TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

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Id. Cendoj: 46250330012007100390 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 559/2007 Fecha de Resolución: 07/06/2007 Nº de Recurso: 689/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Primera Asunto nº "01/689/2005" TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA En la Ciudad de Valencia, siete de Junio del dos mil siete. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta: Presidente: Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez. Magistrados Ilmos. Srs: D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano SENTENCIA NUM: 559 En el recurso contencioso administrativo núm. 689/2005, interpuesto por por don Pedro Jesús, representado por el Procurador Doña MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS IBARRA FRANCES contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2004, en la que se estima parcialmente la reclamación económica administrativa interpuesta contra la liquidación número, por importe de 4.942,20.-, de los servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de Valencia, que trae su causa del acuerdo de 26/02/2001 por el que se confirma la propuesta de liquidación derivada

del acta incoada el recurrente por el concepto de Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y LA CONSELLERIA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD VALENCIA representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando "no ajustada a derecho la resolución recurrida, el acuerdo de fecha 26 de febrero del 2001 y la liquidación practicada en virtud de dicho acuerdo, anulándolo todo ello por ser dichos actos contarios a derecho". SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. CUARTO.- Se señaló la votación para el día siete de mayo del dos mil siete. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2004, en la que se estima parcialmente la reclamación económica administrativa interpuesta contra la liquidación número, por importe de 4.942,20.-, de los servicios Territoriales de la Consellería de economía y Hacienda de Valencia, que trae su causa del acuerdo de 26/02/2001 por el que se confirma la propuesta de liquidación derivada del acta incoada el recurrente por el concepto de Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Siendo que la referida acta se incoó a consecuencia de la cesión de derechos de suscripción preferente de determinadas acciones, a favor del actor, realizada por su padre, don Evaristo. SEGUNDO.- Para la resolución del caso que nos ocupa es importante poner de relieve el origen los hechos acecidos que motivaron la impugnación contra la Resoluciones del Tribunal Económico Regional de Valencia, arriba reseñada. El actor era socio en un porcentaje del 1,35% del capital social de la entidad mercantil ALCAMA, S.A., es decir era titular de 62 acciones de las 4.600 en las que se distribuía el capital social de la mencionada entidad mercantil a fecha de 31 de diciembre del año 1997. En dicha entidad de entre los diez socios que la integraban, se encontraban sus

dos hermanos, con un porcentaje de participación similar y su padre don Evaristo, el cual era titular de 562 acciones, lo que equivalía a un porcentaje de participación del 12,22%. Con fecha 24 de de diciembre del año 1997 en la Junta General de Accionista, que con carácter de extraordinaria y universal que se celebró ese día, se aprobó el acuerdo de ampliación de capital social, acordando aumentar el capital social en 46.000.000.- pesetas, emitiendo a la par 4.600 acciones nominativas ordinarias de 10.000.-pesetas de valor nominal cada una, que fueron ofrecidas, a los socios, en virtud del derecho de suscripción preferente que les correspondía en proporción a su participación en el capital social de la entidad, con arreglo al vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y a sus propios Estatutos Sociales. En dicha junta de socios, don Evaristo (padre del recurrente) manifestó y sometió al acuerdo de los socio, su ánimo de renunciar a los derechos de suscripción preferente que le correspondía en la ampliación de capital a favor de sus tres hijos y en perjuicio de los restantes socios. Lo que resultó así aceptado por todos los socios según viene reflejado en el certificado de la Junta emitido por el secretario de la misma, don Mariano. Con fecha 27 de febrero del año 1998, ante el Notario de L'Alcudia, don Miguel, se ejecutó el acuerdo de ampliación de capital elevando a Escritura Pública el mismo, acompañando a dicha Escritura la certificación de la Junta de accionistas y la certificación de la entidad bancaria donde los socios de la entidad, a excepción del padre del recurrente, habían hecho los ingresos en concepto de aportación al capital social en fecha 11.02.1998, verificándose la ampliación en su totalidad, al hacer el recurrente y sus dos hermanos suyos los derechos de suscripción preferente de su padre, concurriendo a la ampliación con los derechos que le eran propios más aquellos que su padre le había cedido. Que con fecha 22 de septiembre del 2000, se notifica al recurrente el inicio de actuaciones inspectora por parte de los Servicios Territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación, que culmina con el acta emitida con fecha 29 de enero del 2001, por la que se le propone al contribuyente la regularización de su situación tributaria mediante el pago de una cuota tributaria de 1.158.772.-pesetas por el concepto de tributario de donación correspondiente al ejercicio 1998, que es rebajada posteriormente por la propia inspección a la suma de 822.313.-pesetas, según acuerdo de fecha 26.02.2001. Contra dicho acuerdo interpuso Reclamación Económica Administrativa en la que de forma subsidiaria se solicitaba la tasación pericial contradictoria respecto del valor comprobado por la Administración, resultando desestimada la reclamación salvo en lo referente al derecho del contribuyente a instar la tasación pericial contradictoria como medio para combatir la comprobación del valor fijado por la Administración. Las cuestiones que plantea el recurrente son las siguientes: Nulidad de la liquidación y del acuerdo impugnado ante el TEAR por circunscribirse la actuación de la inspección al periodo 1998 y haberse establecido como fecha de devengo de la donación el día 27 de febrero del 1998, cuando según considera el recurrente la fecha del devengo debe de referirse al día de la Junta de socios en la que se aprueba el acuerdo, y por consiguiente entiende que la inspección al no haber

