BOLETÍN FUNDACIÓN PARA LAS RELACIONES LABORALES DE CANTABRIA. ACTUALIDAD LABORAL Sentencias Nº 92- NOVIEMBRE 2015 SUMARIO



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Transcripción:

BOLETÍN FUNDACIÓN PARA LAS RELACIONES LABORALES DE CANTABRIA ACTUALIDAD LABORAL Sentencias Nº 92- NOVIEMBRE 2015 SUMARIO 1.- ERE- indemnización - Validez del pacto de aplazamiento de la indemnización acordado en un despido colectivo. 2.- Despido: Ineptitud sobrevenida - Requisitos y carga de la prueba 3.- Abono de la falta de preaviso - Al margen del reconocimiento de la improcedencia del despido 4.- Cláusula penal - Cláusula penal por incumplimiento contractual 5.-Acuerdo de inaplicación Convenio (art 83.3ET) 6.-Modicación Condiciones Trabajo Colectiva -Impugnación del acuerdo. Irretroactividad a pesar del acuerdo con el Comité de Empresa. -Impugnación por fraude al no haberse entregado la documentación solicitada 7.- Calendario laboral - Cuadro horario y Calendario Laboral 8.- Indemnización despido -Límite de 720 días en el cálculo de la indemnización por despido tras Ley 3/2012 (Transitoria 5ª). Este Boletín ha sido elaborado por: Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria Pasaje de Peña 4, 3º. 39008 SANTANDER 1

SENTENCIAS. DESPIDO COLECTIVO: APLAZAMIENTO INDEMNIZACIÓN STS unif. doctrina EDJ 144509, Fecha 22/05/2015 1.- Validez del pacto de aplazamiento de la indemnización acordado en un ERE. Una empresa que plantea un procedimiento de despido colectivo por causas productivas alcanza acuerdo en el periodo de consultas con la representación de los trabajadores. Se pacta con la empresa que el número de trabajadores despedidos sea de 116 (frente a los 131 planteados inicialmente), y la indemnización se fija en 25 días por año (superior a la legal de 20 días). Asimismo, se acuerda colectivamente que las indemnizaciones superiores a 12.000 se abonen en un plazo máximo de 12 meses. Se trata de determinar si las partes firmantes de un acuerdo de despido colectivo pueden acordar el fraccionamiento de la indemnización correspondiente a cambio de mejorar globalmente sus condiciones. Es decir, si el empresario está obligado a poner a disposición de los trabajadores la indemnización o si por el contrario, el acuerdo de aplazamiento con los representantes de los trabajadores es válido. El TS declara que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto por lo que cabe un acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible. En este sentido, considera que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene la misma eficacia que el acordado en convenio colectivo. En este supuesto, la empresa mejora las condiciones de los trabajadores como consecuencia del acuerdo logrado ene el periodo de consultas: se reduce el número de trabajadores afectados de 131 a 116, y se acuerda una indemnización superior a la legal (25 días) a cambio de que se perciba de forma diferida dentro de un plazo máximo de 12 mensualidades. Por todo ello, el TS concluye que el acuerdo es lícito y el aplazamiento válido, pues de lo contrario se truncaría el principio de solidaridad que ha de presidir toda negociación colectiva. DESPIDO: INEPTITUD SOBREVENIDA DEL TRABAJADOR TSJ Galicia 19/06/15, Rec. 1292/2015 2.- Requisitos y prueba. Le corresponde acreditarla a la empresa. La trabajadora se reincorpora a la prestación de servicios tras sufrir una IT por accidente in itinere. Desde dicho momento sus ventas son inferiores a otros compañeros y se ve obligada a descansar diariamente por molestias debidas a la bipedestación prolongada en el centro de trabajo. Los servicios médicos de la empresa la declaran no apta y a continuación se le comunica su despido objetivo por ineptitud sobrevenida, poniendo a su disposición la correspondiente indemnización. La trabajadora solicita la improcedencia del mismo, y se interpone recurso de suplicación ante el TSJ. La parte actora basó su recurso en la falta de acreditación de la disminución del rendimiento motivada por las secuelas del accidente, en base al dictamen del EVI que permitía concluir que no existían lesiones invalidantes y sin que exista motivo para dar credibilidad al informe del Dr. Alfonso ya que en el mismo no se concreta las pruebas a las que sometió a la actora ni se exploró a la trabajadora. 2

