Ente Público: Delegación Tlalpan MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.



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EXPEDIENTE: SUSANA MARQUEZ HANZ FECHA RESOLUCIÓN: 7/06/10 RR.0737/2010 Ente Público: Delegación Tlalpan MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: procedente es MODIFICAR la respuesta impugnada, por lo que, con el objeto de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la información pública de la particular, conforme al artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el Ente Público deberá emitir una nueva, debidamente fundada y motivada en la cual: 1. Proporcione el acceso en la modalidad requerida por la recurrente (medio electrónico) a los datos consistentes en nombre, ubicación de los giros mercantiles registrados como imprentas dentro de su demarcación, respecto del periodo comprendido del año dos mil ocho hasta mayo de dos mil diez, dicha información deberá ser proporcionada en el plazo de cinco días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la presente resolución. 2. Deberá poner a disposición de la recurrente los soportes documentales en que se contiene la información relativa a los giros mercantiles registrados como imprentas, respecto del periodo comprendido del año dos mil ocho hasta mayo de dos mil diez, para su consulta directa en versión pública, o bien copia simple versión pública, previo pago de derechos, a fin de que la particular pueda obtener el número de teléfono que hayan registrado. Asimismo, en el presente caso el Ente Público no solicitará a la particular requerir por escrito la consulta directa de la información. Dentro de los veinte días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la presente resolución, el Ente Público deberá notificar a la particular sobre los días y horarios en los que podrá practicar la consulta directa antes ordenada. La entrega de la información y las notificaciones a que alude el presente numeral deberán practicarse a la ahora recurrente en el correo electrónico señalado en la solicitud. La consulta directa deberá ser programada y distribuida por el Ente Público dentro de un período de treinta días hábiles posteriores al vencimiento del plazo referido en el párrafo anterior. Se instruye al Ente Público para que brinde la asesoría necesaria a la recurrente al momento de que realice la consulta directa de la información, resguardando los datos personales que pudiera contener.

RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: SUSANA MARQUEZ HANZ ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN TLALPAN EXPEDIENTE: RR.0737/2010 En México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0737/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Susana Márquez Hanz, en contra de la respuesta emitida por la Delegación Tlalpan, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El dieciocho de mayo de dos mil diez, Susana Márquez Hanz, presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Tlalpan el catorce de mayo de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el cinco de mayo de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0414000065810, en la que requirió: LISTADO CON NOMBRES, UBICACIÓN Y TELÉFONO DE TODOS LOS GIROS MERCANTILES REGISTRADOS COMO IMPRENTAS DESDE 2008 HASTA LO QUE VA DEL 2010. Datos para facilitar su localización GIROS MERCANTILES El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el catorce de mayo de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información solicitada SE ADJUNTAN 2 ARCHIVOS Archivos adjuntos de respuesta S_65810 001.jpg S_65810 002.jpg

El primero de los archivos anexos a la respuesta contiene el oficio DGJG/2768/2010, del trece de mayo de dos mil diez, suscrito por el Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Tlalpan; cuyo contenido se transcribe a continuación: Por medio del presente y en atención a la solicitud de información vía sistema INFOMEX, a través del folio 0414000065810 recibido en esta Disección General Jurídica y de Gobierno, este ocurso se acompaña con el oficio C-31/827/2010, signado por el Jefe de Unidad Departamental de Giros Mercantiles y Espectáculos Públicos, C. Luis Francisco Elguera Rodríguez mediante el cual se da respuesta al peticionario. El segundo de los archivos anexos a la respuesta contiene el oficio C-31/827/10, del trece de mayo de dos mil diez, suscrito por el Jefe de Unidad de Departamental de Giros Mercantiles y Espectáculos Públicos de la Delegación Tlalpan; mediante el cual el Ente Público manifestó lo siguiente: Con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Transparencia Administrativa e Información Pública del Distrito Federal que señala que cuando la información sea solicitada por medio y forma electrónica, sólo se emitirá cuando se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma, da conformidad con lo antes citado, le informo que no contamos con un padrón de giros mercantiles digitalizado que contengan la información solicitada. En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente: 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos NO SE DIO RESPUESTA A MI SOLICITUD 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Tlalpan 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna LA DELEGACIÓN TLALPAN NO ME ENTREGA RESPUESTA, PORQUE DICE NO SE TIENE DE FORMA DIGITALIZADA, LO CUAL NO ES PROBLEMA PORQUE SE ME PUDO HABER DADO EN COPIA SIMPLE O LA OPCIÓN DE LA CONSULTA PÚBLICA, 2