señalado como periodo de las actuaciones el año 1997 deben de entenderse nulas las actuaciones de inspección. Ausencia de liberalidad en la cesión de derechos, por lo que no considera que los hechos deban calificarse como donación, para ello elucubra una serie de acuerdos previos entre padre e hijos, en los que se habla de cesiones mutuas y condicionadas de derechos, en anteriores ampliaciones de capital, de forma que tal que la cesión que ahora motiva el presente proceso sería, según el recurrente, la contraprestación o cumplimiento de la condición impuesta por los hijos a otra cesión anterior en el tiempo de derechos de éstos para con el padre, cuestión nueva, no suscitada en sede de Inspección y reclamación, de la que no se aporta prueba alguna a este respecto en ninguna fase del proceso. Así como considera que para el caso en que se califique la cesión sin contraprestación como una liberalidad o donación, se considere que al ser ganancial la titularidad de las acciones de las que dimanan los derechos de suscripción cedidos, deberá entenderse que son dos donaciones, al objeto de aprovechar el tipo de gravamen progresivo del impuesto en su favor. Improcedencia del valor teórico de la acción del que se parte para fijar el valor de los derechos de suscripción preferente, entendiendo el recurrente que la acción debe de referirse al valor que le corresponda en el Balance cerrado a 31 de diciembre del año 1996 y no al cerrado el 31 de diciembre de 1997. TERCERO.- A la hora de resolver las distintas cuestiones que plantea el recurrente debe la Sala seguir un orden coherente de forma que de admitirse una de ellas hagan innecesario entrar a discutir las siguientes. Por ello la primera cuestión a resolver debe de ser la referida a la calificación jurídica de los hechos, es decir, si la cesión gratuita de los derechos de suscripción preferente por parte del padre del recurrente a su favor constituye o no el supuesto de hecho del negocio jurídico de la donación, y por consiguiente se integra en la definición del Hecho Imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este sentido se considera que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. De esta forma y partiendo de la dicción del artículo art. 28 de la Ley General Tributaria Ley 230/1963, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 25/1995 de 20 de julio, "EL tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez", o lo que es lo mismo; Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados. En el presente caso la renuncia traslativa de los derechos de suscripción preferente que correspondían al padre del recurrente a su favor sin que medie contraprestación alguna produce en definitiva, una transmisión gratuita de una parte de las reservas sociales en favor de los hijos; el importe de lo transmitido se identifica con el de los derechos de suscripción no ejercidos y es la diferencia entre la participación que en las reservas corresponde al contribuyente antes y después de la ampliación. Por lo que bien por vía del artículo 118 de la LGT, bien del 4 de la Ley 29/87, hemos de entender probado que la renuncia se hizo en favor de los hijos que accedieron a la suscripción. Por lo tanto, estamos ante la renuncia a derechos en favor de personas determinadas, negocio jurídico que difiere del simple abandono o renuncia.

Si esta renuncia traslativa se opera sin remuneración, estaremos en presencia de un negocio jurídico gratuito "inter vivos" constitutivo del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; cuyo artículo 3º de la Ley de este Impuesto, Ley 29/1987, sujeta al mismo "la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos", y el artículo 12 de su Reglamento (aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre) interpreta que dentro de la categoría de tales negocios jurídicos gratuitos e inter vivos se encuentra "la renuncia de derechos a favor de persona determinada". Por lo que hay que convenir, en contra de lo aducido en su recurso por el recurrente, que estamos ante un negoció jurídico, calificado como donación y cuya realización genera el nacimiento de la obligación tributaria conforme preceptúa el artículo en el artículo 3 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, recordando así mismo, y en este sentido la presunción que se establece en su artículo 4 conforme al cual "Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción..., el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes...", presunción irus tantum que no ha sido desvirtuada por el recurrente. Por lo que el motivo alegado debe de decaer. CUARTO.- Sentado que la renuncia gratuita de derechos de suscripción de acciones efectuada a favor del recurrente por su padre ha de ser calificada como un negocio jurídico inter vivos a título gratuito lo que conlleva la producción del hecho imponible del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, procede ahora estudiar las alegaciones del recurrente sobre la titularidad ganancial de las acciones y la existencia de dos donaciones en lugar de una sola, esto es, entiende el recurrente que sí se han cedido los derechos de acciones que pertenecen a la sociedad de gananciales de sus padres, lo que ha habido son dos donaciones, lo que de ser admitido, permitiría al recurrente aprovechar la progresividad del impuesto, para obtener una tributación menor rebajando el tipo marginal del gravamen al dividir el montante de la donación en dos negocios jurídicos distintos, reduciendo la base imponible a la mitad en cada negocio jurídico y con ello la escala tributaria y la tributación final de ambos. Para contestar la alegación del recurrente hay que señalar que en la sociedad de gananciales, el patrimonio común se atribuye a uno y otro cónyuge en cuanto miembro del consorcio conyugal. El régimen de la titularidad de cada cónyuge sobre cada bien común o sobre el conjunto patrimonial va a tener características distintas de las que son típicas de la comunidad ordinaria o de Derecho romano. Se habla de que se produce una comunidad en mano común o de derecho germánico, y en este sentido se manifiesta la jurisprudencia y la doctrina del DGRN. A diferencia de lo que ocurre en la comunidad ordinaria, cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no está atribuido individualmente por cuotas-por mitad-a uno y otro cónyuge, la cotitularidad recae sobre la masa patrimonial. Falta por completo el concepto de parte, característica de la comunidad de tipo romano (STS 26.9.1986 y STS 26.09.1988), no puede haber por consiguiente un transmisión por parte de uno de los cónyuges a un tercero de su parte indivisa o ideal sobre uno de los bienes integrantes de la masa patrimonial conyugal, y del mismo modo cuando se transmite por los cónyuges un bien integrante de la masa patrimonial a un tercero, sólo existe una transmisión desde el patrimonial ganancial al del tercero y no dos transmisiones de cada parte ideal de los cónyuges al tercero como pudiera pensar el recurrente. O dicho de otro modo, cada uno de los cotitulares no puede a su arbitrio imponer la división de las cosas comunes.

Por lo que tampoco procede admitir el motivo alegado por el recurrente. Como del mismo modo tampoco cabe admitir, como plasma en su escrito, la nulidad del negocio jurídico de la donación de su padre por haber prescindido de la autorización de su cónyuge. Y ello porque, porque cuando actuó su padre como accionista de la entidad en la Junta haciendo constar su decisión de renunciar a los derechos de suscripción de acciones en la ampliación que le correspondían en la proporción del valor nominal de aquellas en las que actuaba como tal, lo hizo por cuenta de la sociedad de gananciales pues el hecho de que la condición de socio se le atribuya al padre y no pro indiviso a cada uno de los miembros de la sociedad ganancial arranca de lo establecido en la normativa mercantil sin que ello incide en el régimen económico matrimonial al que se someten la titularidad de las acciones y de cuantos derechos económicos dimanen de las mismas, así se establece que "Las acciones son indivisibles", y que "Los copropietarios de una acción habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las acciones" (artículo 66 del Texto refundido por el que se aprueba la Ley de sociedades anónimas). Del mismo modo, siendo cierto que como establece nuestro Código Civil en su artículo 1378 que "Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges.", no menos lo es que la acción de nulidad corresponde ejercitarla, en el presente caso a la madre conforme establece el artículo 1302 del mismo texto legal, si bien dicha acción (artículo 1031 del C. Civil) sólo durará cuatro años, empezando a correr este tiempo desde que hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato, sin que se haya justificado por el recurrente el ejercicio de dicha acción ante la Jurisdicción competente por parte de la cotitular en las acciones. Por lo que de modo alguno puede admitirse la alegación vertida por el recurrente sobre la existencia de dos donaciones, y la nulidad del negocio jurídico por falta de consentimiento de la madre. QUINTO.- Otra cuestión suscitada por el recurrente es la determinación del momento del devengo del tributo que éste fija el día 24 de diciembre del año 1997, fecha en la que se celebra la Junta General de Accionistas, en la que los socios aprueban el acuerdo de ampliación de capital, y no en la fecha en la que se elevó a escritura pública la ampliación de capital, el 27 de febrero de 1998 como sostiene la Administración recurrida. Comparte la Sala la tesis de la Administración, secundada por la Abogada del Estado, pues partiendo de la dicción del artículo 24 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el impuesto se devenga en las transmisiones lucrativas "inter vivos" el día que se cause o celebre el acto o contrato. Y en el presente asunto la efectividad de la cesión de los derechos de suscripción preferente depende de la ejecución del acuerdo de ampliación de capital, o dicho de otro modo, hasta que no se ejecute el acuerdo de la ampliación de capital no puede entenderse efectiva la cesión de los derechos de suscripción preferente pues ambos actos están unidos. De esta forma y con arreglo a lo establecido en el artículo 158 y 162 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley de Sociedades Anónimas, y del mismo modo, el artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil, el derecho de suscripción preferente cobra vida autónoma al realizarse el aumento de capital a partir del acuerdo en Junta de Accionistas de ampliación de capital, que se perfecciona en el momento de otorgarse la

escritura pública de ampliación de capital, pues como establece el artículo 162 de la LSA, " El acuerdo del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil", confirmando el artículo 165 del RRM que "El aumento o la reducción de capital se inscribirán en el Registro Mercantil en virtud de escritura pública en la que consten los correspondientes acuerdos y los actos relativos a su ejecución." En este sentido es ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Nacional del 14 de julio del 2005 en cuanto establece que "partiendo del carácter patrimonial y económico del derecho de suscripción preferente, que lo hace transmisible y que se presenta como un derecho compensado que pone a cubierto al accionista de la pérdida que le irroga el aumento de capital, derecho, por tanto, dotado de un valor que en estado latente en la acción antigua, cobra vida autónomo al realizarse el aumento de capital", y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de octubre de 1988 Así mismo, y al hilo de lo anterior, los artículos señalados evidencian que es la fecha de la escritura de ampliación de capital el momento en que debe de fijarse el devengo del tributo lo que viene confirmado por que no es hasta dicho momento cuando se tienen conocimiento por parte de terceros (la Administración) de que se ha ejecutado el acuerdo de ampliación de capital y en que términos lo ha sido, pues piénsese por el recurrente que como previene el artículo 161.2 de la LSA, a pesar de existir un acuerdo de ampliación de capital, es posible que la ampliación resulte incompleta por no haberse suscrito la totalidad de la ampliación o inclusive como previene el artículo 162.2 de la LSA, puede dejarse sin efecto la ampliación y solicitarse la restitución de las aportaciones efectuadas por los socios sino se ha otorgado la escritura de ampliación y se ha presentado la misma ante el Registro Mercantil, lo que no hace sino confirmar que es la fecha de otorgamiento de escritura y con ella la publicidad que de por si conlleva dicho documento y su inscripción el Registro Mercantil lo que fija el momento en que se entiende producido el aumento de capital, y con él la efectiva cesión de los derechos de suscripción preferentes del padre del recurrente a éste, el cual procedió a darle efectividad y manifestó su voluntad de participar en la ampliación no sólo en la proporción que le correspondía como titular de 62 acciones sino también en la que le correspondía a su padre, con la aportación efectuada el 11.2.1998 como consta en la Escritura Pública de ampliación obrante en el expediente administrativo. Por lo que todo ello, unido al hecho indiscutible de la ínter relación entre el derecho de suscripción preferente y la ejecución del acuerdo de ampliación de capital sin la que aquél no cobra existencia, nos llevan a entender que es la fecha de otorgamiento de escritura Pública de ampliación de capital la que determina el devengo del impuesto, procediéndose en el presente asunto el devengo en el año 1998 y no el año 1997 como pretende el recurrente. Por último hay que recordar a las partes, que este mismo criterio es el establecido por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (R.D. Leg 1/1993 de 24 de septiembre) cuando en relación a la modalidad de operaciones societaria, apartado primero del artículo 19.1 de dicho texto, sujeta a gravamen el aumento de capital y fija que el devengo se devengará el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen (artículo 49.1 letra b). De seguirse la posición mantenida por el recurrente se entraría en la ilógica situación de sustraer al control Administrativo los actos mercantiles sujetos a tributación, al dejar a merced de los obligados tributarios la disponibilidad de la tributación o prescripción de la deuda tributaria.

SEXTO.- Queda por último analizar la impugnación que hace el actor respecto de la valoración económica efectuada por la Administración sobre los derechos de suscripción preferentes donados, que constituye la base imponible del impuesto. La posición del recurrente se resume en la alegación de que para la determinación de valor de aquellos, debe de acudirse al valor teórico de la acción de la que deriva cada derecho de suscripción preferente cedido gratuitamente, valor que se obtiene a partir de los fondos propios de la empresa. Por lo que sostiene que para dicha estimación deberá acudirse al valor que resulte del último balance aprobado y auditado, y como la entidad resultó auditada en el ejercicio 1996, el valor de la acción deberá venir referido a los fondos propios de la empresa en dicho ejercicio por ser este el último balance aprobado. Realmente lo que pretende el recurrente es la aplicación al supuesto de hecho del artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio. En este sentido, la base imponible en dicho Tributo la constituye el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo a la fecha el devengo del tributo, señalando su artículo 16 la regla especial para la cuantificación de los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad que no cotice en el mercado de valores. Así se establece "Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo 15, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoria resultara favorable." Siendo cierto que el Legislador al redactar la legislación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha procurado la armonía con los demás tributos que integran la imposición directa, especialmente con el Impuesto sobre el Patrimonio al que la ley se remite en materias como la de presunciones de titularidad, deudas del causante y fijación del valor del ajuar doméstico. En cambio, en la valoración de los bienes y derechos transmitidos, a efectos de la fijación de la base imponible, se sigue el criterio tradicional del valor real, que estimado en principio por los interesados, es comprobado por la Administración. Por ello es cierto como entiende el recurrente que los particulares acudan a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio para cuantificar en su caso el valor de las participaciones o acciones transmitidas. Pero no lo es menos que el Legislador en la regulación de los elementos cuantitativos de la obligación tributaria, impone a los interesados la obligación de consignar en sus declaraciones el valor real que atribuyen a los bienes y derechos adquiridos, reservando a la Administración la facultad de comprobar ese valor por los medios generales a que se refiere el art. 52 LGT. Se sigue con ello el criterio tradicional de que la base imponible en el Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones está constituida por el valor real de los bienes y derechos. Por otra parte, se aprovechan los cambios en la titularidad de los bienes para actualizar la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio, y, en consecuencia, el valor que se obtenga de la comprobación se declara aplicable en el mismo para efectos de la liquidación a girar a cargo de los adquirentes. De forma que la base imponible en el presente supuesto no puede venir referida al valor del ejercicio 1996 por haberse producido el devengo en el ejercicio 1998, en febrero de dicho año, por lo que deberán tenerse en consideración el valor de los fondos propios de la empresa existentes a dicha fecha entre los que se consignará el de los beneficios no distribuidos del ejercicio 1997, como hace la Administración y consta con detalle en el informe de valoración obrante al expediente administrativo al folio 5 y ss. La cuantificación del valor de las acciones con arreglo a las reglas del

impuesto sobre el patrimonio determinarán el importe mínimo que debería consignarse en la base imponible del impuesto en su caso que al tiempo exime de responsabilidad, pero dicho importe no es el valor real a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, motivo por el que se otorga a la Administración la facultad de comprobarlo. Y así resulta de la lectura del artículo 40.6 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. "Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes, hasta que vuelva a ser superior el valor que resulte de la regla del Impuesto sobre el Patrimonio." Y en su apartado 7 "No se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Impuesto sobre el Patrimonio o uno superior". Por ello la Sala considera que debe de respetarse la valoración efectuada por la Administración y la liquidación girada sobre ella tal y como refleja la Inspectora Jefa de los Servicios Territoriales de Valencia de la Generalitat Valenciana, ya que ninguna otra cuestión se ha alegado por parte del recurrente sobre la valoración. Y habiéndose analizado todas las cuestiones procede desestimar el recurso confirmado la resolución recurrida. SEPTIMO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales. Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS DESESTIMAR el recurso planteado por don Pedro Jesús, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2004, en la que se estima parcialmente la reclamación económica administrativa interpuesta contra la liquidación número, por importe de 4.942,20.-, de los servicios Territoriales de la Consellería de economía y Hacienda de Valencia, que trae su causa del acuerdo de 26/02/2001 por el que se confirma la propuesta de liquidación derivada del acta incoada el recurrente por el concepto de Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Todo ello sin expresa condena en costas. A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,