El TSJ argumenta que el legislador no establece una definición legal de ineptitud como causa del despido por lo que, para su delimitación, se ha de acudir a los pronunciamientos judiciales; como inhabilidad o carencia de facultades profesionales con origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o actualización de conocimientos o bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo. Se debe tratar de una carencia que haga inviable el objetivo del contrato de trabajo y manifestada a través de un rendimiento defectuoso del mismo. Para que pueda originar la extinción laboral se requiere que el empresario demuestre disminución cuantitativa o cualitativa del rendimiento del trabajador y que no se genere por actuación dolosa o negligente debida a causas exógenas al mismo. Además, se requiere una cierta entidad en la disminución del rendimiento y una ineptitud permanente. Por ello, los requisitos que se extraen de los pronunciamientos judiciales en la materia pueden resumirse, respecto a la ineptitud alegada: 1.- Ha de estar referida a la prestación laboral del trabajador. 2.- Debe tener cierta entidad, ha de ser importante. 3.- Ha de ser permanente en el tiempo, no meramente puntual. 4.- Debe ser sobrevenida al inicio de prestación de servicios. 5.- Ha de derivarse de causas extrañas a la voluntad del trabajador. 6.- Debe ser real y verdadera, no simulada. A todo ello debe añadirse que la carga de su prueba corresponde al empresario, ya que la ineptitud nunca se presume. En el caso analizado, el TSJ concluye que es evidente que se cumplían los cuatro últimos requisitos. Respecto a los dos primeros, entiende que, de admitirse la postura de la recurrente de que está perfectamente capacitada para el desempeño de sus quehaceres habituales, las ausencias de su puesto para descansar y la disminución de rendimiento difícilmente serían justificables, lo que podrían incluso legitimar a la empresa para proceder a extinguir el contrato de trabajo de la recurrente por una vía distinta a la del despido objetivo. Las criticas a los informes médicos de la empresa no pueden dejar sin efecto las conclusiones judiciales, puesto que ninguno de esos documentos aportados fue impugnado o cuestionado por lo que tiene el valor probatorio que se le reconoce en los arts. 326 y 319 LEC. Asimismo, la actora alegaba infracción del art. 15LPRL al señalar que lo procedente no era el despido si no la recolocación de la trabajadora en un puesto para el que estuviera habilitada. Es a la empresa a quien le corresponde acreditar que no dispone de puestos de trabajo adaptados para la actora, pero este punto no fue introducido en el debate litigioso, nada se alegó en la demanda sobre esta cuestión, ya que solo se solicitaba improcedencia del despido, de tal manera que si la cuestión no fue resuelta en la instancia porque no había sido planteada por las partes, ni alegada ni discutida en la instancia, se impone rechazar su examen en suplicación. El TSJ confirma por todo ello la sentencia de instancia. ABONO DE LA FALTA DE PREAVISO AL MARGEN DEL RECONOCIMIENTO DE LA IMPROCEDENCIA TSJ Cantabria 521/2014 de 15 de julio 3.- Extinción de contrato por causas objetivas: abono de los salarios correspondientes a la falta de preaviso, al margen del reconocimiento de la improcedencia del despido. En este supuesto la Sala estima que debe de abonarse una cantidad correspondiente a la falta de preaviso, al margen del reconocimiento de la improcedencia del despido, ya que, la indemnización que sustituye al incumplimiento del preaviso, viene a compensar la privación al trabajador del tiempo de libranza para la búsqueda de un empleo, y esto es independiente y distinto al derecho a la indemnización que viene a compensar la pérdida del puesto de trabajo. Hace referencia igualmente a que la Ley de la jurisdicción social, en concordancia con el Estatuto de los Trabajadores, justifican esa independencia ya que cuando se declara 3

