo en cuenta lo pactado con el FROB en la escritura de emisión y suscripción de participaciones preferentes de 21 de diciembre de 2010,así como en el resto de la normativa vigente en la fecha de pago y que se determinaran definitivamente en ejecución de sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Dispone el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que formulada acusación y solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez debe acordarla, dejando a salvo los supuestos de sobreseimiento, que no concurren en el presente caso, debiendo resolver al mismo tiempo sobre las medidas cautelares procedentes, tanto respecto de la persona del acusado, como de los bienes de las personas eventualmente responsables civiles. Por tanto, constituyen requisitos necesarios y suficientes para decretar este trámite procesal, una vez acordada la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, la existencia de acusación formal por el Ministerio Fiscal, o alguna de las acusaciones particulares, que concurren en el presente caso, al haberse formulado acusación tanto por el primero como por las acusaciones particulares.
SEGUNDO.- Previenen los artículos 764 y 783.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal que,al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con los acusados como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestaren los acusados en el plazo que se les señale. En cuanto a las medidas cautelares de carácter personal, atendiendo al delito imputado, penas solicitadas, circunstancias personales concurrentes, estando acreditado el cumplimiento puntual de las medidas acordadas en orden a la no elusión de la acción de la justicia, no habiéndose solicitado medidas al respecto en los escritos del Ministerio Fiscal y de las acusaciones, deben mantenerse las ya adoptadas en el curso del procedimiento. El art. 764. L.E.Crim. precitado dispone en sus apartados 1 y 2, que el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria,las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida. Por otra parte, tampoco la remisión a la LEC - cuyo art. 727 no menciona expresamente la fianza- impide que en el procedimiento abreviado el Juez de Instrucción pueda aplicar las normas generales de la LECrim sobre aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias (artículos 589 y ss. LECrim), en la medida en que el propio art. 727.11ª introduce una cláusula final de numerus apertus y permite adoptar cualquier otra medida "que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en al sentencia estimatoria que recayere en el juicio. TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el 784. 1 de la citada Ley Procesal, abierto el juicio oral, se dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas. CUARTO.- En atención a las penas señaladas a los delitos que son objeto de acusación y conforme se previene en las vigentes Normas de reparto de la Sala de lo Penal de esta Audiencia, procede declarar como órgano competente para enjuiciamiento y fallo de la causa a la SECCION 3ª DE SALA DE LO PENAL. PARTE DISPOSITIVA Se acuerda en la presente causa la APERTURA DEL JUICIO ORAL, teniéndose por formulada acusación contra JOSÉ LUIS PEGO ALONSO, GREGORIO GORRIARÁN LAZA, ÓSCAR RODRÍGUEZ ESTRADA, JULIO FERNÁNDEZ GAYOSO, FRANCISCO JAVIER GARCÍA PAREDES MORO y RICARDO PRADAS MONTILLA cuyas demás circunstancias personales constan en autos,en los términos expuestos para cada uno de ellos en los antecedentes de hecho de esta resolución en relación con los delitos de los que se les acusa, tanto por el Ministerio Fiscal, como por las demás acusaciones personadas. Disponiendo las representaciones de los acusados de copias en soporte digital de las presentes diligencias requiérase a las mismas, para que en plazo común ampliado de VEINTE DIAS días hábiles en consideración al volumen de la causa, presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas. Si las defensas no presentaren su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se oponen a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ratifican las MEDIDAS CAUTELARES de carácter personal, adoptadas en el transcurso de las presentes diligencias respecto a los acusados. Requiérase a los acusados para que en forma solidaria y en el plazo de veinte dias presten fianza en cualquiera de las clases señaladas en los artículos 591 y 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la suma de 18.915.292 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva,pudieran imponérseles con el apercibimiento de que de no prestarla se les embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada. Fórmese pieza separada de responsabilidad pecuniaria del acusado Ricardo Pradas Montilla con testimonio de la presente resolución. Llévense igualmente testimonios del presente auto a las piezas separadas de responsabilidades pecuniarias ya formadas anteriormente del resto de los acusados, dándose cuenta con las mismas para la resolución que proceda. Se declara órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa la SECCIÓN 3ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL. Líbrense cuantas comunicaciones y despachos sean necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución. Contra este auto NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, excepto a lo relativo a la situación personal de los acusados, pudiéndose reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas. Así lo acuerda, manda y firma, ISMAEL MORENO CHAMARRO, Magistrado- Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional. Doy fe. DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe.