CONSULTAS VINCULANTES A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS "TASAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA"



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CONSULTAS VINCULANTES A LA DIRECCIÓN GENERAL DE OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS ÁREAS PROCESALES "TASAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA" ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

ÍNDICE 1. CONSULTAS VINCULANTES A LA DIRECCIÓN GENERAL DE....4 1. Consulta vinculante al Ministerio de Hacienda: Aplicabilidad de las tasas judiciales establecidas en la Ley 10/2012 a las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal (23/04/2013).... 4 CONSULTA FORMULADA POR EL COLEGIO DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ESPAÑA... 4 RESPUESTA DE LA DGT... 6 2. Las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal están sujetas a las tasas judiciales equiparándose a personas físicas, es decir con el tipo variable al 0,1 por ciento.... 7 3. Los recursos de apelación y casación contra Autos están exentos de las tasas judiciales... 8 4. Dirección General de Tributos. Bonificación del 10% por presentación telemática de escritos que representen los actos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa.... 9 5. Aplicación de la bonificación prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 a la utilización de la Plataforma Lexnet. Consulta DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013. Vinculante (Fuente: Editorial Jurídica Sepín).... 10 6. Exención de los procedimientos sobre jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012.... 10 7. Procedimiento a seguir, en la gestión de las tasas judiciales, en el caso de que no se atienda el requerimiento de pago en la presentación de una demanda.... 11 8. Procedencia de solicitar la devolución de la tasa judicial en caso de firmeza de la inadmisión de la demanda. Procedencia de exigir tasa por apelación contra acto de inadmisión.... 13 9. Liquidación de la tasa judicial por el principal reclamado excluyendo intereses y costas. Exención de las ejecuciones de títulos judiciales.... 14 10. Procedimientos concursales: Aplicación de la tasa en los órdenes civil y contencioso-administrativo a la doble modalidad prevista en el artículo 22 así como a los procedimientos de los artículos 55 y 192, todos ellos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.... 15 Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 2

11. Si una interposición de demanda de ejecución de laudo arbitral está sujeta a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.... 17 12. Sujeción al pago de la tasa judicial en caso de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la calificación como subsidiaria en lugar de solidaria en al condena de los codemandados.... 18 13. Sujeción a la tasa judicial del ICO... 18 14. Sujeción a la tasa judicial del Si procede la exención por la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012 y si procede, en tal caso, presentación del modelo. Cuantificación de no proceder la exención. Si las ejecuciones de títulos judiciales en general y de medidas adoptadas en materia de familia están exentas del pago.... 19 15. Autoliquidación de la tasa judicial en los supuestos de exención del artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre... 20 16. Si los procedimientos de mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC están sujetos a tasa judicial y aplicabilidad, en tal caso, de los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 10/2012 para la determinación de la cuota fija de la tasa y del art. 6 para determinar la cuota variable, así como del art. 3 para determinación del sujeto pasivo. Formulación de consulta vinculante y suspensión del plazo de presentación y pago de la autoliquidación del modelo 696.... 21 2. TABLA CONSOLIDADA DE CONSULTAS VINCULANTES EN MATERIA DE TASAS... 22 3. CONSULTAS VINCULANTES EN MATERIA DE TASAS (MINISTERIO DE JUSTICIA)... 22 4. AMPLIAR CONSULTAS... 22 Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 3