improcedente o nula la decisión extintiva, se condena al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso, por lo que, es compatible un despido por causas objetivas improcedente con el percibo de una indemnización por falta de preaviso. La calificación de improcedencia no afecta a la indemnización por falta de preaviso, ya que en ese periodo el trabajador tendrá derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo, y la no concesión de este periodo de preaviso, sin bien no anula la extinción, obliga al empresario al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo de vigencia de existencia del contrato, pues se trata de retribuciones salariales correspondientes a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido. Finalmente reconoce la procedencia del abono de la falta de preaviso al tratarse de un derecho legalmente establecido, independiente, y de naturaleza compensatoria distinta a la indemnización por el despido, y que además en este caso, no ha sido objeto de pleito entre las partes porque la demandada reconoció la improcedencia de despido en conciliación. NOTA: La Jurisprudencia del TS y en concreto, la STS de 09-10-06 (Rec 1803/2005), estableció como jurídicamente incompatible la compensación parcial del importe de la indemnización por despido improcedente con las cantidades abonadas al trabajador demandante como indemnización por cese, en caso de contratos temporales ininterrumpidos. Para que dos deudas sean compensables deben estar ambas vencidas y ser líquidas y exigibles, lo que no se cumple, dado que las contrataciones se calificaron en fraude de ley, y por ello no generan una deuda del trabajador a la empresa. Se cita en dicha sentencia otros fallos anteriores en el mismo sentido. INDEMNIZACIÓN TSJ Cataluña 27-3-15, EDJ 96225 4.- Cláusula penal por incumplimiento contractual del futbolista En este se caso, un futbolista profesional concertó un contrato de préstamo, con una entidad bancaria, por importe de 275000 euros. A su vez otorgó un préstamo por el citado importe al GFC S.A.D., destinado a que dicho club pagara a la UD Las Palmas el precio de su cesión indefinida. El contrato de préstamo vencía 2 años después, acordando club y jugador un calendario de pagos, para satisfacer el préstamo realizado, y una cláusula penal de 150.000 euros, en el caso que el club incumpliera el calendario establecido. Finalizado el plazo del calendario establecido entre el club y el jugador quedaban pendientes de pago la cantidad de 57.499,98 euros. La sentencia de instancia condena al GFC S.A.D. al abono de la cantidad pendiente de amortización y acepta la petición subsidiaria de la parte demandada de moderar la cláusula penal pactada en el contrato, reduciendo la cláusula a 31.363,62 euros. El futbolista presenta recurso de suplicación ante el TSJ. El juez, en base a elementos objetivos, puede aminorar la cuantía de la cláusula cuando la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida, sin embargo en este caso la cláusula penal no había previsto una moderación de la pena para el caso de un incumplimiento parcial, por lo que la aplicación de la facultad moderadora supondría contravenir los principios de autonomía de la voluntad, por lo que el TSJ estima el recurso condenando al club al abono de 150.000 euros en concepto de cláusula penal por incumplimiento contractual. 4

IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE INAPLICACIÓN DE ACUERDO DE INAPLICACIÓN. STS 3973/2015 de 16-9-2015, ECLI:ES: TS: 2015:3973 5.- Impugnación del acuerdo. Irretroactividad a pesar del acuerdo con el Comité de Empresa. Tres sindicatos impugnan mediante conflicto colectivo el acuerdo de inaplicación de un convenio sectorial (art 82.3) alcanzado en el periodo de consultas entre la empresa y el comité de empresa. La sentencia de la Audiencia Nacional estima parcialmente el recurso. Da validez al acuerdo alcanzado de inaplicación del convenio Convenio Estatal de Vigilancia y Seguridad Privada pero señala que no puede tener en ningún caso carácter retroactivo ni siquiera en los casos de acuerdo en el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Respecto de la alegación de prescripción, señala que el plazo para impugnar el acuerdo de inaplicación de convenio es de un año desde que se tuvo conocimiento por el demandante. En este caso concreto la empresa, registró el acuerdo en el Registro de Convenios (se deposito pero no se publicó en el Boletín), pero no procedió a comunicarlo a la Comisión Paritaria del Convenio sectorial por lo que uno de los sindicatos reclamantes no tuvo conocimiento del acuerdo y no transcurrió el plazo de prescripción de un año. La falta de comunicación del acuerdo empresarial de inaplicación de convenio a la comisión paritaria del convenio sectorial estatal no ha determinado, en este caso, vicio que implique su nulidad o revocación. MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO (art 41 ET) STS 3694/2015 de 24-7-2015, ECLI:ES:TS: 2015:3694 6.- Impugnación por fraude al no haberse entregado la documentación solicitada Se impugna mediante conflicto colectivo por uno de los sindicatos que forma parte de la comisión negociadora el acuerdo de Modificación sustancial de condiciones de Trabajo de carácter colectivo alcanzado en el periodo de consultas con los miembros de las otras dos organizaciones sindicales. La sentencia recuerda que el art. 41.4 fine presume que concurren las causas justificativas cuando existe acuerdo en el periodo de consultas y solo podrá ser impugnado por dolo, fraude, coacción, abuso de derecho en la consecución del acuerdo. El recurrente alega fraude por cuanto no se ha entregado toda la documentación necesaria y solo han tenido una reunión y solo un fin sábado y domingo de semana para examinar toda la documentación. El Tribunal recuerda que, para la modificación sustancial, no hay una relación minuciosa y detallada de la documentación que tiene que presentar la empresa, al contrario de lo que sucede en los despidos colectivos (RD 1483/2012, de 29 de octubre). Indica que solo es exigible al empresario la documentación necesaria y transcendente para la consecución de la finalidad que la norma persigue. El sindicato recurrente no ha acreditado que la documentación que ha pedido sea relevante. Por otra señala que el solo puede anularse por fraude en la consecución del acuerdo lo cual tampoco se ha acreditado. 5

