AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 9



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AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 9 EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, CUANDO NO EXISTAN PARIENTES DE LOS CALIFICADOS POR EL ART. 568 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA RECIBIR LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, ÉSTAS DEBERÁN SER CANCELADAS A LOS HEREDEROS LEGÍTIMOS CONFORME AL CÓDIGO CIVIL. En fecha siete (07) de febrero de, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió Recurso de Apelación por reclamo de antigüedad y otros conceptos laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo, que establece que al fallecer el trabajador, las indemnizaciones que debe pagar el empleador, en caso de no existir familiares de los calificados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. BENEFICIARIOS 1.- Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido. Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (07-02-11) Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual declaró 1

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada con respecto a las ciudadanas: ( ), SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada respecto a la ciudadana ( ), CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada con respecto a las prestaciones sociales reclamadas, SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada con respecto a las indemnizaciones por accidente de trabajo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ( ) en contra de la sociedad mercantil ( ), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones por accidentes de trabajo. Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como, el objeto de apelación de la parte recurrente (demandantes y demandada), formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes: 1. Determinar si está ajustada a derecho la cualidad de concubina de la ciudadana ( ), declarada por el A-quo. 2. Determinar si el juez A- quo incurrió en incongruencia negativa al no motivar expresamente en su sentencia, el informe de investigación del accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, en relación a las presuntas violaciones en las que incurrió la demandada en materia de salud y seguridad en el trabajo. 3. Determinar si el Juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación al no valorar el informe elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, en el cual según la dicho por el apelante, se limito a destacar que la empresa cumplía con el mantenimiento del vehículo. 4. Verificar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación al no valorar el testimonio de los ciudadanos ( ). 2

5. Verificar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación al declarar improcedente la Responsabilidad Subjetiva del Patrono. 6. Determinar si el A-quo violento el debido proceso, al establecer como monto por daño moral la cantidad de Bs. F. 15.000,00 7. Determinar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación, al declarar improcedente lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. 8. Determinar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación, al declarar improcedente la indemnización establecida en el artículo 85 de la LOPCYMAT. 9. Determinar si el juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación, al tomar como documento indubitado la boleta de notificación dirigida al ciudadano ( ), violentando el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 10. Verificar si el A-quo incurrió en el error de interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al exceder la audiencia de cinco (5) días en la incidencia de tacha. 11. Verificar si el A-quo incurrió en el error de interpretación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al imponer una multa de 60 U.T al ciudadano ( ). 12. Determinar si existe falta de cualidad con respecto a las ciudadanas ( ), quienes alegan ser las hijas del trabajador fallecido. 13. Verificar si la juez A-quo actuó apegada a derecho al condenar el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono. Así se establece.- -II- PUNTOS PREVIOS 2.- FALTA DE CUALIDAD DE LAS CIUDADANAS ( ) (HIJAS DEL DIFUNTO). La parte actora apela ante esta Superioridad de la falta de cualidad con respecto a las 3

referidas ciudadanas, decretada por el A-quo en su sentencia alegando que las mismas son mayores de edad, sumado al hecho de que ninguna demostró que padecía algún tipo de incapacidad, siendo este el punto N 12, controvertido ante esta Alzada. Por otra parte el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina. Por su parte, el artículo 568 eiusdem, señala que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida. b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento. c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias. Si bien es cierto, el articulo anteriormente trascrito señala quiénes son los familiares que pueden cobrar las susodichas indemnizaciones reclamadas en el caso concreto por la muerte del ciudadano ( ), de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las hijas del difunto trabajador, son mayores de edad, por lo que 4

aparentemente quedarían excluidas de la posibilidad de cobrar las referidas indemnizaciones reclamadas por muerte del trabajador, sin embargo, considera esta Superioridad que es importante citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual establece: Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada. Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador. Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil. (Subrayado y negrillas de esta Alzada). Ahora bien, en apego de la sentencia anteriormente transcrita, y en virtud de la justicia social y de la equidad que consiste en la aplicación de la justicia al caso concreto, en caso de que no reclamen las indemnizaciones las personas que enumera taxativamente el artículo anteriormente citado, en materia de indemnizaciones se aplica supletoriamente 5

el régimen sucesoral establecido en el Código Civil, para lo cual basta que las reclamantes demuestren su carácter de herederas del difunto ( ); ( ), observa esta Alzada que fueron consignadas en su oportunidad legal correspondiente por la parte actora las partidas de nacimientos de las ciudadanas demandantes ( ), e igualmente fue consignada el Acta de Defunción del trabajador difunto ( ), y en dicha Acta de Defunción, se evidencia que el extrabajador (hoy difunto), tenía tres (3) hijas que se corresponden perfectamente con las demandantes en el presente asunto, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto esta Superioridad declara improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada en relación a las ciudadanas ( ) ya identificadas en autos. Así se decide.- Juez Superior: Abg. Osbaldo José Brito Romero 6