TLALPAN DEBE ENTREGAR DICHA INFORMACIÓN, ES UN PADRÓN DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, QUE DEBERÍAN TENER PUBLICADOS EN SU PAGINA DE INTERNET 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada AGRAVIOS A MI PERSONA, REQUIERO DICHA INFORMACIÓN EN MEDIO ELECTRONICO O COPIA SIMPLE II. El veintiuno de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información folio 0414000065810, mismas que se describen a continuación: Impresión de las pantallas Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública ; Avisos del Sistema, con el apartado Historial de la solicitud, Documenta la respuesta de información vía INFOMEX, Confirma respuesta de información vía INFOMEX, Acuse de información vía INFOMEX, Acuse de información entrega vía INFOMEX, Recibe información vía INFOMEX y Proceso finalizado. Copia simple del oficio DGJG/02768/2010, del trece de mayo de dos mil diez, dirigido al Jefe de Unidad Departamental de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, y suscrito por el Director General Jurídico y de Gobierno ambos de la Delegación Tlalpan. Copia simple del oficio C-31/827/10, del trece de mayo de dos mil diez, dirigido al Director General Jurídico y de Gobierno, y suscrito por el Jefe de Unidad de Departamental de Giros Mercantiles y Espectáculos Públicos, ambos de la Delegación Tlalpan. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el veintiséis de mayo de dos mil diez. 3

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/781/2010, notificado el veintiséis de mayo de dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. IV. El treinta y uno de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio OIP/2010/209, de la misma fecha, a través del cual, el Titular de la Oficina de Información Pública del Ente Público rindió el informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos: 1.- Que con fecha 26 de Mayo del presente año, se recibió en esta oficina Oficio INFODF/DJDN/SS/781/2010 mediante el cual se remite notificación de la Admisión del Recurso de revisión al rubro citado. 2.- Así mismo con la finalidad de dar total y cabal cumplimiento se requirió al Director General de Jurídico y Gobierno mediante OIP/2010/204 emitiera una nueva contestación debidamente fundada y motivada, que atienda lo solicitado por el ciudadano, a fin de sustanciar debidamente el recurso de revisión que nos trata. (del cual anexo copia). 3.- Por lo que remite contestación emitida mediante Oficio DGJG/03159/2010 de fecha 28 de Mayo de 2010, signado por el Lic. Armando Estrada Carbajal, Director General Jurídico y de Gobierno, anexo Oficio C-31/961/10 signado por Luis Francisco Elguera Rodríguez. 4.- Se realiza con esta misma fecha, es decir, 31 de Mayo de 2010, notificación vía correo electrónico a la dirección: [ ]. (de la cual se anexa copia). Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales: Copia simple del oficio OIP/2010/204, del veintisiete de mayo de dos mil diez, dirigido al Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Tlalpan. Copia simple del oficio DGJG/03159/2010, del veintiocho de mayo de dos mil diez, dirigido al Jefe de Unidad Departamental de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y suscrito por el Director General Jurídico y de Gobierno ambos de la Delegación Tlalpan. 4

Copia simple del oficio C-31/961/10, del veintiocho de mayo de dos mil diez, dirigido al Director General Jurídico y de Gobierno, y suscrito por el Jefe de Unidad de Departamental de Giros Mercantiles y Espectáculos Públicos, ambos de la Delegación Tlalpan. Copia simple del correo electrónico y de un escrito, ambos del treinta y uno de mayo de dos mil diez enviado por la Oficina de Información Pública del Ente Público a la cuenta de la recurrente. V. Mediante acuerdo del dos de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley requerido, asimismo, admitió como pruebas las documentales precisadas en el Resultando anterior. Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicho acuerdo fue notificado a las partes el dos de junio de dos mil diez, al Ente Público, a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente en el correo electrónico señalado para tal efecto. VI. Por acuerdo del catorce de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración alguna y sin que la Oficialía de Partes de este Instituto hubiera reportado a la recepción de promoción alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. 5