1. CONSULTAS VINCULANTES A LA DIRECCIÓN GENERAL DE. 1. Consulta vinculante al Ministerio de Hacienda: Aplicabilidad de las tasas judiciales establecidas en la Ley 10/2012 a las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal (23/04/2013). Dado el notorio contenido jurídico de la cuestión planteada se incluye en primer lugar la consulta realizada y, seguidamente, la respuesta que a la misma da la Dirección General de Tributos. CONSULTA FORMULADA POR EL COLEGIO DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ESPAÑA Bajo La vigencia del artículo 35 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (que estableció en su momento la regulación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo) y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria, se constató que las comunidades de propietarios no tienen personalidad jurídica propia a efectos tributarios. Así, la Consulta Vinculante 0631-06, de 4 de abril de 2006 (SP/DCT/8808), reiterando el criterio expresado en anteriores Contestaciones a consultas, indicaba: No cabe sino reiterar el criterio expresado en anteriores Contestaciones a consultas y del que se hace eco el escrito: por ausencia de personalidad jurídica propia y siendo representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y el Presidente de la Comunidad, en los términos que prevean los correspondientes Estatutos, las Comunidades de Propietarios están exentas de la Tasa por el ejercicio de la competencia jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo que prevé el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, tampoco estarán obligadas a presentar el modelo 696, de autoliquidación del tributo. Con posterioridad, ante la vigencia de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la consulta vinculante V0227/13, de 29 de enero de 2013 de la Dirección General de Tributos ha resuelto que: Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 4

Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley. Con posterioridad a dicha consulta vinculante, se ha publicado y ha entrado en vigor el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita. En particular este Real Decreto-Ley modifica la redacción del artículo 7 de la Ley 10/2012, de manera que el tipo de gravamen variable (establecido hasta ese momento en el artículo 7.2 con carácter general para todos los sujetos pasivos de la tasa) pasa a ser aplicable a las personas jurídicas; de forma que cuando el sujeto pasivo sea persona física pasará a satisfacer (además de la cuota fija del artículo 7.1), la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros (artículo 7.3). La exposición de motivos del indicado Real Decreto-Ley 3/2013, justifica esta modificación señalando que Dentro de la regulación de la determinación de la cuota tributaria de la tasa, las actuales circunstancias aconsejan la introducción de una escala específica para las personas naturales, con un tipo menor que el general, que se reservaría para las personas jurídicas. Por ello, dado que las comunidades de propietarios en propiedad horizontal no son entidades con personalidad jurídica propia, a partir de la vigencia del Real Decreto-Ley 3/2013 debe entenderse que les dejará de ser aplicable el tipo de gravamen previsto para las personas jurídicas en el artículo 7.2 de la Ley 10/2012. Si además tenemos en cuenta el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, ya recogido en diversas consultas como la reciente Consulta de la Dirección General de Tributos V2329-12, de 10 de diciembre de 2012 (SP/DGT/41783), se formula la siguiente consulta: En la tributación por la tasa derivada del ejercicio de la potestad jurisdiccional prevista en la Ley 10/2012 y con efectos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2013 Deja de ser aplicable a las Comunidades de Propietarios en propiedad horizontal lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley 10/2012, en tanto que las Comunidades de Propietarios no son personas jurídicas? Como consecuencia de lo anterior, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2013 pasa a serles aplicable a las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal lo previsto en el artículo 7.3 de dicha Ley? Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 5

RESPUESTA DE LA DGT ÓRGANO: DIRECCIÓN GENERAL DE FECHA-ENTRADA: 23/04/2013 Nº REGISTRO: V1479-13 NORMATIVA: Ley 10/2012, artículo 7 CONTESTACIÓN-COMPLETA En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En su redacción por el artículo 1.ocho del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia gratuita (BOE del 23 de febrero), el artículo 7.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre), establece, a efectos de determinar la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cuantía fija que proceda conforme al primer apartado del artículo, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1 por ciento con el límite de cuantía variable de 2000 euros. Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y, en particular, por el Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 7 de la Ley 10/2012. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 6

2. Las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal están sujetas a las tasas judiciales equiparándose a personas físicas, es decir con el tipo variable al 0,1 por ciento. NUM-CONSULTA V0227-13 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 29/01/2013 NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 4 CONTESTACIÓN COMPLETA En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Tal y como señala el escrito de consulta, esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas, exentas de acuerdo con la Ley 53/2002. Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 7

3. Los recursos de apelación y casación contra Autos están exentos de las tasas judiciales. NUM-CONSULTA V12879-12 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 10/12/2012 NORMATIVA Ley 10/2012 CONTESTACIÓN COMPLETA En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21) establece, como uno de los actos procesales constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo. Como bien apunta el escrito de consulta, el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación de esa norma a los supuestos de Autos sino exclusivamente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso de apelación contra un determinado Auto judicial. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 8