CALENDARIO LABORAL TS, Fecha 20 julio 2015. EDJ 144499 7.- Cuadro Horario y Calendario Laboral: Empresa en la que la representación sindical solicita que se incluya en el nuevo convenio colectivo el derecho de los trabajadores a que la propia empresa establezca un calendario laboral anual, con especificación de vacaciones, horarios, y turnos de trabajo antes del 25 de diciembre de cada año. Ante la falta de acuerdo, interponen demanda de conflicto colectivo. Se trata de determinar si es necesario publicar anualmente un calendario individual con los turnos y el horario de cada trabajador, y si es lícita la publicación de este calendario individual de turnos con periodicidad trimestral. Estimada la demanda por la Audiencia Nacional, la empresa interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo. La Sala considera que, ni el convenio colectivo, ni el ET (art. 36) establecen que el calendario laboral deba estar individualizado para cada trabajador; lo único que establece es la obligación de la empresa de elaborar un calendario laboral anual, por lo que no procede la elaboración de calendarios trimestrales. El calendario ha de ser único y anual. Y en cuanto al contenido del calendario, en el convenio colectivo aplicable a la empresa únicamente se indica que ha de recoger las fiestas oficiales de cada centro de trabajo, y que cada trabajador ha de marcar en él sus vacaciones. Por ello, el calendario del centro, además de ser anual y único, debe incluir las fiestas oficiales y vacaciones solicitadas y concedidas a cada trabajador, pero no existe la obligación de incluir ni los horarios, ni los turnos de trabajo. Recuerda el Tribunal que el error está en identificar los cuadros horarios con el calendario laboral, ya que son instrumentos de regulación del tiempo de trabajo distintos, aunque resulte habitual incluir estos cuadros horarios en los calendarios. Por todo ello, sentencia el Supremo que aunque la empresa había venido publicando el calendario incluyendo los horarios y turnos de trabajo, el nuevo convenio no obliga a la publicación de los calendarios de turnos, por lo que no cabe exigirla que incluya en el calendario del centro, publicado anualmente, horarios y turnos de trabajo; y si la empresa publica trimestralmente estos datos es por su propia voluntad, no porque exista obligación legal o convencional para ello. CALCULO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Sent. TSJ de País Vasco 30/06/2015 8.- Límite de 720 días en el cálculo de indemnización por despido tras reforma de 12-2- 2012. Disposición Transitoria 5ª Ley 3/2012. La DISPOSICIÓN TRANSITORIA 5ª de la Ley 3/2012 señala que la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El 6

importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. La Sala del TSJ de País Vasco analiza el recurso del trabajador demandante, que denuncia la infracción de la DTª 5ª de la Ley 3/2012 y la STS 29 de septiembre de 2014. La Sentencia del TS de 29 de septiembre consideraba que el trabajador tiene derecho a consolidar la indemnización que hubiera alcanzado antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012 y, además, a generar más indemnización por encima de los 720 días por los posteriores períodos de trabajo. El TSJ de País Vasco no sigue el criterio anterior y aplica la literalidad del precepto, a la finalidad propia de una norma de carácter transitorio y a las reglas de la lógica, ya que la interpretación contraria llevaría a que los trabajadores que a fecha de 12 de febrero de 2012 acreditasen menos de 16 años de servicios tendrían una indemnización máxima de 720 días, mientras que los que reunieran más de 16 pero menos de 28 podrían llegar a una indemnización de hasta 1260 días. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de instancia. 7