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito. Dicho acuerdo fue notificado a las partes el catorce de junio de dos mil diez, al Ente Público a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente en el correo electrónico señalado para tal efecto. VII. El dieciocho de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio OIP/2010/284, del dieciocho de junio de dos mil diez, a través del cual, el Titular de la Oficina de Información Pública del Ente Público formuló alegatos, en los siguientes términos: 1.- Que con fecha 15 de Junio del presente año, se recibió mediante el correo institucional de esta oficina Acuerdo mediante el cual se otorgan tres días a las partes para que manifiesten por escritos sus alegatos. 2.- Por lo que se remitió dicho Acuerdo al área correspondiente, es decir, al Director General de Jurídico y Gobierno mediante OIP/2010/263. (del cual anexo copia). 3.- Por lo que remite Oficio DGJG/03610/2010 de fecha 18 de Junio de 2010, signado por el Lic. Armando Estrada Carbajal, Director General Jurídico y de Gobierno, anexo Oficio C-31/1103/10 signado por Luis Francisco Elguera Rodríguez J.U.D. de giros Mercantiles y Espectáculos públicos. (del cual se anexa copia). VIII. Por acuerdo del veintidós de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando alegatos en tiempo y forma, no así a la recurrente, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna al respecto y sin que la Oficialía de Partes de este Instituto hubiera reportado la recepción de promoción alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento 6

en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice: 7

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte que se actualice alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios. Sin embargo, al momento de rendir su informe de ley, el Sujeto Obligado señaló: 2.- Así mismo con la finalidad de dar total y cabal cumplimiento se requirió al Director General de Jurídico y Gobierno mediante OIP/2010/204 emitiera una nueva contestación debidamente fundada y motivada, que atienda lo solicitado por el ciudadano, a fin de sustanciar debidamente el recurso de revisión que nos trata. (del cual anexo copia). 3.- Por lo que remite contestación emitida mediante Oficio DGJG/03159/2010 de fecha 28 de Mayo de 2010, signado por el Lic. Armando Estrada Carbajal, Director General Jurídico y de Gobierno, anexo Oficio C-31/961/10 signado por Luis Francisco Elguera Rodríguez. 4.- Se realiza con esta misma fecha, es decir, 31 de Mayo de 2010, notificación vía correo electrónico a la dirección: [ ]. (de la cual se anexa copia). De las manifestaciones anteriores se aprecia la emisión de una respuesta que se notificó durante la substanciación del presente medio de impugnación, por lo que, este Órgano Colegiado de manera oficiosa considera que podría actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV, del artículo 84 de la ley de la materia, misma que es del tenor literal siguiente: Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. 8

Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento es necesario que se reúnan tres requisitos durante la substanciación del recurso de revisión, a saber: a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud; b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante; y c) Que este Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las documentales exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados. Por cuestión de método, se procederá a analizar primeramente el segundo requisito, consistente en la existencia de una constancia que acredite que, con posterioridad a la interposición del presente medio de defensa (dieciocho de mayo de dos mil diez), el Ente recurrido notificó a la particular una respuesta a la solicitud de información que motivó la interposición del presente medio de impugnación. Al respecto, el Ente Público remitió como constancia de notificación de la nueva respuesta la impresión del correo electrónico del treinta y uno de mayo de dos mil diez, enviado de la cuenta de su Oficina de Información Pública a la diversa de la hoy recurrente. A la documental antes mencionada, se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la jurisprudencia que a continuación se cita: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 9

Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. De la impresión referida se advierte que el Sujeto Obligado notificó en la cuenta de correo electrónico que la particular señaló para tal efecto en el presente recurso de revisión, cuatro archivos adjuntos denominados S_736-2010, S_736-2010, S_737-2010 y S_737-2010 por lo tanto, el medio de prueba que aportó, acreditó que notificó correctamente la respuesta que emitió durante la substanciación del presente recurso y, como consecuencia, se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Ahora bien, a efecto de determinar si, con la respuesta entregada durante la substanciación del presente medio de impugnación se reúne el primero de los requisitos a que se refiere la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es necesario analizar de manera 10

conjunta lo requerido por la particular y la respuesta emitida de manera posterior a la interposición del presente medio de impugnación, tal como se ilustra en la siguiente tabla: SOLICITUD 4. Indique la forma en que desea se le de acceso a la información (2) Medio Electrónico gratuito LISTADO CON NOMBRES, UBICACIÓN Y TELÉFONO DE TODOS LOS GIROS MERCANTILES REGISTRADOS COMO IMPRENTAS DESDE 2008 HASTA LO QUE VA DEL 2010. RESPUESTA EMITIDA DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN Que reitero que no contamos con un padrón de giros mercantiles digitalizado que contengan la información solicitada, no obstante ponemos a su disposición de la recurrente, los expedientes con los que obra ésta a mi cargo, con la finalidad de que puedan ser consultados por parte de la solicitante y ella pueda recabar la información requerida, no omito mencionar que si es el caso, de que acuda la interesada a las oficinas que ocupan esta Unidad Departamental, deberá solicitarlo previamente y por escrito para que se le indique el día y hora en que estará habilitado un espacio físico y los expedientes solicitados para la consulta; esto desde luego en el domicilio de calle Matamoros #231, Col. La Joya, de esta demarcación. En ese sentido, este Órgano Colegiado considera que el análisis relativo a determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en estudio se centra en verificar si, después de interpuesto el presente medio de impugnación, el Ente Público entregó la información solicitada en el medio elegido por la particular para tal efecto. En ese sentido, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue por medios electrónicos, cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra o bien mediante la entrega de copias simples o certificadas y en la medida de lo posible la información se entregará preferentemente por medios electrónicos. Para efectos de resolver si el Ente Público se encuentra en posibilidad de entregar la información requerida en la solicitud de información pública, motivo del presente 11

recurso de revisión, es necesario analizar si el Sujeto Obligado se encuentra obligado a detentar la información del período de interés de la particular y en la modalidad elegida para acceder a la misma. Al efecto, dado que la particular requirió información del periodo comprendido de dos mil ocho a la fecha, resulta oportuno destacar que, tanto el artículo 5, fracción V de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiocho de febrero de dos mil dos; y artículo 9, fracción V de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiséis de enero de dos mil nueve, vigente, establecen entre las atribuciones de la Delegación, las de elaborar, digitalizar y mantener actualizado el padrón de los Establecimientos Mercantiles que operen en sus demarcaciones y de manera adicional, la ley vigente refiere que dicho padrón deberá publicarse en el portal de Internet de la Delegación y remitirse a la Secretaría de Gobierno para los efectos señalados en la fracción IV del artículo 7 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal. En ese mismo sentido, el artículo 14, fracción XVIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, establece que los entes públicos se encuentran obligados a mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en sus respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, la información respecto de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, se deberá publicar su objeto, el nombre o razón social del titular, vigencia, el tipo, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos. A fin de corroborar lo anterior, se realizó una exploración al portal de Internet de la Delegación Tlalpan 1, y producto de dicha revisión, se encontró el archivo denominado 1 http://www.tlalpan.gob.mx/trasparencia/modules.php?name=news&file=article&sid=63 12

Padrón de Giros Comerciales 2008, validado al quince de mayo de dos mil diez y, tal y como se muestra a continuación: Dicho Padrón de Giros Comerciales 2008 se encuentra organizado en seis columnas con los siguientes rubros: Padrón Delegacional, Número de expediente, Declaración de Apertura y Fechas, Nombre o Razón Social, Domicilio, Giro, Observaciones, tal y como se muestra a continuación: 13