4. Dirección General de Tributos. Bonificación del 10% por presentación telemática de escritos que representen los actos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa. NUM-CONSULTA V0488-13 ÓRGANO DIRECCIÓN GENERAL DE FECHA-SALIDA 19/02/2013 NORMATIVA Artículo 10 de la Ley 10/2012 CONTESTACIÓN COMPLETA En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa de lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece una bonificación del 10 por ciento en la cuita de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que se originan en la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas. Esa bonificación no puede tener otro alcance que la aplicación del beneficio fiscal exclusivamente cuando se realice por vía telemática alguno de los actos procesales que constituyen el hacho imponible de la tasa y que aparecen relacionados en el artículo 2 de la Ley 10/2012. Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 9

5. Aplicación de la bonificación prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 a la utilización de la Plataforma Lexnet. Consulta DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013. Vinculante (Fuente: Editorial Jurídica Sepín). NUM-CONSULTA V0483-13 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA SALIDA 19 de febrero de 2013. NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 10 CONTESTACIÓN COMPLETA En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses prevé una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por la actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales. Tal sería el caso, a juicio de esta Dirección General, de la utilización de la Plataforma Lexnet al amparo del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 6. Exención de los procedimientos sobre jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012. NUM-CONSULTA V0484-13 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 19/02/2013 NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 2. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 10

CONTESTACIÓN COMPLETA En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Los expedientes de jurisdicción voluntaria, incluido el expediente de dominio, no están incluidos en el hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social, regulada en la Ley 10/21012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 7. Procedimiento a seguir, en la gestión de las tasas judiciales, en el caso de que no se atienda el requerimiento de pago en la presentación de una demanda. NUM-CONSULTA V0198-13 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 24/01/2013 NORMATIVA Ley 10/1012. Art. 8 CONTESTACIÓN COMPLETA En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En el escrito se plantea la conveniencia de modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, al considerar que a diferencia de lo que sucedía en la normativa anterior (Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo) no existe previsión normativa en la Orden actual sobre la actuación a seguir en los casos en que no se proceda a la subsanación de la ausencia de autoliquidación y pago de la tasa tras el requerimiento realizado por el Secretario judicial. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 11

En el artículo Sexto. Cuatro de la Orden HAC/661/2003 se regulaba del siguiente modo la actuación a realizar por el Secretario judicial cuando el obligado tributario, tras ser requerido, no hubiese adjuntado el modelo de autoliquidación al escrito procesal en un plazo de diez días: Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior fuese subsanada la omisión, el Secretario Judicial procederá conforme a lo dispuesto en el número dos de este apartado. Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial. La Resolución de 8 de noviembre de 2.003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan las instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo (BOE del 5 de diciembre) adjuntó el modelo necesario para que el Secretario Judicial comunique esta falta de subsanación a la Delegación correspondiente y esta última practique la liquidación de oficio. La normativa actual, Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, regula el procedimiento de autoliquidación y pago en el artículo 8 de forma mucho más exhaustiva que la Ley 53/2002, abarcando la totalidad de la circunstancias procedimentales que se pueden producir, esto es tanto la presentación correcta de la autoliquidación y justificante de pago, como la ausencia del mismo y posterior subsanación, así como la revisión de la cuantía inicialmente fijada, y los supuestos de devolución. El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, establece que el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que aporte el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. Y a continuación determina las consecuencias de la ausencia de subsanación de tal deficiencia sin hacer mención a que se deba comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que se realice una liquidación de oficio. En atención a las consideraciones anteriores, se entiende que en ningún caso resulta necesario modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, en la medida en que se ajusta a la estricta legalidad, dado que la Ley 10/2012 regula detalladamente en su artículo 8 la autoliquidación y pago y no prevé el supuesto de liquidación de oficio. Cierto es que en la Ley 53/2002 tampoco se hacía mención a la misma, pero a diferencia de la actual, esta última no regulaba ningún aspecto relativo a la autoliquidación y pago ni de la remisión de información en el resto de casos. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 12

Consiguientemente, los artículos 12.3, 13.2 y 14 de la Orden HAP/2662/2012, prevén los supuestos de comprobación de la autoliquidación, modificación de cuantía y devoluciones así como la remisión de información sobre los mismos por los Secretarios judiciales, en cuanto que han sido previamente configurados en la Ley 10/2012, con presupuesto en la previa presentación de una autoliquidación que ya consta en la base de datos de la Agencia Tributaria de Administración Tributaria. Por lo tanto la información recibida se limita a un contenido determinado que sirva para contrastar y verificar los datos que ya se encuentran declarados. A diferencia de estos supuestos, la remisión de información por parte de los Secretarios judiciales cuando el obligado tributario, pasado el plazo de diez días, no ha subsanado la falta de autoliquidación y pago, no se prevé en la Ley, y en todo caso supondría la remisión de toda la información relativa a este procedimiento necesaria para practicar una liquidación de oficio, liquidación que no se encuentra prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. 8. Procedencia de solicitar la devolución de la tasa judicial en caso de firmeza de la inadmisión de la demanda. Procedencia de exigir tasa por apelación contra acto de inadmisión. NUM-CONSULTA V0562-10 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 22/03/2010 NORMATIVA Ley 53/2002. Art. 35.Uno CONTESTACIÓN COMPLETA En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El epígrafe 1.a) del apartado Cuarto del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regula la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, establece que el devengo de la tasa, en el orden jurisdiccional civil, se produce con la interposición del escrito de demanda. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 13

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece que la devolución de las tasas que se hubieran exigido procederá cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. En el primer supuesto planteado en el escrito de consulta, si deviniere firme la inadmisión de la demanda, la cual hubiese sido declarada en el auto judicial por incumplimiento de determinados requisitos formales, es obvio que ese incumplimiento resultaría imputable a la parte actora y sujeto pasivo, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, no procedería la devolución de la tasa satisfecha. En el caso de que se interpusiese recurso de apelación contra el auto de inadmisión, de acuerdo con la argumentación contenida en las dos contestaciones a consultas por Vd. formuladas y que se adjuntan al nuevo escrito (CV-0238-09, de 10 de febrero y CV-0573-09, de 24 de marzo) y, en particular, con lo expuesto en la segunda de ellas, esta Dirección General considera que no procedería la exigencia de la tasa, por tratarse de un supuesto de no sujeción a la misma. 9. Liquidación de la tasa judicial por el principal reclamado excluyendo intereses y costas. Exención de las ejecuciones de títulos judiciales. NUM-CONSULTA V1591-09 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 03/07/2009 NORMATIVA Ley 53/2002. Art. 35 CONTESTACIÓN COMPLETA En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 14

El artículo 35.Cinco.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que la base imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo coincidirá con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales. La ley tributaria contiene, por tanto, una remisión a las normas procesales. En el bien entendido de que la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no incluye como parte integrante de la cuantía de un procedimiento ordinario o declarativo los intereses y costas, parece lógico deducir que determinado exclusivamente en un inicio el principal reclamado, la autoliquidación de la tasa, que ha de hacerse de forma previa a la presentación del acto procesal (apartado Segundo. Uno de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo), tomará en cuenta dicho importe. Por otra parte, tal y como se apunta en el escrito, el hecho de que el modelo 696, aprobado por la mencionada Orden Ministerial, sólo incorpore la referencia a la ejecución de títulos extrajudiciales significa, sensu contrario, la improcedencia de exigir la tasa en los supuestos de ejecución de títulos judiciales, hipótesis que, en consecuencia, debe considerarse supuesto de no sujeción a la tasa que nos ocupa. 10. Procedimientos concursales: Aplicación de la tasa en los órdenes civil y contencioso-administrativo a la doble modalidad prevista en el artículo 22 así como a los procedimientos de los artículos 55 y 192, todos ellos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. NUM-CONSULTA V0539-05 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 01/04/2005 NORMATIVA 35 Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Art. CONTESTACIÓN COMPLETA Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 15