De la tabla referida se puede advertir que, contrario a lo expresado por el Ente Público, posee en medio electrónico un padrón de los establecimientos mercantiles que operan en su demarcación desde el año dos mil ocho hasta el quince de junio de dos mil diez, en el cual se incluyen columnas que precisan el nombre, domicilio y giro (imprentas) no así el teléfono de dichos locales mercantiles, contenidos de información del interés de la particular, circunstancia que permite evidenciar que podía satisfacer en parte el requerimiento de la particular por lo que a dichos rubros y período se refiere. En ese orden de ideas, si bien es cierto, el Sujeto Obligado manifestó que no contaba con un padrón de giros mercantiles digitalizado que abarcara la información a que alude la solicitud de información materia del presente medio de impugnación, también resulta innegable; que podía satisfacer la mayor parte del requerimiento de la recurrente, en virtud de que contiene el nombre, ubicación, así como los giros mercantiles, lo que permite claramente identificar aquellos que se encuentran registrados como imprentas, desde el año dos mil ocho hasta mayo de dos mil diez. Por otra parte, a fin de establecer si el Ente Público cuenta con la información consistente en el número telefónico de todos los giros mercantiles registrados como imprentas desde 2008 hasta lo que va del 2010, resulta conveniente señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el día veintiocho de febrero de dos mil dos; así como por lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiséis de enero de dos mil nueve, vigente, coinciden en señalar que la Declaración de Apertura de los Establecimientos Mercantiles, se podrá presentar a través de medios electrónicos o directamente ante las Ventanillas Únicas o de Gestión, en el formato de aviso que éstas proporcionen. 14

A ese respecto, el Manual de Trámites y Servicios al Público, establece que las personas físicas o morales interesadas en operar un establecimiento mercantil cuyo giro no requiera licencia de funcionamiento, deberán realizar el trámite denominado Aviso de declaración de apertura para establecimiento mercantil vía Internet publicado en el portal de Internet del Ente Público 2, para lo cual deberán, entre otros requisitos, llenar el siguiente formato: 2 http://www.tlalpan.gob.mx/descargas/art14/xx/11.4%20catalogo%20de%20tramites%20y% 20SERVICIOS%20DGC.pdf 15

En la imagen anterior, se observa que el formato de Aviso de declaración de apertura para establecimiento mercantil, contempla un apartado denominado Datos del Establecimiento Mercantil en que, el interesado deberá asentar diversa información relativa al establecimiento mercantil como: nombre comercial, domicilio (calle, número, colonia y delegación), superficie, giro o actividad, uso de suelo permitido y número telefónico, por lo que es claro que el Ente Público podría contar con el dato referido. Ahora bien, a fin de determinar la naturaleza de dicho dato, resulta pertinente recordar que en términos de los artículos 3 y 11, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en principio, toda la información generada, administrada o en posesión de los entes públicos se considera un bien del dominio público, accesible a cualquier persona, con excepción de aquella que la propia ley de la materia considere como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, fracciones II y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal, por dato personal, debe entenderse la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos. 16

Asimismo, por información confidencial se entiende aquella que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, fracción X de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada el veintiocho de febrero de dos mil dos; y el artículo 2, fracción XVI de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, vigente, se entiende por Establecimiento Mercantil el local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro;, por lo que es incuestionable que no pueden existir respecto de él las características señaladas con antelación. En esa lógica, considerando que los establecimientos mercantiles realizan actividades públicas y se encuentran abiertos al público, no encuadrarían en las hipótesis contenidas en los numerales antes invocados y por el contrario, la información solicitada sería pública, en términos de lo establecido por la fracción IX, del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por otra parte, a fin de establecer, si el Ente Público se encuentra en posibilidad de entregar la información correspondiente al número de teléfono de los establecimientos mercantiles que operan como imprentas dentro de su demarcación, en el medio y periodo requerido y en la modalidad elegida por la recurrente, es necesario analizar si dentro de sus atribuciones se establece la obligación para detentar dicha información. 17

En ese sentido, del análisis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, y el Manual Administrativo de la Delegación Tlalpan, así como de la revisión de las leyes aplicables a la Ley de Establecimientos Mercantiles que estuvieron vigentes durante el período que va de enero de dos mil ocho a julio de dos mil diez, no se localizó disposición alguna que le obligue a detentar dicha información en el medio elegido por la particular (medio electrónico). En ese mismo sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13, 14, 18, 28, y 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que prevén la información pública de oficio que deben dar a conocer los entes públicos en sus portales de Internet, no se encuentra contemplado el dato relativo al teléfono de los giros mercantiles registrados como imprentas, desde el año dos mil ocho hasta lo que va de dos mil diez, por tanto, el Ente Público no se encuentra obligado a poseerla de manera digitalizada. A mayor abundamiento cabe señalar que el requerimiento de la particular implica la concentración de datos específicos que podrían implicar el procesamiento de la información respecto de tres años, a lo que ningún Ente Público se encuentra obligado en términos del artículo 11, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y para el caso de las delegaciones, también, con apoyo en lo previsto por el artículo 2, párrafo segundo del Reglamento de la ley de la materia, conforme a los cuales los entes públicos están obligados a proporcionar la información en el estado físico y de contenido en que obre en sus archivos. Asimismo, no debe pasar inadvertido que la particular al iniciar un procedimiento de acceso a la información pública, puede elegir la modalidad en la cual desea que la información solicitada le sea proporcionada, según se desprende del artículo 47, 18