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, establece una Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, fijándose en el apartado Seis una cuota tributaria para los distintos tipos de proceso, constituida por una cuantía fija -que para el concursal y una vez aplicadas las sucesivas actualizaciones de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado resulta ser de 159,18 euros- y una cuota proporcional en función de la base imponible determinada conforme establece el apartado Cinco del mismo artículo. Por ello y dando contestación a las concretas preguntas que se formulan en el escrito de consulta, las dos modalidades de concurso a que se refiere el artículo 22 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, están sujetas a la tasa mencionada (cuestión Primera) pero sólo por razón de la solicitud de declaración del concurso en cuanto asimilable en este ámbito a la interposición del escrito de demanda, supuesto de devengo de la tasa conforme al apartado Cuatro.1.a) del precepto, por lo que tanto las ejecuciones y procedimientos como los incidentes concursales previstos, respectivamente, en los artículos 55 y 192 de la Ley 22/2003 no devengarán la tasa que nos ocupa (cuestiones Segunda y Quinta). Por otra parte, el artículo 35.Cinco señala que la base imponible coincide con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales (nº 1) y que los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento civil, se valorarán en dieciocho mil euros (18.000 ) a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. Entiende este Centro Directivo que los supuestos a que se refiere la Cuestión Tercera del escrito, de variación del pasivo del concurso desde la presentación a la determinación por parte de la Administración concursal de la lista de acreedores y la aprobación definitiva de la misma, no encajan propiamente en las hipótesis de indeterminación a que se refiere el artículo 253.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sino que se trata de una variación de la cuantía inicialmente determinada que debe lugar, en su caso, a la práctica de una liquidación complementaria por la tasa, en línea con lo previsto en el apartado Noveno de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación (B.O.E. del 28 de marzo de 2003). Por último y en relación a la Cuestión Cuarta que se formula, no existiendo previsión normativa alguna que permita diferir el pago de la tasa judicial, este deberá hacerse en los términos previstos en la Orden citada, lo Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 16

que significa la presentación del modelo 696 y su autoliquidación con carácter previo a la presentación del acto procesal de parte correspondiente. 11. Si una interposición de demanda de ejecución de laudo arbitral está sujeta a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. NUM-CONSULTA V0965-13 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 25/03/2013 NORMATIVA Ley 2012, art 2 CONTESTACIÓN-COMPLETA En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Por lo que respecta a la interposición de una demanda de ejecución de laudo arbitral, la nueva regulación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social contenida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, es continuista en relación con la regulación anterior. Se grava la ejecución de aquellos títulos que no hayan pagado previamente una tasa, que son todos menos las sentencias y autos. Ello no entra en contradicción con el hecho de que a algunos títulos ejecutivos extrajudiciales (expresión que no es extraña a la LEC) -como los laudos y acuerdos de mediación- se les de desde el punto de vista procesal el mismo régimen que a los títulos judiciales. En consecuencia, se puede afirmar que hay una congruencia tributaria para la tasa que no entra en conflicto con las especialidades procesales de los distintos títulos. El que ya pagó una tasa le cubre también la ejecución y el que llega con un título no conformado en un proceso sí tiene que pagar la tasa correspondiente. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 17

12. Sujeción al pago de la tasa judicial en caso de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la calificación como subsidiaria en lugar de solidaria en al condena de los codemandados. NUM-CONSULTA V0333-13 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 05/02/2013 NORMATIVA Ley 2012, art 2 CONTESTACIÓN-COMPLETA En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: La oposición a un recurso de apelación no figura entre los supuestos constitutivos del hecho imponible de a tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social conforme al artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre). Consecuentemente, no procederá la exigencia de la tasa. Asimismo, la impugnación de la calificación de los deudores, no constituye en sentido estricto recurso de apelación, que ya ha presentado la otra parte y sí ha tenido que abonar la tasa, por lo que se considera que tampoco en tal supuesto procederá la exigencia del tributo. 13. Sujeción a la tasa judicial del ICO NUM-CONSULTA V0589-13 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 26/02/2013 NORMATIVA Ley 2012, art 4.2.c) CONTESTACIÓN-COMPLETA Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 18