párrafo cuarto, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Sin embargo, y si bien es cierto la ley de la materia concede el derecho a elegir la modalidad electrónica para acceder a la información, también lo es que el derecho de acceso de los solicitantes se garantiza cuando al no estar disponible en el medio solicitado, la información requerida por la particular se proporcione en el estado en el cual el Ente Público la detente, sin que exista obligación de proporcionar la información en forma digitalizada determinado por el propio particular; ya que la procedencia de esta modalidad se condiciona a que la información se encuentre en medio electrónico, ello con apoyo en el multicitado artículo 11, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En ese orden de ideas, no existe disposición jurídica alguna que obligue al Ente Público a detentar la información solicitada, respecto del rubro consistente en el teléfono de todos los giros mercantiles registrados como imprentas, del período requerido por la particular; en formato electrónico, y que el Sujeto Obligado puso a disposición de la recurrente los soportes documentales en que se contiene la información solicitada para su consulta directa en el estado físico y de contenido en que en que se encuentran en sus archivos. Sin embargo, no se aprecia que el Ente Público le haya ofrecido el acceso únicamente a los establecimientos de su interés y menos aun que haya fijado fechas, plazos y horarios para la realización de la consulta directa, lo que provocó incertidumbre para la particular. Asimismo, no pasa desapercibido para este Instituto, que en la respuesta contenida en el oficio C-31/961/10, el Ente Público le señaló a la particular que ( ) reitero que no contamos con un padrón de giros mercantiles ( ), no obstante ponemos a su disposición ( ) los expedientes ( ), con la finalidad de que puedan ser consultados ( ), si es el caso, de que acuda la interesada ( ), deberá solicitarlo previamente y 19

por escrito para que se le indique el día y hora en que estará habilitado un espacio físico y los expedientes solicitados para la consulta Al respecto, resulta conveniente citar el artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual a la letra señala: Artículo 45. Toda persona por sí o por medio de representante legal, tiene derecho a presentar una solicitud de acceso a la información, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna. Todos los procedimientos relativos al acceso a la información deberán regirse por los siguientes principios: I. Máxima publicidad; II. Simplicidad y rapidez; Del artículo transcrito, se desprende que toda persona por sí o por medio de representante legal tiene derecho a presentar una solicitud de información sin justificación o motivación alguna, así como que todos los procedimientos en materia de acceso a la información pública se deberán regir entre otros, por los principios de máxima publicidad y simplicidad y rapidez, de acuerdo con los cuales, los entes públicos expongan la información que poseen al escrutinio público y que los procedimientos serán tramitados de manera pronta y sin prácticas dilatorias como lo es que el Ente Público haya requerido a la particular solicitar por escrito la consulta directa de la información, siendo innegable que la Delegación Tlalpan incumplió con dichos principios, por lo que se sugiere al Ente Público que en subsecuentes ocasiones se abstenga de solicitar a los particulares mayores requisitos para acceder a la información pública que los que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 20

Por los motivos antes expuestos, este Órgano Colegiado determina que la respuesta emitida durante la substanciación por el Ente Público, no satisface la solitud de información materia del presente medio de impugnación, por lo tanto, no se reúne el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en estudio; por lo que resulta procedente entrar al estudio del fondo del recurso de revisión interpuesto por la recurrente. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en determinar si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. En este punto se considera conveniente referir que, de la impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, visible a fojas 4 a 6 del expediente, se desprende que la particular solicitó: LISTADO CON NOMBRES, UBICACIÓN Y TELÉFONO DE TODOS LOS GIROS MERCANTILES REGISTRADOS COMO IMPRENTAS DESDE 2008 HASTA LO QUE VA DEL 2010. En respuesta a dicha solicitud de información, el Ente Público indicó a la particular que el artículo 11 de la Ley de Transparencia Administrativa e Información Pública del Distrito Federal que señala que cuando la información sea solicitada por medio y forma electrónica sólo se emitirá cuando se encuentre digitalizada y sin que ello represente 21

procesamiento de la misma, de conformidad con lo antes citado, le informo que no contamos con un padrón de giros mercantiles digitalizado que contengan la información solicitada. En su escrito inicial, la recurrente se inconformó porque no se le entregó la información solicitada en medio electrónico, aún cuando, a su juicio, el padrón solicitado debe estar publicado en la página web de la Delegación Tlalpan. A las documentales antes referidas, se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro es PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL), citada con antelación. A fin de dilucidar a cuál de las partes asiste la razón, se considera necesario señalar primeramente que, en sus relaciones con los particulares, los entes públicos se encuentran obligados a atender, entre otros, el principio de legalidad, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que deben regir los actos de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por ley, así como aquellos entes públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público frente a los particulares. Dicho principio consiste en que, las determinaciones que emitan en materia de transparencia y acceso a la información, deben estar debidamente fundados y motivados, entendiendo por lo primero, el que se señalen los preceptos legales 22

aplicables al caso concreto y, por lo segundo, el que se expresen las razones por las cuales consideran que las hipótesis contenidas en dichos preceptos se ajustan a la situación referida. En segundo lugar, resulta pertinente señalar que al formular su solicitud de información, la particular empleó al término listado mientras que, al emitir su respuesta y el Sujeto Obligado utilizó la palabra padrón, por lo que éste Órgano Colegiado considera necesario traer a colación el significado de la palabra padrón, a fin de establecer su relación o identidad con el concepto de listado, y así evitar posibles confusiones respecto de las mismas: PADRÓN, (Del lat. patronus; de pater, padre) m. Nómina o lista que se hace en los pueblos para saber por sus nombres el número de vecinos o moradores. 3 De lo anterior se puede desprender que en efecto, las palabras padrón y listado guardan identidad entre sí ya que comparten el mismo significado, por lo que al referirse el Ente Público a un padrón se entiende que alude al listado requerido por la recurrente en su solicitud de información materia del presente medio de impugnación. Hechas las apreciaciones precedentes, se tiene que la particular solicitó como modalidad de entrega de la información Medio electrónico gratuito, no obstante ello, al emitir respuesta, el Ente Público manifestó que no contaba con un padrón de giros mercantiles digitalizado con la información solicitada. A ese respecto y toda vez que en el Considerando Segundo, quedó plenamente acreditado: 3 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Tomo V, Décima Novena Edición, Madrid España, Editorial Espasa-Calpe, 1981, p. 966. 23

Que el Ente Público se encuentra obligado a elaborar, digitalizar e incluir en su portal de Internet, una sección relativa al padrón de los establecimientos mercantiles que operan en su demarcación. Que de conformidad con el artículo 14, fracción XVIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los Entes Públicos se encuentran obligados a incluir en sus portales de Internet, una sección donde se organicen datos y documentos públicos, entre los cuales se encuentran los relativos a las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, la cual constituye información pública de oficio. Que en el apartado correspondiente a la fracción XVIII, del artículo 14 de la ley de la materia, del portal de internet de la Delegación Tlalpan, se encuentra publicado el archivo denominado Padrón de Giros Comerciales 2008, validado al día quince de mayo de dos mil diez, que se encuentra organizado en seis columnas entre las que se incluyen las identificadas con los rubros Nombre o Razón Social, Domicilio y Giro. Que el Ente Público puede contar con el dato correspondiente al número telefónico de los Establecimientos Mercantiles de su demarcación, el cual puede obrar ya sea en archivo electrónico o en papel, porque a decisión del interesado, el formato a requisitar puede presentarse por internet o en la Ventanilla Única delegacional. Que el dato consistente en el número telefónico del establecimiento mercantil no constituye información de acceso restringido en su modalidad de confidencial. 24