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El Instituto de Crédito Oficial, en cuanto entidad pública empresarial y, en consecuencia, organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, goza de exención subjetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes, civil, contencioso-administrativo y social, de acuerdo con el artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 14. Sujeción a la tasa judicial del Si procede la exención por la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012 y si procede, en tal caso, presentación del modelo. Cuantificación de no proceder la exención. Si las ejecuciones de títulos judiciales en general y de medidas adoptadas en materia de familia están exentas del pago. NUM-CONSULTA V0959-13 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 25/03/2013 NORMATIVA Ley 10/2012. Arts. 2 y 4 DESCRIPCION-HECHOS Procedimiento judicial de familia de modificación de medidas adoptadas por Sentencia de Divorcio, solicitando modificar o suprimir el régimen de visitas a los hijos menores de edad otorgado por el padre. CONTESTACIÓN-COMPLETA siguiente: En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo En la medida que la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio se tramita como una nueva demanda del artículo 770 de la LEC, procedería la exigencia de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, siempre que la petición de modificación no sea de mutuo acuerdo. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 19

La tasa aplicable a este proceso es la del proceso verbal, de 150 euros, considerándose que es un procedimiento de cuantía indeterminada a los efectos de la aplicación de la parte variable de la tasa, lo que significaría una cuantía adicional de 18 euros, debiendo presentarse el modelo 696, tal y como supone el escrito de consulta. Por último, se grava la ejecución de aquellos títulos que no hayan pagado previamente una tasa, que son todos menos las sentencias y autos. El que ya pagó una tasa le cubre también la ejecución y el que llega con un título no conformado en un proceso sí tiene que pagar la tasa correspondiente. 15. Autoliquidación de la tasa judicial en los supuestos de exención del artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre NÚM-CONSULTA V0592-13 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 26/02/2013 NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 8 CONTESTACIÓN-COMPLETA En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 1.2 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma y plazos y los procedimientos de presentación (BOE del 15 de diciembre) establece que no existe obligación de presentación del modelo 696 en aquellos supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre). Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 20

Tal será el caso, por lo tanto, del previsto en el apartado 1.f), referido a la interposición de recursos contencioso-administrativos en caso de silencio negativo de la Administración. 16. Si los procedimientos de mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC están sujetos a tasa judicial y aplicabilidad, en tal caso, de los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 10/2012 para la determinación de la cuota fija de la tasa y del art. 6 para determinar la cuota variable, así como del art. 3 para determinación del sujeto pasivo. Formulación de consulta vinculante y suspensión del plazo de presentación y pago de la autoliquidación del modelo 696. NUM-CONSULTA V0964-13 ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 25/03/2013 NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley 10/2012. CONTESTACIÓN-COMPLETA En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su redacción por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, los procedimientos de mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC están exentos. No existe fundamento legal alguno para que la presentación de consulta vinculante lleve consigo la suspensión del plazo de presentación y pago. Si como consecuencia de la consulta se modifica la cuantía o el criterio de pago, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 21

2. TABLA CONSOLIDADA DE CONSULTAS VINCULANTES EN MATERIA DE TASAS Para ver la tabla haz click sobre el título o aquí. 3. CONSULTAS VINCULANTES EN MATERIA DE TASAS (MINISTERIO DE JUSTICIA) Para acceder al contenido haz click sobre el título o aquí. 4. AMPLIAR CONSULTAS A continuación se incluye el enlace a todas las contestaciones realizadas a las consultas vinculantes sobre la Ley 10/ 2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, introduciendo en el apartado NORMATIVA: Ley 10/2012 ENLACE A CONSULTAS VINCULANTES En Madrid, a 20 de junio de 2013. OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA ÁREAS PROCESALES Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. C/ Serrano 9, 1ª planta Tlf: 91.788.93.80. Ext. 204/218/219 observatoriojusticia@icam.es Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 22