Es incuestionable que el Ente Público se encontraba en aptitud de entregar al particular la información consistente en nombre, domicilio y giro lo que permite identificar claramente aquellos que se encuentran registrados como imprentas desde el año dos mil ocho hasta mayo de dos mil diez, en la modalidad elegida por la particular (medio electrónico). Cabe señalar que, aun cuando el dato relativo al número telefónico del establecimiento, se encuentra contenido en el formato Aviso de declaración de apertura para establecimiento mercantil, en virtud de que el mismo puede ser presentado tanto en forma impresa ante la Ventanilla Única Delegacional, como a través de internet; además que puede o no ser proporcionado. En ese orden de ideas, es evidente que la respuesta del Ente Público, no cumplió con el principio de legalidad previsto por el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de conformidad con el cual, las autoridades están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados, así como el principio de exhaustividad, pues no atendió de manera puntual, expresa y categórica, la información requerida por la particular, a fin de satisfacer la solicitud de información pública correspondiente. Se afirma lo anterior, ya que aun cuando refirió de manera categórica que no contaba con un padrón de giros mercantiles digitalizado que abarcara la información solicitada por la recurrente, lo cierto es que la mayor parte de la información del interés de la particular (nombre, domicilio y giro de los establecimientos mercantiles, que operan en su demarcación como imprentas dentro del período de dos mil ocho hasta el día quince de mayo de dos mil diez) obraba en la modalidad elegida por la particular y, por 25

tanto, debió conceder el acceso a la misma en los términos precisados en la solicitud de acceso a la información pública que motivó la interposición del presente medio de impugnación. Asimismo, debió ofrecer el acceso a la información relativa al número telefónico del establecimiento mercantil, en el estado que se encuentre, ya sea en copia simple, previo pago de los derechos correspondientes, o en consulta directa en el estado físico y de contenido en que en que se encontrara en sus archivos, fijando fechas, plazos y horarios para tal efecto, y persona o personas que lo orienten durante la realización de la misma. Bajo las anteriores consideraciones, el agravio de la recurrente relativo a que la información solicitada no le fue entregada en la modalidad elegida, es decir, medio electrónico, resulta parcialmente fundada, ya que el Ente Público sólo estaba obligado a proporcionar en medio electrónico la información relativa al nombre, domicilio y periodo solicitado de las imprentas que operan en su demarcación, y quizá en parte, el número telefónico de dichos locales mercantiles. Por lo expuesto y fundado en el presente considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente es modificar la respuesta impugnada, por lo que, con el objeto de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la información pública de la particular, conforme al artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el Ente Público deberá emitir una nueva, debidamente fundada y motivada en la cual: 1. Proporcione el acceso en la modalidad requerida por la recurrente (medio electrónico) a los datos consistentes en nombre, ubicación de los giros 26

mercantiles registrados como imprentas dentro de su demarcación, respecto del periodo comprendido del año dos mil ocho hasta mayo de dos mil diez, dicha información deberá ser proporcionada en el plazo de cinco días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la presente resolución. 2. Deberá poner a disposición de la recurrente los soportes documentales en que se contiene la información relativa a los giros mercantiles registrados como imprentas, respecto del periodo comprendido del año dos mil ocho hasta mayo de dos mil diez, para su consulta directa en versión pública, o bien copia simple versión pública, previo pago de derechos, a fin de que la particular pueda obtener el número de teléfono que hayan registrado. Asimismo, en el presente caso el Ente Público no solicitará a la particular requerir por escrito la consulta directa de la información. Dentro de los veinte días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la presente resolución, el Ente Público deberá notificar a la particular sobre los días y horarios en los que podrá practicar la consulta directa antes ordenada. La entrega de la información y las notificaciones a que alude el presente numeral deberán practicarse a la ahora recurrente en el correo electrónico señalado en la solicitud. La consulta directa deberá ser programada y distribuida por el Ente Público dentro de un período de treinta días hábiles posteriores al vencimiento del plazo referido en el párrafo anterior. Se instruye al Ente Público para que brinde la asesoría necesaria a la recurrente al momento de que realice la consulta directa de la información, 27